Decisión nº 393-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta (30) de Septiembre de dos mil catorce (2.014)

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001886

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PARTE DEMANDANTE: D.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.387.798.

PARTE DEMANDADA: Y.P.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.784.822.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (7) años de edad.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A OPINAR Y SER OIDA, OTROS

MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”

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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano: D.J.D.P., ya identificado, en contra de la ciudadana: Y.P.P.P., ya identificada, indicando en el escrito libelar, que solicita en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha tres (3) de Julio de 2013, la demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadana: Y.P.P.P., a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Certificada la boleta de notificación del demandado, se fijó en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACIÓN:

En fecha siete (7) de Enero de 2014, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y debido a la complejidad del asunto no fue posible la mediación, continuándose con el proceso, concluyendo la fase de mediación en fecha quince (15) de Enero de 2014.

En fecha cinco (5) de Febrero de 2014, venció el lapso para promover pruebas y la oportunidad para dar contestación en la presente demanda.

FASE DE SUSTANCIACIÓN:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales, periciales presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se fijó la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión de la beneficiaria.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada en la fase de juicio, la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejando constancia que se encuentro presente la parte demandante, ciudadano: D.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.387.798, debidamente asistido por el abogado: F.E., portador del inpreabogado Nº 90.364, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana: Y.P.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.822, debidamente asistida por la Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. C.H..

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Denuncia de fecha 18-04-2013,

  2. - Acto Conciliatorio,

  3. - Medida decretada de alejamiento acordada por el C.M.d.P. de fecha 25-4-2013,

  4. - Escrito presentado al C.d.P. solicitando la suspensión de la medida decretada en fecha 25-4-2013, la misma ratificada el 13-01-2014,

  5. -Partida de nacimiento Nº 382 del año 2007.

  6. Testimoniales: Promuevo los siguientes ciudadanos C.R.M. y M.P., venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº 7.374.198 y 12.248.858, se desechan por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha de presentación dieciséis (16) de Enero de 2007, acta N° 382 de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la beneficiaria de autos, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia certificada del expediente Nº 19-261-3-654 llevado por el C.d.P.d.M.I.d.E.L., en la cual se dictaron como recomendaciones en beneficio de la niña que el padre no tenga contacto con dicha figura paternal, el cual desconoce ser su padre biológico motivado a su estado psico-emocional no estable con dicha figura.

• Constancia medica de la niña sana emitida en fecha 29-01-2014, y constancia de vacunas de la niña. Se desecha por no aportar elementos de convicción en el asunto

• Exámenes médicos de la niña beneficiaria de fecha 28-01-2014.

• Certificado de concubinato entre el ciudadano D.J.D. y la ciudadana M.E.P.. Se desecha por no aportar elementos de convicción en el asunto

• Copia de la partida de nacimiento de mi hermana Yuriannis de los Ángeles donde se evidencia que el padre es el ciudadano D.J.D.. Se desecha por no aportar elementos de convicción en el asunto

• Carta de soltería de mi representada Y.P.P., donde el ciudadano fue testigo. Se desecha por no aportar elementos de convicción en el asunto

DE LOS INFORMES PERICIALES:

INFORME SOCIAL: del informe social realizado a las partes en juicio, realizado por Trabajadora Social, Lcda. E.Y.C.C., se desprende que la madre impresiona afectación emocional-rechazo al padre, a quien determina como inefectivo, percibe como abusador, en tanto este el trato que le aporto fue de abuso sistemático, represión, entre otros. El padre en la cohabitación con la progenitora de la madre, procrearon a una hija, que en la actualidad cuenta con 22 años, es decir, tal joven es hermana paterna y a su vez tía materna de la niña. Tal ciudadana no mantiene trato con la demandada ni con su progenitora, es decir, las relaciones familiares entre ellas se encuentran fracturadas.

INFORME PSICOLOGICO: del informe psicológico realizado a la ciudadana: Y.P.P.P., plenamente identificada, realizado por la Psicóloga M.L.C., se desprende que en el área cognoscitiva intelectual actualmente orientada en tiempo, espacio y persona; funciones sensorio-perceptivas y de hilación de ideas sin alteraciones, así como elementos de organicidad cerebral; memoria remota inmediata conservada. Esta capacitada para asumir sus conductas así como las consecuencias de las mismas.

Del informe psicológico realizado al ciudadano: D.J.D.P., plenamente identificado, realizado por la Psicóloga M.L.C., se desprende que en el nivel intelectual es promedio, capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis e hilación de ideas. El señor puede integrar sus habilidades intelectuales y cognitivas y producir contenidos acorde con la realidad, memoria remota y mediata conservada. No se observan signos de organicidad cerebral así como tampoco sensorio-preceptúales. Orientado en tiempo espacio y persona.

Del informe psicológico realizado a la niña beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se desprende que la niña sostiene una confusión psicológica con respecto a la identificación de su padre, el cual se ve en el relato, refiriendo desconocer al ciudadano: D.J.D.P., y exalta al señor: STEVENSON, como figura parental paterna, pero al transcurrir de la evaluaron hace referencia al señor David, lo conoce y convivió con el, llamando al señor Stevenson “Padrastro”, hizo referencia a hechos sucedidos con el Señor David donde se evidencia una disparidad psicológica y mental entre los contenidos verbales y la afectividad dispersa, pareciera que esta relatando una historia que asume como de ella, pero es de otra persona. Asimismo se sugirió la asistencia psicológica de la niña quien por medio de terapias pueda crear desde su desarrollo evolutivo una percepción propia de historia de vida, crear sus propios conceptos y poder ver el mundo sin interferencias negativas que perturban su estabilidad emocional. Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DECLARACIÓN DE PARTES:

De la declaración de partes realizada por el ciudadano: D.J.D.P., plenamente identificado en autos, quien dentro de su confesión manifestó su deseo de compartir con la niña beneficiaria de autos, y por ende se le sea fijado un régimen de convivencia familiar.

Asimismo, se evidencia de la declaración de partes realizada por la madre de la beneficiaria de autos, ciudadana: Y.P.P.P., ya identificada, donde se evidencia su temor, rechazo y negación a que el ciudadano demandado mantenga contacto con la niña de autos, indicando que ha sido evaluada producto de todo lo que vivió con el, manifestando de igual manera que el ciudadano demandado abuso de ella desde los 11 años de edad, infundiendo temor. Así las cosas y analizando la declaración de parte de la demandada esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto alega la madre de la niña que recibió en una etapa de su vida abusos y maltratos por parte del ciudadano demandado, infundiendo temor por ella a que sostenga algún tipo de contacto directo con su hija. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

Por su parte, el artículo 388 de la Ley especial, prevé la figura del régimen de convivencia familiar a terceras personas:

Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del Niño, Niña y Adolescente, podrán solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar. También podrán solicitarlo aquellos terceros o terceras personas, que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el Juez podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo justifique

De la norma trascrita se evidencia, que en principio, se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejo para el niño, niña o adolescente.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional.

De manera que el derecho de convivencia surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros).

En el caso de marras, la pretensión del accionante no encuadraría dentro de los supuestos de la figura de un régimen de convivencia familiar extendido, cuya procedencia supone la convivencia con terceras personas con quien el niño, niña o adolescente haya mantenido un contacto directo y permanente y en atención a su interés superior, toda vez que la beneficiaria de autos manifestó su temor en sostener algún contacto con la parte actora, y a su vez la disconformidad que mantiene la madre en que el régimen se establezca por las vivencias que tuvo con el ciudadano: D.J.D.P., por todos los hechos ocurridos. En tal sentido, es menester destacar, que el accionante, no ha tenido tal contacto directo y permanente con la niña beneficiaria, quien no sabe con exactitud su existencia, razón por la cual, a los fines de decidir la procedencia de tal acercamiento mediante una convivencia familiar, la Juez de la causa debe analizar la conveniencia de fijar tal régimen tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos, partiendo del acervo probatorio traído al proceso por las partes. Sin embargo, adminiculadas las pruebas del proceso, debe ésta Juzgadora concluir, que el padre biológico de la niña de autos no ha tenido contacto con la misma, ponderando además la opinión de la niña, la cual aún cuando no es vinculante, sirve de criterio para tomar una decisión ajustada a la Ley y que no vulnere el interés superior de la beneficiaria de autos, ya que de acuerdo a la experticia psicológica evacuada, dar una noticia acerca de su verdadero origen, y de la existencia de un padre que la quiere frecuentar, pudiera generar serias consecuencias negativas en su desarrollo y sanidad emocional, siendo de obligatorio cumplimiento la preeminencia del interés superior en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, la presente acción de régimen de convivencia familiar debe declararse sin lugar y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara SIN LUGAR, la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano: D.J.D.P., antes identificado en contra de la ciudadana: Y.P.P.P., identificada en autos.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 393 -2014, siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

MJPQ/Carolina R.-

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