Decisión nº 4877 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteXioma Lissett Peña Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

CAUSA No. 1C4877-08

Guasdualito, 29 de octubre de 2008

197° y 148°

JUEZ TEMPORAL: ABG. X.P..

FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.F..

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

VICTIMA: Y.A.B.V..

IMPUTADO(S): A.J.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.184.851, nacido en fecha 20 de octubre de 1976, natural de Guadualito, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, residenciado en la calle Vásquez, casa nº 5-103, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0278-3321470.

AUDIENCIA PREELIMINAR

En Guasdualito, siendo las 11:33 horas de la mañana del día de hoy, previo lapso de espera, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, instruido en contra del ciudadano A.J.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.B.. Acto seguido la ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, haciendo constar la presencia de los ciudadanos: Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. A.F., Defensor Público, Abg. O.P. quien sustituye en este acto a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, la víctima y el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. A.F., quien realiza la siguiente exposición: “Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 25 de abril del año 2008, en contra del ciudadano A.J.O., plenamente identificado en el escrito acusatorio, asistido en este acto por el ciudadano Defensor Público, Abg. O.P. y en los actos posteriores por la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, donde aparece como victima la ciudadana Y.A.B.V.. Imputación que se realiza en virtud de los hechos que se describen a continuación, (La ciudadana secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público, realiza lectura “De los hechos” del escrito acusatorio, referente a los hechos que se le atribuyen al imputado) En fecha 04 de marzo del año 2008 la ciudadana Y.A.B.V. siendo las 10:00 horas de la mañana se presenta por ante la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad a los fines de presentar DENUNCIA en contra del ciudadano A.J.O., quien es su ex concubino, manifestando lo siguiente que el día 02 de marzo del año 2008 aproximadamente a las 6:30 horas de la noche llegó a su casa a molestar y a maltratarla físicamente y verbalmente, y visto que el día sábado se llevó a los niños para su casa desde las 10:00 horas de la mañana hasta las 6:00 horas de la tarde porque en eso quedaron en LOPNA desde hace un año y al traerle a los niños el niño presentó quemadura en el brazo derecho y una herida semejante de un clavo en la mano derecha, y al darse cuenta que el niño presentaba esas heridas lo llamó y le pidió el favor que viniera a la casa, el día 03 de marzo del año 2008 estaba en casa de su suegra y él llegó allá en una moto la cual estacionó desde la mitad de la calle y comenzó a decir palabras obscenas y que se las iba a pagar. Ofrezco los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco el TESTIMONIO: 1.- Y.A.B.V., a los fines que deje constancia del maltrato verbal propinados por el imputado de autos, en el lugar, hora y fecha corrido según su propia denuncia. 2.- Funcionario SUB- COMISARIO J.S.R., adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, funcionario actuante y receptor de la denuncia, a fin de que deje constancia de la detención del ciudadano J.O.A.. EXPERTICIAS: 1.- INFORME MÉDICO del n.G.A., practicado por la Dra. L.M.A., experta profesional III adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, sub. Delegación Guasdualito, en el cual diagnostica un tiempo de curación de 7 días a partir de la fecha de las lesiones. EXPERTOS: 1.- DRA. L.M.A. experta profesional III adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Sub. Delegación Guasdualito, quien realizó el Informe Médico. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de marzo del año 2008, suscrita por el funcionario Sub.-Comisario (PBA) J.S.R., adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 Guasdualito, Estado Apure, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la detección del ciudadano J.O.A.. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ACUSA al ciudadano A.J.O., supra identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.A.B.V.; y en consecuencia solicito: Sea admitida en su totalidad la acusación, sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos. Es Todo. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. O.P., actuando en este acto sustituyendo a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien realiza la siguiente exposición: “RATIFICA el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 05 de agosto del año 2008 suscrito por la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, a través del cual considerando que el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo a3 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma, previa manifestación de voluntad que le ha hecho su defendido solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, todo ello en virtud que su defendido admite los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal, la reparación consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública. Ahora bien, en caso que la víctima no acepte las disculpas o el Representante del Ministerio Público manifieste objeción CONTRADICE la ACUSACIÓN y los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal ya que la misma se basa en hechos que revisten carácter penal por lo que solicita NO SE ADMITA la acusación y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO. En caso que sea admitida aplica el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, en cuanto favorezcan a su defendido en el juicio oral y público. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a el ciudadano imputado A.J.O. y le explica del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, el Principio de Presunción de Inocencia y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La ciudadana Juez pregunta a el imputado si desea declarar, respondiendo el ciudadano A.J.O. no desear declarar. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho a intervenir a la víctima ciudadana: Y.B.V., quien realiza la siguiente exposición: “En este caso no es solo el daño psicológico sino que también hay un bebe de 5 años, él cuando agarra alguna rabia no se desquita solamente conmigo sino que le dice mala palabras a sus propios hijos, yo me someto a cualquier seguimiento total de no verle la cara a éste señor, que cumpla con un régimen de visitas para con sus hijos, no que se los lleve cuando le provoque, él se lleva a los niños menores de edad y se los lleva a su mamá que es una anciana de 70 años, él no se lleva los niños a pasar el día con él. A parte de esa agresión hace 15 días el ciudadano me volvió agredir y tengo testigos, llegó a mi trabajo y desde la calle me decía unas cosas y como yo venía caminando, entonces se devolvió donde estaba la niña y la agarró del brazo y le decía un montón de malas palabras. También quiero la pensión alimentaria al día como debe ser, que me actualice porque ya le están pagando sueldo mínimo”. Seguidamente este Tribunal analizará la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se presume la comisión de un hecho delictivo por parte del ciudadano imputado A.J.O., a tal efecto este Tribunal observa que la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. C.I., si cumple los extremos siguientes: Establece la identificación del imputado y su Defensor; expresa los hechos que se le atribuyen al imputado, expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables, los medios de pruebas y por ultimo la Solicitud de Enjuiciamiento. Este Tribunal entra analizar si de dicha acusación surgen elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano A.J.O. en un hecho delictivo, a tal efecto valora la DENUNCIA realizada por la ciudadana Y.B.V. ante la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial nº 2 de esta ciudad, en fecha 04 de marzo del año 2008, en la cual la prenombrada ciudadana manifiesta que el ciudadano A.J.O. su ex concubino el día 02 de marzo del año 2008 aproximadamente a las 6:30 horas de la noche llegó a su casa a molestar y a maltratarla físicamente y verbalmente, y visto que el día sábado se llevó a los niños para su casa desde las 10:00 horas de la mañana hasta las 6:00 horas de la tarde porque en eso quedaron en LOPNA desde hace un año y al traerle a los niños el niño presentó quemadura en el brazo derecho y una herida semejante de un clavo en la mano derecha, y al darse cuenta que el niño presentaba esas heridas lo llamó y le pidió el favor que viniera a la casa, el día 03 de marzo del año 2008 estaba en casa de su suegra y él llegó allá en una moto la cual estacionó desde la mitad de la calle y comenzó a decir palabras obscenas y que se las iba a pagar. Igualmente se valora ACTA POLICIAL CON DETENIDO de fecha 04 de marzo del año 2008, suscrita por el Sub- Comisario (PBA) J.S.R., adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad, en la cual se deja constancia de la forma en que se realizó la detención del imputado y la declaración de la víctima es esta audiencia. Por estos elementos de convicción este Tribunal considera que el ciudadano A.J.O. es el presunto autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIO: 1.- Y.A.B.V., a los fines que deje constancia del maltrato verbal propinados por el imputado de autos, en el lugar, hora y fecha corrido según su propia denuncia. 2.- Funcionario SUB- COMISARIO J.S.R., adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, funcionario actuante y receptor de la denuncia, a fin de que deje constancia de la detención del ciudadano J.O.A.. EXPERTICIAS: 1.- INFORME MÉDICO del n.G.A., practicado por la Dra. L.M.A., experta profesional III adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Sub Delegación Guasdualito, en el cual diagnostica un tiempo de curación de 7 días a partir de la fecha de las lesiones. EXPERTOS: 1.- DRA. L.M.A. experta profesional III adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Sub Delegación Guasdualito, quien realizó el Informe Médico. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de marzo del año 2008, suscrita por el funcionario Sub-Comisario (PBA) J.S.R., adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 Guasdualito, Estado Apure, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la detección del ciudadano J.O.A.. Admitida la acusación así como los medios de pruebas, este Tribunal impone al ciudadano acusado A.J.O. de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROSESO, explicando el alcance del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicando igualmente el alcance del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al imputado si se someterá a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando: No desear en este momento se declare la Suspensión Condicional del Proceso, que en principio se lo manifestó a su defensa pero vista la actitud de la Señora no lo solicita. Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado de no desear la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos este Tribunal Acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano A.J.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.184.851, nacido en fecha 20 de octubre de 1976, natural de Guadualito, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, residenciado en la calle Vásquez, casa nº 5-103, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0278-3321470, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.B.V., conforme a los hechos denunciados en fecha 04 de marzo del año 2008, cuando se presentó la ciudadana Y.B.V. formulando denuncia en contra del ciudadano A.J.O.. Por todo lo antes expuesto es que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, CUMPLIENDO FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano A.J.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.184.851, nacido en fecha 20 de octubre de 1976, natural de Guadualito, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, residenciado en la calle Vásquez, casa nº 5-103, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0278-3321470, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.B.V.. SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia el dictamen del SOBRESEIMIENTO, en virtud de existir suficientes indicios para considerar que el imputado es el autor del hecho punible. CUARTO: Téngase como medios de prueba de la defensa pública, las promovidas por el Ministerio Público y admitidas en este acto por el Tribunal, en v.d.P.d.C. de las Pruebas. QUINTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada por este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de marzo del año 2008. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de la Causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:53 horas de la mañana se da por concluida la audiencia.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. X.P..-

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