Decisión nº PJ0302008000345 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001505

ASUNTO : UP01-P-2007-001505

Visto la solicitud de entrega material del vehículo, Marca Ford; Modelo; F-600; Color ROJO; Clase CAMIÓN; Tipo VOLTEO Serial Carrocería AJF60T33061; Serial Motor: 8 Cilindros T0520AHW; Año 1977; Placa 950GBN, Uso: CARGA, el cual se encuentra retenido a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, solicitado por el Ciudadano J.A.P.M.. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, para decir lo solicitado observa:

I

Señala la Abg. V.C.T., en Representación del ciudadano J.A.P.M., manifiesta la profesional del Derecho que su representado fue objeto de uno de los Delitos contra la Propiedad, en virtud del cual fue despojado de su vehiculo de su propiedad cuyas características son Marca Ford; Modelo; F-600; Color ROJO; Clase CAMIÓN; Tipo VOLTEO Serial Carrocería AJF60T33061; Serial Motor: 8 Cilindros T0520AHW; Año 1977; Placa 950GBN, Uso: CARGA, circunstancia esta que puede ser corroborada con la denuncia interpuesta por dicho ciudadano en fecha 27/10/2007 que cursa en los folios 77 al 79 de la presente causa, dicho vehiculo le pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento de venta autenticada por ante la Notaria Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el N° 38, Tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, así mismo manifiesta que su poderdante ha demostrado fehacientemente los Derechos de Propiedad que posee sobre el identificado vehiculo. Es por lo que solicito la entrega del referido vehiculo.

II

La Fiscalia del Ministerio Público Niega la entrega del Vehiculo solicitado por las siguientes razones: 1.- Según experticia de seriales realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual arrojo la chapa identificativa dora de carrocería donde se lee la cifra AJF6T33061 se encuentra falsa, ya que el material de elaboración de dicha chapa, la forma y grabado de los dígitos, así como el sistema de fijación presenta (remaches) no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin. 2.- La chapa body donde se lee la cifra 33061 se encuentra falsa, ya que el material de elaboración de dicha chapa, la forma y grabado de los dígitos, así como el sistema de fijación presenta (remaches) no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin. 3.- El serial del Chasis donde se lee la cifra AJF60T33061 se encuentra Original, por lo tanto el ministerio público no entrega el vehículo vista esta circunstancia. En consecuencia este Tribunal pasa a decidir observa: PRIMERO: Que el solicitante aparece como propietario del vehículo Automotor tal como consta en el documento de venta autenticada por ante la Notaria Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el N° 38, Tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, así como Certificado de Registro Automotor tal que demuestra la propiedad del vehiculo de su antiguo propietario a los fines de demostrar la tradición legal del mismo. SEGUNDO: Que el Vehículo no se encuentra solicitado por los Órganos de Seguridad del Estado, siendo objeto el mismo de un robo circunstancia esta corroborada con la denuncia interpuesta por dicho ciudadano en fecha 27/10/2007 que cursa en los folios 77 al 79 de la presente causa, así como las acta de investigación penal llevara por la Vindicta Publica. TERCERO: Se observa que no existe un tercer solicitante de acuerdo a las diligencias practicadas por el Ministerio Publico y no se encuentra solicitado por ningún órgano policial y aunque este tribunal no puede limitar la fase de Investigación del Ministerio Público, tampoco puede seguir causándole un perjuicio al solicitante, quien demostró ser el propietario del Vehiculo Automotor y a través de las actuaciones consignadas por el Fiscal, al respecto Asimismo, en sentencia N° 1412 del 30 de Junio de 2005, la Sala Constitucional establece en torno al particular, lo siguiente:

…si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de postítulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Los criterios anteriores, fueron ratificados y trascritos en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dictada en el Expediente 05-0064, caso de R.E.P.P. y A.A.Á., en la cual la Sala establece lo siguiente: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efecto de probar la propiedad de un vehículo automotor…Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia trascrita”

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios.

En este sentido, establece la Ley de T.T., lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos señalados, se observa que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, entonces es menester determinar si la propiedad del mismo está acreditada y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.

En vista de lo anterior se observa que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° AJF60T33061-2-1, acredita al ciudadano CANELO F.A. como propietario del vehículo Marca Ford; Modelo; F-600; Color ROJO; Clase CAMIÓN; Tipo VOLTEO Serial Carrocería AJF60T33061; Serial Motor: 8 Cilindros T0520AHW; Año 1977; Placa 950GBN, Uso: CARGA, quien le vende al ciudadano J.A.P.M. según se evidencia de documento de venta autenticada por ante la Notaria Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el N° 38, Tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, demostrando así la propiedad del vehiculo.

Por otra parte, requiere el solicitante, que una vez ordenada la entrega del vehículo, se oficie al Estacionamiento La Concordia ubicado en Barquisimeto Estado Lara, a fin de informarle que es el Estado quien está obligado a pagar los gatos de estacionamiento, por lo que pide su exoneración, siguiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, observa este Tribunal que efectivamente en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha indicado que el pago por concepto de estacionamiento referente a vehículos que hayan sido retenidos como objetos pasivos o activos de un delito, le corresponde al Estado y no al propietario del vehículo y así lo señala la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, por sentencia N° 2532, del 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

En este mismo sentido observamos la Sentencia N° 1881, del 20-10-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:

“…Al respecto, los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establecen lo siguiente:

Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial

.

Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.

Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…)

.

En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley de T.T., disponen lo siguiente:

Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del t.t. y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.

La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del t.t. competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.

Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del t.t. informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos

.

Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del t.t., de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo

.

Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de T.T., en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.

Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano J.G.C.M., pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide...”

En consecuencia y en atención a la jurisprudencia citada, es menester concluir que el reclamante J.A.P.M., no está obligado a cancelar al Estacionamiento La Concordia, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato. En todo caso, deberá el Estacionamiento La Concordia, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” AUTORIZA LA ENTREGA EN GUARDIA Y C.D.V., Marca Ford; Modelo; F-600; Color ROJO; Clase CAMIÓN; Tipo VOLTEO Serial Carrocería AJF60T33061; Serial Motor: 8 Cilindros T0520AHW; Año 1977; Placa 950GBN, Uso: CARGA, al ciudadano J.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° E- 81.876.336, Debidamente representado por la Abg. V.C.T., con el deber de presentarlo ante el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado o ante este Tribunal de Control las veces que sea requerido. El mencionado vehiculo será retirado del Estacionamiento La Concordia, ubicado en Barquisimeto Estado Lara por la ciudadana V.C.T., quien posee poder especial en el presente caso, quedando exento el reclamante a pagar cantidad alguna por motivo del depósito del vehículo. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Ofíciese al Estacionamiento La C.d.B.d.E.L. para la entrega del vehículo.- Notifíquese, cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

EL SECRETARIO

ABG. ARGENIS CARDONA

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