Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Vista la anterior demanda de cobro de bolívares intentada por el procedimiento por intimación, por M.A.D.H., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.548.429, contra R.D.J.C., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Ospino y titular de la cédula de identidad V 15.309.877, este Tribunal observa:

Se dice en la demanda, que el representado de M.A.D.H. es beneficiario de dos cheques emitidos por R.D.J.C., el primero contra una cuenta corriente del Banco Sofitasa, por CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 196.000.000,00), ahora CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 196.000,00), con fecha de emisión 16 de agosto de 2007 y el segundo contra una cuenta corriente del Banco Fondo Común, por CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.774.250,00) ahora CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINCINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 14.774,25), con fecha de emisión 30 de octubre de 2007, librados a favor de su mandante, el que no se identifica.

Que el primer cheque fue depositado en una cuenta corriente en el Banco Occidental de Descuento, el 23 de agosto de 2007 y el segundo fue presentado por taquilla el 30 de octubre de 2007 y no fue pagado.

La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 210.774,25), por dos cheques e intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1 %) mensual, desde el 17 de agosto de 2007 por el primer cheque y desde el 1° de noviembre de 2007 por el segundo cheque, así como las costas y costos del proceso.

No obstante, los intereses moratorios previstos en el artículo 456 del Código de Comercio, que son los que puede reclamar el portador de una letra, aplicable al cheque por la remisión que hace sobre el vencimiento y el pago el artículo 491 eiusdem, así como sobre las acciones contra el librador y los endosantes, a las disposiciones acerca de la letra de cambio, no alcanzan la tasa del uno por ciento mensual, es decir al doce por ciento (12%) anual, que reclama el demandante. Además, tales intereses se causan a partir del vencimiento del título, es decir de la fecha en la que el pago del mismo es exigible, que siendo el vencimiento a la vista es la fecha de su presentación al pago a lo que cabe agregar, que según el artículo 446 del Código de Comercio, también aplicable al cheque en virtud de la misma remisión del artículo 491, la presentación a una cámara de compensación, equivale a presentación al pago y al no señalarse en el libelo, la fecha en la que el primer cheque que se dice fue depositado, fue presentado en la cámara de compensación, se omite además la fecha de su vencimiento. Así se establece.

En este sentido y sobre los intereses de mora del cheque y sobre su vencimiento, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de marzo de 2004 dictada en expediente 02-839 (MARÍA DEL C.B.P. vs DEFENSAS DEL CARIBE, C.A.), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por lo que no señala la parte actora correctamente el objeto de la pretensión y no cumple por lo tanto el escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe ordenar la corrección del libelo sobre este punto y sobre la fecha de vencimiento del primer cheque, es decir la fecha en la que fue presentado en la cámara de compensación. Así se declara.

Además como ya fue señalado, en el escrito de la demanda, se dice que el representado de M.A.D.H. es beneficiario de dos cheques emitidos por R.D.J.C. y que los cheques fueron librados a favor de su mandante y no se identifica el mandante o el representado de M.A.D.H., ni se expresan los datos del instrumento del mandato o de la representación, por lo que la demanda no cumple con lo exigido en los ordinales 2° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y según el artículo 642 eiusdem, también debe ordenarse la corrección del libelo en este punto. Así también se establece.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de reclamar los intereses de mora a una tasa no mayor a la establecida en el artículo 456 del Código de Comercio a partir de la fecha de vencimiento de los mismos, o bien de omitirlos, también en el sentido de indicar la fecha en la que el primer cheque fue presentado en la cámara de compensación, así como identificar correctamente al mandante o representado de M.A.D.H. y al instrumento que autorice tal representación.

Deposítense, previa su certificación en autos, los instrumentos que se acompañaron a la demanda como cheques y como actuaciones de protesto en la caja de seguridad del tribunal, una vez que el interesado proporcione el costo de las copias fotostáticas que se deben certificar y entre tanto, deposítese en la misma caja de seguridad, la totalidad del expediente. Así se ordena.

El Tribunal advierte al accionante y a su abogado asistente, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.

Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser, que el decreto intimatorio de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén estrictamente apegadas a las normas aplicables.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo

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