Decisión nº PJ0042007000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Juicio de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 21 de Junio de 2007

196º y 147º

ASUNTO: FP01-P-2006-4839

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

CAPÍTULO I

Juez Primero en Función de Juicio

Abog. O.D.J.

Secretaria de Sala Abg. D.L.

Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Á.H.

Víctima R.E.M.V.

Hecho Robo Genérico frustrado en grado de complicidad

Acusado J.A.R.B.

Defensor Público Penal Abog. Y.P.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el a artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y a efecto para darle cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del citado Código Adjetivo se indica lo siguiente:

-II-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 26 de julio del año 2006, cuando las víctimas se encontraban en el Cementerio de J.L., el acusado en compañía de un menor de edad de nombre M.A.M., bajo amenaza a la vida, los sometieron con un arma de fuego de las denominadas Chopo, despojándolos de sus pertenencias tales como celular, una Careta de reproductor, unos zarcillos de oro, para posteriormente darse a la fuga, siendo los mismos capturados y lográndose recuperar en su poder los objetos y el arma de fuego utilizada para amedrentarlos.

En fecha 11 de Junio de 2007 se inició el juicio oral y público en este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y las partes asumieron en su discurso inicial la posición que seguidamente se indica: El Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Yo Á.H., actuando en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar formal acusación en contra del ciudadano J.A.R.B., plenamente identificado, en ocasión a hechos ocurridos en fecha en fecha 26 de Julio de 2006, cuando en compañía de un menor de edad de nombre M.A.M., en momentos en que las víctimas se encontraban en el Cementerio de J.L., bajo amenaza a la vida, los sometieron con un arma de fuego de las denominadas Chopo, despojándolos de sus pertenencias tales como celular, una Careta de reproductor, unos zarcillos de oro, para posteriormente darse a la fuga, siendo los mismos capturados y lográndose recuperar en su poder los objetos y el arma de fuego utilizada para amedrentarlos, aunado a ello es importante mencionar que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal del acusado de autos, en base a lo señalado solicito se le aplique la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece el delito de Robo Agravado y una vez que sean judicializadas las pruebas solicito que la sentencia sea condenatoria.

El Tribunal concedió el derecho de palabra a, la Defensora Pública Abog. Y.P. quien expuso: “Buenos días actuando en este acto en mi carácter de defensor público, asistiendo en este acto al ciudadano J.A.R.B., en primer término rechazo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi asistido, de igual forma me adhiero a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de ejercer mi derecho de preguntar y repreguntar a los testigos y expertos promovidos por esa representación, de igual forma solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal pasó a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional de no declarar.

Con las narraciones fácticas contenidas en las versiones transcritas se le da cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, porque allí quedan enunciados los hechos en todos sus detalles y según el enfoque que cada uno de los sujetos procesales da a los mismos, para que sus tesis sean objeto de confrontación y queden expuestos al trabajo probatorio como medio confiable para el establecimiento de la verdad, que es el objetivo primordial de este juicio.

-III-

HECHOS ACREDITADOS

A los fines de satisfacer la exigencia procesal contenida en el Ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se precisa que en el curso del debate quedó demostrado que efectivamente el acusado en la tarde del 26 de julio del año 2006, participó junto con un adolescente en los hechos ocurridos en el Cementerio J.L. de esta ciudad, y en el curso de los cuales la ciudadana R.E.M.V. fue despojada de su teléfono celular y su hija J.E.d. unos zarcillos de oro, así como también fueron despojados de la careta del reproductor del vehículo conducido por el ciudadano V.A.E..

La demostración de tales hechos deviene del acervo probatorio trabajado durante las audiencias necesarias para la realización del proceso conforme a los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción.

Se ha considerado prudente incluir las respuestas dadas por los órganos de prueba a las preguntas que le fueran formuladas, porque de ese modo queda expresado lo que puede demostrarse con el dicho de cada uno de ellos y, al mismo tiempo, establecerse la coincidencia o relación que pueda haber entre unos y otros, así como los aspectos discordantes y que formarán parte del análisis que se hará en el capítulo siguiente destinado a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia.

El Tribunal llamó a declarar al testigo M.A.D.L.C., y este expuso: “El día 26-06-2006, yo me encontraba realizando labor de patrullaje, a bordo de la Unidad N° 1749, en esa oportunidad yo encontraba designado a realizar recorrido por el Parque el Sur, el Mirador y todas sus adyacencias, yo iba pasado por Parque Sur y recibí llamado de un ciudadano que resultó ser jefe de la junta comunal, quien nos manifestó que habían avistado a dos sujetos que acaban de cometer varios robos, junto con el señor hicimos varios recorridos por el sector y fue por la Av. Perimetral que logramos avistar a los sujetos, y al que se encuentra aquí (refiriéndose al acusado) se le incautó arma de fuego de las denominadas chopo, un celular y la careta de un reproductor, y al adolescente le incautamos un facsímile de color negro” es todo. A preguntas de la Fiscal, contestó: “¿A qué hora se practicó la aprehensión? R: Eso ocurrió aproximadamente a las 5:30 pm, ¿A bordo de que andaba usted? R: A bordo de la Unidad N° 149, en compañía el conductor, ¿En qué lugar se encontraba? R: Por Parque del Sur, ¿Observó a usted alguna víctima? No, ¿Quién le dijo a usted lo que estaba pasando? R: El coordinador de la Junta Comunal del Sector, el fue quien nos indicó lo ocurrido y se fue con nosotros a bordo de la unidad a los fines de que nos indicara quienes eran los sujetos, el manifestó que los vio saliendo del cementerio en actitud sospechosa” es todo. A preguntas de la Defensa, contestó: “¿En que lugar se encontraba usted? R: Yo me encontraba en Parques del Sur, ¿En compañía de quién se encontraba usted? R: En compañía del Agente J.D., ¿Quién fue el ciudadano que les hizo el llamado? R: El Coordinador de la Junta Comunal del Sector, uno iba pasando y el señor nos llamó, nos hizo seña, ¿En donde practicaron la aprehensión? R: Eso fue por la Av. Perimetral, ¿A cuántas personas aprehendieron? R: A dos personas, entre ellas a un menor de edad, ¿Qué le encontraron? R: Al señor aquí presente (refiriéndose al acusado) le incautamos Un chopo, un celular y unos zarcillos de oro, y una careta de reproductor de carro, ¿A qué hora ocurrió la aprehensión? R: Eso ocurrió a las 5:30 PM es todo”.

El Tribunal llamó a declarar C.J.Y., y este expuso: “El acusado venía con otro señor atracando y en eso avistamos una unidad policial y le hicimos señas, haciendo un recorrido por el sector, y avistamos al ciudadano aquí presente junto con un menor de edad, y le incautaron un arma de juguete, unos zarcillos de oro” es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Primero salieron en actitud sospechosa y antes de eso el dueño del Mercal un Peruano me había mencionado que lo habían robado y yo me monté en una bicicleta y los seguí en eso iba pasando una patrulla y le avisé y me monté con ellos y realizamos un recorrido hasta que pudimos avistar a dos sujetos, uno de ellos el acusado aquí presente” es todo. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “¿Se encontraban personas con usted? R: Venía un montón de gente detrás de mi, ¿Con quién andaba usted? R: Yo andaba solo con la policía, ¿A qué hora ocurrió la aprehensión? R: Eso ocurrió como a la 5, 6 de la tarde, exactamente eran como la 5:30 pm, ¿En donde practicaron la aprehensión? R: Eso fue por la Bomba Angostura, ¿Cómo se entera usted de lo sucedido? R: El dueño del mercal me informa, ¿Usted observó cuando atracaron a las personas? R: No, ¿Cuándo lo aprehenden habían otras personas? R: No, solo los agentes y yo.

El Tribunal llamó a declarar a la testigo R.E.M.V. y esta expuso: “No me acuerdo la fecha de eso fue hace diez meses, más recuerdo la cara del otro muchacho, era un menor, solo me acuerdo que el menor estaba desarmando el reproductor del carro, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: Estábamos en el cementerio y llegó el menor y dijo esto es un atraco y en eso comenzaron a despegar la careta del reproductor del carro, y nos quitaron los celulares, y unos zarcillos de mi hija, todo eso lo recuperamos después, los policías fueron los que detuvieron a las personas, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: A nosotros nos quitaron el celular unos zarcillos la careta del radio pero eso lo recuperamos, yo andaba acompañada con mi esposo y mi hija, eso fue en la tarde como a las 04:00pm, a mí me expropió de mis bienes el menor, es todo”.- A preguntas del juez contestó: Yo fui quien vio al menor, yo no vi a ningún otro acompañante que estuviera con el menor, es todo”.-

Seguidamente el tribunal ordenó al Cuerpo de Alguacilazgo verifique si fuera de la sala se encuentran testigos y expertos; manifestando los mismos que no se encontraba nadie.- Seguidamente el Tribunal declara cerrado la fase de recepción de pruebas y advierte a las partes de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de una posibilidad de cambio en la calificación jurídica a complicidad en el delito de robo genérico frustrado previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal.- Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: La defensa no tiene pruebas nuevas que ofrecer y por lo tanto no voy a solicitar la suspensión.-

Se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones quienes manifestaron así: El Ministerio Público, en voz del Abg. Á.H.: Ciudadano juez agregó que el presente cambio de calificación sea en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 de Código Penal, y que se le aplique la rebaja correspondiente.- En cuanto a la conclusiones venimos aquí y oímos en primer lugar al funcionario policial de Ipol M.Á.d.l.C., quien aprehendió al acusado, con otro sujeto, manifestando que al acusado se le incautó dos zarcillos de oro, una careta de reproductor y un celular, además de ello contamos con la presencia de la víctima quien manifestó la forma como se realizó el hecho punible, si más que agregar este Ministerio Público solicita que se condene al acusado por el delito de robo genérico en grado de frustración, es todo.-

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Ciudadano juez en atención a lo desarrollado en el presente debate se ha podido judicializar algunas pruebas, es necesario resaltar que de todo el acervo probatorio del Ministerio Público fueron promovidos siete elementos, los cuales eran necesarios para demostrar la responsabilidad penal de mi representado, pero estos medios probatorios resultaron insuficientes para atribuirle la comisión del delito por el cual se le pretende imputar, en esta sala se presentaron funcionarios, testigos y la víctima, en la declaración del funcionario M.Á.d.l.C., se observó una contradicción con el testigo C.J.Y., quien no presencio los hechos, durante el interrogatorio este testigo manifestó que en la patrulla no se encontraba ninguna otra persona, ciudadano juez esa contradicción debe ser valorado a favor de mi defendido, en cuanto a la declaración de la víctima fue clara cuando manifestó que efectivamente fue despojada de sus bienes por un menor de edad, aquí es evidente que el delito no fue realizado por mi representado, por ello solicito que la sentencia sea absolutoria.-

Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien expuso: “Yo soy inocente”.

-IV-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad para decidir el fondo del caso cuestionado en la presente causa conforme a los artículos 365 y 364, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pernal se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia en los términos que siguen: El Ministerio Público acusó en la forma que quedó expresada en el Segundo Capitulo y concretó las imputaciones en contra del mencionado acusado por el delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, consistente en robo agravado, esta imputación contenida en la acusación tiene que ver con los hechos ocurridos en 26/07/06 aproximadamente a las 04:30pm, cuando la ciudadana R.E.M.V., se encontraba en compañía de su hija y su marido rindiéndole culto a la memoria de un pariente y fue sometida para quitarle su teléfono celular marca kiocera, y a su hija un par de zarcillos presuntamente de oro, y al vehículo le quitaron la careta del reproductor, objetos estos que fueron encontrados por la autoridad policial en poder del adolescente M.A.M.R..-

La Abogada defensora sostuvo la inocencia de su representado argumentando la insuficiencia de prueba y la inconsistencia del dicho de unas de las víctima, que en la audiencia señaló a un menor de edad como la persona que le quitó los objetos ya mencionados los cuales fueron recuperados. El imputado hizo uso de su derecho a guardar silencio.

Cerrada la fase de recepción de pruebas se advirtió la posibilidad de un cambio de calificación de conformidad al 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo la posibilidad de asumir en la sentencia un cambio de calificación jurídica, tomando en consideración la frustración del delito y el nivel de participación criminal en calidad de cómplice. En las conclusiones la parte fiscal compartió la posibilidad del cambio en vista de las pruebas ofrecidas e insistió en el pedimento de condena. Por su parte la defensa sostuvo la presunción de inocencia y solicito la absolución.

Para decidir el fondo del caso cuestionado se tiene a la vista lo declarado por el ciudadano M.Á.d.l.C. funcionario policial, quien incautó los objetos requeridos en manos del menor M.M. y de igual modo participó en la aprehensión del imputado. El dicho del agente policial se concatena con el señalamiento que hizo el testigo Carlos Yánez, que manifestó que al hacer el recorrido por San Ignacio en una bicicleta lograron la aprehensión del menor a quien le quitaron los objetos y también detuvieron al acusado. Estos declarantes de adminiculan con el dicho de la víctima, ciudadana R.E.M.V. quien fue persistente en señalar que un menor fue quien la sometió quitándole el celular, los zarcillos a su hija y la careta del reproductor del carro, preciso que tales objetos fueron recuperados.

Los medios de prueba examinados aisladamente, y apreciados en su conjunto conforme a la normas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo las orientaciones trazadas en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten llegar a la conclusión de que efectivamente existe prueba del cuerpo del delito imputado en la acusación fiscal, perpetrado en las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que han quedado descritas y existiendo también elementos de prueba que generan convencimiento en el ánimo de este juzgador de que el acusado efectivamente participó como cómplice al reforzar con su presencia el acto delictivo que ejecutaba el adolescente y por ello es responsable de dicho hecho porque su acción se traduce en colaboración para la realización de un acto antijurídico que ataca un bien jurídico protegido por la ley como lo es la propiedad. Y tal acto está tipificado como delito y le es imputable al acusado por ser este mayor de edad y persona mentalmente sana, toda vez que no consta lo contrario y por ello su conducta resulta reprochable y merecedora de la sanción penal que dispone la ley.

La conducta desplegada por el acusado se traduce en un aporte secundario porque con su presencia reforzaba en el menor la ejecución del delito y por ello dicha conducta se subsume en ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal, concatenado con el artículo 455 del Código Penal y los artículos 80 y 82 ejusdem. En consecuencia y por la motivación expuesta el fallo debe ser condenatorio y así se decide.

Esta participación criminal tiene que ver con un delito frustrado porque se hizo todo lo necesario para consumarlo y no se realizó por la voluntad ajena del agente y del cómplice. Asumiendo este tribunal que los hechos encuadran en el artículo 455 del Código Penal, porque las amenazas estaban dirigidas a lograr la entrega de los mencionados objetos actuando sin ningún derecho y colocando en situación de peligro a las víctimas. La pena asignada a este delito es de seis (06) a doce (12) años y debe tomarse el limite mínimo por la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por no constar en autos condena anterior y presumir la buena conducta predelictual. Esta base de seis (6) años se disminuye a un tercio, en atención a la forma inacabada del delito y por aplicación del artículo 82 adminiculado al último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, quedando una pena de cuatro (4) años, a esta pena se le rebajara la mitad de dos años por aplicación del artículo 84 ordinal 1º y quedará una condena a una definitiva de penalidad de 2 años de prisión. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con los elementos de prueba examinados y apreciados conforme a las reglas de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, llega a la conclusión de que el acusado es culpable del delito de Complicidad en Robo Genérico en Grado de Frustración y por ello actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se dictan los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA A DOS AÑOS DE PRISION más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en contra del acusado J.A.R.B., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.836.468, de este domicilio, por el delito Complicidad en Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los 80 y 82 ambos del Código Penal.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Tribunal sobre las costas, precisando que conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantiza una justicia gratuita y tal principio aparece desarrollado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo del año 2000. Se concluye en que no hay condenatoria en costas. TERCERO: En su oportunidad se remitirá al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abog. O.D.J.

El Secretario de Sala

Abog. D.L.M.-

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