Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 17 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2012-000362

PARTES: J.C.D.M. Y

K.R.R.D.D.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 25 de abril de 2.012 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos J.C.D.M. Y K.R.R.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.677.307 y V- 13.530.623, respectivamente, domiciliados en la Urbanización “A.E.B.”, Av. Florinda, Casa Nº 3-C de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; debidamente asistido el primero por los Abogados en ejercicio A.T. y S.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 149.610 y 132.717, y asistida la segunda por las Abogados en ejercicio YUMARY L.H.E. y MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 62.849 y 79.147, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES basando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la Urbanización “A.E.B.”, avenida Florinda, casa N° 3-C de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 26 de abril de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 27 de abril de 2.012 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley in comento, se acordó fijar la celebración de la audiencia única para la fecha 14 de mayo 2012 a las 09:00 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y para oír la opinión de la niña: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, para la fecha, omitiendo la opinión del n.I. omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, para la fecha, debido a no poseer la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 21 de mayo de 2.012.

En fecha 11 de junio de 2.013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos J.C.D.M. Y K.R.R.D.D., plenamente identificados en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 06 de abril de 2.001, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 08, Folios 14 fte y vlto, 15 fte; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2.012.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley SALES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana K.R.R.D.D., quien los tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que se llegue a trasladar, permanente o temporalmente, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre, ya identificado, de todo cambio domiciliario o traslado fuera del territorio nacional de los niños antes identificados, para lo cual solicitará el consentimiento del padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, será prerrogativa de la madre la elección de las instituciones educativas y/o recreativas de cualquier nivel en que recibirán los hijos su educación y formación en general, como también la de elegir los medios de atención nutricional y sanitaria en que aquel deba ser servido. El padre por su parte, se obliga a mantener informada a la madre de cualquier cambio de residencia o domicilio suyo, de modo que permita la comunicación entre ambos por cualquier eventualidad que involucre a sus hijos.

  3. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, J.C.D.M., podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a sus hijos, siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de éstos con relación a su integridad y equilibrio físico y emocional, y a las circunstancias de su educación y formación en general. En este aspecto, será carga del padre la de trasladarse por su cuenta y costo a cualquier lugar donde residan sus hijos o se encuentren con su madre a los fines del correspondiente derecho de visita y comunicación. En virtud de lo expuesto y a los fines que sus hijos tengan un buen desenvolvimiento físico, psíquico y moral, ambos cónyuges han convenido amistosamente, en establecer el Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, quedando de la siguiente manera: el padre podrá visitar a sus hijos por lo menos cuatro veces por semana; a tal efecto el padre se compromete a efectuar las visitas en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, cuando las tuvieren. Podrán pernoctar junto con su padre los días sábados y domingos hasta las 07:00 p.m. En cuanto a las navidades, serán disfrutadas con el padre, y el año nuevo y Día de Reyes lo pasará con la madre, alternativamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la disfrute con el padre, el carnaval con la madre, ambas fechas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños, serán celebrados junto con su madre, pudiendo el padre asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, ambas partes de mutuo acuerdo establecerán lo conducente al respecto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 27, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre coadyuvará en la manutención de sus hijos, especialmente en la satisfacción del costo de su cuidado, educación, vestimenta y en la disponibilidad de los medios de atención sanitaria según la elección que haga la madre en cada caso y circunstancia. En cuanto a la obligación de manutención propiamente dicha, conforme a lo estipulado en los Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre conviene en entregar mensualmente a la madre de los niños, en forma adelantada la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) y una cantidad igual y adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año. La cantidad acordada como Obligación de Manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece el Artículo 369 ejusdem, incrementándose anualmente previo acuerdo entre las partes tomando en consideración el índice inflacionario actual en el país, tomando como base del cálculo la última obligación de manutención. Dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos; adicionalmente el padre correrá con los gastos de vestido y calzado. Igualmente el padre de los niños conviene en sufragar los gastos extraordinarios relativos a consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matrículas, útiles y uniformes escolares; además conviene en sufragar en el mes de diciembre los gastos relativos a juguetes, vestido y calzado; la erogación de estos gastos será previo acuerdo entre las partes, asumiendo cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los referidos egresos. El padre podrá cumplir su obligación de manutención mediante la realización de depósitos por mensualidades adelantadas a la Cuenta Corriente Nº 0114-0351-42-351-1472074, de la Entidad Financiera BANCARIBE, cuya titular es la ciudadana K.R.R.L., pudiendo ésta movilizar libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. En cualquier caso, es carga del padre la de realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento cabal de esta obligación. Expresamente se niega la posibilidad de dar cumplimiento en especie a esta obligación, salvo circunstancias que objetivamente impidan al padre el pago en numerario tal como ha sido pactado y que la madre así lo acepte previamente. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando los hijos alcancen la mayoría de edad, siempre y cuando éstos se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo, en Venezuela o en el Exterior. Así mismo, el padre J.C.D.M., se obliga a mantener en condiciones similares a las actualmente contratadas con la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a todo riesgo de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , hasta que alcancen la mayoría de edad. No será imputable al monto convenido como obligación de manutención, las primas correspondientes a la p.d.s.a. que se refiere esta convención, todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los mismos, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los interesados en la oportunidad de solicitar la separación de cuerpos y bienes declararon que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituían el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales acordaron una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 175, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes acordaron de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Civil Venezolano, que una vez decretada legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, se extinguiría la Comunidad y sería liquidada según los acuerdos enunciados; así mismo, acordaron que a partir de la fecha en que se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, todo bien y/o deuda que adquiriera cada uno de ellos, sería propiedad exclusiva de quien la suscriba. Seguidamente se procede a enumerar los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio que formaron parte de la comunidad conyugal y la liquidación y partición realizada en la oportunidad de la separación de cuerpos, por los cónyuges:

1º) Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 03, ubicada en la Urbanización A.E.B., Avenida Florinda, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Número Catastral 16-03-02-27-01-29. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Trescientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (374,10 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts) con terrenos privados; SUR: En línea de doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts) con Avenida Florinda; ESTE: En línea de veintinueve metros (29 Mts) con Parcela Nº 4; y OESTE: En línea de veintinueve metros (29 Mts) con Parcela Nº 2; y consta de las siguientes dependencias: Cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, área de servicio, un porche y un garaje. Adquirido por el cónyuge J.C.D.M., según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, de fecha 22 de septiembre del Año 2004, registrado bajo el Nº 47, Protocolo 1°, Tomo 16°, 3er Trimestre del Año 2004, folios 280 al 285. El descrito bien inmueble tiene un valor de Cincuenta Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), y sobre el mismo existe constituida una Hipoteca Legal Habitacional a favor de BANESCO Banco Universal, C.A., hipoteca que en este acto se compromete liberar el ciudadano J.C.D.M., comprometiéndose en cancelar la cantidad adeudada del referido inmueble en un plazo no mayor de Tres (03) meses y realizar los trámites legales para tales fines ante la Oficina de Registro Público de la Jurisdicción. Ambos cónyuges convienen que el descrito bien inmueble, el cual en su totalidad se adjudique a la ciudadana K.R.R., anteriormente identificada.

2º) Un (01) vehículo cuyas características son: PLACA: AA159LB; SERIAL N.I.V: 8XBBA42E397800166; SERIALDECARROCERÍA 8XBBA42E397800166; SERIAL CHASIS: 8XBBA42E397800166; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ3144240; MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA XEI1.8 / ZZE142L- GEPDKF; AÑO: 2009; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El referido vehículo fue adquirido por la cónyuge K.R.R.D.D., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 08/12/2011, inserto bajo el Nº 17, Tomo 257 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. El descrito bien mueble tiene un valor de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), que se adjudica en plena propiedad a la cónyuge K.R.R.D.D., quien los acepta íntegramente.

3º) Un (01) vehículo cuyas características son: PLACA: EAK87K; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51632V321400; SERIAL DEL MOTOR: 32V321400; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El referido vehículo fue adquirido por el cónyuge J.C.D.M., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 05/04/2004, inserto bajo el Nº 41, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

4º) Un (01) vehículo cuyas características son: PLACA: AD584RA; SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N3A8A19963; SERIALDECARROCERÍA:8YPZF16N3A8A19963; SERIAL CHASIS: AA19963; SERIAL DEL MOTOR: AA19963; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA/FIESTA; AÑO: 2010; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN ; USO: PARTICULAR. El referido vehículo fue adquirido por el cónyuge J.C.D.M., según se evidencia de documento Certificado Registro de Vehículo Nº 8YPZF16N3A8A19963-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 15 de octubre del año 2009.

5º) Un (01) vehículo cuyas características son: PLACA: A54AA1S; SERIAL N.I.V: 8LFUNY06MBM001322; SERIALDECARROCERÍA: 8LFUNY06MBM001322; SERIAL CHASIS: 8LFUNY06MBM001322; SERIAL DEL MOTOR: G6391603; MARCA: MAZDA; MODELO: BT-50 2.6L 4X4/BT-50; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA. El referido vehículo fue adquirido por el cónyuge J.C.D.M., según se evidencia de documento Certificado Registro de Vehículo Nº 8LFUNY06MBM001322-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de junio del año 2011.

6º) Un (01) vehículo cuyas características son: PLACA: AB686PK; SERIAL N.I.V: 8XBBA42E297802913; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E297802913; SERIAL CHASIS: 8XBBA42E297802913; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ3243546; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPDKF; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El referido vehículo fue adquirido por el cónyuge J.C.D.M., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 16/01/2012, inserto bajo el Nº 28, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Los descritos vehículos enunciados en los numerales 3-4-5-6, tienen un valor en su conjunto de Seiscientos Doce Mil Bolívares (Bs. 612.000, 00), que se adjudican en plena propiedad al cónyuge J.C.D.M., quien los acepta íntegramente.

7º) Un bien constituido por una (01) Acción en el Centro Hispano Venezolano de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, signada con el Nº A-0829, según se evidencia de Carnet de Socio-Accionista. La referida acción tiene un valor de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), que se adjudica en plena propiedad a la cónyuge K.R.R.D.D., quien la acepta íntegramente.

8º) En la Sociedad Mercantil denominada “Repuestos Juancho IV, C.A.”, Sociedad de este domicilio, ubicada en la Carrera Quinta, Esquina Calle 26, Edificio Don Seba, Piso P/B, Sector C.S., Guanare Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de abril de 1.997, bajo el Nro: 41, Tomo: 4-A, Expediente Nro: 003804; en la actualidad la comunidad conyugal tienen en propiedad Doscientas Cincuenta Mil (250.000) Acciones, por un valor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00). Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad, celebrada en fecha 29 de abril de 2.010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 2.010, bajo el Nro: 30, Tomo: 8-A, en la cual consta la propiedad de las acciones referidas anteriormente. Las descritas acciones, se adjudica en plena propiedad al cónyuge J.C.D.M., incluyendo los dividendos y/o utilidades que estas pudieran generar quien las acepta íntegramente.

El cónyuge J.C.D.M., por su parte, compensa a la cónyuge K.R.R.D.D., por el valor que le corresponde como cuota a los fines de la división del patrimonio común, haciendo entrega a ésta de las cantidades que se especifican seguidamente: Primero: La cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (20.000 $), según consta de Transferencia efectuada en el Mercantil Commercebank, de fecha Veinte de a.d.D.M.D. (20/04/2012), Segundo: La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, 00), monto éste que el cónyuge pagará a favor de la última de las nombradas en la forma que a continuación se señala: A) Al momento de la firma de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), en Cheque de Gerencia Nº 35347680 del Banco Bancaribe; B) La suma restante, es decir, la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), mediante la emisión a partir de esta fecha (25/04/2012), de Seis (06) Letras de Cambio, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) la primera de ellas, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) las cinco (5) letras de cambio siguientes; letras con vencimientos Bimensual, y que el cónyuge J.C.D.M. se compromete frente a su acreedora a aceptarlas en esta misma fecha, venciéndose las referidas Letras de Cambio: la primera de ellas el día Veinticinco de junio de Dos Mil Doce (25/06/2012); la segunda el día Veinticinco de agosto de Dos Mil Doce (25/08/2012), la tercera el día Veinticinco de octubre de Dos Mil Doce (25/10/2012); la cuarta el día Veinticinco de diciembre de Dos Mil Doce (25/12/2012); la quinta el día Veinticinco de febrero de Dos Mil Trece (25/02/2013); y la sexta el día Veinticinco de a.d.D.M.T. (25/04/2013).

Por otra parte, ambos cónyuges de mutuo acuerdo establecieron en la oportunidad de decretarse la separación de cuerpos una Separación Absoluta de Bienes, siendo que a partir de dicho decreto efectuado en fecha 21/05/2012, existió entre ellos absoluta separación de bienes, no solamente en cuanto a los bienes que se adjudicaron a cada uno, según la enumeración detallada anteriormente, sino también en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de ellos realizó. En consecuencia, serían del respectivo cónyuge y sobre ellos ningún derecho tendría el otro cónyuge, cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales, que a partir de la fecha de la separación de cuerpos y bienes dicho cónyuge recibiera o adquieriera.

De esta forma los cónyuges J.C.D.M. y K.R.R.D.D., plenamente identificados, declararon en la oportunidad de la separación de cuerpos y bienes: Que recibían los bienes muebles, inmuebles y derechos que se adjudicaron, haciéndose mutuamente la tradición legal de la cuota parte que les correspondía de los bienes adjudicados. Las partes otorgaron un finiquito sobre los conceptos detallados. Con el otorgamiento de la Separación de Bienes, cada uno cedió a favor del otro, cualquier clase de derechos que pudiera haber tenido sobre los bienes que se le adjudicaron y en consecuencia quedaron plenamente facultados para disponer de dichos bienes, una vez cumplido lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano Vigente.

Establecido lo anterior, este Tribunal deja expresa constancia que con las disposiciones previamente señaladas, quedaron partidos y liquidados en la oportunidad en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, los bienes que conformaban la comunidad conyugal, homologando este Tribunal en dicha oportunidad lo acordado por los cónyuges al respecto y por tanto nada tiene que decidir respecto a este punto, en la presente resolución. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2.012, de los ciudadanos J.C.D.M. y K.R.R.D.D., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.C.D.M. y K.R.R.D.D., previamente identificados, en fecha 06 de abril de 2.001, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 08, Folios 14 fte y vlto, 15 fte, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley

CUARTO

REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

En igual fecha y siendo las 11:34 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

FABB/ajos/ma alej.-

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