Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJoycemar Garcia Astros
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada Por El D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008910

ASUNTO : LP01-P-2005-008910

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

El acusado en la presente causa es el ciudadano: J.M.D.A., quién es: venezolano, mayor de edad, ser titular de la cédula de identidad N° 16.934.929, estudiante del segundo año de técnico en informática, de 21 años de edad; nacido en fecha 14-07-83, soltero, natural de Mérida; hijo de los ciudadanos J.M.D.A. y M.T.D.A., con domicilio en: El Chamita calle Las Acacias, casa sin número, donde vivo con mi mama, al lado de la Iglesia de Los Evangélicos, quien se encuentra legalmente defendido en esta causa por el Defensor Publico, Abogado: DR. D.D., con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogado: C.P., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

. Los hechos ocurrieron en fecha 28 de junio de 2005, cuando el ciudadano DURAN ANGULO J.M., fue detenido en situación de flagrancia por los funcionarios cabo primero j.L.A. y el Agente G.M.J.I., adscritos a la policía del Estado Mérida, en las inmediaciones de la calle 26 entre avenidas 4 y 5, momentos después de haberle arrebatado en la calle 27 con avenida cuatro, un celular color plateado y azul, marca LGMD2233, con su respectiva batería a la adolescente Sosa Claudia, de dieciséis años de edad , dicha detención ocurre cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad y un ciudadano identificado como Grau M.H., quién había presenciado el hecho, les señaló al ciudadano J.M.D. como la persona que momentos antes le había arrebatado el celular a la referida adolescente, motivo por el cual comenzaron a perseguirlo, siendo retenido por el ciudadano F.B., siendo señalado por la adolescente y al efectuarle la respectiva revisión corporal se le incautó en el bolsillo derecho delantero de su pantalón el celular antes descrito.

III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por la ciudadana Abogado: C.P., actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar los hechos ocurridos y descritos ut-supra como: ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el 456 en su último aparte del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presuntamente cometido por el ciudadano J.M.D.A., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.934.929, hecho cometido en perjuicio de la adolescente ciudadana: C.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.422.058, víctima en el presente caso, debido a que el acusado de autos, anteriormente identificado, a criterio de la Fiscalía actuante, fueron quien cometió el referido delito, razón por la cual la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, y finalmente solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, Abogado: D.D. al otorgársele el derecho de palabra expuso que de común acuerdo con su defendido renunciaban expresamente al Juicio Oral y Público y en su lugar ofrecían la celebración de un Acuerdo Reparatorio por los daños ocasionados a la victima, ofreciendo pagar en la audiencia de Juicio Oral y Público la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cualeS se cancelarían en dinero en efectivo en la misma audiencia en caso de que la víctima así los aceptara, y de ser así solicitó se decrete la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa en favor del acusado de autos.

V.

EL ACUSADO.

El acusado de autos, ciudadano: J.M.D.A., luego de ser impuestos por el Tribunal de Juicio No. 05 de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez admitida la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por considerar este Tribunal, que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y considerar igualmente que las pruebas ofrecidas son lícitas, legales y pertinentes, a los fines de establecer la verdad de los hechos ocurridos, de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículo 13, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y al concederle el derecho de palabra planteó formalmente a la víctima, ciudadano: J.M.D.A., la realización de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo pagarle cada uno de ellos la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 150.000,oo), y seguidamente el acusado: J.M.D.A., supra identificado, expuso libremente: “ASUMO LOS HECHOS Y LE OFREZCO A LA VÍCTIMA LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150. 000. oo) QUE LE ENTREGO EN ESTE ACTO”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a LA VÍCTIMA C.E.S.S., titular de la cédula de identidad nro. V- 19.422.058, expuso: “ESTOY CONFORME CON LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000. 00). Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no tuvo objeción al Acuerdo Reparatorio que llegaron las partes en esta audiencia.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, ésta Juzgadora de Juicio observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano: J.M.D.A., vale decir el delito de: ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 de la reforma del Código Penal, parte infine, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata de un teléfono celular, pertenecientes a la víctima, tal como lo establece claramente el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;...

(Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, debe tratarse de bienes jurídicos cuantificables o estimables en dinero, y en el presente caso el hecho está relacionado directamente con el ROBO ARREBATON de un teléfono móvil, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo un resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados a la víctima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el acusado como la víctima, suficientemente identificados, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), en efectivo, fue legal y oportunamente pagada por el acusado y recibida conforme por la Víctima acompañada de su representante legal, en la misma audiencia y en presencia de éste Tribunal de Juicio, es por lo que, quien aquí decide considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a, Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en p.a. con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano J.M.D.A., quién es: venezolano, mayor de edad, ser titular de la cédula de identidad N° 16.934.929, estudiante del segundo año de técnico en informática, de 21 años de edad; nacido en fecha 14-07-83, soltero, natural de Mérida; hijo de los ciudadanos J.M.D.A. y M.T.D.A., con domicilio en: El Chamita calle Las Acacias, casa sin número, donde vivo con mi mama, al lado de la Iglesia de Los Evangelicos, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, para determinar la procedencia del delito de: ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 de la reforma del Código Penal, parte infine, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente: C.E.S.S., titular de la cédula de identidad nro. V-19.422.058, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 del eiusdem, y además por considerar que las referidas pruebas reúnen todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 eiusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que éstos fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de acuerdo con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.

SEGUNDO

Visto que el acusado de autos, ciudadano J.M.D.A., ser titular de la cédula de identidad N° 16.934.929, procedió a Admitir los Hechos Imputados por el Ministerio Público, así como su responsabilidad en el presente caso, y al mismo tiempo planteó a la víctima del hecho un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual proceden a pagarle en éste mismo acto la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización por los daños ocasionados, suma de dinero ésta que fue recibida y aceptada por la víctima, ciudadana: C.E.S.S., en ésta misma Audiencia Oral y Pública, y tomando en consideración que ambas partes procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, además de que el Tribunal ha comprobado ciertamente que los delitos objeto de la presente causa, esto es, ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 de la reforma del Código Penal, en su parte infine, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es efectivamente un hecho punible en el cual es perfectamente aplicable el Acuerdo Reparatorio por cuanto se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vale decir, estimables o cuantificables en dinero, y tomando en cuenta que tanto el Acusado de autos como la víctima están completamente satisfechos con los términos en que se celebró el referido Acuerdo Reparatorio, sin que además exista ningún pago, condición o plazo pendiente que deba cumplirse por parte de los acusado de autos, y finalmente el Ministerio Público no presentó ninguna objeción o reparo con respecto al acuerdo celebrado, éste Juzgador APRUEBA TOTALMENTE el acuerdo celebrado por las partes en los términos establecidos y mencionados, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Como consecuencia jurídica inmediata de la materialización y posterior aprobación del referido Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, se declara legalmente Extinguida la Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 40 Ejusdem.

CUARTO

Consecuentemente y por efecto de la decisión prevista en el numeral anterior resulta necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la Presente Causa en favor del ciudadano: J.M.D.A., con fundamento en lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.

QUINTO

Como consecuencia directa de los anteriores pronunciamientos legales, éste Tribunal de juicio acuerda a partir de la presente fecha la L.I. del ciudadano: J.M.D.A.. Cesan Todas las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en fecha 01/07/2005, por el Tribunal de Control No. 06 de éste mismo Circuito Judicial Penal.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República y una vez firme la misma remítase a los archivos Judiciales.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiocho (28) días del Mes de M.d.A. 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE JUICIO N° 05

ABG. JOYCEMAR G.A..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA.

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