Decisión nº N°1229-09. de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoInadmisible

Autorización de Carga Familiar.

Expediente N° 1U-9118-09.

Sentencia Interlocutoria N° 1229 -09.

Fecha: 03-11-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL No. 1

Cabimas, tres (03) de Noviembre de 2009

199° y 150°

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CARGA FAMILIAR, suscrita por el ciudadano Duran D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.178.833, asistido por el abogado en ejercicio H.Á., Defensor Público 6º designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, obrando a favor de la niña de autos, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que el ciudadano Duran D.R., antes identificado, solicita que este Tribunal la autorice judicialmente para incluir como carga familiar a la niña de autos para que goce de todos los beneficios contractuales que tiene en la empresa para la cual labora.

Con estos antecedentes pasa este Tribunal a resolver sobre la solicitud de homologación de autorización judicial, previas las siguientes consideraciones:

Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.

La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.

De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor R.O.O.:

No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible

.

En este sentido, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, del contenido del escrito de solicitud presentado por el ciudadano Duran D.R., antes identificado, este Tribunal observa que solicita que se autorice judicialmente para incluir como carga familiar a la niña, para que gocen de los beneficios contractuales que tiene en la empresa para la cual labora.

Ahora bien, la LOPNA establece claramente los actores, instancias, órganos, estrategias y procedimientos (tanto administrativos como judiciales), idóneos para lograr su objetivo esencial, es decir, garantizar la protección integral, definiendo claramente las competencias de cada uno de los integrantes del Sistema de Protección para la solución de cada caso en específico, teniendo además, como principio orientador el interés superior del niño, y sobre todo, en procura de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de la población infanto juvenil.

Al respecto, el artículo 177 de la LOPNA establece entre las competencias por la materia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaría;

e) Colocación familiar y en entidad de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente

.

De este artículo se evidencia que las competencias no son taxativas, pues el literal “k” prevé que también se puede tramitar “cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.

Sin embargo, es criterio de este Sentenciador que este literal sólo debe ser utilizado ante situaciones que realmente ameriten la intervención judicial y que por su naturaleza no encuadren dentro de las acciones previstas en el citado artículo.

En el caso de autos la situación que narra el solicitante está referido a que –según alega- ejerce de hecho la responsabilidad de crianza de la niña de autos.

En este sentido, los artículos 394 y 396 de la LOPNA prevén:

Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción

.

Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de maneta temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos

.

Del contenido de estas normas se observa que es la familia sustituta y cuales son sus modalidades (colocación familiar o en entidad de atención, adopción o tutela), así mismo, que sólo una decisión judicial que declare procedente la colocación familiar, otorga al responsable de la colocación el ejercicio del contenido de la responsabilidad de crianza (antes guarda) de los niños, niñas o adolescentes que se encuentran privados de vivir o ser criados por su padre o por su madre, bien porque hayan fallecido o porque –de hecho- no la ejercen.

En el caso de autos, según se alega el solicitante ejerce de hecho la responsabilidad de crianza de la niña que nos ocupa, por lo que la solicitud procedente en Derecho es que el ciudadano Duran D.R., antes identificado, solicite la colocación familiar de la referida niña, para que así de derecho ejerza el contenido de la responsabilidad de crianza, entre éstos, la representación y así poder inscribirlos como sus beneficiarios.

En consecuencia, la situación alegada puede solventarse, previa la tramitación del procedimiento respectivo, con una solicitud o acción específica que se encuentra establecida en el citado parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA, cual es la colocación familiar, por lo que no es procedente intentar una solicitud que en la práctica pretende atribuir –así sea para un motivo específico- dar el ejercicio del contenido de la responsabilidad de crianza, como lo es la representación para determinados actos. Así se declara.-

Por los motivos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:

• Declara IDNAMISIBLE la solicitud de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CARGA FAMILIAR, suscrita por el ciudadano Duran D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.178.833, obrando a favor de la niña de autos. Así se decide.-

• Se Ordena el archivo del expediente.

• Déjese copia certificada de la presente sentencia.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Provisorio),

Abg. Esp. C.L.M.G.

El Secretario,

Abg. O.S.

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de Sentencias Definitivas llevado por el Juez Unipersonal No. 1, bajo el Nº 1229-09.-

Expediente Nº 1U-9118-09.

CLMG/lg.-

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