Decisión nº 3C-0051-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000116

ASUNTO : VP11-P-2011-000116

RESOLUCION N° 3C-0051-11

PRESENTACION DE IMPUTADO

El día martes once (11) de enero del año 2011, siendo las 05:30 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. F.H.R., actuando como secretaria de guardia, la ABG. ZORY D.P.C., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. J.G., en su condición de Fiscal 7 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano P.R.D.E., (quien manifestó ante este Tribunal ser y llamarse E.A.C.A., cédula de identidad No. 4.809.884) quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana J.G., Fiscal 7 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a su disposición al ciudadano P.R.D.E., (quien manifestó ante este Tribunal ser y llamarse E.A.C.A., cédula de identidad No. 4.809.884) quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en fecha 09 de enero de 2011, en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el casco central visualizaron a un ciudadano frente al Mercado de Detallista de esta ciudad quien tenía entre sus manos pinceles y pinturas, manifestándole los funcionarios que debían desalojar el sitio motivado a que el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad se encontraba realizando labores de mantenimiento y limpieza motivado a la reubicación de los trabajadores de la economía informa, haciendo este ciudadano caso omiso a la solicitud hecha por los funcionarios policiales mostrando un a actitud hostil y vociferado palabras obscenas; procediendo a su detención y notificándole sus derechos constitucionales, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por todo lo antes expuesto, se solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, el presente asunto sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.

DE LA DESIGNACION DEL DEFENSOR

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: “Ciudadano Juez no poseo abogado de confianza, solicito la designación de un Defensor Público, es todo". Seguidamente el tribunal procede a designar a la Defensora Pública Primera, Abogada J.P., quien se encuentra de guardia, quien expuso: “Acepto la defensa del imputado E.A.C.A., es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo E.A.C.A., venezolano, natural de Valle de la Pascual, Estado Guárico, de 54 años de edad, nacido en fecha 03-03-1955, profesión u oficio artesano, estado civil soltero , hijo de P.J.C. (dif) y M.A. (Dif), titular de la Cédula de Identidad 4.809.884, manifestó saber leer y escribir, con domicilio en Carrera 15 frente al Museo, detrás del Cuartelito San Jacinto, Barquisimeto, Estado Lara, frente a donde esta la Torre David. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.84 metros de estatura, contextura gruesa, piel morena oscura, orejas grandes, nariz grande, boca grande, presenta barba y bigotes canosos, cabello rizado canoso, no presenta tatuajes visibles, ni cicatriza visible, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, ABG. J.P., en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Revisadas y analizadas las actas procesales y de lo manifestado por mi defendido observa la Defensa que se han violentado principios y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna como son la libertad personal establecido en el artículo 44. 1 y el debido proceso establecido en el artículo 49, mi defendido ha manifestado que él no es la persona que ha sido presentado por el Ministerio Público , su verdadero nombre es E.A.C.A., por lo que no hay delito que se le pueda atribuir al mismo no existiendo elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, por lo que la Defensa solicita muy respetuosamente al ciudadano Juez decrete el sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la l.p. de mi defendido, asimismo solicito le sean practicado las pruebas dactilares correspondientes a su persona, y solicito copia del asunto y del acta es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado P.R.D.E. o E.A.C.A., se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en fecha 09 de enero de 2011, en horas de la tarde en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora Bien, observa este Tribunal, que en relación a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa técnica fundamentadas en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumentos señalados oralmente en esta audiencia, respecto de que el imputado de autos ha manifestado que él no es la persona que ha sido presentado por el Ministerio Público, ya que su verdadero nombre es E.A.C.A., por lo que alega que no hay delito que se le pueda atribuir al mismo, no existiendo elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, considera el Tribunal que dicha solicitud carece de fundamento por cuanto el ciudadano imputado no sustenta documentos de identidad que acrediten la verdadera identidad del mismo, asimismo se evidencia el Acta de Notificación de Derechos del imputado, inserta al folio 4 y su vuelto, del presente asunto, la cual fue firmada por la persona aprehendida y donde quedaron asentadas sus huellas digito dactilares; por lo que es competencia del Ministerio Publico realizar las experticias necesarias por cuanto se encuentra en fase de investigación; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la petición del sobreseimiento y de L.P. a su defendido. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y elementos de convicción para considerar que la persona aprehendida y presentada ante este Tribunal como imputado, es autor o partícipe de los hechos investigados; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, el día 09 de Enero de 2011, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano E.A.C.A., en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las cuales se concatenan además con: 1.- El Acta de Policial, de fecha 09 de Enero de 2011, inserta al folio 01 y su vuelto, 2.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, inserto al folio 04 y su vuelto, 3.- Acta de Resguardo de Evidencias y fijaciones fotográficas, insertas a los folios 05, 06, 07, 08, y 09; 4.- Acta de Inspección Ocular, inserto al folio 10; 5.- Orden de Inicio de la Investigación 24F-7-0130-11; actuaciones de las cuales se deduce que la persona aprehendida se encontraba en el lugar del suceso en labores de economía informal, dedicándose a la pintura, a juzgar por los utensilios y objetos que le fueron incautados, y quien requerido por la autoridad a desalojar el lugar en virtud de la reubicación de los trabajadores de la economía informal (buhoneros) ordenada por la Alcaldía del Municipio Cabimas, se negó a ello, mostrando un a actitud hostil y vociferado palabras obscenas; procediendo los funcionarios policiales a su detención y notificándole sus derechos constitucionales, .

Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y es procedente la aplicación de la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado P.R.D.E. ó E.A.C.A., venezolano, natural de Valle de la Pascual, Estado Guárico, de 54 años de edad, nacido en fecha 03-03-1955, profesión u oficio artesano, estado civil soltero , hijo de P.J.C. (dif) y M.A. (Dif), titular de la Cédula de Identidad 4.809.884, manifestó saber leer y escribir, con domicilio en Carrera 15 frente por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en relación al sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio Publico a los fines de que sean practicadas las experticias de huellas Dactiloscópicas al imputado de autos. Se ordena oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.H.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ZORI D.P.C.

En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 3C-0051-11.-

LA SECRETARIA,

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