Decisión nº PJ0762014000015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

203° y 154°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000487

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.D.L.C.D. y J.M.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nro. 4.597.250 y 8.894.325, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. y J.A.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 118.857 y 169.687, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: V.V.U., Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.219.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demandas interpuestas en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2012, por los ciudadanos J.D.L.C.D. y J.M.D., en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, luego de notificada la empresa demandada, solicita en fecha Veinte (20) de Febrero de 2013 ante el Juzgado de Sustanciación la acumulación de las causas, su Apoderada Judicial solicita ante el Juzgado la acumulación de ambas demandas. El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede y Circunscripción Judicial acordó lo solicitado por la demandada, teniendo conocimiento las partes de lo ocurrido. Estando las partes a derecho en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2013 se efectuó el Sorteo Nº 022-2013, siendo adjudicado el presente expediente el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede y Circuito Judicial, iniciándose la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2013, se da por concluida la Audiencia Preliminar, siendo remitida la causa a la fase de Juzgamiento, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa. Se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. La misma se celebró en fecha 14 de Noviembre de 2013, suspendiéndola por solicitud de la parte demanda con relación al trámite de una prueba de informe que según sus dichos es de gran importancia para la solución del objeto de la demanda. Luego se reanuda la audiencia de juicio en fecha 04 de febrero de 2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo integro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.

Señala el Apoderado Judicial de los demandantes, en su escrito libelar que los ciudadanos J.D.L.C.D. y J.M.D., ingresaron a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha 28 de Julio de 2008 y 18 de Noviembre de 2007, hasta las fechas 30 de Mayo de 2012 y 02 de Mayo de 2012, fecha esta que fueron despedidos injustificadamente, respectivamente, ambos fueron contratados por la demandada como operadores de equipos livianos, con un horario rotativo de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., con un último salario básico de Bs. 116,39. Una vez despedidos sus representados en fecha 12 de Junio de 2012 y 16 de Mayo de 2012, respectivamente, reciben por parte de su expatrono la cantidad de Bs. 188.179,25, para J.D.L.C.D. y Bs. 146.026,65, para J.M.D., cantidad esta que consideran insuficiente sus mandantes, ya que por los montos establecidos en la contratación colectiva les corresponden cantidades mayores a las recibidas por la relación laboral que los unió con la demandada. Indica la representación judicial actora que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones, para que la empresa demandada cumpla con el pago por diferencia de prestaciones sociales reclamado, es por lo que acuden ante esta competente autoridad a demandar a la empresa Consorcio OIV TOCOMA, para que a sus representados le cancelen o sea condenados por este Juzgado a lo siguiente:

El actor J.D.L.C.D.;

1) Reclama la cantidad de Bs. 170.784,00, por concepto de Antigüedad, de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, más días adicionales por antigüedad de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y el Artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

2) Reclama la cantidad de Bs. 170.784,00, por concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral por causa ajena al trabajador, Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

3) Reclama la cantidad de Bs. 32.883,86, por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a las cláusulas 44 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

4) Reclama la cantidad de Bs. 891,00, por concepto de Ticket de Alimentación, correspondiente al mes de Mayo de 2012.

5) Reclama la cantidad de Bs. 820,55, por concepto de Bonificación por asistencia puntual y perfecta, de conformidad a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

6) Reclama la cantidad de Bs. 4.933,76, por concepto de Indemnización por pago de antigüedad de conformidad con a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

Ahora con relación al actor J.M.D.;

1) Reclama la cantidad de Bs. 128.380,38, por concepto de Antigüedad, de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, más días adicionales por antigüedad de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para la época).

2) Reclama la cantidad de Bs. 86.743,50, por concepto de Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para la época).

3) Reclama la cantidad de Bs. 35.353,07, por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a las cláusulas 44 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

4) Reclama la cantidad de Bs. 5.782,95, por concepto de Indemnización por pago de antigüedad de conformidad con a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

5) Reclama la cantidad de Bs. 891,00, por concepto de Ticket de Alimentación, correspondiente al mes de Mayo de 2012.

6) Reclama la cantidad de Bs. 820,55, por concepto de Bonificación por asistencia puntual y perfecta, de conformidad a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

Total a reclamar por prestaciones sociales Bs. 639.338,46, menos las cantidades de Bs. 188.179,25 (entregada al ciudadano J.D.L.C.D. en fecha 12 de Junio de 2012) y Bs. 146.026,65 (entregada al ciudadano J.M.D. en fecha 16 de Mayo de 2012) por concepto de adelanto de prestaciones que hiciera la demandada a los actores, por lo que arroja un saldo a favor de los actores de Bs. 305.132,56, monto este que demandan, conjuntamente solicitan corrección monetaria, intereses de mora, así como las costas y costos procesales.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la demandada, en fecha 27 de Junio de 2013, dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 76 al 79 del expediente) en los siguientes términos:

- Es cierto que los actores fueron contratados por su representada para trabajar como operadores de equipo liviano, así como que ingresaron en las fechas indicadas en su escrito libelar, que fueron despedidos, que el salario básico y el salario promedio son los que manifiestan en su libelos.

- Niega, rechaza y contradice que el despido injustificado del ciudadano J.M.D., se produjo en fecha 02 de Mayo de 2012, por que lo cierto que fue en fecha 01 de Mayo de 2012, tal como se desprende de autos.

- Niega, rechaza y contradice que el horario allá sido rotativo, por que su horario se refleja de las tarjetas de tiempo que rielan a los autos.

- Niega, rechaza y contradice que los actores sean beneficiarios de la convención Colectiva para la Industria de la Construcción, ya que su representada no esta afiliada ni inscrita a ninguna de las cámaras de empleadores que suscribieron la Convención citada, y por cuanto no fue decretado la extensión obligatoria, por el ejecutivo nacional, la relación laboral se rigió por las actas suscritas por los sindicatos que hacen vida en el proyecto y otros acuerdos, sin dejar de negar que dicha normativa sirva de referencia para algunos conceptos, como son las vacaciones, utilidades.

- Niega, rechaza y contradice que su representada deba alguna prestación reparatoria, ya que lo que se genero fueron prestaciones sociales durante la relación laboral y fueron canceladas en su debida oportunidad, tal como se desprende de las actas del expediente.

- Niega, rechaza y contradice que le deba concepto alguno su representada por concepto de prestaciones sociales a los actores ya que su mandante les cancelo sus prestación sociales y la diferencia que existe es por que realizan el calculo errado en cuanto a la alícuota de bono vacacional y en cuanto a los beneficios establecido en el contrato colectivo de la construcción no le corresponden por que su representada no esta obligada a pagar como indica dicha norma.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los actores la cantidad de Bs. 305.132,56, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que las mismas fueron canceladas correctamente en su oportunidad.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad, y la aplicabilidad o no de la Contratación Colectiva de la Construcción. Así se Establece.

De seguidas pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Promovió marcadas como “A y B1 hasta B4”, (A) finiquito de liquidación, emitida por la demandada a favor de los ciudadanos J.D.L.C.D. y J.M.D.; y (B1 hasta B4) comprobantes de pago efectuados por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., a favor del ciudadano J.M.D., las cuales rielan a los folios 70, 73 y 74 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la exhibición de los originales de la liquidación final y los comprobantes de los pagos de los ciudadano J.D.L.C.D. C.I. Nº 4.597.250 y J.M.D. C.I. Nº 8.894.325, desde que inicio la relación laboral hasta el despido, al momento de la audiencia de juicio la parte demandada indico que los recibos de pago y liquidaciones rielan a los autos del expediente reconociendo la representación judicial de la parte actor su validez por lo que este Tribunal los tiene como cierto y son valorados de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcadas con las letras “A y B”, (A) Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, 2007–2009; y (B) Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, 2010–2012, que corre inserta del folio 08 al 146 del cuaderno Nº 1 de recaudos del presente expediente, a cual no es admitida por este Tribunal, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba. Así se Establece.

Promovió marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q y R”, documentos denominados; (C, D, E, F Y G) actas firmadas con los sindicatos que hacen vida en la empresa demandada; (H, I, J, K, L, M, N y Ñ) comprobantes de pago, emitidos por la demandada a favor de los accionantes, por los conceptos de, salario, utilidades 2009, 2010 y 2011, intereses 2010 y 2011, vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010; (O, P) tarjetas de tiempo, de los actores, emitida por la accionada; (Q y R) planilla de liquidación, de los ciudadanos J.D.L.C.D. y J.M.D., emitida por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, las citadas instrumentales rielan a los folios 147 al 198 del cuaderno Nº 1 de recaudos y 02 al 319 del cuaderno Nº 2 de recaudos, respectivamente del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió prueba de informes, para lo cual este Juzgado ordenó oficiar; A la Dirección Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, Ubicada en la Plaza Caracas, Centro S.B., Torre Sur, Piso 5, Caracas; A la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar, Ubicada en la carrera Gurí, entre las Avenidas Cuchivero y Ventuari, al lado del Restaurante “El Portal Grill” en Alta Vista, Puerto Ordaz; A la Cámara Venezolana de la Construcción, Ubicada en la Urbanización Altamira, Avenida San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas; A la Cámara Bolivariana de la Construcción, Ubicada en la Avenida Lecuna, Edificio Catuche, nivel mezzanina, oficina 20M-06, Parque Central Caracas; A Banesco, Banco Universal, Agencia calle Aro Alta Vista, Ubicada en el Edificio Alférez, calle Aro cruce con carrera Gurí, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz y a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., ubicada en la Avenida Venezuela, Torre América, Piso 09, Oficinas 911 a la 917, Urb. Bello Monte, Caracas. Se recibieron resultas de casi todas las pruebas las cuales rielan a los autos del presente expediente, todas son valoradas y analizadas por este Juzgado, de ellas se desprende, (Dirección Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo) que no existe extensión obligatoria, con relación a las Convenciones Colectivas de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012 y las demás resultas son valoradas en su contenido según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.

Promovió la exhibición de los comprobantes de pagos de salarios que le entregara la empresa demandada a los actores, la representación judicial actora indico que tiene como ciertos los que corren en autos, por lo cual este Juzgado le aplica la misma valoración de capítulos anteriores. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado a.e.p.t. la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, en cuanto a la relación laboral existente entre los actores y la demandada. Ahora bien quedo demostrado de las resultas remitidas por la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar, las cuales rielan al folio 109 de la primera pieza del expediente, no se encuentra ni se encontraba inscrita como afiliada en la Cámara de la Construcción, no obstante quedo demostrado que los trabajadores J.D.L.C.D. y J.M.D., percibían sus renumeraciones en cuanto al salario básico y demás beneficios laborales a razón de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente, y algunos conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época por remisión del cuerpo normativo de dichas convenciones (de los recibos de pago y las planilla de liquidación se evidencian folios 08 al 157 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, igualmente, le eran descontados los aportes sindicales correspondientes al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC), así como, la Cláusula 78 de la ya mencionada convención, tal y como consta de las instrumentales planilla de liquidación final, es por lo que este Juzgado de conformidad con el principio de la realidad sobre los hechos y apariencia, y de acuerdo a lo explanado decide que la relación laboral se rigió bajo lo ordenado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012. Así se Establece.

Establecido el régimen bajo el cual estuvo la relación laboral entre las partes pasa este Juzgado a determinar el salario objeto de controversia por las partes. Indica los actores que el salario base para sus cálculos debe ser el tomado como salario integral diario, lo establecido como salario normal o promedio (Bs. 379,52) + la alícuota de bono vacacional (calculado en base a 80 días) + la alícuota de utilidades (calculado en base a 100 días), y la demandada manifiesta que la parte actora yerra al calcular la alícuota del bono vacacional ya que debe descontar los 17 días de disfrute de vacaciones como establece la cláusula 43 de la Convención Colectiva alegada.

Dicho esto, este Tribunal a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por los accionantes, precisa lo siguiente:

Ambos instrumentos contractuales en su Cláusula Nº 01 señalan expresamente que debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico” indicando a su vez que percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral, e igualmente establece que conceptos comprenden el “Salario normal”, que no es mas que la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otra beneficio salarial establecido en esta convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente, asimismo estipula que el “Salario Básico” es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio. No obstante, es importante acotar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, trabajos nocturnos, horas extras, feriados trabajados, bono vacacional, utilidades, etc., mientras que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009 y 2010-2012, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término “Salario”, el cual esta conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral.

Dicho esto se deja establecido que, el salario normal mensual se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes, no obstante en el entendido que los periodos que no conste recibos se tendrán como ciertos los alegados por los actores, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada. Así se Establece.

Ahora bien, dichos salarios están reconocidos por las partes y el objeto de controversia se mantiene es respecto a la alícuota del Bono Vacacional, por lo cual este Juzgado pasa al análisis de las cláusulas 42 y 43 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente. Indican en ambas normativas que el pago de vacaciones y bono vacacional incluyen ambos conceptos tanto los días de disfrute como el de los pagos de los días de bono vacacional, no evidenciándose de la norma que manifieste que deba excluir ningún día por concepto de disfrute, estableciendo el legislador que cuando existiera duda acerca de una aplicación de la norma esta ser aplicada en beneficio del trabajador, siendo lo más beneficio para el trabajador, aplicar la alícuota de Vacaciones todos los días que indica las cláusulas, y así lo hará este Juzgado. Así se Establece.

Explanado lo anterior este Juzgado indica que el salario normal será calculado a razón de los beneficios que establece la Convención como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días, y el salario integral diario esta conformado: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario.

Pasa de seguidas a la revisión de lo peticionado por la parte demandante y verificar si la demandada logro probar que cancelo los pasivos laborales reclamados.

Con relación al ciudadano J.D.L.C.D..

1) Reclama el actor la cancelación del concepto de Antigüedad por la cantidad de Bs. 170.784,00, a razón de 300 días por el último salario integral percibido. Las cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-009 y 2010-2012, respectivamente, indican que el trabajador es beneficiario de 05 días de salario por cada mes de servicio (Cláusula 45 Convención Colectiva 2007-2009) y 06 días de salario por cada mes de servicio (Cláusula 46 Convención Colectiva 2010-2012), por lo que este Juzgado pasa a realizar el cálculo de lo que corresponde por prestaciones sociales al actor:

Fecha de Ingreso: 28 de Julio de 2008

Fecha de Egreso: 30 de Mayo de 2012

Motivo de la culminación de la relación laboral: despido injustificado.

Salario básico diario la cantidad de Bs. 116,39

Salario normal diario la cantidad de Bs. 379,52

Salario integral diario la cantidad de Bs. 559,28

PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

Ago-08 109,05 26,65 18,47 154,17 5 770,88

Sep-08 109,10 26,66 18,48 154,24 5 771,23

Oct-08 106,29 25,91 18,01 150,21 5 751,05

Nov-08 105,83 25,85 17,93 149,61 5 748,05

Dic-08 122,56 29,95 20,76 173,27 5 866,38

Ene-09 169,19 42,29 29,60 241,08 5 1.205,44

Feb-09 158,07 39,51 27,66 225,24 5 1.126,21

Mar-09 152,10 38,02 26,61 216,73 5 1.083,68

Abr-09 144,74 36,18 25,32 206,24 5 1.031,24

May-09 187,99 46,99 32,89 267,87 5 1.339,39

Jun-09 204,78 51,19 35,83 291,80 5 1.459,03

Jul-09 144,97 36,24 25,36 206,57 5 1.032,89

Ago-09 143,50 35,87 25,11 204,48 5 1.022,41

Sep-09 291,86 72,97 51,07 415,90 5 2.079,52

Oct-09 73,19 18,30 12,80 104,29 5 521,49

Nov-09 135,43 33,86 23,70 192,99 5 964,95

Dic-09 123,14 30,79 21,54 175,47 5 877,39

Ene-10 109,62 28,92 19,79 158,33 5 791,66

Feb-10 157,07 41,44 28,35 226,86 5 1.134,34

Mar-10 157,26 41,49 28,37 227,13 5 1.135,34

Abr-10 184,30 48,63 33,27 266,20 5 1.331,03

May-10 237,86 62,76 42,94 343,56 6 2.061,40

Jun-10 271,24 71,57 48,97 391,78 6 2.350,68

Jul-10 273,06 72,05 49,03 394,41 6 2.366,47

Ago-10 95,62 25,23 17,26 138.11 6 828,66

Sep-10 223,73 59,03 40,39 323,15 6 1.938,90

Oct-10 155,86 41,12 28,14 225,12 6 1.350,72

Nov-10 275,01 72,57 49,65 397,23 6 2.383,38

Dic-10 252,79 66,70 45,64 365,13 6 2.190,78

Ene-11 243,86 67,73 50,80 362,39 6 2.174,36

Feb-11 254,86 70,79 53,09 378,74 6 2.272,44

Mar-11 257,04 71,40 53,55 381,63 6 2.289,78

Abr-11 309,74 86,03 64,52 460,29 6 2.761,74

May-11 280,83 78,00 58,50 417,33 6 2.503,98

Jun-11 345,72 95,83 72,02 513,57 6 3.081,42

Jul-11 273,47 75,96 56,97 406,40 6 2.483,40

Ago-11 277,02 76,95 57,71 411,68 6 2.470,08

Sep-11 262,83 73,00 54,75 390,58 6 2.343,48

Oct-11 288,86 80,23 60,17 429,26 6 2.575,56

Nov-11 288,86 80,23 60,17 429,26 6 2.575,56

Dic-11 253,95 70,54 52,90 377,39 6 2.264,34

Ene-12 165,59 45,99 36,79 248,37 6 1.490,22

Feb-12 362,20 100,61 80,48 543,29 6 3.259,74

Mar-12 313,25 87,01 69,61 469,87 6 2.819.22

Abr-12 235,17 65,33 52,26 352,76 6 2.116,56

May-12 379,52 105,42 84,33 569,27 6 3.415,62

Totales Bs. 75.774,51

Del cálculo previo indicado se evidencia, que le corresponde al ciudadano J.D.L.C.D., la cantidad de Bs. 75.774,51, adicionalmente le corresponden por este concepto Dos (02) días adicionales después del primer año de servicio al salario percibido en ese año, 2010 – 02 días 2011 04 días 2012 06 días, teniendo entonces 02 x Bs. 394,41, 04 x Bs. 406,40 y 06 x Bs. 569,27 = Bs. 5.830,04, monto este correspondiente al actor por días adicionales de antigüedad. Ahora bien se desprende de los autos que la demanda le cancelo al ciudadano J.D.L.C.D., la cantidad de Bs. 79.556,48, monto este que debe de ser restado a la sumatoria total de los cálculos anteriormente realizados, a saber Bs. 79.556,48 – Bs. 82.604,55 (Bs. 75.774,51 + Bs. 5.830,04) = Bs. 2.048,07, monto este que debe cancelar la demandada al actor por concepto de diferencia de antigüedad acumulada. Sí se Establece.

Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a la cláusula 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) Del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 3.788,62. Así se Establece.

2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 170.784,00, por concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral por causa ajena al trabajador, Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

De las actas que rielan a los autos quedo demostrado que existen actas firmadas por los miembros del sindicato que realizan vida activa en el perímetro de la empresa demandada OIV TOCOMA, de ellas se desprenden el acuerdo de pago al finalizar la relación laboral el cual es el estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual este Juzgado evidencia que es más provechoso para el actor, no obstante se evidencia que la demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 60.636,99 y Bs. 30.318,50, siendo lo correcto la cantidad de 120 días por el numeral “2º” del Artículo 125 ejusdem por el salario integral Bs. 569,27 = Bs. 68.312,40 y la cantidad de 60 días por el literal “d” del Artículo 125 ejusdem por el salario integral Bs. 569,27 = Bs. 34.156,20, existiendo una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 11.513,11, cantidad esta que debe ser cancelada por la demandada por concepto de diferencia de despido injustificado. Así se Establece.

3) Reclama la cantidad de Bs. 32.883,86, por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a las cláusulas 44 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

De las actas se desprende (folio 314 del 2 cuaderno de recaudos del expediente) que la demandada cancelo por estos conceptos las cantidades de Bs. 15.807,01 (utilidades), Bs. 9.315,86 (vacaciones vencidas 2010-2011) y Bs. 7.763,21 (bono vacacional 2010-2011), lo que arroja un total de Bs. 32.886,08, con lo que resulta satisfecho dicho compromiso laboral no existiendo diferencia alguna en los pagos demandados, en consecuencia, se declara improcedente su pedimento. Así se Establece.

4) Reclama la cantidad de Bs. 891,00, por concepto de Ticket de Alimentación, correspondiente al mes de Mayo de 2012.

No fue un hecho controvertido que la relación laboral culmino en fecha 30 de Mayo de 2012, y no se evidencia de las actas que forman el expediente que la demandada haya honrado el pago del bono de alimentación por lo que este Juzgado fundamentado en lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda su pago. Así se Establece.

5) Reclama la cantidad de Bs. 820,55, por concepto de Bonificación por asistencia puntual y perfecta, de conformidad a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

No fue un hecho controvertido que la relación laboral culmino en fecha 30 de Mayo de 2012, y no se evidencia de las actas que forman el expediente que la demandada haya honrado el pago de la bonificación establecida en la cláusula 37 de la tantas veces nombra Convención Colectiva, por lo que este acuerda su pago. Así se Establece.

6) Reclama la cantidad de Bs. 4.933,76, por concepto de Indemnización por pago de antigüedad de conformidad con a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

Estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:

Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES

El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…

De la copia de planilla de liquidación final promovida por las partes (folios 314, 315 y 316 de la cuaderno de recaudos N° 2 del expediente), se constata que la empresa realizó el pago de las prestaciones sociales al accionante en fecha 07 de Junio de 2012, transcurriendo 13 días de la culminación laboral, lo cual indica la norma transcrita que debe de ser penalizada en razón del pago, pero a razón de su salario diario normal, teniendo entonces 13 días x Bs. 116,39 = Bs. 1.513,07, cantidad esta que debe cancelar la demandada al actor J.D.L.C.D.. Así se Establece.

Pasa este Juzgado de seguidas a verificar lo peticionado por el actor J.M.D.;

1) Reclama la cantidad de Bs. 128.380,38, por concepto de Antigüedad, de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, más días adicionales por antigüedad de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para la época), a razón de 222 días por el último salario integral percibido.

Las cláusulas 45 y 46 de las Convenciones Colectivas 2007-009 y 2010-2012, respectivamente, indican que el trabajador es beneficiario de 05 días de salario por cada mes de servicio (Cláusula 45 Convención Colectiva 2007-2009) y 06 días de salario por cada mes de servicio (Cláusula 46 Convención Colectiva 2010-2012), por lo que este Juzgado pasa a realizar el calculo de lo que corresponde por prestaciones sociales al actor:

Con relación a la fecha de egreso del ciudadano J.M.D., se evidencia de la planilla de liquidación que su fecha real de egreso es 01/05/2012, y no 02/05/2012, como se refleja en el libelo de la demandada. Así se Establece.

Fecha de Ingreso: 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Egreso: 01 de Mayo de 2012

Motivo de la culminación de la relación laboral: despido injustificado.

Salario básico diario la cantidad de Bs. 116,39

Salario normal diario la cantidad de Bs. 385,53

Salario integral diario la cantidad de Bs. 578,29

PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

Dic-09 134,63 30,79 23,56 188,98 5 944,90

Ene-10 141,16 28,92 25,48 195,56 5 977,83

Feb-10 142,79 41,44 25,78 210,01 5 1.050,05

Mar-10 145,29 41,49 26,23 213,29 5 1.066,45

Abr-10 184,97 48,63 33,39 266,99 5 1.334,95

May-10 241,55 62,76 43,61 347,92 6 2.087,52

Jun-10 270,51 71,57 48,84 390,92 6 2.345,52

Jul-10 349,13 72,05 63,03 484,21 6 2.905,26

Ago-10 297,21 25,23 53,66 376,10 6 2.256,60

Sep-10 294,11 59,03 53,10 406,24 6 2.437,44

Oct-10 298,41 41,12 53,80 393,33 6 2.359,98

Nov-10 292,27 72,57 52,77 417,61 6 2.505,66

Dic-10 274,50 66,70 49,56 390,76 6 2.344,57

Ene-11 243,86 67,73 50,80 362,39 6 2.174,36

Feb-11 255,61 70,79 53,25 379,65 6 2.277,90

Mar-11 293,43 71,40 61,13 425,96 6 2.555,76

Abr-11 310,70 86,03 64,72 461,45 6 2.768,70

May-11 286,55 78,00 59,69 424,24 6 2.545,44

Jun-11 347,82 95,83 72,46 516,11 6 3.096,66

Jul-11 270,30 75,96 56,31 402,57 6 2.415,42

Ago-11 282,43 76,95 58,83 418,21 6 2.509,31

Sep-11 262,83 73,00 54,75 390,58 6 2.343,48

Oct-11 288,86 80,23 60,17 429,26 6 2.575,61

Nov-11 288,86 80,23 60,17 429,26 6 2.575,61

Dic-11 253,95 70,54 52,90 377,39 6 2.264,37

Ene-12 165,59 45,99 36,79 248,37 6 1.490,26

Feb-12 362,20 100,61 80,48 543,29 6 3.259,79

Mar-12 313,25 87,01 69,61 469,87 6 2.819,22

Abr-12 235,17 65,33 52,26 352,76 6 2.116,56

May-12 385,53 107,91 85,67 579,11 6 3.415,62

Totales Bs. 66.771,75

Del calculo previo indicado se evidencia que le corresponde al ciudadano J.M.D., la cantidad de Bs. 66.771,75, adicionalmente le corresponden por este concepto Dos (02) días adicionales después del primer año de servicio al salario percibido en ese año, 2011 – 02 días, teniendo entonces 02 x Bs. 417,61 = Bs. 835,22, monto este correspondiente al actor por días adicionales de antigüedad. Ahora bien se desprende de los autos que la demanda le cancelo al ciudadano J.M.D., la cantidad de Bs. 60.357,87, monto este que debe de ser restado a la sumatoria total de los cálculos anteriormente realizados, a saber Bs. 60.357,87 – Bs. 67.606,97 (Bs. 66.771,75 + Bs. 835,22) = Bs. 7.249,10, monto este que debe cancelar la demandada al actor por concepto de diferencia de antigüedad acumulada. Sí se Establece.

Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a la cláusula 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 3.517,36. Así se Establece.

2) Reclama la cantidad de Bs. 86.743,50, por concepto de Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para la época).

De las actas que rielan a los autos se evidencia que la empresa demandada OIV TOCOMA, pago al finalizar la relación laboral, por dicho conceptos las cantidades de Bs. 30.779,30 y Bs. 30.779,30, por lo conceptos demandados, siendo lo correcto la cantidad de 60 días por el numeral “2º” del Artículo 125 ejusdem por el salario integral Bs. 579,11 = Bs. 34.746,60 y la cantidad de 60 días por el literal “d” del Artículo 125 ejusdem por el salario integral Bs. 579,11 = Bs. Bs. 34.746,60, existiendo una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 7.934,60, cantidad esta que debe ser cancelada por la demandada por concepto de diferencia de despido injustificado. Así se Establece.

3) Reclama la cantidad de Bs. 35.353,07, por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a las cláusulas 44 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

De las actas se desprende (folio 309 del 2 cuaderno de recaudos del expediente) que la demandada cancelo por estos conceptos las cantidades de Bs. 12.845,86 (utilidades), Bs. 9.315,86 (vacaciones vencidas 2009-2010), Bs. 9.315,86 (vacaciones vencidas 2010-2011), y Bs. 4.657,93 (bono vacacional 2010-2011), lo que arroja un total de Bs. 36.135,51, lo que resulta satisfecho dicho compromiso laboral no existiendo diferencia alguna en los pagos demandados, en consecuencia, se declara improcedente su pedimento. Así se Establece.

4) Reclama la cantidad de Bs. 891,00, por concepto de Ticket de Alimentación, correspondiente al mes de Mayo de 2012.

No fue un hecho controvertido que la relación laboral culminó en fecha Primero (01) de Mayo de 2012 y no se evidencia de las actas que forman el expediente que la demandada haya honrado el pago del bono de alimentación del mes de Abril 2012, siendo así este Juzgado fundamentado en lo preceptuado en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda su pago. Así se Establece.

5) Reclama la cantidad de Bs. 820,55, por concepto de Bonificación por asistencia puntual y perfecta, de conformidad a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

No fue un hecho controvertido que la relación laboral culmino en fecha Primero (01) de Mayo de 2012 y no se evidencia de las actas que forman el expediente que la demandada haya honrado el pago de la bonificación establecida en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, por lo que este Tribunal acuerda su pago. Así se Establece.

VI) DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos J.D.L.C.D. y J.M.D., en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 16.785,25) al ciudadano J.D.L.C.D., y Dieciséis Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 16.895,25) al ciudadano J.M.D., monto este detallado en el extenso de la presente sentencia, más los intereses generados por la prestación acumulada tal como se ordeno calcular por experticia complementaria en capítulos anteriores.

De igual forma este Tribunal, ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.R.

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