Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2008-001231

DEMANDANTE: M.T.P.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.169.577

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROMANOS KABCHI CHEMOR, G.K.C., Y.K.C., E.C.B.R., A.G.M., M.A.G.C., D.J.G.D. y S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 12.602, Nº 58.496, Nº 102.896, Nº 104.733, Nº 9.140, Nº 116.147, Nº 99.495 y Nº 107.355.

PARTE DEMANDADA: MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S. A., (Menzies) Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 2002, con el número 42, tomo 182-A-SDO; y solidariamente la EMPRESA CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACION, S.A. (Cubana de Aviación), Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1995, con el número 31, tomo 136 A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S. A: No acreditó

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA DE FORMA SOLIDARIA MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S.A: I.P.B., IGNACIO T A.M., F.A. CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, NATTY L. GONCALVES PEREIRA, G.M.L. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 14.522, Nº 41.910, Nº 13.974, Nº 15.794, Nº 82.456, Nº 124.691, Nº 117.051y Nº 137.294

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano M.T.P.D. contra la empresa MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S.A. y de forma solidaria contra la empresa CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACION, S.A. la cual fue admitida por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 14 de marzo del año 2008, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 06 de agosto de 2008 y 01 de diciembre de 2008, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 09 de enero del año 2009.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el veintitrés (23) de enero del año 2009, a las 11:00 am., compareciendo a la misma únicamente la apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

En fecha 06 de febrero de 2013, se dicto auto de avocamiento de la ciudadana Juez Abg. L.A.R.Z., dejándose constancia que la parte actora se encontraba a derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada; siendo notificada del avocamiento la parte co-demandada MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S.A en fecha 24-04-2013 y la parte co-demandada CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACION, S.A. en fecha 26-04-2013, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 06-05-2013 señalo que vencido como se encontraba el lapso a los fines de interponer los recursos contra el auto de avocamiento, sin que las partes ejercieran recurso alguno, en consecuencia, procedió a reanudar la presente causa, dejándose expresa constancia que a partir del día 06-05-2013 exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Primero (1) Superior de este Circuito Judicial.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte como punto previo lo siguiente:

Observa esta Juzgadora que la presente demanda se intenta contra la empresa MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S.A y de forma solidaria en contra de la empresa CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACION, S.A., por lo que al ser la solidaridad materia de orden publico, debe esta Juzgadora determinar sí existe la pretendida solidaridad o conexidad aducida por la parte actora en el libelo de la demanda entre las empresas MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A y EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN S.A

Es importante traer a colación los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), los cuales establecen:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De lo anterior se evidencia que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra es inherente o conexa con las actividades que realiza usualmente; figurándose así la inherencia o la conexidad.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

“Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. “

En este orden de ideas, es indispensable determinar, para que exista la presunción de inherencia y conexidad, entre la empresa dueña de la obra o beneficiaria de ésta, lo siguiente:

  1. Que la obra a ejecutar, sea participe de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante, y que esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella

  2. Que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro.

  3. Que las obras o servicios ejecutados por el contratista, constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste.

Así mismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros: 1680 de 24/10/2006 y Nº 151 de 19/02/2009, han destacado en cuanto a la inherencia y conexidad, lo siguiente:

…Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales….

Pues bien, señalado lo anterior observa esta Juzgadora que la parte demandante no aporto elementos capaces de demostrar la solidaridad aducida, por lo que se determina que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A y EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN S.A, en consecuencia, se concluye que al ser infundada la solidaridad aducida, se declara improcedente la solidaridad alegada por el actor en contra de las co-demandada MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A y EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN S.A, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la acción incoada en contra de la empresa MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A y verificándose como ha sido su incomparecencia a la celebracion de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…). Negritas de este Tribunal

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano M.T.P.D., en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

• La fecha de inicio de la misma: 11 de octubre del año 2004;

• El cargo desempeñado por éste: “Supervisor de Trafico”;

El último salario mensual base devengado: mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. F 1.644,17), equivalente a una remuneración diaria de cincuenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F 54,81) y un salario integral diario de setenta y siete bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F 77,95)

• La fecha de terminación del vínculo laboral: 30 de septiembre del año 2007, fecha en la cual el trabajador es despedido injustificadamente. Así se establece.

En consecuencia, revisada como ha sido la reclamación y encontrándose que la misma no es contraria a derecho; se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la parte demandada le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos:

• Por prestación de antigüedad (articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada): se le adeuda 167 días acumulados según lo descrito en el libelo de la demanda, por lo que debe pagar por este concepto la cantidad de veintitrés mil novecientos dieciocho bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F 23.918,24). Así se establece.

• Por concepto de vacaciones y bono vacacional, año: 2005, 2006 y fracción año: 2007 (artículos 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo derogada): se le adeuda por este concepto la cantidad de catorce mil noventa bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. F 14.090,22). Así se establece.

• Por indemnización por despido injustificado (articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo derogada): se le adeuda por este concepto la cantidad de siete mil quince bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F 7.015,11). Así se establece.

• Por utilidades acumuladas, fracción año: 2004, años: 2005, 2006 y fracción año: 2007 (artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo): se le adeuda por este concepto la cantidad de treinta y seis mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos, (Bs. F 36.293,33). Así se establece.

• Por preaviso (articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo): se le adeuda por este concepto la cantidad de tres mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 3.288,33). Así se establece.

• Por intereses de prestaciones sociales: se le adeuda por este concepto la cantidad de cinco mil cuarenta y ocho bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F 5.048,24). Así se establece.

• Por concepto de paro forzoso: se le adeuda por este concepto la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F 4.408,75). Así se establece.

• Por concepto de cesta tickets: se le adeuda por este concepto la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. F 5.800,71). Así se establece.

• Lo cual da un monto global de prestaciones sociales de noventa y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F 99.862,94). Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solidaridad o conexidad alegada en contra de la empresa CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN S.A. SEGUNDO: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano M.T.P.D. contra la empresa MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S.A y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: Por prestación de antigüedad, la cantidad de veintitrés mil novecientos dieciocho bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F 23.918,24); Por concepto de vacaciones y bono vacacional, año 2005, 2006 y fracción año 2007 (artículos 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de catorce mil noventa bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. F 14.090,22); Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de siete mil quince bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F 7.015,11); Por utilidades acumuladas, fracción año: 2004, años: 2005, 2006 y fracción año: 2007 (artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo); se le adeuda por este concepto la cantidad de treinta y seis mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos, (Bs. F 36.293,33); Por preaviso, la cantidad de tres mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 3.288,33); Por intereses de prestaciones sociales, la cantidad de cinco mil cuarenta y ocho bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F 5.048,24); Por concepto de paro forzoso, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares fuetes con setenta y cinco céntimos (Bs. F 4.408,75); Por concepto de cesta tickets, la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. F 5.800,71); para un monto total de noventa y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F 99.862,94) Así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

LA JUEZ

LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

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