Decisión nº PJ0192012000068 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001194

ASUNTO : FP11-L-2011-001194

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: TINEO DURKYS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.090.685.-

APODERADO JUDICIAL: J.G.B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482.-

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUCACIONAL “JESUS OBRERO”.-

APODERADOS JUDICIALES: P.M.R.J., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.497.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 21 de noviembre de 2011, el actor interpuso demanda en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUCACIONAL “JESUS OBRERO”, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 12 de marzo de 2012, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 19 de marzo de 2012, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 29 de marzo de 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 09 de abril de 2012, y fijándose el día 17 de mayo de 2012, a las 09:45 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio, fecha esta en la que se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 17 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró PARCIAMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa UNIDADA EDUCATIVA INSTITUTO EDUCACIONAL “JESUS OBRERO”, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

Aducen que, “El Trabajador comenzó en fecha 01 de enero del año 1993, a prestar servicios laborales y renuncio el día 15 de enero del 2011, para el momento de la terminación de la relación laboral de mi poderdante con dicha empresa reunía las condiciones de trabajo que indico a continuación:

Nombre: TINEO DURKYS

Cargo: SERVICIOS EDUCATIVOS

Fechas de Ingreso: 21-06-1993

Fecha de Egreso: 15-01-2011

Tiempo de Servicio: 17 años, y 7 meses”

Alegan que al momento de liquidar al actor la empresa no le cancelo lo concerniente al total de sus prestaciones sociales, cercenando de su derecho por violación de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual detallamos a continuación:

Antigüedad Artículo 108: BS. 49.712,10

Diferencia de antigüedad Art. 108 parágrafo 1º: Bs. 1.823,40

Vacación fraccionada: Bs. 604,45

Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 280,46

Salarios Caídos: Bs. 30.837,58

Intereses sobre prestaciones: Bs. 305,00”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la representación de la parte demanda en su escrito de contestación lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos en ella narrados y mucho menos es aplicable a esos hechos el derecho que la parte actora pretende hacer valer, en consecuencia:

Niego, rechazo y contradigo, que no se le haya pagado a la ciudadana TINEO DURKYS, completamente sus prestaciones sociales cercenando su derecho por violación a la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante consta al expediente suficientemente prueba aportada por la parte actora que si fueron canceladas sus prestaciones, así mismo como consta de Liquidación de Antigüedad y bono de transferencia según el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por mi representada donde se demuestra claramente dos liquidaciones una efectuada primero en fecha 21/06/1993 hasta 18/06/1997 y la segunda de fecha 18/06/1997 hasta 15/01/2011, firmada y aceptada por la ciudadana TINEO DURKYS, además niego, rechazo y contradigo que la Antigüedad de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la docente antes mencionada ascendiera a la cantidad de Bs. 49.712,11, ya que dichos montos fueron cancelados por mi representante (sic), y asimismo no corresponde con los montos establecidos en la demanda.

Niego, rechazo y contradigo, que el concepto demandado que corresponde a salarios caídos, por un monto de Bs. 30.837,57, es totalmente improcedente ya que la ciudadana TINEO DURKYS, presento su carta de renuncia de fecha 14/01/2011, tal como consta en el presente expediente según pruebas aportadas por mi representada.

Rechazo, niego y contradigo, que los intereses sobre prestaciones no hayan sido cancelados por mi representada, no obstante consta claramente en la tabla de liquidación aportada al presente expediente por mi representada que dichos intereses sobre prestación fueron cancelados año por año.

Niego, rechazo y contradigo, que los montos presentados en el libelo de demanda por la parte actora no corresponde con los recibos de pagos efectuados por la empresa, al momento de de presentar dicha demanda que dichos montos cada año en el mes de junio por ejemplo tiene un incremento del doble de su salario, lo cual es improcedente.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 17 de mayo de 2012, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y en virtud que la demandada comparación a la audiencia de juicio, y dado las prerrogativa que goza por ser ente del Estado, la misma negó la relación de trabajo, bajo estos paramentos se fijará la forma de distribuir la carga probatoria.

En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, Exp. N° AA60-S-2006-002151, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

(…) Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte actora demostrar que es beneficiario de los conceptos demandados, los cuales fueron negados por la parte demandada; por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las actoras aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si generaron los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de el trabajador.

En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a las Prestaciones sociales, que fue negado expresamente por la representación de la empresa demanda.-

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

  1. -Documentales

    1.1.- Recibos de pagos, marcado “A”, inserta en los (folios 32 al 246 de la 1º pieza), con respecto a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia el pago que recibía la actora por el servicio prestado a la demandada demostrándose los salario en los diferente años que mantuvo relación de trabajo con la accionada. Así se establece.-

    1.2.- Recibo de adelanto de Prestaciones Sociales de los años 2002, al 2005, marcado “B”, folio 247 y 248 de la 1º pieza, a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa le otorgo por concepto de adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 1.500,00. Así se establece.-

    1.3.-Liquidación de prestaciones sociales, marcado “C”, inserta a los folios 249 de la 1º pieza, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa demandada le pagó por conceptos de acreencias laborales la cantidad de Bs. 35.655,72. Así se establece.-

    Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba la parte demandada en Audiencia de Juicio exhibió recibos de pago y adelanto de prestaciones y liquidación de prestaciones sociales, la parte demandada las reconoce, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Pruebas de la parte demandada:

  2. -Documentales:

    1.1.- Carta de Renuncia, marcada “B”, (folios 256 de la 1º pieza); al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.-Adelanto de prestaciones sociales macado “C”, inserta a los folios 257 al 259 de la 1º pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando se los pagos que realizo la empresa por concepto de adelanto de prestaciones. Así se establece.-

    1.3.-Liquidación de prestaciones sociales, marcado “C”, (folios 260 de la 1º pieza), ya fue precedentemente valorado. Así se establece.-

    1.4.-Cálculos de prestaciones sociales (folios 261 al 264 de la 1º pieza), a esta instrumentales no se le otorga merito probatorio dado que es una prueba que fue elaborada por la parte demandada, lo cual atenta contra el principio de alteridad. Así se establece.-

    1.5.-Recibos de adelanto de prestaciones sociales y la carta de solicitud por parte de la demandante, marcado “C”, folios 265, 266, 267 y 268 de la 1º pieza, a estas instrumentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se demuestras las cantidades que recibió la accionante por concepto de adelanto de acreencias laborales. Así se establece.-

    1.6.-Acta de Observaciones, folio 269 y 270 de la 1º pieza, este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    1.7.-Liquidación de antigüedad y bono de transferencia Art. 666 L.O.T., folio 271 de la 1º pieza, a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    1.8.-Recibos de adelanto de prestaciones y su respectiva carta de solicitud folio 272 y 273, 286 y 287 de la 1º pieza, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que se evidencia las cantidades que recibió la accionante por concepto de adelanto de acreencias laborales. Así se establece.-

    1.9.-Cálculos de prestaciones sociales, folios 274 al 278 y 281 al 285 de la 1º pieza, estas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada por estar en copia simple, por lo que en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.0.-Observaciones de liquidación, folios 279 y 280 de la 1º pieza, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las presenté documentales por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.

    Observa este Sentenciador, que la controversia esta circunscrita en determinar la procedencia de los salarios caídos y si existe diferencia alguna a favor de la trabajadora accionante TINEO DURKYS, de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a resolver el punto de los salarios caídos, solicitado por la demandante, y, en ese sentido, observa este Jurisdicente que la parte demandante solicita su pago a la empresa sin ningún fundamento de derecho; sólo expresa genéricamente que se le adeudan unos salarios caídos, por un monto de Bs. 30.837,58, sin narrar y fundamental su petición.

    En este sentido, cave indicar, que, la n.r. el pago de salarios caídos cuando el trabajador instaure un procedimiento de Estabilidad, en el que pretenda ser reenganchado a su puesto de trabajo, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

    De la anterior trascripción se puede entender que, cuando el trabajador sea despedido podrá instaurar un procedimiento de estabilidad con el fin de su reenganche y como consecuencia o penalidad, de resultar tal procedimiento con lugar, el pago de los salarios caídos.

    Pero del caso sub. índice, es un hecho reconocidos por ambas partes que la relación que unió a la ciudadana TINEO DURKYS con la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUCACIONAL “JESUS OBRERO”, terminó por renuncia de la accionante, por lo que mal pudiera la demandante de auto haber iniciado un procedimiento de estabilidad que le hubieran declarado con lugar el reenganche y salarios caídos, para que la misma lo solicitara.

    Aunado al hecho, que no consta a todo evento prueba fehaciente que demuestre que la demandante es acreedora del concepto salarios caídos, ya sea por vía de un procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, Estado Bolívar, o ante los Tribunales del Trabajo, en consecuencia, no consta en autos elemento alguno que pruebe la existencia de este derecho denunciado a favor de la demandante, en razón de lo cual, este Juzgador declara la improcedencia del concepto de salarios caídos. Así se decide.-

    En este orden, a los fines de verificar si existe o no diferencia alguna a favor de la accionante por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las vacaciones y el bono vacación, este Sentenciador desciende a la revisión de dichos conceptos a efectos de determinar su procedencia o no y de acuerdo al caso, determinar en quantum a lugar:

  3. - Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Fechas de Ingreso: 21-06-1993

    Fecha de Egreso: 15-01-2011

    Tiempo de Servicio: 17 años, y 7 meses

    Alícuota de utilidades 2011: 45/360=0,12

    Alícuota de bono vacacional 2011: 21/360 = 0,058

    Mes Salario Básico Mensual Salario Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Jul-97 99,55 3,32 0,10 0,41 3,83 5 19,16

    Ago-97 126,83 4,23 0,13 0,53 4,88 5 24,41

    Sep-97 126,83 4,23 0,13 0,53 4,88 5 24,41

    Oct-97 126,83 4,23 0,13 0,53 4,88 5 24,41

    Nov-97 126,83 4,23 0,13 0,53 4,88 5 24,41

    Dic-97 126,83 4,23 0,13 0,53 4,88 5 24,41

    Ene-98 126,83 4,23 0,14 0,53 4,90 5 24,48

    Feb-98 126,83 4,23 0,14 0,53 4,90 5 24,48

    Mar-98 126,83 4,23 0,14 0,53 4,90 5 24,48

    Abr-98 126,83 4,23 0,14 0,53 4,90 5 24,48

    May-98 126,83 4,23 0,14 0,53 4,90 5 24,48

    Jun-98 126,83 4,23 0,14 0,53 4,90 5 24,48

    Jul-98 126,83 4,23 0,14 0,53 4,90 5 24,48

    Ago-98 126,83 4,23 0,14 0,53 4,90 5 24,48

    Sep-98 126,83 4,23 0,14 0,53 4,90 5 24,48

    Oct-98 190,24 6,34 0,21 0,79 7,34 5 36,72

    Nov-98 190,24 6,34 0,21 0,79 7,34 5 36,72

    Dic-98 190,24 6,34 0,21 0,79 7,34 5 36,72

    Ene-99 190,24 6,34 0,23 0,79 7,36 5 36,81

    Feb-99 190,24 6,34 0,23 0,79 7,36 5 36,81

    Mar-99 190,24 6,34 0,23 0,79 7,36 5 36,81

    Abr-99 190,24 6,34 0,23 0,79 7,36 5 36,81

    May-99 190,24 6,34 0,23 0,79 7,36 5 36,81

    Jun-99 190,24 6,34 0,23 0,79 7,36 5 36,81

    Jul-99 190,24 6,34 0,23 0,79 7,36 5 36,81

    Ago-99 190,24 6,34 0,23 0,79 7,36 5 36,81

    Sep-99 190,24 6,34 0,23 0,79 7,36 5 36,81

    Oct-99 190,24 6,34 0,23 0,79 7,36 5 36,81

    Nov-99 190,24 6,34 0,23 0,79 7,36 5 36,81

    Dic-99 190,24 6,34 0,23 0,79 7,36 5 36,81

    Ene-00 190,24 6,34 0,24 0,79 7,37 5 36,87

    Feb-00 190,24 6,34 0,24 0,79 7,37 5 36,87

    Mar-00 190,24 6,34 0,24 0,79 7,37 5 36,87

    Abr-00 190,24 6,34 0,24 0,79 7,37 5 36,87

    May-00 190,24 6,34 0,24 0,79 7,37 5 36,87

    Jun-00 190,24 6,34 0,24 0,79 7,37 5 36,87

    Jul-00 247,31 8,24 0,31 1,03 9,59 5 47,94

    Ago-00 247,31 8,24 0,31 1,03 9,59 5 47,94

    Sep-00 247,31 8,24 0,31 1,03 9,59 5 47,94

    Oct-00 247,31 8,24 0,31 1,03 9,59 5 47,94

    Nov-00 247,31 8,24 0,31 1,03 9,59 5 47,94

    Dic-00 247,31 8,24 0,31 1,03 9,59 5 47,94

    Ene-01 247,31 8,24 0,34 1,03 9,61 5 48,06

    Feb-01 247,31 8,24 0,34 1,03 9,61 5 48,06

    Mar-01 247,31 8,24 0,34 1,03 9,61 5 48,06

    Abr-01 247,31 8,24 0,34 1,03 9,61 5 48,06

    May-01 247,31 8,24 0,34 1,03 9,61 5 48,06

    Jun-01 247,31 8,24 0,34 1,03 9,61 5 48,06

    Jul-01 247,31 8,24 0,34 1,03 9,61 5 48,06

    Ago-01 247,31 8,24 0,34 1,03 9,61 5 48,06

    Sep-01 247,31 8,24 0,34 1,03 9,61 5 48,06

    Oct-01 247,31 8,24 0,34 1,03 9,61 5 48,06

    Nov-01 247,31 8,24 0,34 1,03 9,61 5 48,06

    Dic-01 247,31 8,24 0,34 1,03 9,61 5 48,06

    Ene-02 251,11 8,37 0,37 1,05 9,78 5 48,92

    Feb-02 251,11 8,37 0,37 1,05 9,78 5 48,92

    Mar-02 251,11 8,37 0,37 1,05 9,78 5 48,92

    Abr-02 251,11 8,37 0,37 1,05 9,78 5 48,92

    May-02 251,11 8,37 0,37 1,05 9,78 5 48,92

    Jun-02 251,11 8,37 0,37 1,05 9,78 5 48,92

    Jul-02 251,11 8,37 0,37 1,05 9,78 5 48,92

    Ago-02 251,11 8,37 0,37 1,05 9,78 5 48,92

    Sep-02 251,11 8,37 0,37 1,05 9,78 5 48,92

    Oct-02 251,11 8,37 0,37 1,05 9,78 5 48,92

    Nov-02 251,11 8,37 0,37 1,05 9,78 5 48,92

    Dic-02 251,11 8,37 0,37 1,05 9,78 5 48,92

    Ene-03 251,11 8,37 0,39 1,05 9,81 5 49,05

    Feb-03 251,11 8,37 0,39 1,05 9,81 5 49,05

    Mar-03 251,11 8,37 0,39 1,05 9,81 5 49,05

    Abr-03 251,11 8,37 0,39 1,05 9,81 5 49,05

    May-03 251,11 8,37 0,39 1,05 9,81 5 49,05

    Jun-03 251,11 8,37 0,39 1,05 9,81 5 49,05

    Jul-03 251,11 8,37 0,39 1,05 9,81 5 49,05

    Ago-03 251,11 8,37 0,39 1,05 9,81 5 49,05

    Sep-03 251,11 8,37 0,39 1,05 9,81 5 49,05

    Oct-03 296,22 9,87 0,46 1,23 11,57 5 57,86

    Nov-03 296,22 9,87 0,46 1,23 11,57 5 57,86

    Dic-03 296,22 9,87 0,46 1,23 11,57 5 57,86

    Ene-04 296,22 9,87 0,49 1,23 11,60 5 58,01

    Feb-04 296,22 9,87 0,49 1,23 11,60 5 58,01

    Mar-04 296,22 9,87 0,49 1,23 11,60 5 58,01

    abr-04 296,22 9,87 0,49 1,23 11,60 5 58,01

    May-04 296,22 9,87 0,49 1,23 11,60 5 58,01

    Jun-04 296,22 9,87 0,49 1,23 11,60 5 58,01

    Jul-04 296,22 9,87 0,49 1,23 11,60 5 58,01

    Ago-04 296,22 9,87 0,49 1,23 11,60 5 58,01

    Sep-04 296,22 9,87 0,49 1,23 11,60 5 58,01

    Oct-04 303,85 10,13 0,51 1,27 11,90 5 59,50

    Nov-04 303,85 10,13 0,51 1,27 11,90 5 59,50

    Dic-04 303,85 10,13 0,51 1,27 11,90 5 59,50

    Ene-05 303,85 10,13 0,53 1,27 11,92 5 59,61

    Feb-05 303,85 10,13 0,53 1,27 11,92 5 59,61

    Mar-05 303,85 10,13 0,53 1,27 11,92 5 59,61

    Abr-05 303,85 10,13 0,53 1,27 11,92 5 59,61

    May-05 303,85 10,13 0,53 1,27 11,92 5 59,61

    Jun-05 303,85 10,13 0,53 1,27 11,92 5 59,61

    Jul-05 303,85 10,13 0,53 1,27 11,92 5 59,61

    Ago-05 303,85 10,13 0,53 1,27 11,92 5 59,61

    Sep-05 500 16,67 0,87 2,08 19,62 5 98,08

    Oct-05 500 16,67 0,87 2,08 19,62 5 98,08

    Nov-05 500 16,67 0,87 2,08 19,62 5 98,08

    Dic-05 500 16,67 0,87 2,08 19,62 5 98,08

    Ene-06 500 16,67 0,92 2,08 19,67 5 98,33

    Feb-06 500 16,67 0,92 2,08 19,67 5 98,33

    Mar-06 500 16,67 0,92 2,08 19,67 5 98,33

    Abr-06 500 16,67 0,92 2,08 19,67 5 98,33

    May-06 500 16,67 0,92 2,08 19,67 5 98,33

    Jun-06 500 16,67 0,92 2,08 19,67 5 98,33

    Jul-06 500 16,67 0,92 2,08 19,67 5 98,33

    Ago-06 500 16,67 0,92 2,08 19,67 5 98,33

    Sep-06 689,73 22,99 1,26 2,87 27,13 5 135,65

    Oct-06 689,73 22,99 1,26 2,87 27,13 5 135,65

    Dic-06 689,73 22,99 1,26 2,87 27,13 5 135,65

    Ene-07 689,73 22,99 1,33 2,87 27,20 5 135,99

    Feb-07 820,18 27,34 1,59 3,42 32,34 5 161,71

    Mar-07 733,21 24,44 1,42 3,06 28,91 5 144,56

    Abr-07 733,21 24,44 1,42 3,06 28,91 5 144,56

    May-07 733,21 24,44 1,42 3,06 28,91 5 144,56

    Jun-07 733,21 24,44 1,42 3,06 28,91 5 144,56

    Jul-07 733,21 24,44 1,42 3,06 28,91 5 144,56

    Ago-07 801,95 26,73 1,55 3,34 31,62 5 158,12

    Sep-07 801,95 26,73 1,55 3,34 31,62 5 158,12

    Oct-07 1.055,83 35,19 2,04 4,40 41,63 5 208,17

    Nov-07 1.055,83 35,19 2,04 4,40 41,63 5 208,17

    Dic-07 1.055,83 35,19 2,04 4,40 41,63 5 208,17

    Ene-08 1.055,83 35,19 2,04 4,40 41,63 5 208,17

    Feb-08 1.055,83 35,19 2,04 4,40 41,63 5 208,17

    Mar-08 1.055,83 35,19 2,04 4,40 41,63 5 208,17

    Abr-08 1091,02 36,37 2,11 4,55 43,02 5 215,11

    May-08 1055,83 35,19 2,04 4,40 41,63 5 208,17

    Jun-08 1471,22 49,04 2,84 6,13 58,02 5 290,08

    Jul-08 1214,2 40,47 2,35 5,06 47,88 5 239,40

    Ago-08 1214,2 40,47 2,35 5,06 47,88 5 239,40

    Sep-08 1457,04 48,57 2,82 6,07 57,46 5 287,28

    Oct-08 1457,04 48,57 2,82 6,07 57,46 5 287,28

    Nov-08 1457,04 48,57 2,82 6,07 57,46 5 287,28

    Dic-08 1457,04 48,57 2,82 6,07 57,46 5 287,28

    Ene-09 1457,04 48,57 2,82 6,07 57,46 5 287,28

    Feb-09 1457,04 48,57 2,82 6,07 57,46 5 287,28

    Mar-09 1457,04 48,57 2,82 6,07 57,46 5 287,28

    Abr-09 1457,04 48,57 2,82 6,07 57,46 5 287,28

    May-09 1457,04 48,57 2,82 6,07 57,46 5 287,28

    Jun-09 1505,61 50,19 2,91 6,27 59,37 5 296,86

    Jul-09 1457,04 48,57 2,82 6,07 57,46 5 287,28

    Ago-09 1457,04 48,57 2,82 6,07 57,46 5 287,28

    Sep-09 1457,04 48,57 2,82 6,07 57,46 5 287,28

    Oct-09 1603 53,43 3,10 6,68 63,21 5 316,06

    Nov-09 1603 53,43 3,10 6,68 63,21 5 316,06

    Dic-09 1603 53,43 3,10 6,68 63,21 5 316,06

    Ene-10 1603 53,43 3,10 6,68 63,21 5 316,06

    Feb-10 1603 53,43 3,10 6,68 63,21 5 316,06

    Mar-10 1603 53,43 3,10 6,68 63,21 5 316,06

    Abr-10 1603 53,43 3,10 6,68 63,21 5 316,06

    May-10 1603 53,43 3,10 6,68 63,21 5 316,06

    Jun-10 1603 53,43 3,10 6,68 63,21 5 316,06

    Jul-10 1603 53,43 3,10 6,68 63,21 5 316,06

    Ago-10 1603 53,43 3,10 6,68 63,21 5 316,06

    Sep-10 1603 53,43 3,10 6,68 63,21 5 316,06

    Oct-10 1931,73 64,39 3,73 8,05 76,17 5 380,87

    Nov-10 1811 60,37 3,50 7,55 71,41 5 357,07

    Dic-10 1811 60,37 3,50 7,55 71,41 5 357,07

    Ene-11 1811 60,37 3,50 7,55 71,41 5 357,07

    Sub-total 18.731,50

    Complementaria 45x 71,41 3.213,45

    Días adicionales 30 x71,41 2.142,3

    Menos lo cancelado por la empresa 25.979,4

    Total 00,00

    Una vez realizado los cálculos aritméticos este Tribunal declara la improcedencia del concepto de antigüedad, dado que la empresa canceló de forma correcta tal concepto, esto es, satisfaciendo con el pagado el concepto de antigüedad generado por la accionante durante todo el período de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, tal como quedó evidenciado de autos. Así se decide.-

  4. -Intereses de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En cuanto a este concepto este Tribunal declara su improcedencia, en virtud de que la empresa canceló a la parte demandante el referido concepto de forma correcta, tal como se evidencia en planilla de liquidación inserta a los folios 249 de la 1º pieza, por un monto de Bs. 11.986,8, satisfaciendo con este monto lo que le corresponde a la parte actora por intereses de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de lo cual, se declaró supra la improcedencia del concepto de antigüedad . Así se decide.-

  5. - Vacaciones y Bono vacacional Fraccionada de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salario básico diario: Bs. 60,37

    Vac. Fracc.:

    360--------- 30

    7 --------X = 17,5 días

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones Fraccionadas 17,5 Bs.60,37 Bs.1.055,47

    Menos lo cancelado por la empresa en la liquidación Bs. 528,21

    TOTAL Bs. 527,26

    Bono Vacacional:

    Salario básico diario: Bs. 60,37

    Vac. Fracc.:

    360--------- 21

    7---------X = 12,25 días

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Bono vacacional fraccionado 12,25 Bs. 60,37 Bs. 739,53

    Menos lo cancelado por la empresa Bs. 245,09

    TOTAL Bs. 494,44

    En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haber cancelado de la forma correcta tales conceptos denunciados, este Tribunal condena a la misma al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs. 1.021,70. Y así se establece.

    Por todo lo anterior se condena a la demandada a cancelar al actor un total de MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.021,70). Así se decide.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.).

    Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las cantidades condenadas por el Tribunal y cuya corrección monetaria será calculada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos vacaciones y bono vacacional, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 15 de enero del año 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que demandara la ciudadana TINEO DURKYS, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA “JESUS OBRERO”.-

SEGUNDO

No se condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIANNYS GONZALEZ.

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