Decisión nº DP11-L-2012-000672 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de m.d.D.M.T. (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000672

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano DURLLEY R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.358.793.

APODERADA DEL ACTOR: Abg. A.K.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.055.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.184.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de mayo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano DURLLEY R.P.M. contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 03 de julio de 2012 (folios 68 y 69), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 18 de septiembre de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2012 (folios 138 al 158); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 04 de octubre de 2012 a los fines de su revisión (folio 164). Por auto de fecha 09 de octubre de 2012 (folios 165 al 171) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 29 de abril de 2013, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 07 de mayo de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano DURLLEY R.P.M. en contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 09), lo siguiente:

Que en fecha 29 de mayo de 1992, comenzó a prestar servicios en la empresa ROTOGRABADOS VENEZOLANOS, S.A. (ROTOVEN), que para ese entonces era el nombre de la empresa. Hasta el 15 de abril de 2008, donde se acordó la fusión de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA MARACAY, como Técnico de Premontaje.

Que antes de ingresar a la referida empresa se le practicó evaluación medica pre-empleo, no obstante se encontraba apto para el trabajo a ejecutar, es decir, que no padecía ninguna enfermedad o patología que le impidiera trabajar.

Que desempeño las actividades laborales durante 16 años y 8 meses, porque lo despidieron injustificadamente en fecha 13 de febrero de 2009.

Que aproximadamente en el mes de marzo de 2004 comenzó a sentir dolor en la región lumbar, por lo que acudió al servicio medico de la empresa, y le indicaron tratamiento medico, el cual cumplió responsablemente, le ordenaron realizarse unos estudios.

Que antes de salir de vacaciones y antes de reincorporarse nuevamente a trabajar le realizaban evaluaciones medicas por galenos de la empresa, en ningún momento le informaron que estaba padeciendo una enfermedad en la columna, por lo que continuo laborando ininterrumpidamente con dolores ignorando las hernias que tenia.

Que una vez despedido continuaba con dolores fuertes con carácter punzante en la región lumbar, por lo que decide ir el 22 de julio de 2009, a la consulta de un medico especialista, y se le ordena realizar un estudio de columna dorso lumbar AP y LAT, recipes e indicaciones médicas que aun conserva, donde se le diagnostica: Hipercifosis Dorsal e Hiperlordosis Lumbar, discreta rotoescoliosis lumbar, antigua fractura por compresión en D10 y D11, cambios degenerativos tipo espodilosis y ligero descenso del ala iliaca derecha, por lo cual se recomienda Escanograma.

Que se realizo estudios, y comenzó un proceso de rehabilitación.

Que en vista de su enfermedad acudió al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) a los fines de dar su declaración de accidentado, por lo que dicha institución procede a realizar Informe de investigación de Evaluación Medica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, ante las instalaciones de la demandada.

Que de dicho Informe, se dejo constancia de la denominación y dirección de la accionada, la fecha en que ingreso a laborar, salario devengado, cargos desempeñados, y que tras la exhaustiva investigación se evidencia y prevalece el hecho ilícito y la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Que tal hecho fatídico le ocasiono a su persona una lesión consistente en: PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO L4-L5, L5-S1, (COD-CIE 10-M510), según se evidencia de certificación considerada Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo, de fecha 17 de marzo de 2011.

Que tenia como salario básico para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 156,87, y como salario integral la cantidad de Bs. 4.706,10, salario este a considerar al momento de demandar las indemnizaciones.

Que en razón de que resulta evidente la responsabilidad del patrono, que emana de la violación de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, materializada por condiciones inseguras en que laboraba, resulta indudable el derecho que adquiere con ocasión a la incapacidad, es por lo que se procede a demandar las indemnizaciones que especifica a continuación:

Responsabilidad Objetiva: Al haber estado el trabajador inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, queda liberada la empresa demandada de tales indemnizaciones tarifadas, ya que debe asumirlas la seguridad social.

Daño Moral: La condiciones y efectos que le ha ocasionado con motivo de la ocurrencia del infortunio de trabajo ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social, en el entendido que su equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico negativo y depresivo, tristeza, ansiedad. Que en la actualidad es un hombre de 49 años de edad, si no fuese por la enfermedad que padece seria capaza de ejecutar un trabajo normal y sin limitación alguna, que la discapacidad física parcial permanente que padece lo aísla en gran medida del aparato productivo del país. Estima el daño moral en la cantidad de Bs. 40.000,00,

Responsabilidad Subjetiva: En virtud de que del infortunio laboral sufrido medio el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de las obligaciones y deberes formales y legales, lo hace responder subjetivamente y en tal sentido esta obligado a pagar las cantidades a las que se refiere el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que equivale a la cantidad de Bs. 286.287,75.

Que en virtud de lo antes expuesto procede a demandar a la empresa Alimentos Polar comercial C.A., Planta Maracay, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar por este tribunal las indemnizaciones arriba desglosadas que totalizan la suma de Bs. 326.287,75), este total se le sumara lo que resulte de la corrección monetaria, daño moral, daños y perjuicios, las costas y costos del proceso.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 138 al 158), lo que de seguida se transcribe:

Reconocen por ser cierto que la empresa ALIEMTNOS POLAR C.A., PLANTA MARACAY, se encuentra ubicada en la Zona Industrial de San V.I., calle F, parcela F2 y F3, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.

Desconocen por lo que niegan los teléfonos de la demandante.

Reconocen por ser cierto el registro de la demandada.

Reconoce por ser cierto el anexo al libelo de la demanda, el cual consta que la empresa asume todos los activos, derechos, pasivos y obligaciones de Retrograbados Venezolanos, S.A. (ROTOVEN).

Reconocen por ser cierta la dirección de la demandada.

Reconocen por ser cierto, que el representante legal de la mandante sea: P.G.B.C., cedula de identidad Nº E: 82238059.

Reconocen por ser cierto que el actor comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 29 de mayo de 1992 para la Sociedad Mercantil Retrograbados Venezolanos, S.A. (ROTOVEN), en ese entonces era denominada así, hasta el 15 de abril de 2008, fecha en que fue acordada la fusión con la demandada, ocupando el cargo de técnico de premontaje.

Desconocen por lo que niegan que la sociedad mercantil Retrograbados Venezolanos, S.A., (ROTOVEN) le haya practicado una evaluación medica pre-empleo al demandante, y que ésta arrojara que se encontraba apto para el trabajo a ejecutar, en consecuencia, a decir del accionante, que no padecía ninguna enfermedad o patología.

Niegan por ser contario a la verdad las supuestas actividades laborales que realizaba el demandante.

Niegan que el tiempo laboral en los cargos que supuestamente desempeñaba el actor fuera de 8 horas diarias.

Niegan por ser contrario a la verdad que el tiempo en el cual el actor presto sus servicios laborales fue de 16 años 8 meses. Lo cierto que la relación laboral entre el actor y la empresa fue de 16 años, 8 meses y 16 días.

Reconocen por ser cierto, que la empresa procedió a despedir injustificadamente al actor en fecha 13 de febrero de 2009.

Desconocen que a partir de marzo el actor comenzara a sentir dolor en la región lumbar, por lo cual acudió supuestamente al servicio medico de la empresa.

Desconocen por lo que niegan que en el servicio medico le indicaran tratamiento.

Reconocen que la empresa relazara exámenes médicos antes de salir de vacaciones y antes de reincorporarse nuevamente a trabajar.

Desconocen por lo que niegan que al actor en ningún momento se le informara que estaba padeciendo de enfermedad alguna, y mucho menos una enfermedad en la columna, igualmente desconocen por lo que niegan que el actor haya continuado cumpliendo con sus labores responsablemente de manera ininterrumpida, con dolores e ignorando las supuestas hernias que tenia.

Desconocen por lo que niegan que después de ser despedido el actor continuara con los dolores fuertes con un supuesto carácter punzante en la región lumbar, por lo que decidió el 22 de julio de 2009 acudir a consulta d un medico especialista, el cual supuestamente le ordeno realizarse un estudio de columna dorso lumbar AP y LAT.

Desconocen por lo que niegan que de dicho estudio se generan récipes e indicaciones medicas, de los cuales supuestamente aun conserva de los gastos que a su decir ha tenido que sufragar de su propio peculio, donde supuestamente se le diagnostica: Hipercifosis Dorsal e Hiperlordosis Lumbar, discreta rotoescoliosis lumbar, antigua fractura por compresión en D10 y D11, cambios degenerativos tipo espodilosis y ligero descenso del ala iliaca derecha, por lo cual se recomienda Escanograma.

Desconocen que el demandante se haya realizado en fecha 30 de julio de 2009, una (1) resonancia magnética columna lumbrosaca.

Desconocen que en fecha 28 de septiembre de 2009, el actor en vista de su supuesta enfermedad ocupacional asistiese al INPSASEL con el fin de dar su declaración de accidentado.

Desconocen por lo que niegan el contenido del Informe de Investigación de Evaluación Medica emitido por INPSASEL, negando que dicho informe conste en autos.

Desconocen que el informe de investigación de evaluación medica emitido por INPSASEL se dejo constancia de de la denominación y dirección de la empresa, la fecha de ingreso del demandante, el salario devengado, los presuntos cargos desempeñados.

Niegan por ser falso, que en momento alguno la empresa haya cometido un supuesto hecho ilícito.

Que es falso, por lo que niegan que la empresa en momento alguno haya violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Niegan por ser contrario a la verdad, que conste en el expediente administrativo emanado de INPSASEL, que la empresa haya violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Es falso, por lo que niegan un supuesto hecho fatídico ocurrido al demandante, que a su decir consiste en Prominencia de Anillo Fibroso L4-L5, L5-S1 (COD-CIE 10-M510), según se evidencia en la certificación, considerada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, emanada del INPSASEL de fecha 17 de marzo de 2011.

Que la certificación emitida por el INPSASEL destaca que la supuesta patología del demandante es agravada por el trabajo, más no ocasionada por sus actividades realizadas en la prestación de sus servicios laborales para la empresa.

Niegan por ser incierto, que el ultimo salario básico del demandante haya sido la cantidad de Bs. 156,87, lo cierto es que el ultimo salario diario devengado por el accionante fue la cantidad de Bs. 83,67, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Reconocen por ser cierto, que el salario integral diario para la fecha de la terminación de la relación laboral haya sido la cantidad de Bs. 4.706,10, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Es improcedente, por lo que niegan que el supuesto salario de Bs. 4.706,10 deba ser considerado en las presuntas indemnizaciones.

Desconocen por lo que niegan los informes médicos de fechas 28 de septiembre de 2010, 28 de enero de 2011 y 17 de mayo de 2012.

Niegan por ser falsos los supuestos de hechos narrados en el libelo de la demanda.

Es improcedente por lo que niegan la aplicación de la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada Doctrina del Riesgo Profesional.

Que de ser probada la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar el demandante inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante todo el tiempo que duro la prestación de sus servicios laborales para nuestra representada.

Es improcedente por lo que niegan el pago de indemnizaciones al demandante independientemente de la presunta culpa o negligencia de la empresa.

Es contrario a la verdad por lo que niegan que durante la relación laboral no hayan existido condiciones de protección a la salud y a la vida del accionante, así como en contra de los accidentes y enfermedades profesionales.

Niegan por ser falso, que la empresa no haya tomado las medidas necesarias para que el servicio se hay prestado en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del accionante, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

Niegan, por ser falso que la empresa haya tenido participación culposa en la ocurrencia de su supuesto daño.

Niegan por ser falso los supuestos riesgos alegados por el demandante en su escrito libelar.

Niegan que la empresa no le haya advertido al demandante los presuntos riesgos y que no lo hay dotado de los implementos de seguridad.

Niegan que la empresa haya incurrido en daño alguno, y mucho menos del derecho común, el daño moral.

Que el daño moral no solo es improcedente al no haber enfermedad ocupacional, sino que la empresa cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral, Programa de Higiene y Seguridad Laboral, constancias de inducciones de cargo, constancia de notificación de riesgos, c.d.a.d.r. en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad, planilla de inscripción 14-02 donde constan la inscripción del demandante ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de la empresa.

Es falso, que la empresa en algún momento haya incurrido en hecho ilícito.

Es contrario a la verdad, por lo que niegan que la empresa tenga algún tipo de responsabilidad civil extra contractual.

Niegan que el algún momento la empresa haya efectuado un hecho dañoso, que a decir del accionante, causen las cosas inanimadas que estén bajo la guarda del agraviante.

Es falso, por lo que niegan en infortunio laboral, así como sus presuntas consecuencias que supuestamente sufre el demandante, y que a su decir, se hubiera podido evitar por el empleador.

Es falso, por lo que niegan el calculo indemnizatorio del supuesto tipo de responsabilidad.

Es falsa, por lo que niegan la supuesta incapacidad del demandante y como consecuencia de ella le corresponda algún derecho al actor.

Niegan por ser improcedente la supuesta responsabilidad objetiva de la empresa.

Desconocen por lo que niegan la supuesta lesión que se le haya producido al demandante, y mucho menos, que le haya causado una baja autoestima, irritabilidad con los familiares y amigos, tristeza sin motivos, angustia.

Desconocen por lo que niegan los supuestos padecimientos físicos y espirituales como consecuencias de la presunta lesión del demandante. Niegan por ser falso, que la empresa le haya impedido desarrollar actividad alguna del demandante y mucho menos aspectos privados de su personalidad.

Niegan por ser falso el supuesto grado de culpabilidad de la empresa en la presunta enfermedad del demandante.

Desconocen por no ser cierto que el demandante sea una supuesta victima, y que nunca haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el presunto daño.

Desconocen por lo que niegan que el grado de instrucción del demandante sea bachiller, y que es una persona de buena educación, principios y modales inculcados en el hogar.

Desconocen que el demandante sea un hombre con una vida productiva y que no posee bienes de fortuna, ni muebles ni inmuebles.

Desconocen por lo que niegan que la actividad laboral que realizaba el demandante para la empresa era la que le permitía sostener a su núcleo familiar.

Desconocen por lo que niegan, que en la actualidad el demandante se encuentra desempleado.

Reconocen que la empresa tiene años de experiencia en fabricación y producción de alimentos. Niegan por ser falso que los productos producidos por la empresa sean de consumo masivo fuera de Venezuela.

Niega por ser falos, que la empresa sea poseedora de las empresas y platas de Helados EFE, Remavenca y Cervecerías Polar, C.A.

Niegan que no existan atenuantes a favor de la empresa.

Es falso, por lo que niegan el tipo de retribución satisfactoria que supuestamente necesita el demandante para ocupar una situación similar a la anterior a la presunta enfermedad.

Niegan que en algún momento la empresa haya causado un daño moral al demandante, y mucho menos irreparable, que a su decir, el dolor sufrido y los daños morales y psicológicos presuntamente producidos, puede ser atenuado con su compensación económica que le permita calidad de vida que soslaye el supuesto sufrimiento del alma.

Desconocen por lo que niegan que el demandante padezca una PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO L4-L5, L5-S1, 8COD.CIE10-M510).

Niegan que dicho padecimiento sea una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.

Desconocen por lo que niegan que dicho padecimiento le haya opacado, socavado, y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social.

Desconocen por lo que niegan, que el demandante en la actualidad sea un hombre que a los 49 años de edad si no fuese por la enfermedad que padece, originada a su decir por el desempeño de su trabajo, seria capaza de ejecutar un trabajo normal y sin limitación alguna.

Desconocen que el accionante tenga una discapacidad física parcial y permanente.

Desconocen por lo que niegan que el demandante no tenga entereza y estabilidad emocional.

Niegan que la empresa le adeude y deba ser condenada a pagarle al accionante la cantidad de Bs. 40.000,00.

Niegan por no ser cierto, que la empresa adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de lucro cesante.

Niega por no ser verdad, que la supuesta discapacidad parcial y permanente implique limitaciones para actividades de bipedestación y sedestación prolongada, bajar y subir escaleras de manera continua, levantar, halar y empujar cargas, movimientos repetitivos de flexión-extensión de columna lumbar.

Niegan por no ser verdad que el accionante trabajo para la demandada en condiciones inseguras en el área de trabajo a su decir, con exposición a faenas prolongadas sometidas a esfuerzo físico exacerbado y condiciones antiergonómicas.

Niegan que la empresa adeude y deba pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, en tal sentido, niegan por ser incierto, que la empresa adeude y deba ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 326.287,75, por tal concepto.

Niegan por no ser verdad que la empresa adeuda y deba ser condenada a pagarle al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de daños y perjuicios, daño moral, corrección monetaria y costas y costos del proceso.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano DURLLEY R.P.M.. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.

- La fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

- El despido injustificado.

- El salario integral diario devengado para la fecha de finalización de la relación laboral.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, el daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la cara de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que presuntamente padece el trabajador, aduciendo que la patología que supuestamente presente el accionante no es ocasionada por sus actividades realizadas para la empresa, que el accionante fue objeto de aleccionamiento sobre los posibles dañosa a su salud y accidentes que pudieran ocurrir en el ejercicio de su labor, le instruyo sobre los medios de prevención de estos, y lo doto de equipos e implementos de seguridad, además que señala que la empresa cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral y Programa de Higiene y Seguridad Laboral. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Copia de documento emitido por la empresa dirigida a un trabajador de la empresa donde se especifica con evidencia el registro de esta, de fecha 01 de Agosto de 2008, marcados “A”, que riela inserta a los folios 11 y 12 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la identificación registral de la empresa demandada.

    La parte demandada señala que no es un hecho controvertido. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que lo que se pretende demostrar como es la fusión por absorción de la empresa Rotograbados Venezolanos, S.A. por Alimentos Polar Comercial C.A., es un hecho reconocido por ambas partes. Y así se decide.

    Copia de documento emitido por la empresa donde se indica la fecha a prestar los servicios en ROTOGRABADOS VENEZOLANOS, S.A., (ROTOVEN) para ese entonces era el nombre de la empresa, hasta el 15 de Abril de 2008, marcados “B”, que riela inserta al folio 14 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la identificación de la empresa y la fusión a la empresa Alimentos Polar, así como la fecha de ingreso del trabajador el 29 de mayo de 1992. La parte demandada señala que no es un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de inicio y terminación d de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, y el salario mensual devengado. Y así se decide.

    C.C. por la empresa de fecha 13 de Febrero de 2009, a la parte accionante, donde se identifica la fecha de su ingreso, de su despido injustificado, del cargo que desempeñaba y sueldo mensual de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.510,00) por su prestación de servicio, marcados “A”, que riela inserta al folio 85 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral, la fecha de ingreso y el salario devengado normal mensual. La parte demandada señala que no es controvertido la relación ni el salario reflejado en la constancia. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el cargo, y el salario mensual devengado. Y así se decide.

    Récipes de tratamiento médico, emitido por el Dr. Traumatólogo Ortopedista D.F., MC: 2530 SAS: 26.157 del Hospital Los Samanes de fecha 20 de Julio de 2009 al trabajador, marcados “B”, que riela inserta al folio 86 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la veracidad del daño ocasionado a la salud del trabajador por las actividades realizadas en la empresa. La parte demandada la impugna por ser un documento emanado de un tercero, que debió ser ratificado en el presente juicio, por lo que carece de valor probatorio. La parte actora insiste en la misma señalando que se trata de un documento emanado de una institución publica. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el hecho controvertido en el presente asunto no es la existencia de la lesión sufrida por el actor, sino la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del mismo. Y así se decide.

    Informe Médico Radiólogo emitido por el Dr. M.R.d.D.d.R.d.H.d.L.S. de fecha 22 de Julio de 2009, al trabajador, marcados “C”, que riela inserta al folio 87 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la enfermedad ocupacional presentada por el trabajador. La parte demandada la impugna por ser un documento emanado de un tercero, que debió ser ratificado en el presente juicio, por lo que carece de valor probatorio. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el hecho controvertido en el presente asunto no es la existencia de la lesión sufrida por el actor, sino la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del mismo. Y así se decide.

    Informe de Resonancia Magnética Columna Lumbo Sacra, realizada al trabajador, emitido por el Dr. G.Z.N.d.C.d.D.B., C.A., de fecha 30 de Julio de 2009, al trabajador, marcados “D”, que riela inserta al folio 88 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el daño causado por la enfermedad, comprobándose el seguimiento que ha realizado el trabajador en instituciones publicas, para constatar que de verdad presentaba una enfermedad ocupacional. La parte demandada señala que es emitido por un centro privado de salud, carece de valor probatorio por cuanto quien lo emite no los ratifico en juicio. Este Tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte demandada, lo desecha del proceso, verificándose que efectivamente se trata de una documental emanada de un tercero, que debió ser ratificada en juicio, lo que no ocurrió. Y así se decide.

    Original de Informe de Consulta Médica del trabajador, emitido por el médico Traumatólogo Ortopedista D.F., MC: 2530 SAS: 26.157 del Hospital Lo Samanes de fecha 04 de Agosto de 2009, marcados “E”, que riela inserta al folio 89 al 91 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que no se trata de un solo medico o institución publica que ha venido detallando y demostrando la enfermedad ocupacional del trabajador, sino que existen varios que dieron el mismo diagnostico. La parte demandada señala que carece de valor probatorio por cuanto no se encuentran ratificadas en juicio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el hecho controvertido en el presente asunto no es la existencia de la lesión sufrida por el actor, sino la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del mismo. Y así se decide.

    Original de Informe de Terapia de Rehabilitación emitida por el médico Traumatólogo Ortopedista D.F., MC 2530 SAS: 26.157 del Hospital Los Samanes de fecha 28 de Agosto de 2010, dirigida al CDI de San Carlos, Cocos del Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, marcados “F”, que riela inserta al folio 92 al 94 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar las terapias aun ya comprobada la existencia de la enfermedad ocupacional, el mismo es emitido por una institución publica. La parte demandada señala que es una documental emanada de un tercero quien no compareció a su ratificación. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el hecho controvertido en el presente asunto no es la existencia de la lesión sufrida por el actor, sino la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del mismo. Y así se decide.

    Copia Certificada de Informe de Investigación de Origen de la enfermedad del trabajador por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), de fecha 18 de Mayo de 2012, marcados “G”, que riela inserta al folio 95 al 116 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la relación de causalidad y el daño producido en el trabajador en las jornadas desarrolladas en la empresa, así como el hecho ilícito del incumplimiento de las normativas legales de salud y seguridad, el sufrimiento y daño moral causado al trabajador. La parte demandada señala que si se revisa el informe se puede constatar que no hay incumplimiento, y si lo hay no esta relacionado directamente con el daño causado, no existe relación de causalidad. La parte actora insiste en la misma. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Original Informe Médico de la Fisiatra, Dra. Miladys Pupo Pupo, REG. PROF. 106165 de la Asistencia Médica Dr. G.R.O. (CDI) San Carlos), de fecha 28 de Enero de 2011, como resultado de las terapias del trabajador, marcados “H”, que riela inserta al folio 117 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la lesión, el daño y la enfermedad adquirida por el trabajador, por sus actividades desarrolladas dentro de la empresa, destacándose que es emitido de un organismo publico. La parte demandada señalo que es un documento emanado de un tercero y no ha sido ratificado en juicio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a pesar de ser emanado de un organismo publico, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el hecho controvertido en el presente asunto no es la existencia de la lesión sufrida por el actor, sino la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del mismo. Y así se decide.

    Original Informe Médico EMITIDO POR EL Dr. Traumatólogo Ortopedista D.F., MC: 2530 SAS: 26.157 del Hospital los Samanes de fecha 28 de Enero de 2011 para el trabajador, marcados “I”, que riela inserta al folio 118 al 119 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, se evidencia que es emanado de una institución publica. La parte demandada señalo que es un documento emanado de un tercero y no ha sido ratificado en juicio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a pesar de ser emanado de un organismo publico, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el hecho controvertido en el presente asunto no es la existencia de la lesión sufrida por el actor, sino la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del mismo. Y así se decide.

    Original de tratamiento Médico emitido por el Dr. Traumatólogo Ortopedista D.F., MC: 2530 SAS: 26.157 del Hospital los Samanes de fecha 28 de Enero de 2001 para el trabajador, marcados “J”, que riela inserta al folio 120 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el ultimo informe realizado, donde se diagnostica que todavía presenta el daño, y se ha do agravando, indicándose que a futuro debe someterse a una intervención quirúrgica. La parte demandada señalo que es un documento emanado de un tercero y no ha sido ratificado en juicio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a pesar de ser emanado de un organismo publico, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el hecho controvertido en el presente asunto no es la existencia de la lesión sufrida por el actor, sino la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del mismo. Y así se decide.

    Oficio de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) según nomenclatura interna Nº de Historia 1716-09, marcados “K”, que riela inserta al folio 121 al 124 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la enfermedad ocupacional, el daño causado al trabajador, asimismo se prueba el hecho ilícito ocasionado por el patrono por la violación de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, así como demuestra las secuelas y deformaciones del trabajador y las limitaciones, es un documento administrativo que emanada de un organismo publico, el cual no fue recurrido por la parte demandada, igualmente se evidencia la discapacidad que posee el trabajador. La parte demandada señalo que la certificación posee una serie de atenuantes a favor de la empresa, habla de que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, no se origino en el trabajo sino que agravo, no existen elementos que demuestren ningún incumplimiento que tenga relación con el daño causado, no hay hecho ilícito por lo que no proceden las indemnizaciones reclamadas; sobre las funciones que supuestamente desempeñaba el trabajador no constituyen una declaración de un funcionario sino que solo se transcribe lo señalado por el mismo trabajador. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), Nº de oficio OFSS-ARA-CI-0166-11 de fecha 11 de Septiembre de 2011, marcada “L”, que riela inserta al folio 125 al 128 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar las indemnizaciones que van a ser tomadas para el computo con respecto a la enfermedad ocupacional reclamada. La parte demandada señalo que a los efectos del tribunal no es vinculante, solo es referencial, depende del juez quien debe hacer la apreciación si existe o no incumplimiento. Este Tribunal observa que aun cuando la referida documental emana de un organismo publico, el mismo no contribuye en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno, siendo desechado del proceso. Y así se decide.

    Tratamiento médico emitido por el Dr. Traumatólogo Ortopedista D.F., MC: 2530 SAS: 26.157 del Hospital los Samanes de fecha 11 de Abril de 2011, para el trabajador, marcada “LL”, que riela inserta al folio 129 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador presenta una enfermedad ocupacional, constantando en el 2011 que el trabajador esta incapacitado. La parte demandada señalo que emana de un tercero que debió ratificarlo, por lo que carece de valor probatorio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a pesar de ser emanado de un organismo publico, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el hecho controvertido en el presente asunto no es la existencia de la lesión sufrida por el actor, sino la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del mismo. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El cual no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcados “A”, Copia fotostática simples de Registro del Comité de Seguridad y S.L., Planillas para el Registro del Comité de Seguridad y S.L., emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuatro (04) folios útiles, que riela inserta a los folios 02 al 05 (ambos inclusive) del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 56 y siguientes de la LOPCYMAT. La parte actora señalo que a pesar de ser una copia simple, no la impugna. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del Registro del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 12 de marzo de 2009. Y así se decide.

    Marcados “B”, Originales de C.d.A.d.R. en el Trabajo y Dotación y Uso de Implementos de Seguridad del Establecimiento de Manufactura, de fechas 07 de Marzo de 2005, 23 de abril de 2002, 26 de diciembre de 2000; Original C.d.A.d.R. en el Trabajo y Dotación y Uso de Implementos de Seguridad del Área de Galvano y Grabación, de fecha 12 de noviembre de 2001 y original de Notificación de Riesgos, de fecha 13 de marzo de 2000, en cinco (05) folios útiles, que riela inserta a los folios 06 al 10 (ambos inclusive) del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar las notificaciones que se le hacen al trabajador, las cuales se encuentran firmadas por el mismo, donde se le indican los riesgos a los que esta sometido en su puesto de trabajo en ese momento. La parte actora señalo que en base al Principio de la Comunidad de Prueba, las aprueba a favor del trabajador en virtud de que demuestran el incumplimiento de la normativa, tiene fecha 2005, el trabajador estuvo expuesto desde el año 1992 a condiciones inseguras en la empresa, aunado a ello que la notificación no fue de riesgos específicos sino generalizados. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del aleccionamiento de riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad al trabajador, otorgado en fecha 07 de marzo de 2005. Y así se decide.

    Marcados “C”, Original de ficha de dotaciones de implementos de seguridad; acuse de recibo de suministro de implementos de seguridad personal correspondiente a los años 2004, 2001 y 2000, copias al carbón de recibo de Movimiento de Materiales de los años 2004 y 2001 y original de Carta de Compromiso, en siete (07) folios útiles, que riela inserta a los folios 11 al 17 (ambos inclusive) del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar el cumplimiento de la empresa de las obligaciones que le imponía tanto la Convención Colectiva como la LOPCYMAT. La parte actora señalo que en base al Principio de la Comunidad de Prueba, las aprueba a favor del trabajador en virtud de que demuestran el incumplimiento de la normativa, ya que el trabajador estuvo expuesto mas de seis (06) años a condiciones inseguras. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del suministro de implementos de seguridad personal al trabajador en los años 2000, 2001 y 2004. Y así se decide.

    Marcados “D”, Original de análisis de Seguridad del Trabajo de máquina extrusora marca CMG del 7 de marzo del 2005, utilizada por el demandante, en seis (06) folios útiles, que riela inserta a los folios 18 al 23 (ambos inclusive) del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar el diagrama del proceso de destrucción, están suscritos por el trabajador donde se le explico como funcionaba la maquinaria, a los efectos de su salud y seguridad. La parte actora invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba a favor del trabajador, por cuanto demuestra una vez mas en incumplimiento de la empresa de la normativa de salud y seguridad, por cuanto el trabajador estuvo expuesto mas de trece (13) años a condiciones inseguras. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del aleccionamiento sobre análisis de seguridad del trabajo, otorgado al trabajador en fecha 07 de marzo de 2005. Y así se decide.

    Marcados “E”, Original de constancias de Inducción y Aleccionamiento para el Manejo Manual de Máquinas de fecha 7 de marzo del 2005 y 13 de marzo del 2000, correspondiente a los años 2005 y 2000, en seis (06) folios útiles, que riela inserta a los folios 24 al 29 (ambos inclusive) del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar las inducciones para el manejo de maquinas, suscrito por el trabajador, donde se le indican los riesgos y las normativas que debe acatar. La parte actora invoco el Principio de la Comunidad d el Prueba a favor del trabajador, por cuanto demuestra una vez mas en incumplimiento de la empresa de la normativa de salud y seguridad, por cuanto el trabajador estuvo expuesto mas de trece (13) años a condiciones inseguras. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la inducción al trabajador para el manejo manual de maquinas, y equipos, en los años 2000 y 2005. Y así se decide.

    Marcados “F”, Original de Normas Básicas de la Empresa, en cuatro (04) folios útiles, que riela inserta a los folios 30 al 33 (ambos inclusive) del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar las normas básicas de higiene y seguridad industrial de ROTOVEN, hoy denominada Alimentos Polar, que se aplican dentro de la empresa, las cuales están suscritas por el actor. La parte actora la impugna en base al Principio de la Alterabilidad de la Prueba, por cuanto es una prueba que emana de la demandada. A pesar de la impugnación que sobre la misma efectuare la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio como indicio o presunción del cumplimiento por parte de la accionada de las normas de seguridad dentro de sus instalaciones. Y así se decide.

    Marcados “G”, Original de Certificación de Egreso del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada Forma 14-03, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 34 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que fue desincorporado al momento de la terminación de la relación laboral. La parte actora la impugno por impertinente, toda vez que no es un punto controvertido en el presente asunto. Este Tribunal no el confiere valor probatorio alguno a al referida documental por cuanto de la misma solo se desprende la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario semanal devengado y el despido injustificado del actor, lo cual son hechos reconocidos por ambas partes. Y así se decide.

    Marcados “H”, Original de Planilla de Liquidación, Voucher y copia fotostática simple de cheque Nº 00179263 a nombre del actor, en dos (02) folios útiles, que riela inserta a los folios 35 y 36 (ambos inclusive) del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar la liquidación del trabajador, la cual fue consignada por la misma parte actora, se evidencia el ultimo salario básico e integral, la fecha de egreso, la causa, y el cargo que tenia para la fecha de la terminación de la relación laboral. La parte actor invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, dado que por medio de dicha liquidación se demuestra el bono vacacional que va a servir para ocupar el salario integral en el momento de la indemnización del trabajador. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador al finalizar la relación laboral, evidenciándose el salario básico diario, salario promedio diario y salario integral diario devengado por el trabajador. Y así se decide.

    Marcados “I”, Original de Planilla de Liquidación de vacaciones, correspondiente a los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en ocho (08) folios útiles, que riela inserta a los folios 37 y 44 (ambos inclusive) del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar los recibos de pagos suscritos por el trabajador que demuestran el pago de vacaciones La parte actora invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, porque de acuerdo al bono vacacional es que se va a determinar el salario integral para el computo de las indemnizaciones al trabajador. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas al trabajador por concepto de Vacaciones y Bono vacacional en las fecha señaladas en las planillas respectivas. Y así se decide.

    Marcados “J”, Copia fotostática simple de Control de Asistencia a reunión de Información y Capacitación de Seguridad “ILUMINACIÓN EN EL ÁREA DE PRE-MONTAJE” efectuado por la parte demandada, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 45 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar la asistencia a cursos de capacitación suscritos por el actor. La parte actora la impugna por tratarse de copias simples. Vista la impugnación que efectuare sobre las mismas la parte actora, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, desechándola del proceso. Y así se decide.

    Marcados “K”, Copias fotostáticas simples de certificados de cursos otorgados por distintas Instituciones, en ocho (08) folios útiles, que riela inserta a los folios 45 al 53 (ambos inclusive) del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar los cursos realizados por el actor durante el tiempo de la relación de trabajo, estaba capacitado para la labor que estaba haciendo.

    La parte actora la impugna por ser copia simple, además son cursos hechos después del año 2005. A pesar de la impugnación que efectuare sobre las mismas la parte actora, este tribunal le confiere valor probatorio como indicio o presunción de la capacitación obtenida por él accionante. Y así se decide.

    Marcados “L”, Copias fotostáticas simples del Programa de Seguridad y S.L., de Alimentos Polar Comercial, C.A., y que fue actualizado en abril de 2008, para el período desde abril de 2008 hasta Septiembre de 2008, en ciento veintiséis (126) folios útiles, que riela inserta a los folios 54 al 180 (ambos inclusive) del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar la forma y la manera de cómo son las normas en materia de seguridad de la empresa, el programa es de la empresa. La parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare sobre las mismas la parte actora, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, desechándola del proceso. Y así se decide.

    Marcados “M”, Descripción de Puesto de Trabajo emitida por la parte demandada, debidamente firmada en original por el Gerente de Relaciones Industriales, en cinco (05) folios útiles, que riela inserta a los folios 181 al 185 (ambos inclusive) del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar la descripción del puesto de trabajo y las funciones, es un documento de la empresa. La parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare sobre las mismas la parte actora, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, desechándola del proceso. Y así se decide.

    Marcados “N”, Recibos de pagos, en Dieciséis (16) folios útiles, que riela inserta a los folios 186 al 201 (ambos inclusive) del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar la forma y los salarios que se le estaban pagando al trabajador.

    La parte actora la impugna por cuanto solo se debe tomar el último salario. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados “Ñ”, Copia fotostática del Programa de Higiene y Seguridad Industrial de Empresas Polar, U.E.N de Alimentos, en Trece (13) folios útiles, que riela inserta a los folios 202 al 214 (ambos inclusive) del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar el cumplimientos de las obligaciones impuestas por la LOPCYMAT por parte de la empresa La parte actora la impugno por tratarse de copias simple y en base al Principio de la Alterabilidad de la Prueba. Vista la impugnación que efectuare sobre las mismas la parte actora, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, desechándola del proceso. Y así se decide.

    Marcados “O”, Copia fotostática de Planilla de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada Forma 14-02, debidamente sellada y recibida por la Sucursal Maracay, Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fecha 15 de marzo de 2000, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 215 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales. La parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare sobre las mismas la parte actora, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, desechándola del proceso. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 5.259-12 AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con sede en Valencia, ubicado en la Avenida E.M. (antes Avenida Michelena), frente al estadio J.B.P., V.C. a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  5. Si el ciudadano Durlley R.P.M., titular de la cedula de identidad No. 6.358.793 se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  6. Si está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si aparece como un trabajador activo o cesante.

  7. Si la empresa en donde cotizó Durlley R.P.M., hasta febrero del año 2009, es la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., bajo número patronal A22800750.

    Corre inserto al folio 185 del expediente comunicación de fecha 08 de enero de 2013, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece registrado como asegurado el ciudadano: PIMENTEL MAGALLANS DURLLEY ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 6.358.793, en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA, con un status de cesante, una fecha de egreso del 13-02-2009 (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el trabajador estuvo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Alimentos Polar, C.A., condición ésta que es atenuante en caso que se llegare a determinar la existencia de una enfermedad ocupacional. La parte actora no tiene observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno al referido informe, toda vez que la información suministrada en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, siendo que es un hecho reconocido por ambas partes la inscripción del trabajador ante el referido instituto. Y así se decide.

  8. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte actor exhibir en al oportunidad de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:

    - Originales identificados en el escrito de promoción de pruebas “IV” marcados “K” de los “Certificados de cursos otorgados por distintas instituciones” para un total de ocho (08) certificados numerados: 1.- Certificado otorgado por ALIMENTOS POLAR al demandante, Una iniciativa del Programa Pasión por la Mejora 2007-2008; 2.- Certificado, otorgado por Diagnostico y Desarrollo C.D.O.G. C.A., al demandante de “EL ROL DE LIDER EN LA MSIION Y FILOSOFIA ORGANIZACIONAL” modulo I, el día 24 de marzo hasta el 25 de marzo de 2006, duración de 16 horas; 3.- Certificado, otorgado por ALIMENTOS POLAR, al demandante por participación en el taller de “SEGURIDAD INTEGRAL: NUESTRO COMPROMISO” , en septiembre de 2006; 4.- Certificado otorgado por ALIMENTOS POLAR, al demandante por participación en el Programa de Participación integral. Taller: “Prevención Vs. Drogas”, el día 16 de noviembre de 2005, con una duración de 4 horas; 5.- Certificado otorgado por PERFIL GERENCIAL CONSULTORES, C.A., al demandante por curso “Liderazgo Transformacional y sinergía de grupo”, desde el 02 al 03 de octubre de 2003, duración 12 horas; 6.- Certificado otorgado por GRUPO CODADO, ( Consultores para el Diagnostico Administrativo y Desarrollo Organizacional), al demandante por curso “Negociación Efectiva” el día 31 de mayo de 2003; 7.- Certificado de ROTOVEN, al demandante por asistencia al curso de “Manipulación de Alimentos y B.P.F.”, el 27 de Junio de 2003, duración 04 horas y 8.- Certificado otorgado por ROTOVEN al demandante por participación en el curso “Proceso de Impresión”, desde el 03 hasta el 07 de diciembre de 2001, duración 20 horas, en los períodos aludidos en el escrito de promoción de pruebas de la promovente.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no exhibió lo solicitado, señalando que son documentos que están en poder de la parte demandada y promovente, invoca el principio de la alterabilidad de la prueba. La parte demandada señalo que los documentos originales están en resguardo del trabajador, y que al señalar la parte actora que los posee la empresa, representa un reconocimiento de que efectivamente esos cursos se realizaron, por lo que se solicita sean considerados como ciertos. Este Tribunal, vista la no exhibición de las documentales por la parte actora, aplica las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como ciertos en contenido de los mismos, otorgándole valor probatorio pero solo como demostrativo de que el hoy actor se encontraba suficientemente capacitado en las labores que desempeñaba dentro de la empresa demandada. Y así se decide.

  9. DE LA PRUEBA LIBRE: Se promovió la siguiente documental:

    Copia de la página Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en dos (02) folios útiles, que riela inserta al folio 216 y 217 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar un estudio realizado por INPSASEL y publicado en su pagina web, que comprende el tema de las hernias, prominencias o protusiones que forman parte de la población que están en ejercicio activo del trabajo, se busca establecer una relación con la certificación, las personas padecen de hernias no necesariamente tiene que ser por el trabajo, la certificación señala que le enfermedad es agravada por el trabajo, es decir, existen circunstancias concurrentes que dieron origen a esa supuesta enfermedad. La parte actora señalo que dicha prueba es impertinente, ya que existen pruebas donde se evidencia que la empresa incurrió en las lesiones sufridas por el demandante. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba en violación por parte de la empresa demandada a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, materializada en las condiciones inseguras en la que laboraba el hoy actor, mediando el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de sus deberes formales y legales, debiendo responder subjetivamente por el infortunio.

    Por su parte, la empresa accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la lesión certificada por el INPSASEL señala que es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, y no producida como consecuencia de las actividades desarrolladas en la empresa.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este Tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Así pues, se observa tanto del escrito libelar como de la los alegatos reproducidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que la accionante adquirió una enfermedad ocupacional que desencadeno en una Prominencia de Anillo Fibroso, generada por el hecho de que la misma se encontraba obligada a trabajar en condiciones disergonómicas, por violación a la normativa en materia de seguridad y s.l. por parte del patrono.

    Observa quien Juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 17 de marzo de 2011 dicha enfermedad fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 121 y 122), como una Prominencia de Anillo Fibroso L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M510).

    Considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que requieran manipulación de carga de forma repetitiva e inadecuada, subir y bajar escaleras de manera repetitiva, bipedestación y/o sedestación prolongada.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 95 al 113 del expediente, concluye quien Juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a quien juzga determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto.

    En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue la enfermedad ocupacional, certificada por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Prominencia de Anillo Fibroso L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M510). Considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que requieran manipulación de carga de forma repetitiva e inadecuada, subir y bajar escaleras de manera repetitiva, bipedestación y/o sedestación prolongada; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe evidencia del incumplimiento por parte de la accionada de las normativas vigentes en materia de seguridad y s.l., mas sin embargo se pudo constatar de los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia de juicio, que la demandada si dio cumplimiento a la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante, solo lo alegado por el actor en su escrito libelar, que señala que no posee bienes de fortuna ni muebles ni inmuebles, que es sostén de su núcleo familiar, y que para el momento se encuentra desempleado.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, sin embargo en el escrito libelar el actor manifiesta ser bachiller.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano DURLLEY R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.358.793, y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000672

CT/JA/kgp.-

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