Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)

Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-000662

Parte Actora: Ciudadano R.A.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 5.819.971.-

Abogado que asiste a la Parte Actora: Abogada en ejercicio C.D.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.055.440 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.685;

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL RATTAN HYPERMARKET, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 2005, bajo el No. 75, tomo 19-A

Apoderada de la parte demandada: Abogada G.G.S., venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.114.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.348, según se evidencia de Documento Poder autenticado en fecha 12 de Septiembre 2011, por ante Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nº 29, Tomo 263 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-

En el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.819.971, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.D.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.055.440 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.685; y G.G.S., venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.114.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº134.348, suficientemente facultada para este acto según se evidencia de Documento Poder autenticado en fecha 12 de Septiembre 2011, por ante Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nº 29, Tomo 263 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, procediendo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil RATTAN HYPERMARKET, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 2005, bajo el No. 75, tomo 19-A; quienes de mutuo y común acuerdo, convienen en celebrar Transacción Judicial laboral, conforme al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores, a los fines de dar por terminado el presente juicio bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO

EL DEMANDANTE conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones laborales, en fecha 12 de diciembre de 2012, alegando que prestó servicios personales como Jefe de Decoración para RATTAN HYPER, desde el 31 de agosto de 1998; que cumplía un horario de trabajo que está especificado en el libelo de la demanda; que devengaba un salario variable igualmente especificado en el libelo; que en fecha 01 de octubre de 2012 presentó formal renuncia a la empresa. En tal oportunidad manifestó EL DEMANDANTE que el objeto de su demanda era lo siguiente: el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones laborales.

El demandante expresa que, habiendo prestado el servicio personalmente, encontrándose bajo relación de dependencia y existiendo remuneraciones, requisitos que exige una relación laboral, tiene derecho al pago de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le acuerda la legislación laboral. Es por ello que solicita las cantidades de dinero que, a su juicio, le adeuda RATTAN HYPER.

Sobre la base de los hechos anteriormente expuestos reclama las cantidades (expresadas aquí en Bolívares Fuertes) de Bs. 1.574.417,07, discriminada en su libelo del siguiente modo:

 La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 381.290,77) por concepto de indemnización de antigüedad, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo (LOT en lo adelante), derogada y, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT en lo adelante), vigente.

 La suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 42.821,64) por concepto de días adicionales de antiguedad.

 La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 169.587,10) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

 La suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 552.945,36) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la LOT y 190 y 192 de la LOTTT.

 La suma de CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 427.953,55) por concepto de utilidades o participación en los beneficios, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la LOT, y artículo 132 de la LOTTT.

Esto arroja un Total de Bs. 1.574.417,07.

Para la determinación de estas cantidades procede a estimar el salario integral promedio anual, mensual y diario, con fundamento en las cantidades indicadas en el libelo como salario recibido.

SEGUNDO

RATTAN HYPER contesta la demanda admitiendo que las partes estaban unidas por razones de interés comercial, de naturaleza civil o mercantil, que los ingresos de El DEMANDANTE dependían de su propia actividad y que los pagos que se le hacían estaban constituidos por una amplia variedad de servicios originados en la prestación de sus servicios profesionales, que no se circunscribían solamente al área de asesoramiento, sino que incluían elaboración y colocación de elementos artísticos, mobiliario, propaganda, decoración, etc., razón por la cual sus servicios fueron pagados con tanta largueza y además, que la empresa no existía para la fecha alegada de inicio de sus servicios, en definitiva, que no existía relación laboral entre El DEMANDANTE y LA DEMANDADA; considerando absolutamente improcedentes las pretensiones de El DEMANDANTE en virtud que sus servicios fueron prestados sin que originaran ingresos directos para LA DEMANDADA, ya que no constituían ventas al público consumidor, y, en todo caso, no bajo una relación de carácter laboral. Luego, estiman que la demanda planteada debe ser declarada sin lugar con fundamento en:

1) Que los servicios prestados por EL DEMANDANTE a RATTAN HYPER se corresponden con prestaciones de servicios independientes, no obstante las directrices que LA DEMANDADA pueda haberle formulado, en razón de constituir encargos específicos relativos a épocas especiales del año, como Navidad, Semana Santa, Carnavales, vacaciones de fin de año escolar, debido a que las actividades de la empresa están muy influenciadas por tales temporadas, como es público y notorio en el Estado Nueva Esparta y que sus servicios fueron prestados con auxilio de su propio personal, como lo demuestran las transacciones laborales firmadas por el demandante y sus trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo.

2) Que cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de esa relación en ningún caso es de naturaleza laboral, toda vez que el único nexo entre éstas y El DEMANDANTE era de naturaleza mercantil.

3) Que nunca sintieron, pensaron o creyeron que los servicios prestados por El DEMANDANTE fueran o formaran parte de las obligaciones que asumieron respecto a él.

4) Que RATTAN HYPER no tenía poder de dirección, vigilancia y disciplina sobre EL DEMANDANTE ni sobre las personas que de él dependían, por lo que no existió subordinación sobre él ni sobre la actividad realizada por El DEMANDANTE, pues aquel estaba encargado de atender la realización de los productos de su creatividad e ingenio con el auxilio de su propio personal, lo cual era la fuente de sus elevados ingresos.

5) Que a EL DEMANDANTE se les pagaron todos los encargos que se le hicieron en materia de decoración, mobiliario, propaganda, causados en los años mencionados en la demanda, y sólo a partir de la creación de la empresa en el año 2005, pero tales percepciones no fueron generadas por servicios prestados bajo relación de dependencia y se hicieron únicamente por formar parte de las obligaciones pactadas con EL DEMANDANTE.

6) Que RATTAN HYPER no determinaba las condiciones en que EL DEMANDANTE prestaba sus servicios y no ejercía supervisión o control disciplinario sobre él ni sobre sus trabajadores; que los riesgos del trabajo de EL DEMANDANTE, la asunción de pérdidas o ganancias, no afectaban a RATTAN HYPER, y que EL DEMANDANTE usaba sus instalaciones solamente porque dentro de ellas era que se colocaban los ornamentos, mobiliario, se hacían las degustaciones de productos, etc., ya que su labor estaba dirigida a causar impresiones favorables al público consumidor, cliente habitual de LA DEMANDADA.

TERCERO

Sobre la base de las premisas expuestas en el capítulo precedente, y una vez a.l.m.q. las partes tienen para llegar a una autocomposición procesal, es por lo que RATTAN HYPER ofrece a EL DEMANDANTE el pago único por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), con carácter transaccional, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL DEMANDANTE frente a la sociedad mercantil accionada, que incluye todos los beneficios y derechos reclamados en la demanda, solicitados y rechazados anteriormente, los que se mencionan en la parte primera y cualquier otro que pudiera corresponder por causa de la relación contractual que sostuvieran, sea cual fuere su naturaleza, cimentado en las siguientes consideraciones: La empresa RATTAN HYPER pagará a EL DEMANDANTE la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), mediante cheque del Banco PROVINCIAL, Nº 00057004, de 02 de diciembre de 2.013 del cual se anexa una copia en el presente acto. EL DEMANDANTE manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por considerar justa y adecuada dicha suma. En virtud de lo anteriormente expuesto, El DEMANDANTE declara que acepta los términos de esta transacción, previa discusión con su abogada y que conoce y ha discutido ampliamente los términos de esta negociación, y en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, la ha considerado justa y adecuada a sus intereses.

TERCERA

EL DEMANDANTE declara que recibe la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), en este acto mediante Cheque nro. 00057004, de fecha 02-12-2013, a su entera y cabal satisfacción y declara que nada tiene que reclamar contra la sociedad mercantil demandada ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto. Así pues, EL DEMANDANTE declara que RATTAN HYPER, o cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada no tienen obligación de naturaleza civil, mercantil ni laboral, relacionada con la ejecución o terminación de la relación que EL DEMANDANTE pudieran haber tenido con RATTAN HYPER, incluyendo tanto los conceptos reclamados en este juicio como los concernientes a fideicomiso, prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; honorarios de abogados; costas procesales; salario normal o salario integral; aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones; primas; gratificaciones; participación en los beneficios, utilidades o bonificación de fin de año vencidos y pago fraccionado; sobresueldos; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; recargos y pagos de días de descanso y feriados; horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturno; retenciones indebidas; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorio; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso); comisiones por ventas; diferencias de salarios mínimos; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral que rigiera las relaciones entre trabajador y patrono; bonos por asistencia o puntualidad; primas de antigüedad; provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; guarderías infantiles; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares; juguetes; becas o pagos de cursos de especialización o capacitación; uniformes o ropa de trabajo; pasajes; cesta tickets; tickets o cupones de alimentación o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; pagos o diferencias por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, invenciones y mejoras; por sustitución de patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnizaciones por despido injustificado, despido indirecto, retiro justificado; del Código Civil, daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación o retiro existente o aplicable a los trabajadores de la demandada, pensión de vejez o de sobrevivientes; pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos y salarios de mora contractuales.

CUARTA

Ambas partes convienen que cada una de ellas, correrá con los honorarios de sus respectivos apoderados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido.

QUINTA

Con la suscripción de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete a mantener en absoluto secreto y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter financiero, técnico, contable, comercial, gerencial, administrativo o de cualquier otra índole, como por ejemplo capital de reserva, márgenes, precios o políticas de precios, costos, presupuestos, información base de clientes, información técnica de productos patentados, diseño de datos, datos, volúmenes de ventas, listas de proyectos, listas de precios, listas de clientes, que pertenezcan a o provengan de RATTAN HYPER, accionistas, compañías afiliadas o relacionadas, sus clientes actuales o futuros, ex clientes o proveedores y personas relacionadas, que EL DEMANDANTE haya obtenido como resultado de la prestación de sus servicios. Por tanto, EL DEMANDANTE no podrá en ningún caso revelar a terceros, entre otras informaciones, las siguientes: i) los términos de este acuerdo; ii) información de cualquier naturaleza relacionada con RATTAN HYPER o con cualesquiera de sus filiales y/o empresas relacionadas y sus respectivos clientes, lo cual incluye políticas de la empresa, operaciones comerciales, técnicas de trabajo, tecnología y procedimientos, cuentas y personal de la empresa; iii) cualquier información o dato usado por la empresa para la conducción de sus negocios; iv) información y datos obtenidos por EL DEMANDANTE, que sean propiedad de la empresa o de un tercero, y que la empresa esté obligada a tratar con carácter confidencial. La obligación de reserva de EL DEMANDANTE será permanente salvo que la empresa haga pública dicha información. Cualquier contravención a esta cláusula, dará derecho a RATTAN HYPER de exigir las indemnizaciones por daños y perjuicios a que haya lugar.

Las partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en este escrito, solicitan a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, de por terminado el presente juicio, ordene el archivo del expediente y la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas del presente escrito con inclusión del auto de homologación.

En este sentido, revisados como han sido los términos de la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vista la voluntad de las partes de poner fin al presente juicio, y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea, tomando en cuenta que dicha transacción tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la presente Transacción, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento. Se ordena el archivo del presente expediente, en su debida oportunidad. Igualmente se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

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