Decisión nº PJ0132008000325 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13

Caracas, 14 de marzo de 2008 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-012292

PARTE ACTORA: DURVAL M.F.D.R., de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.330.817.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARMINE S.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.403.

PARTE DEMANDADA: M.L.F.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.975.108.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.C.G., M.R.R., E.C.H. y J.C.C.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.482, 35.921, 5.008 y 70.350, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO. Causal 3era del artículo 185 del Código Civil

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano DURVAL M.F.D.R., plenamente identificado, debidamente representado por el abogado CARMINE S.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.590, en contra de la ciudadana M.L.F.D.S., igualmente identificada, mediante escrito presentado en fecha 27/06/2006, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante la Oficina de Registro Civil de Agueda, Portugal, y cuya acta fue debidamente legalizada e inserta en la Parroquia San J.d.M.L., y que durante los primeros años de matrimonio los mismos transcurrieron en completa armonía, pero que desde hacía 5 años aproximadamente la actitud de la cónyuge había cambiado radicalmente al punto que ofensas y agresiones verbales fueron suscitándose día a día y haciéndose reiteradamente más fuertes.

En fecha 13/07/2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20/07/2006 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público.

En fecha 01/08/2006 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

Mediante acta de fecha 07/08/2006, se dejó constancia de haberse agregado en autos la citación de la demandada a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 14/11/2006, la Abg. JAIZQUIBELL Q.A., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23/11/2006, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes al tratarse sobre la reconciliación, no hubo la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 22/01/2007, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes al tratarse sobre la reconciliación, no hubo la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio, asimismo la parte actora manifestó su deseo de insistir en la demanda, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.

Mediante acta de fecha 30/01/2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demandada.

En fecha 02/02/2007, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 16/02/2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañada de la abogada D.F., y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, La Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia del ciudadano DURVAL M.F.D.R., de nacionalidad portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-81.330.817, en su carácter de parte actora, representado por el profesional del derecho, Abg. Carmine S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.590. Igualmente se dejó constancia que la ciudadana, M.L.F.D.S., parte demandada, debidamente representada por los abogados R.C.G., M.R.R., E.C.H. y J.C.C.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.482, 35.921, 5.008 y 70.350, respectivamente. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 38 hasta el folio 39 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.

En fecha 22/02/2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 23/2/2007, se negó la inspección judicial peticionada por el apoderado judicial de la parte actora, por ser impertinente y no guardar relación con la causal señalada en la demanda.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 28/07/1985, contrajo matrimonio con la ciudadana M.L.F.D.S., por ante la Oficina de Registro Civil de Agueda, Portugal, y cuya acta fue debidamente legalizada e inserta en la Parroquia San J.d.M.L. y que de dicha unión procrearon a dos hijos de nombres J.E. y F.M..

Que luego de contraer matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y durante los primeros años del matrimonio transcurrieron en completa armonía, pero desde hacía más de cinco años la actitud de su cónyuge, fue cambiando radicalmente al punto que las ofensas y agresiones verbales fueron suscitándose día a día y haciéndose reiteradamente más fuertes, los insultos y malos tratos, convirtiéndose en situaciones violentas.

Que la ciudadana M.L.F.D.S., lo ha venido agrediendo moral y verbalmente y a la vez se distanció de éste. Y dichas situación había afectado la vida conyugal y la de su familia, exponiéndolo a circunstancias lesivas para su dignidad personal y conyugal, ara él y sus hijos afectándole por presenciar escenas impropias para ellos e impidiéndoles su normal desarrollo psíquico y emocional

Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre su persona y la ciudadana M.L.F.D.S., en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda, a través de su apoderada judicial, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, pues es falso que agredía moral y verbalmente y que a la vez se distanciaba de él, ya que hubo un cambio de conducta por parte del él y no de ella.

Que compraron un negocio, en el año 1998 y al poco tiempo se enteró que estaba saliendo con su secretaria, la ciudadana V.C., y hubo un cambio total en su conducta, dejando de ser responsable hasta el punto que no quería cumplir con sus obligaciones, dejando de pagar el colegio de sus hijos, no le suministraba para la alimentación de la familia, y debió vender ciertas pertenencias, acudir a amistades para que la ayudaran moral y económicamente, y se encontraba en un abandono total, éste comenzó a llegar tarde a la casa y no iba dormir a la misma, que la insultaba y que no podía hablarle porque éste le gritaba, la amenazaba y fue en septiembre de 2003, y no como manifiesta la actora que hacía más de cinco años que los había abandonado totalmente y éste se fue a vivir con su secretaria. Que si sus hijos están afectados psicológicamente ha sido por culpa del padre de los mismos, que los abandono aún estando conviviendo con ellos, sin importarle su educación, si tenían comida o no, descuidándolos en el colegio, en los actos de los mismos, igualmente en los cumpleaños de los niños siempre éstos con la esperanza que su padre los acompañara y éste nunca los acompaños en esas ocasiones.

Que era falso que se hubiese distanciado de su cónyuge, y que por el contrario luchó para que su matrimonio se salvara pero su cónyuge se enamoro de su secretaria y descuido desde todo punto de vista el hogar y sin importarle todas las ofensas y maltratos psicológicos seguía luchando y seguía ocupándose de todas sus cosas.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1).- Cursa al folio (10) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 13, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa al folio once (11) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos DURVAL M.F.D.R. y M.L.F.D.S., con el adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3).- Cursa del folio (12) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos DURVAL M.F.D.R. y M.L.F.D.S., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1).- Cursa del folio (42) al (43), factura de pago emitida por Makro comercializadora, S.A., a nombre de cien millas auto racing, C.A., por concepto de alimentos, artículos para el hogar y de limpieza, las cuales este Tribunal las desestima por cuanto no forman parte del elenco probatorio venezolano, aunado al hecho que la misma fue presentada extemporáneamente. 2).- Cursa al folio (44) recibo de pago, suscrito por Condominios Chacao C.A., a nombre de la ciudadana M.L.F.D.S., este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial, aunado al hecho que fue presentada extemporáneamente. Y así se declara. 3).- Cursa al folio (44) factura de pago elaborada por Textiles Gams, C.A., a nombre M.F., la cual este Tribunal la desestima por cuanto no forma parte del elenco probatorio venezolano, aunado al hecho que la misma fue presentada extemporáneamente. 4).- Cursa del folio (45) al (47), facturas varias por concepto de útiles escolares, alimento, artículos de limpieza, a nombre de M.L.F., CIEN MILLAS AUTO RACING, C.A., por Editorial Santillana S.A., Makro comercializadora, S.A., y Papelería Dinámica, C.A., las cuales este Tribunal las desestima por cuanto no forman parte del elenco probatorio venezolano, aunado al hecho que la misma fue presentada extemporáneamente. 5).- Cursa al folio (48) recibo de pago por servicio telefónico emanado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, y factura de pago elaborada por la Clínica El Ávila, esta Juzgadora las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial, aunado al hecho que fue presentada extemporáneamente. Y así se declara. 6).- Cursa del folio (50) al (51) facturas varias por concepto de útiles escolares, emitidos por Papelería La esfera, editorial Santillana S.A., las cuales este Tribunal las desestima por cuanto no forman parte del elenco probatorio venezolano, aunado al hecho que la misma fue presentada extemporáneamente. 7).- Cursa al folio (50) recibo de pago por concepto de Karate Junio y Julio, elaborada por la ciudadana Sor B.R. a nombre del ciudadano J.F.. Esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial, aunado al hecho que fue presentada extemporáneamente. Y así se declara. 8).- Cursa al folio (52) factura de cobro por servicio de luz eléctrica elaborado por la Administradora Serdeco, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial, aunado al hecho que fue presentada extemporáneamente. Y así se declara. 9).- Cursa al folio (53) factura de pago por concepto de consulta médica elaborada por la Clínica El Ávila a nombre de la ciudadana M.L.F.. Esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial, aunado al hecho que fue presentada extemporáneamente. Y así se declara. 10).- Cursa al folio (53) factura por concepto calzado la cual este Tribunal la desestima por cuanto no forma parte del elenco probatorio venezolano, aunado al hecho que la misma fue presentada extemporáneamente. 11).- Cursa del folio (54) facturas varias por concepto de útiles escolares, libros, vestido y artículos de papelería, las cuales este Tribunal las desestima por cuanto no forman parte del elenco probatorio venezolano, aunado al hecho que la misma fue presentada extemporáneamente.

Respecto al informe realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 1, en fecha 06/12/2007, esta Juzgadora procede a valorar el mismo previa las siguientes consideraciones:

Del texto del informe se infiere, que al momento de efectuar la entrevista y visita, ambos hermanos residían con su madre y la prima paterna de sus hijos y que el cónyuge progenitor reside con su pareja ciudadana V.C.; manifestó la cónyuge en su entrevista que ella y el padre de sus hijos eran vecinos del mismo pueblo en Portugal, pero éste se había venido a Venezuela, donde tenía cinco años y en un viaje a Portugal “ se enamoraron”, formalizaron compromiso y él regreso a Venezuela. A los dos años él regreso a Portugal y se casaron. Esto fue el 20/07/1985. Ella tenía 23 años de edad y él 24. Así vinieron a Venezuela y se residenciaron en casa de su cuñada, en el apartamento donde ella vive actualmente. Agregó que a los dos años, su cuñada se va, le compran el apartamento y quedan ellos solos en el inmueble y que a los 8 años de casados nace su primer hijo y dos años después su hija; Refirió que en ese tiempo su vida familiar transcurrió normalmente, su esposo trabajaba y cumplía con sus responsabilidades, ella se dedicaba al hogar y al cuidado de los niños. Desde su perspectiva, en esta época la relación de pareja era cordial y “buena”. Ello aunque el señor era un tanto “tosco y poco comunicativo”. En esa tónica fueron llevando su relación; así hasta que su ex pareja adquirió un negocio. Se fue distanciando del hogar y cambió su trato con ella, sin motivo aparente. También comenzó a incumplir con los deberes del hogar “con todo”. Señalo que “no salíamos con los niños, ni al médico ni a hacer las compras ni nada”. Tampoco en el aspecto económico, por lo que ella fue gastando los ahorros que tenían en la alimentación, el colegio, hogar y condominio, hasta llegar un momento en que se le acabó el dinero. Dijo que le comunicó esta situación a su cónyuge y éste reaccionó con agresividad azotando los objetos de la casa, reacción que no se explicaba. Más aún considerando, que él nunca ha consumido alcohol o drogas, aunque si fumaba mucho cigarrillo. Añadió que llegó un momento en que el señor dejó de hablarle, no quería comer nada y llegaba tarde a la casa. La comunicación de éste con los niños se limitaba al saludo por la mañana y en la noche, si no llegaba tarde. Ella, por su parte cumplía con los deberes del hogar y acompañaba a sus hijos en las actividades cotidianas. Recuerda que hacía tiempo atrás, el citado le había expresado sin mayores explicaciones que no quería más nada con ella. En el año 2000 ella y los niños viajaron a Portugal y cuando regresó, confrontó al señor, pues tuvo información de que él estaba relacionado con otra mujer y éste lo negó. Le pidió que se divorciaran, lo cual ella no aceptó, debido a sus convicciones morales, el significado para ella tiene el matrimonio y por el impacto emocional que le significaba la ruptura. Señalaba:” no estoy de acuerdo con el divorcio; no me hace falta”. Comentó espontáneamente, que: “no entiendo cómo un padre se va y sin explicaciones deja a su familia y a sus hijos desamparados”. Manifestó sus creencias de que la conducta del padre estaba influenciada por opiniones de personas en su entorno social cercano. Relató que a pesar durante la convivencia, el padre de sus hijos se negaba a cumplir “plenamente” sus deberes económicos, ella recibía ayuda de familiares de Portugal y de amigos. Incluso, asegura que se vio en la necesidad de vender ropa y tal situación de prolongó cerca de 4 años (1999 al 2003), cuando el señor se marchó del hogar, y fue hasta el 2003 cuando él comenzó a pagar el colegio y a realizar un ajuste anual de Bs. 100 mil por concepto de obligación alimentaria, actualmente les aporta Bs. 400 mil al mes. En julio del 2006, su cónyuge introdujo la demanda de divorcio “sin consultármelo”. Expreso que rechazaba los términos del escrito de solicitud de divorcio y las acusaciones que la señalaban como una persona violenta con él, dice que lo único que le ha pedido al Sr. Durval es el monto junto para los gastos de sus hijos, pero él se molestaba, y, el señor propuso vender el inmueble, ofrecimiento que dice haber rechazado ya que consideraba que ese bien “es el patrimonio de los niños” y respecto a la fábrica en la que trabajaba el Sr. Durval, señaló que la consideraba patrimonio de la comunidad conyugal, pese a lo cual aseguró que desconoce las ganancias obtenidas de la misma. Indicó que una vez que el padre de sus hijos se marcho, los niños quedaron con ella, desde entonces dice haber cumplido sus responsabilidades maternas. Los tiene bajo control médico, están en la escuela, han practicado deportes y están relacionados con amigos y familiares, de igual modo hace lo posible por cubrirles sus necesidades básicas. Informa que actualmente el padre, visita a los niños en su casa, por lo general los sábados. Durante estos encuentros ha percibido que el mencionado adulto es “poco extrovertido” en su trato con ellos. Indicó la señora que en el presente caso el padre no pide la guarda y que ella por su parte, no tiene problemas en que los visite. En lo económico, ella solo pedía que él le aporte lo justo y necesario para el bienestar de sus hijos. Negó que haya discusiones entre ellos delante de los niños.

Por su parte el cónyuge en su entrevista manifestó que vino a Venezuela el 27/11/1976, a los 16 años de edad. Luego de algunos día en el país hizo un viaje a Portugal, desencantado por un frustrado noviazgo que duró 45 días, allá volvió a ver a M.L., a quién conocía desde niños, pues eran vecinos del mismo pueblo, agregó que estando allá, cuando él y su madre salían a pasear, esta señora invitaba a M.L., igualmente, que ya cerca de los días en que él debía regresar a Venezuela, su progenitora le indicó que ella había establecido un compromiso con la muchacha y él, ante tal hecho menciona que quedó perplejo y replicó a su madre que ni siquiera habían entablado un noviazgo. Sin embargo por el carácter dominante de su progenitora y la actitud sumisa de él, accedió a comprometerse con la Sra. María, así su progenitora le impuso el noviazgo. De este modo debió acudir y formalizar el compromiso matrimonial: “bueno hablo mi mamá”. Entonces, añadió “volví a Venezuela a trabajar y a los 2 años regresó a Portugal para cumplir con el compromiso de casarse”, dijo al respecto que ”no tenía entusiasmo, no sentía nada por la muchacha; pero como era un compromiso, debía cumplir”. Una vez casado, se vino nuevamente a Venezuela, junto a la madre de sus hijos y se residencia en el apto de su hermana, donde vive actualmente su cónyuge. Relató que posteriormente, la vida en pareja fue transcurriendo sin entusiasmo para él “ porque no había amor” Fue un casamiento impuesto. Ella, tal vez feliz porque tenía chequera, le compré un carro, tenía una acción en el club portugués dijo que su vida íntima de pareja fue frustrante, pues su esposa siempre tenia una excusa para evadirlo, en una ocasión, le reclamó y le sugirió que fuera al médico para que atendiera su desinterés. Su esposa “se ofendió, se puso como una niñita y le dijo que se quería ir a Portugal con sus padre”,eso fue enfriando más la relación. Interpreta que dicha situación de pareja influyó el hecho de que ella no quedaba embarazada y tuvo que ponerse en tratamiento para fertilización. Posteriormente fueron naciendo sus hijos, contribuía en atenderlos, cuando tenían edad preescolar, él les llevaba al plantel, cooperaba en la casa y preparaba la comida, además le tenía una señora de servicio que iba a limpiar. Añadió que en ese tiempo, la señora tampoco quería salir, teniendo como excusa a los niños, consideraba que toda esta situación alteró la comunicación y hablaban sólo de lo que hacía falta existiendo un ambiente incómodo, por lo que se mudó de la habitación conyugal: “me sentía como en una cárcel”. Añadió que por lo mencionado, en una ocasión le habló a la señora de cómo se sentía, cómo percibía la situación conyugal, le hablo del divorcio y “ella se puso nerviosa, no hallaba cómo manejar la situación”. Cree que en tal reacción influyó que él era el proveedor económico, ella nunca había trabajado, entonces le dijo que aceptaba que tuviera una pareja fuera; pero que no la dejara. Explicó el señor Ferreira que toda la situación descrita desencadenó en la separación de la pareja y consecuentemente ida del hogar por parte de él, eso fue hace cinco años hasta el 2006 cuando introdujo la demanda de divorcio, negó que hubiese abandonado sus deberes económicos “tengo pruebas de eso, tengo todos los recibos; sólo que ella quería más y yo no podía”. Dijo que de una cuenta que él tenía allá en Portugal, el papá de ella le enviaba dinero y ella gastaba, de igual modo, de un negocio anterior que él tenía y de unos ahorros, compró el taller donde trabaja ahora “y por eso ella pensaba que tenia una mina, le explicaba mi situación financiera y no entendía, quería dinero como fuera”, refirió en tal sentido que “tuve que pedir dinero prestado en el 2002, para pagar el colegio y comida de los niños”. Afirmó que de su parte haya distanciamiento en el hogar por una excesiva jornada de trabajo, pues salía a las 6:30 a.m. y llegaba a las 7 p.m., negó infidelidad “nunca le fui infiel”, al respecto dijo, que solo después de dos años de haberse ido del hogar, fue que se relacionó con su pareja actual: “ella no tiene nada que ver con esta situación”, indicó que de este juicio solo desea el divorcio pues ”no hay probabilidades de que volvamos a vivir juntos, por todo lo que me ha hecho pasar” (negrillas y y subrayado nuestro), comentó que la madre de sus hijos “ dominante y estresante”, pueden tener una relación de padres, si ella quiere, pues tienen dos hijos, de igual modo desea que la madre le deje salir con sus hijos los fines de semana, en vacaciones, compartir navidades: “ el máximo tiempo conmigo, pues quiero participar en su formación, en su escuela. Tengo problemas con la mamá no con mis hijos”. Refirió lo anterior porque, según él, solo puede verlos en su casa, ya que si quiere salir con ellos la madre también quiere ir, igualmente, cuando los ha invitado a pasear, nota que la madre le dice que “tienen tareas que hacer, que tienen exámenes y deben estudiar” y así por el estilo. Comentó que nota a su hijo desatento con él, lo cual lo hace sentir mal y cree que es resultado del clima tenso que surge de la problemática entre él y la madre de los niños. Portal motivo, se muestra dispuesto a que tanto él como sus hijos reciban orientación especializada. Expresó que no desea la guarda, “aunque sería feliz si estuvieran conmigo, ello por cuanto considera que sus hijos deben estar con su madre: “no deseo causarles un trauma, no quiero una guarda obligada”. En relación con la obligación alimentaria, indica que seguirá cumpliendo hasta el tope de sus capacidades “eso si, la ropa se las compro yo, que vayan conmigo y la escojan y yo se las pago, pero no le doy dinero a la mamá para eso, tuve experiencias ingratas por el manejo que ella hacia del dinero, teníamos unos ahorros que eran patrimonio para respaldar el futuro de mis hijos y ella sin consultarme los gastó”. Comentó espontáneamente que: “no veo que haga algo para trabajar. No se como dice que ella sola sacó los hijos adelante, si no hace ninguna actividad económica, no la veo muy eficiente como madre. En la alimentación improvisa mucho, mucha salchicha, huevo, hamburguesa”, finalmente expuso que está dispuesto a flexibilizar su postura y a “negociar”, “quiero llegar a un arreglo, no quiero quedar con rencor entre ella y yo, sin embargo señaló que aunque puede comunicarse con la señora “ella pone una barrera”.

En relación a la visita domiciliaria de la ciudadana M.L.F., se indicó en resumen que el apartamento de halla dotado de los servicios básicos. Consta de pasillo de entrada, amplia sala –comedor, balcón, cocina, comedor auxiliar, lavadero, baño principal, baño secundario que es utilizado como depósito. Los dos, equipados con sistema higiénico de primera. Le sigue pasillo de conexión, un cuarto de servicio con despensa, la cual el trabajador social vio repleta de víveres, hay cuatro habitaciones, las mismas se encuentran asignadas como sigue: una la ocupa F.M., ésta tiene ventana con cortinas y recibe luz natural y aire, está decorada con motivos juveniles, cuenta con cama con colchón, sábanas y almohadas, closet, en el cual el trabajador social vio su ropa y uniformes colocados en orden, un chifonier con sus objetos personales, sus zapatos los tenían en un espacio aparte, tiene además una biblioteca y un televisor para su entretenimiento. El inmueble en conjunto permite a sus ocupantes satisfacer sus necesidades de habitación con comodidad.

Respecto a la visita domiciliaria en el hogar del ciudadano DURVAL FERREIRA, se expuso: El progenitor de los hermanos Ferreira reside en una céntrica y tradicional urbanización de la ciudad, la misma privilegiada en cuanto a dotación de servicios se refiere, es de fácil acceso, pues se halla cerca de la avenida libertador y de la estación de metro plaza Venezuela, cerca tiene centros educativos, de salud y zona comercial, hay patrullaje policial. Hay dos habitaciones: una de las cuáles la ocupa el Sr. Durval con la Sra. Valentina Chompitas(negrillas y subrayado nuestro). El inmueble en conjunto permite a sus ocupantes satisfacer sus necesidades de habitación con comodidad, si los hermanos si llegasen a visitarlo, pueden disfrutar de un ambiente seguro, higiénico y acogedor.

El adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION manifestó, que fue hace un mes atrás cuando se enteró que sus padres se están divorciando, esto porque su madre se lo informó, pero acota que ya se había percatado de la situación entre ellos. Incluso comenta que ha visto que la comunicación entre ellos es escasa, de su padre tiene una imagen de ser alguien que siempre los ha tratado bien, es un poco cariñoso, respetuoso y se preocupa por él. En cuanto a sus aspectos negativos sólo menciona que reprueba de él que no hable mucho y que “lo haya dejado sólo con su mamá”. Señala que comparte con él los sábados, pero en ocasiones no va y no les avisa de ello, mantiene contacto telefónico diario con él, dice no sentirse totalmente cómodo saliendo a solas con él fuera de casa, esto porque no está acostumbrado, pero deja abierta esta posibilidad, la cual pudiera ser, en principio, con la compañía de un amigo de él, advierte que el tiempo para los encuentros con su padre depende de las tareas escolares que tenga pendiente y que no está dispuesto a pernoctar en su vivienda, de su madre posee una imagen positiva, la define afectuosa y lo ayuda con las tareas, posee un promedio de 16.92, producto de su esfuerzo y compromiso con sus estudios, no realiza ninguna actividad extra escolar, pero menciona que le gustaría practicar tenis.

La niña Fátima manifestó: que de su padre no le agrada cuando se molesta ya que esto le asusta, es muy callado y cambió desde que se fue de la casa, explica que no sale con él porque no sabe de qué conversar, no se siente en confianza, de él le agrada que jueguen juntos, reconoce que es él quien la llama por teléfono, pero ella lo llama, asegura que el tiempo que le gustaría dedicarle a su padre sería los domingos y algunos sábados en la tarde, cuando no tenga tareas escolares, su madre refiere que es de carácter fuerte y que debe insistirle en algunas cosas para que obedezca, pues a veces se torna rebelde. Concluye el equipo multidisciplinario que los hermanos Ferreira rechazan la idea de que sus padres se separen, en su lugar visualizan dentro de una familia “ideal”, en la que puedan permanecer junto a ambos adultos, y que los mismos han establecido una alianza afectiva hacia la madre a quien perciben como la parte afectada por la separación, junto a ella se siente a gusto y bien atendidos, del progenitor poseen un buen concepto en su rol como tal, pero ambos coinciden al reprobar el estilo reservado de dicho adulto, esto parece crearles desconfianza e incomodidad y los motiva a no desear salir a solas con él, más no rechazan del todo tal posibilidad.

Esta probanza se valora con mérito probatorio pleno en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, evidenciándose de su texto, varios aspectos relevantes en relación a la posición que asumen los progenitores con respecto a sus hijos y a ellos como pareja. En tal sentido se observa, la situación familiar actual, tiene antecedentes en un decisión impuesta al padre, y en relación que sostuvieron ambos progenitores, tuvo gran influencia los intereses de la familia del Sr. Durval, estando ausente un interés genuino y espontáneo por parte de este adulto hacia la ciudadana María, la forma como se produjo el noviazgo y posterior matrimonio, indica que no experimentaron el proceso de conquista y enamoramiento espontáneo de otras parejas, la distancia geográfica no contribuyó a una mayor compenetración e intercambio de expectativas. Por otro lado, luego de disolverse la relación sostenida por estos progenitores, ellos han mantenido un clima de tensión, atribuyendo la responsabilidad de la ruptura al otro, se acusan mutuamente de generar comentarios denigrantes de cada uno delante de los niños.

Asimismo se evidencia del referido informe integral, que la opinión de la madre, quien manifestó que puso sus esperanzas en su relación matrimonial, por la cual abandono su país natal, alejándose de sus familiares más cercanos, se creó la expectativa de una unión inquebrantable y de por vida, pero cuando se produce la ruptura entre ella y el padre de sus hijos, reaccionó con resistencia a tal hecho, activándose en ella un mecanismo de defensa: la negación de tal realidad.

El ciudadano Durval, se encuentra emocionalmente afectado por el trato que sus hijos le muestran, pues el mismo no se ajusta a sus expectativas, le afecta que estos hermanos no accedan a salir con él muestren interés espontáneo en verle o hablarle vía telefónica, y se le observó con poca firmeza en cuanto a la idea de ejercer la guarda de sus hijos, El Sr. Durval decidió culminar la relación con la Sra. María incluso fue él quien inició los trámites de divorcio y al respecto se le apreció firme en su decisión.

Por último se observa del informe del Equipo Multidisciplinario, que ambos padres tiene la capacidad física, mental y económica de poder ejercer la guarda de sus hijos, es solo que el alto nivel de conflictividad ha afectado sus relaciones de familia.

Ahora bien, se observa del referido informe integral, que en el caso bajo análisis, la niña y el adolescente de autos se sienten a gusto con su madre y han manifestado su deseo se vivir junto a ésta, sin que ello implique un rechazo absoluto hacia su padre, por el contrario, le tienen aprecio, solo que se sienten mas a gusto con su madre y las circunstancias en las cuales se desenvuelven hoy en día, las cuales les ha permitido un mayor grado de estabilidad emocional, lo que favorece su desarrollo. Por otro lado, quedó demostrado en los autos, que ambos padres dificultades para la comunicación y por lo tanto para lograr que se den las visitas y otros consensos que beneficien a los hijos, confrontación y desacuerdo, dificultades en el manejo de solución de conflictos, y en conclusión una existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, y así se establece.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, es obvio que el demandante no logró probar con los elementos aportados los hechos alegados en su demanda, muchos de los cuales fueron evidentemente planteados de manera genéricos, sin precisar como acontecieron, ni los momentos en que ocurrieron, ni donde se desarrollaron los mismos, pues ni las documentales hacen prueba de que la cónyuge haya incurrido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil es decir EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.. Sin embargo aún cuando en este particular proceso, no se logró evidenciar los hechos alegados por la demandante, de un detenido estudio realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 1, y adicionalmente visto el interés manifiesto de la demandada en el segundo acto conciliatorio en disolver igualmente el vínculo matrimonial, el tribunal, considera oportuno y necesario, acoger tanto el criterio jurisprudencial emanado de nuestra Corte Superior, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia de la Doctora ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL donde se plasmó entre otros lo siguiente: “…Ahora bien, del caudal probatorio traído por las partes al proceso, esta Corte no encuentra suficientemente probada la causal de divorcio en la que cada parte afirma que la otra habría incurrido a los fines de la procedencia de sus pretensiones. No obstante ante esta precariedad probatoria, esta Alzada observa, que las partes en pugna han protagonizado un verdadero y auténtico litigio, endilgándose conductas y expresiones que demuestran endoprocesalmente la evidente, actual e irreparable fractura del vínculo conyugal…”, así como la doctrina recientemente desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos al llamado divorcio remedio o divorcio solución según la cual “… El matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. Y que en estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”, pues si bien ninguna de las pruebas aportadas, no logran evidenciar que la cónyuge haya incurrido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil es decir EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., como lo hemos señalado, ya que no se probó nada de lo que se alegó, no obstante se considera que tal circunstancia, configura una evidente ruptura del lazo afectivo de la pareja, ya que tanto la demandada lo ha indicado de manera expresa, como la actora, quien ratifica se apreció firme en su decisión de divorciarse, por el clima de tensión y los comentarios denigrantes que se acusan mutuamente como se evidenció en el informe integral realizado, lo cual conduce a pensar en una evidente contradicción de resolver judicialmente la continuidad del vínculo matrimonial, por efecto de la declaratoria de no ha lugar a la demanda, cuando en realidad la situación de esta particular pareja se encuentra absolutamente deteriorada, y es obvio que la situación de pareja es crítica, existiendo una verdadera quiebra de la convivencia, que pareja la ruptura del núcleo familiar. Es por ello que en este nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, no nos debemos ceñir solo a normas jurídicas, sino conciliar las mismas con la realidad, pues el fundamento del Derecho de Familia, reside en elementales principios del Derecho Natural, en la necesidad de cultivar el afecto, de estabilizar los vínculos familiares, propender a su subsistencia real, efectiva y eficaz, lo cual jamás puede contrariar la realidad de lo que se sienta como pareja y como familia, y nosotros los juzgadores como gente de Derecho debemos no predisponernos a creer en la omnipotencia de la ley, pues si esta cambia, no necesariamente cambiará de manera automática la fisonomía de las relaciones familiares, debemos construir nosotros ese cambio, precisamente a través de nuestras resoluciones, dictámenes o sentencias, es por ello que en este caso específico, quien juzga se encuentra absolutamente convencido que el conflicto matrimonial de la pareja FERREIRA-FERREIRA, debe resolverse dentro de los parámetros del divorcio solución, ya que pretender lo contrario y hacer que forzosamente permanezcan estos ciudadanos unidos en matrimonio, en razón a que no se logró probar las circunstancias alegadas, contrario a administrar justicia, estaríamos generando un mayor conflicto familiar, quedando como los más perjudicados los hijos, a quienes este Tribunal se debe.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano DURVAL M.F.D.R., en contra de la ciudadana M.L.F.D.S., ya identificada, sin embargo acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de nuestra Corte Superior, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia de la Doctora ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL y la recogida de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., declara disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DURVAL M.F.D.R. y M.L.F.D.S., el cual fue contraído por la Oficina de Registro Civil de Agueda, Portugal, y cuya acta fue debidamente legalizada e inserta en la Parroquia San José en fecha 18/03/1986.

En razón a que en este particular proceso, se ha decidido disolver el vínculo matrimonial bajo el criterio jurisprudencial señalado, y aún cuando se declaró sin lugar la demanda, se estima que no existe vencimiento total de ninguna de las partes, en consecuencia no hay condenatoria en costas. Liquídese la Comunidad Conyugal.

Respecto a la Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar y la Responsabilidad de Crianza, este Tribunal toma en consideración el convenio llegado por las partes por ante la sede de este Circuito Judicial los cuales fueron debidamente homologados en fecha 11/03/2008, los cuales esta Juzgadora los ratifica y los cuales se transcribe a tenor siguientes: “…En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano DURVAL M.F.D.R., ya identificado, se compromete a cancelar el colegio de los niños, SE OMITE LA IDENTIFICACION por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 588,00) ambas matriculas. Si aumentan la matricula del colegio, el señor DURVAL M.F.D.R., se compromete igualmente a cancelarlas. Así mismo, se compromete a entregarle a la ciudadana M.L.F.D.S., ya identificada, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), mensuales; así mismo, se compromete a cancelar un bono por la misma cantidad el mes de diciembre y septiembre, por concepto de navidad y año escolar. Por último, ambos padres se comprometen a cancelar los gastos extra, como odontólogos, médicos, medicinas, ropa etc., en partes iguales. Igualmente se deja constancia que el padre de los niños los tiene asegurados con Seguros Mercantil. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se llegó al siguiente acuerdo: “los fines de semana, cada 15 días con pernocta, el padre ciudadano DURVAL M.F.D.R., buscará a los niños, los días sábados, a las 12 m, y los entregará al hogar de la ciudadana M.L.F.D.S., el día domingo a las 3 pm.”; se deja constancia que si el padre va de viaje con los niños, le comunicará a la señora M.L.F.D.S., la hora de llegada, la cual deberá ser antes de las 7 pm., del día domingo. Los Carnavales y Semana Santa serán compartidos de forma alterna. 24 de diciembre y 31 de diciembre, será de igual manera de forma alterna. En relación a la Responsabilidad de Crianza, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “ésta le será concedida a la señora M.L.F.D.S., ya identificada, se les hizo énfasis en indicarle a las partes que la responsabilidad de crianza contemplada en la reforma de la LOPNA, es de forma compartida…”.

Finalmente visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, en consecuencia notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años l97º de la Independencia y l49º de la Federación.

La Juez

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren

La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

ASUNTO: AP51-V-2006-012292

JQA/DE/YC/ Motivo: Div. causal 3°

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