Decisión nº PJ0022014000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., diecinueve de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2009-000074

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos D.D., DUIRVIN DUVEN, S.D., D.D., R.C., D.D., D.Q., DANNYS GONZALEZ, C.C., DONEL MORA, O.D.P. Y J.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.586.126, 16.829.706, 16.521.347, 16.829.708, 9.511.670, 16.521.307, 15.460.277, 10.709.452, 14.167.993, 18.294.837, 4.525.984 y 9.673.754 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A., A.S., THAIRYN, JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRESNEL AMAYA, J.P. y ANERYS CORDOBA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo No 171.241, 171.299, 178.810, 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, y 171.227.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A, inscrita en el registro mercantil del estado Miranda, bajo el numero 595, Tomo 3-B de fecha 11 de noviembre de 1953, con posterior registro No 41, Tomo 87 A PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.122.

MOTIVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 16 de junio del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por BENEFICIOS LABORALES, presentada por el abogado J.B.V.J., mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.163.613, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.342, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos D.D., DUIRVIN DUVEN, S.D., D.D., R.C., D.D., D.Q., DANNYS GONZALEZ, C.C., DONEL MORA, O.D.P. Y J.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 5.586.126, 16.829.706, 16.521.347, 16.829.708, 9.511.670, 16.521.307, 15.460.277, 10.709.452, 14.167.993, 18.294.837, 4.525.984 y 9.673.754, contra HOLCIM (VENEZUELA) C.A., inscrita en el registro mercantil del Estado Miranda, bajo el numero 595, tomo 3-B de fecha 11 de noviembre de 1953, con posterior registro N° 41, tomo 87 A PRO.

En fecha 16 de junio de 2009, recibió el expediente, el Juez del Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y se ordeno la subsanación, el día 18 de junio de 2009, ordenándose las notificaciones de ley, a los demandantes.

En fecha 17 de julio de 2009, se dio por notificado el abogado J.B.V.J., y subsano en fecha 20 de julio de 2009, siendo admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 21 de julio de 2009, ordenándose las notificaciones a la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre la apertura del presente procedimiento.

En fecha 05 de Octubre de 2009, la secretaria del tribunal, dejo expresa constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar la notificación, efectúa según los términos indicadas y de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta de las actas procesales que en fecha 20 de enero de 2010, se realizo el sorteo de audiencias a través del sistema de repartos de audiencias de mediación Juris 2000, quedando designada la ciudadana Juez Abg. H.A.. En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar, compareciendo los ciudadanos: O.E.D., D.D., R.C., C.C., DUIRVIN DUVEN, S.D., D.D., D.D., D.G., J.R.G.G., DONEL MORA Y DEYB QUERO, y su apoderado judicial J.B.V.J., inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 31.342, con un escrito de (08) ocho folios, y anexos en tres (03) tres folios, para un total de once (11) folios útiles y la parte demandada Sociedad Mercantil HOLCIN (VENEZUELA) C.A, representada por su apoderada judicial Abg. C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.122, la cual consigna constante de dos folios útiles, sin anexos. Hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 14 de junio de 2010, en virtud de haberse vencido el lapso de mediación establecido en la Ley Procesal del Trabajo, ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.

Posteriormente en fecha 30 de Junio de 2010, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del estado Falcón, recibió el expediente y en fecha 08 de julio de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, fijando la audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 21 de julio de 2010.

Llegada la oportunidad para celebrar la misma, se libro auto de suspensión de la audiencia Oral y Pública de Juicio, por cuanto no constaban todas las pruebas promovidas por las partes, dejándose constancia que una vez que constaran todas las pruebas promovidas, se fijaría por auto separado nueva oportunidad.

Consta en actas procesales que fecha 09 de febrero de 2011, se libro auto de abocamiento por parte de la abogada N.V., en virtud de haber sido designada como Juez Temporal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 25 de noviembre de 2010, y convocado mediante oficio CJ-10-2556, de fecha 29 de noviembre de 2010. Toda vez que la juez natural del despacho era la Abogada H.A.. Notificando a los demandante de autos, la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA.

Posteriormente en fecha 09 de junio de 2011, este operador de justicia, abogado D.C.D., fue designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril de 2011, como Juez provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y convocado mediante oficio CJ-11-0822, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de los demandantes de autos, la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, en fecha 19 de septiembre de 2011, se reanudo la causa, observándose la existencia de un cuaderno de apelación y el 26 de septiembre de 2011, se remitió al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, signado bajo el No IP21-R-2011-000050, por cuanto en fecha 02 de mayo de 2011, se oyó apelación en un solo efecto.

En fecha 08 de junio de 2012, se recibió las resultas del asunto IP21-R-2011-000050, ordenándose su agréguese al presente asunto principal signado bajo el No IP21-L-2009-000074, toda vez, que fue declarada desistida la misma, ante el Tribunal de alzada.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, se fijo audiencia oral y pública de juicio para el día 19 de diciembre de 2013, todo de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la parte demandante y demandada a través de sus apoderadas judiciales, solicitaron la suspensión de la audiencia oral y pública de Juicio, este tribunal provee lo solicitado y por auto separado, fijaría nuevamente la oportunidad.

En fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal de Juicio, fijo la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 12 de febrero de 2014, a las 10:30 a.m., por lo que se procede a continuación analizar la misma.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES.

EL Abogado J.B.V.J., actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos D.D., DUIRVIN DUVEN, S.D., D.D., R.C., D.D., D.Q., DANNYS GONZALEZ, C.C., DONEL MORA, O.D.P. y J.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.586.126, 16.829.706, 16.521.347, 16.829.708, 9.511.670, 16.521.307, 15.460.277, 10.709.452, 14.167.993, 18.294.837, 4.525.984 y 9.673.754, respectivamente. Demanda por el pago de incumplimiento del patrono HOLCIM (VENEZUELA) C.A., los conceptos laborales patrimoniales que les adeudan a mis mandantes, por BONO VACACIONAL, BONO POST- VACACIONAL, UTILIDADES y FIDECOMISO, con base a lo establecido en la Convención Colectiva de CEMENTOS CARIBE hoy HOLCIM (VENEZUELA) y los trabajadores obreros vigentes, y cesta ticket o beneficio de alimentación en base a lo establecido en los artículos 25, 26 y 36 del reglamento, de la Ley del Beneficio de Alimentación.

Igualmente demanda Bono vacacional: en base a lo establecido en la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Cementos Caribe hoy Holcim (Venezuela) C.A., 1995-1997 y 2002-2005, aplicables de acuerdo a la antigüedad de cada unos de los trabajadores y al inicio de su relación laboral, la cantidad de 82 días de salario de cada año de servicio y que aparece en el reglón de Bono Vacacional.

Bono Post vacacional, en base a lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Cementos Caribe hoy Holcim (Venezuela) C.A., 1995-1997 y 2002-2005, aplicables de acuerdo a la antigüedad de cada unos de los trabajadores, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES Bs. F. 100,00, por cada año de servicio.

Utilidades, en base a lo establecido en la cláusula 10 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe hoy Holcim Venezuela C.A, 1995-1997 y 2002-2005, aplicables de acuerdo a la antigüedad de cada año de servicio, calculados con base al ultimo salario básico obtenido por el trabajador al cierre del ejercicio económico que hayan cumplido un año de trabajo ininterrumpido y que aparece en el reglón de utilidades entre paréntesis, (120 D x año).

Cesta Ticket o Beneficios de alimentación, en base a lo establecido en los artículos 25, 26 y 36 del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación cuyas cantidades se encuentran especificadas y discriminadas por cada trabajador en los recuadros o gráficos año por año, a partir del año 1998, año en que entro en vigencia la Ley de Alimentación para los trabajadores. En este reglón aparece 24 Cesta Tikec mensual= 288 días al año multiplicado por la ultima Unidad Tributaria 55 multiplicado por el valor de 0,32% y que da el valor de cantidad de 17,6 Bs. F, dando un resultado de Bs. 5016,00 por cada año.

El cargo que desempeñaba como amarradores, y con la operación aritmética da un total global entra todos los trabajadores demandantes en la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA (Bs.812.929, 50), discriminado con cada trabajador de la siguiente manera:

Ciudadanos: DUVEN DENIS, identificado con la cédula de identidad N° 5.586.126, cargo de amarrador, TOTAL en Bs. 79.018,53; DUVEN DUIRVIN, identificado con la cédula de identidad N° 16.829.706, cargo de amarrador, TOTAL en Bs. 66.284,43; DUVEN SERGIO, identificado con la cédula de identidad N° 16.521.347, cargo de amarrador, TOTAL en Bs. 74.417,15.

DUVEN DONY, identificado con la cedula de identidad N° 16.829.708, cargo de amarrador, TOTAL en Bs. 66.284,43; DUVEN DEYVIS, identificado con la cédula de identidad N° 16.521.307, cargo de amarrador, TOTAL en Bs. 66.284,43; QUERO DEYBY, identificado con la cédula de identidad N° 15.460.277, cargo de amarrador, TOTAL en Bs. 66.284,43; G.D., identificado con la cédula de identidad N° 10.709.452, cargo de amarrador, TOTAL en Bs. 66.284,43; COLINA CARLOS, identificado con la cédula de identidad N° 14.197.993, cargo de amarrador, TOTAL en Bs. 43.193,48; MORAL DONEL, identificado con la cédula de identidad N° 18.294.837, cargo de amarrador, TOTAL en Bs. 68.246,72; DEMEY OSMAR, identificado con la cédula de identidad N° 4.525.984, cargo de amarrador, TOTAL en Bs. 73.149,00; GARCES JOSE, identificado con la cédula de identidad N° 9.673.754, cargo de amarrador, TOTAL en Bs. 64.464,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA HOLCIM (VENEZUELA) C.A.

La Abogada C.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 23.122, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A. inscrita originalmente bajo la denominación social Compañía Anónima Cementos Coro C.A, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el Nº 595; luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos Caribe, C.A., y por ultimo modifica su denominación por la actual, Holcim Venezuela C.A., como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expuso lo siguiente:

Niega, rechaza y Contradice:

Que mi mandante HOLCIM (Venezuela), C.A., y los ciudadanos R.C., D.D., DUIRVIN DUVEN, S.D., D.D., D.D., O.D., DANNYS GONZALEZ, JOSE GARCES, DONEL MORA y DEYBE QUERO, exista o haya existido relación laboral alguna.

Que mí representada le haya pagado en algún momento, cantidad de dinero alguna, a los identificados actores, por concepto de “salario” y que dicho concepto se haya estipulado o convenido con los demandantes en alguna oportunidad.

Que los demandantes de autos hayan formado parte en algún momento o formen parte de la nomina de trabajadores de mi representada Holcim (Venezuela), C.A.

Que algunos de los demandantes identificados en autos, haya recibido o reciba instrucciones u ordenes de trabajo por parte de mi mandante.

Que mi representada haya pactado o convenido, en algún momento, con algunos de los actores identificados, la prestación del servicio de amarre de carga a unos vehículos automotores que no son propiedad de mi mandante.

Que mi mandante se haya apropiado o beneficiado del servicio que alegan prestar los demandantes.

Que mi representada adeude cantidad alguna a los demandantes de autos, por concepto de: salario, bonificaciones, beneficios contractuales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, bonificaciones por nocturnidad, horas extras, prestación de antigüedad, fidecomiso, bono vacacional, bono post vacacional, beneficio de alimentación, y en fin, cualquiera otro concepto que disponga la legislación laboral vigente y/o convención colectiva alguna, causada por una relación laboral, cuya existencia negamos rotundamente.

Hechos controvertidos.

El artículo 39 de la Ley orgánica del trabajo define trabajador, como la persona natural que realiza labor de cualquier clase, por cuenta ajena, bajo la dependencia de otra y remunerada; por su parte, el articulo 67 de la misma Ley, conceptúa el contrato de trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración , tales disposiciones indefectible hacen concluir la falta de cualidad de mi representada en el presente juicio, puesto que nunca ninguno de los accionantes de autos, se obligo para con aquella, a prestarle servicio alguno, jamás mi mandante se apropio o se beneficio del servicio que se alega y, en consecuencia, en ningún momento se pacto ni se obligo mi representada al pago de remuneración alguna.

Es una empresa cuyo objeto es el de hacer cemento, el cual debe transportase para su comercialización, siendo una de las formas de transporte por vía terrestre; por ello, mi representada suscribe contratos civiles (de servicio) con empresas o cooperativas de transporte, las cuales, utilizando su propio personal (chóferes) y su propios vehículos (gandolas) realizan dicho servicio; como la identidad de los actores es desconocida para la demandada, es posible que sean los mismos que, a solicitud, y contraprestación de por medio, de los chóferes de tales vehículos de transporte, realicen amarre de la carga respectiva. Esta labor o practica, ciudadano juez, la de “amarre” de carga, no forma parte de manera alguna del proceso productivo de la demandada, no existe y nunca existió el cargo de “amarrador” en la nomina ni en la estructura de cargo de la demandada; nunca mi mandante convino o pacto tal labor con ninguno de los demandantes; jamás dicha tarea de “amarre” ha beneficiado, ni beneficia el proceso productivo de la accionada.

En virtud de todo lo expuesto, pido de este Tribunal declare Sin lugar la demanda intentada en contra de mi poderdante Holcim (Venezuela) C.A. Así espero sea pronunciado en la definitiva.

II

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este operador de justicia considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, en la oportunidad procesal de contestar la Demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, de forma genérica y después lo realiza punto por punto, negando la relación laboral, hasta los conceptos reclamados, así mismo concluye la falta de cualidad de la empresa HOLCIM (Venezuela), C.A; y, niega que la labor o practica de amarre de carga, no forma parte de manera alguna del proceso productivo de la demanda, por cuanto el objeto es de hacer cemento, el cual debe transportarse para su comercialización, siendo una de las formas de transporte por vía terrestre, y que para ello la empresa HOLCIM (Venezuela), C.A, suscribe contratos civiles con empresas o cooperativas de transporte, utilizando su propio personal. Ahora bien, este sentenciador debe pasar a resolver la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la empresa HOLCIM Venezuela, antes de pasar con lo hechos controvertidos, como son la relación laboral de los demandantes y los conceptos reclamados. Y así se decide.

Visto las anteriores consideraciones, se tiene como hecho controvertido:

1.- La relación laboral con la empresa Holcim (Venezuela) C.A, y como consecuencia de ello, los conceptos reclamados por las demandantes de autos.

Ahora bien, considera útil y oportuno, este sentenciador, entrar analizar dentro del principal hecho controvertido la falta de cualidad, alegada por la apoderada judicial de la demandada de auto, por lo que se pasa a valorar los siguientes medios probatorios, aportado por las partes. Y así se establece.

II.-DE LA PRUEBAS.

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

II.1.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.-DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del estado Falcón, se constituyo en la carretera nacional Morón- Coro, sector tucupido, Municipio Z.d.E.F., en las instalaciones de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A, el tribunal notifico al ciudadano J.L.A.V., en su carácter de oficial de seguridad, así mismo dejaron constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la comparecencia del apoderado judicial de la demandada C.R.A., y vista la incomparecencia de la parte promoverte de dicho medio probatorio, a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, la misma fue declarada desistida. Es importante resaltar que a dicho desistimiento, la parte actora apelo ante este tribunal, remitiéndose las resultas al juzgado de alzada, donde e igualmente fue declarado desistido el procedimiento, por cuanto la parte recurrente en fecha 15 de mayo de 2012, no asistió a la audiencia oral, procediéndose a declarar definitivamente firme la decisión de este Tribunal de primera Instancia. Es por lo que este sentenciador desecha del presente juicio dicho medio probatorio, por insuficiente. Y así se decide.

2.-DE LA PRUEBA DE INFORMES:

1.- Se oficie a la Entidad Financiera BANCO FEDERAL, agencia ubicada en Centro Comercial COSTA AZUL en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., a objeto de que esta última se sirva informar detalladamente si aparece en su sistema de cuentas particulares bancarias la identificada bajo el número 01330310071100001165 del ciudadano A.A.B.R., asimismo, deberá informar si en fecha 10 de Mayo de 2007 según depósito bancario número 47505079 le fue depositado un efecto cambiario (cheque) número 0032059 de la entidad financiera CITIBANK por la cantidad de Bs. 23.274,90, e informe el número de la cuenta de donde provino el deposito de la entidad financiera CITIBANK según el depósito realizado.

En fecha 28 de mayo, se recibió oficio N° BF-JCL-2013 13/07040. Proveniente del Banco Federal de la Junta Coordinadora del Proceso de liquidación. En la cual informa lo siguiente:

….., informamos que el ciudadano A.A.B.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.516.427, mantuvo cuenta de ahorros, distinguida con el numero 0133-0310-07-1100001165, abierta el 10/05/2007.

Así mismo informamos que en fecha 10 de mayo del 2007, fue realizado deposito Nro. 47505079, en la cuenta distinguida con el N° 0133-0310-07-1100001165, por la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Setenta y cuatro Bolívares Fuertes con noventa céntimos. ( Bs. f 23.274,90) en el cual se deposito cheque distinguido con el numero 01032059 proveniente de la cuenta 01900001099063010007 del Banco CITIBANK.

Este sentenciador debe indicar que dicha respuesta, lo que se obtiene es un depósito realizado por el ciudadano A.B., por la cantidad de 23.274.90, de un cheque de CITIBANK, en el cuan indica el numero de cuenta y el numero del cheque, más no indica quien es el titular de dicha cuenta, o en su defecto quien emite, el pago. Este jurisdicente debe indicar que el ciudadano A.B., no es parte en el presente proceso, es por lo que al a.e.r.m. de pruebas, se evidencia que a pesar de que se realizaron innumerables tramites administrativos, para recabar el mismo, se concluye que el mismo no trae elementos que indique o aporten indicios para esclarecer el hecho controvertido en la presente causa, es por lo que forzoso es para quien aquí decide, desecharlo del presente juicio. Y así se decide.

  1. - Se oficie a la Entidad Financiera CITIBANK Agencia ubicada en la avenida 5 de Julio de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar detalladamente si aparece en sus sistema de cuentas particulares bancarias la identificada bajo el número 01900001099083010007, y la identificación de la persona natural o jurídica titular de la misma, que fue la cuenta de donde provino el cheque depositado número 0032059 por la cantidad de Bs.F. 23.274,90 en beneficio del ciudadano A.A.B.R., en la cuenta aperturada para este último bajo el número 01330310071100001165 del intervenido BANCO FEDERAL.

    En fecha 07 de Noviembre de 2013, se recibió comunicación dirigida de CITIBANK, en la cual informa a este Tribunal lo siguiente:

    …, tenemos a bien informar que la cuenta N° 0190000109983010007, mencionada en su comunicación pertenece a una cuenta contable utilizada por el banco para generar cheques de gerencia. Por favor suministrar datos mas específicos para así poderles aportar la información que necesiten

    Este sentenciador debe igualmente dejar constancia, que este Tribunal realizo indiferentes tramites administrativos, ante la referida entidad financiera, sin que se obtuviera respuesta oportuna de la misma, debiendo acudir ante la Superintendencia de Instituciones Financieras, a los fines de obtener la información requerida, evidenciándose que indica el informe de CITIBANK, donde emiten cheque de gerencias, este medio de prueba, va en consonancia con el analizado anteriormente, es por lo que al evidenciar este operador de justicia, que no se demuestra de forma alguna la relación que pudo haber existido, o no, entre los demandantes de auto y la empresa HOLCIM (VENEZUELA), toda vez, que lo que se extrae del informe es sobre un cheque de gerencia de la entidad bancaria citibank, emitido a nombre del ciudadano A.B., quien no es parte interviniente en el presente juicio, razones estas que conllevan, a este sentenciador a desechar del presente juicio, dicho medio de prueba, por impertinente. Y así se decide.

  2. - Se oficie a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F., a los fines de que informe al Tribunal de Juicio Laboral, si por ante esa Instancia Administrativa del Trabajo se sustanció solicitud de Reclamación Administrativa en expediente signado bajo el número 020-2006-03-00587 para lo cual debe remitir en copia certificada el expediente antes señalado y el cual se derivó de la reclamación de pago de prestaciones sociales por la labor que cumplieron varios trabajadores como AMARRADORES.

    En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió oficio No 415-2010, de la abogada DEILIN MATA, inspectora jefe del Trabajo, en la cual informa:

    Cursa por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación adscrita a esta Inspectoria del Trabajo expediente administrativo signado con el N° 020-2006-03-00587, relacionado con un reclamo interpuesto en fecha 09-06-2006, por el ciudadano V.G.V., titular de la cedula de identidad No V.- 9.926.226, en representación de los trabajadores O.E.D.P., y; D.W.D.M., titulares de la cedula identidad Nos. V-4.525.984, y; V- 5.586.126, respectivamente, en contra de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA C.A , por pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Preaviso, Horas extras, Sueldos, Bono de alimentación (Cesta Ticket), Horario de Trabajo y otros Beneficios Laborales, se levanto acta mediante la cual se agoto la vía administrativa, y; se ordeno el cierre y archivo del presente expediente administrativo

    .

    De dicha copias certificadas por la Inspectoria, se desprende que los ciudadanos O.E.D.P. y D.W.D.M., es quienes reclaman a HOLCIM VENEZUELA C.A, y a NERALEX, el pago de Prestaciones, Vacaciones, Utilidades, Preaviso, Horas extras, Sueldo, Bono de Alimentación (Cesta Ticket), horario de trabajo, el cual fue llevado por ante la Sala de Reclamos, Consulta y conciliación adscrita a la Inspectoria del trabajo, siendo interpuesto el reclamo por el ciudadano V.G.V., en representación de los trabajadores O.E.D.P. y D.W.D.M., identificados con las cédulas de identidad Nos. 4.525.984 y 5.586.126, respectivamente. Ahora bien, de dichas copias certificadas, se desprende actas levantadas ante el referido órgano administrativo; una de fecha 21 de junio de 2006, donde se observa, la incomparecencia del reclamante ciudadano V.G., en su carácter de dirigente Sindical de la URT FALCON, y por la otra parte la comparecencia de los ciudadanos A.R., NELJOSE COLINA, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa NERALEX y la abogada C.R., en su condición de representante legal de HOLCIM VENEZUELA., en acta de fecha 07 de agosto de 2006, en virtud del reclamo formulado por el referido ciudadano V.G., en su condición de Coordinador Regional de la U.R.T FALCON, en representación de los ciudadanos O.E.D.P. y D.W.D.M., los cuales asistieron, ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación, de la Inspectoria del Trabajo, solicitando que se dejara constancia su comparecencia y la incomparecencia de la parte reclamada HOLCIM (VENEZUELA), C.A. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende del referido informe, así como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende el reclamo que realiza el citado representante sindical, a favor de los ciudadanos O.E.D.P. y D.W.D.M., contra la empresa Neralex y Holcim (Venezuela), igualmente se observa de dicho expediente, copias del registro mercantil de la empresa Neralex, el cual tiene por objeto el servicio de caleta de todo tipo de carga en gandolas, barcos y muelles, así como el mantenimiento, entre otros, dicho medio probatorio será concatenado, con los otros medios probatorios, a los fines de determinar la existencia de una prestación de servicio, en el presente juicio, toda vez que de las presentes actas levantadas, no se puede extraer el reconocimiento expreso o tácito de una relación de índole laboral. Y así se decide.

  3. - DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

  4. - Promueve Copia Certificada de Inspección Laboral administrativa practicada en fecha 19 de Enero de 2010 por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F..

    De dicha acta visita de inspección, la cual se encuentra suscrita por el licenciado LUIS OSBARDO RUIZ RAMIREZ, indican que la misma se realizo en HOLCIM, planta Cumarebo, carretera nacional Morón Coro (Tucupido), la misma es realizada a solicitud de la Inspectora del Trabajo y en compañía del ciudadano V.G., en el área de amarradores, manifiesta el ciudadano J.A., identificado con la cédula de identidad No 11.806.585, que hay un grupo de amarradores que prestan servicios por más de 30 años, y a la fecha no están afiliado a la seguridad social, no tienen ninguna dotación de implementos de seguridad, no hay sanitarios, y con respecto a la remuneración son cancelas por cada gandola despachada a razón de 50,00 Bs., divididos entre 6 trabajadores, cabe destacar que el precio que cancela la gandola es fijada por la gerencia de envase y cancelada directamente a los trabajadores, los trabajadores no gozan de pago de vacaciones, ni de utilidades, por parte de la empresa, ni reciben incidencias salarial por bono nocturno, días feriados, son aproximadamente 21 trabajadores de los cuales laboran, 6 personas más un avance por cada turno, anexaron lista de los trabajadores presente para que forma parte integrante del acta, de los cuales se encuentran: D.Q., D.D. M, Y.A., J.V., S.P., J.D., J.Z., T.C., R.G., S.D.D. DUben, O.D., Duny Duben, D.D., el cual se encuentra inserto desde el folio 164 al 166 de la pieza numero 1, del presente expediente. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, y por lo tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, y siendo que la inspección fue realiza en Cumarebo, en el centro o empresa Holcim, planta Cumarebo, es importante resaltar que la remuneración percibida por cada uno de estos amarradores, es cancelada directamente por los chóferes cada gandola (medio de transporte), es por lo que este sentenciador concluye, que dicho medio probatorio aporta elementos de convicción, los cuales serán adminiculados con otros medios de pruebas, para resolver el hecho controvertido, en el presente juicio. Y así se decide.

  5. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promueve la testimonial de los ciudadanos J.G.L., J.J.C., A.R.G., C.E.D.R., J.J.L. y YERAL J.T.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.930.858, 3.303.995, 11.475.932, 18.199.279, 15.312.138 y 15.459.834, respectivamente.

    Analizado el referido medio probatorio, se observa que en fecha 12 de febrero de 2014, día y hora fijada para la Audiencia Oral y Pública de Juicio que conforma el presente expediente, así como se desprende de acta de audiencia (folios 191 al 193), donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, procedió a declarar DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron el día y hora fijados por este Tribunal para su evacuación. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.1.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EMPRESA HOLCIM (VENEZUELA), C.A.:

  6. - DEL MERITO FAVORABLE DE LAS PRUEBAS: En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los actas, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo han sostenido las Salas de Casación Social y Político Administrativa del M.T.. Y así se establece.

  7. -DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  8. - Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe lo siguiente: 1.1.- Si HOLCIM (VENEZUELA), C.A., inscribió a los ciudadanos D.D., DUIRVIN DUVEN, S.D., D.D., R.C., D.D., D.Q., DANNYS GONZALEZ, C.C., DONEL MORA, O.D. y JOSE GARCES; 1.2.- Si los ciudadanos R.C., C.C., D.D., DUIRVIN DUVEN, S.D., D.D., D.D., O.D., DANNYS GONZALEZ, JOSE GARCES, DONEL MORA y D.Q., se encuentran inscritos ante ese Instituto como trabajadores de otra empresa, institución o ente privado o público.

    En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se traslado y constituyo en la sede del Seguro Social, para que tuviera lugar el acto de apercibimiento de prueba, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 2, 5, 6 y11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se le hizo entrega a este juzgado del oficio No OACOR No 332/2010, por parte de la Licenciada DIANNIS OLLARVES, contentivo a la repuesta solicitada por el Tribunal, en la cual anexaron relación de la ultimas empresas donde aparecen inscritos los trabajadores, es de notar que algunos de ellos no se encuentran registrados en la data del seguro Social, por lo que se procede a continuación, a realizar un análisis de cada uno de ellos:

    - En relación al ciudadano D.D., identificado con la cédula de identidad N° 16.829.708, no esta registrado como asegurado.

    - En relación al ciudadano Colina R.R., identificado con la cédula de identidad N° 9.511.670, Nombre de la empresa Mantenimiento NTCA., fecha de egreso el 16-02-2007.

    - Respecto al ciudadano Deyvin Duven, identificado con la cédula de identidad N° 16.521.307, no esta registrado como asegurado.

    - En relación al ciudadano D.D., identificado con la cédula de identidad N° 5.586.126, nombre de la empresa CONSTRUCTORA JOTA C.A, fecha de egreso 30-12-1989.

    - En relación al ciudadano Duirvin Duven, identificado con la cédula N° 16.829.707, no esta registrado como asegurado.

    - En relación al ciudadano S.D., identificado con la cédula de identidad N° 16.521.347, no esta registrado como asegurado.

    - En relación al ciudadano D.Q., identificado con la cédula de identidad N° 15.460.277, no esta registrado como asegurado

    - En relación al ciudadano Dannys González, identificado con la cédula de identidad N° 10.709.452, nombre de la empresa SOCIVIRECA SERV IND MANT, fecha de egreso 30/12/1989.

    - En relación al ciudadano COLINA C.J., identificado con la cédula de identidad N° 14.167.993, nombre de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), fecha de egreso 31/07/1997.

    - En relación al ciudadano Donel Mora, identificado con la cédula de identidad N° 18.294.837, no esta registrado como asegurado.

    - En relación al ciudadano O.D.P., identificado con la cédula de identidad N° 4.525.984, aparece como asegurado a nombre de la empresa G.E. J, en fecha de egreso 20-04-1999.

    Respecto al ciudadano J.R.G., identificado con la cédula de identidad No 9.673.754, aparece registrado como asegurado a nombre de la empresa SERV- INDUSTRIALES PEÑA C.A, con fecha de egreso 11/08/2005. Este sentenciador una vez analizado cada uno de los respectivos registros, procede analizar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que dicho informe, se puede constatar que el único ciudadano que laboro para la demandada Holcim Venezuela, fue el ciudadano COLINA C.J., identificado con la cédula de identidad No 14.167.993. Nos obstante, se desprende de los mismos medios de pruebas, que la prestación de servicio existente entre el citado ciudadano y la hoy demandada, fue mucho antes, al tiempo que hoy se demanda en el presente juicio, es decir aparece como registrado a nombre de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), con fecha de egreso 31/07/1997. Por lo que se concluye que el reclamo realizado por el referido ciudadano en la presente causa, esta peticionado a los años 2007 y 2008, tal como se desprende del libelo que cursa en las actas procesales, (folio 87, reforma de demanda), en definitiva se constata, que dicho lapso, esta muy aislado a la pretensión que hoy pretenden hacer valer uno de los demandante de auto, en la presente pretensión, razones estas que conllevan a determinar que dicho medio de prueba nada aporta al hecho controvertido, el cual esta circunscrito a determinar o no la prestación de servicios de índole laboral, entre las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que forzoso es para quien aquí decide, no le otorga valor probatorio, al referido medio de prueba, toda vez que al proceder adminicular dicho informe, con otros medio de pruebas, como la Inspección Laboral administrativa practicada en fecha 19 de Enero de 2010, por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F., en la cual se dejo expresa constancia, que el pago recibido por los amarradores, era, realizado directamente por los chóferes de las gandolas. Y que igualmente dicha información fue concatenada y corroborada por la declaración de parte realizada a los ciudadanos, Colina R.R., Duven mora y Colinas C.J., la cual para mayor ilustración a la presente causa, este tribunal pasa analizar, cada una de estas, por separado.

    Después, de terminada la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, este sentenciador procedió, conforme a las facultades conferidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo previsto en el artículo 103 ejusdem, a tomarle la declaración de parte de los siguientes ciudadanos: Colina R.R., Duven Mora D.D. y Colina C.J., identificados con las cédula de identidad No V- 9.511.670, V-16.829.708 y V-14.167.993, respectivamente, la cual se realizo de la siguiente manera, y siendo algunas de las preguntas realizadas por este sentenciador, así como las repuestas dada por los demandantes:

    Con respecto al la declaración del ciudadano Colina R.R.:

    ¿Indique cual era la modernidad de Trabajo que dice haber prestado para Holcim (Venezuela)? (Juez).

    Alrededor de 15 años trabajando, turno de 11 p.m. a 7:00 a.m. (demandante)

    ¿La función que ejerció? (juez)

    Amarrador. (Demandante)

    ¿Puede explicar en que consiste la labor de amarrador? (Juez)

    Tapamos y aseguramos la carga y la amarramos. (Demandante)

    ¿Quién le realiza el pago del amarrador? (juez)

    Los mismos chóferes (demandante).

    ¿Para quienes prestan servicios esos chóferes? (juez)

    Pertenecen a los transportes (demandante)

    ¿Las instrucciones para realizar el amarre quien se los dio? (juez)

    Nadie (demandante)

    ¿Específicamente en que área realizan el amarre? (juez)

    Patio (demandante).

    Respecto a la declaración del ciudadano Duven mora:

    ¿En que año empezó a prestar servicios? (juez)

    Desde los 12 años de edad, trabajaba y estudiaba…. (Demandante)

    ¿Quién les pagaba por la prestación de servicio? (juez)

    Los bandoleros nos daba una propina, pero en si le prestábamos servicio a la compañía y cualquier cosa le reclamamos es a la compañía. (Demandante)

    ¿Cual es su horario de trabajo? (juez)

    7:00 am a 3:00 pm. (demandante)

    3:00 pm a 11pm.

    11:00 pm a 7:00 am.

    Y finalmente, se le tomo declaración al ciudadano Colinas C.J.:

    Que función especifica cumple usted dentro de la actividad de amarrador? (juez)

    Amarrar el cemento, y enserarlo. (Demandante)

    Quien solicita sus servicios? (Juez)

    Los de la romana (demandante).

    Que horario de trabajo? (juez)

    11:00 p.m. a 7:00 a.m. (demandante)

    Quien Cancela su salario? (Juez)

    El chofer…. (Demandante).

    Una vez, realizado el análisis de dichas declaración de los demandantes, de autos: Colina C.J. y Colina R.R. quienes indican a este Tribunal, que los beneficios económicos, obtenidos por tales servicios de amarradores, eran cancelados por los chóferes de las góndolas, y que la actividad que cumplían era amarrando el cemento y colocar en enserado a la carga, al concatenar estas declaraciones, con el expediente administrativo de la Inspectoria del Trabajo, se desprende que varios de estos trabajadores, demandaron administrativamente a la empresa Neralex y Holcim Venezuela C.A, ante la inspectoria del trabajo, por beneficios laborales, en el año 2006, en la cual se da por terminado el procedimiento administrativo, por cuanto en el primer acto no comparecieron los trabajadores ni su representante sindical, y en el segundo acto no comparecieron los representantes legales de las referidas empresas. Igualmente se puede extraer de la declaración de parte, del ciudadano Colina Reinaldo, que los chóferes, trabajan para una empresa de transporte, y que el chofer de estos transporte, era la persona quien, les cancelaban por los servicios de amarradores. Ahora bien, se desprende de las declaraciones aportadas por los tres trabajadores interrogados por el Tribunal, a quienes antes de realizarle el interrogatorio el tribunal procedió a apercibirlos, sobre las consecuencias jurídicas de suministrar cualquier información o declaración fraudulenta, de hechos inciertos, lo que será tomado por el tribunal, como un inrrespecto a la administración de justicia, pudiéndose aplicar las sanciones a la que allá lugar, a las que hace mención, el artículo 103 de la respectiva ley adjetiva laboral.

    Así las cosas, observa este operador de justicia, que el presente caso, esta circunscrito en determinar el principal hecho controvertido, el cual es la existencia o no, de una prestación de servicio de índole no laboral, por lo que al analizar los diferentes medios probatorios aportados por las partes, y adminicularse con las respectivas declaración de parte, realizada en la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que efectivamente los demandantes de autos, realizaban labores de amarradores, a las diferentes gandolas que despachaban y despachan, el producto (cemento), de la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., situación esta que aun persiste, según la información aportada por los propios demandantes, que comparecieron a la audiencia de juicio, ya quienes se les tomo su declaración, cada uno por separado; los cuales manifestaron al tribunal que sus servicios, eran requeridos por los chóferes de las gandolas, y que estos a su vez, eran quienes realizaban el pago acordado con los propios demandantes, lo que criterio de este sentenciador no ocurría la intervención directa o indirecta de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., sin que se evidencia una relación de trabajo personal, voluntario, dependiente, o por cuanta ajena, por lo que continuación y en especial, no se contrae la retribución, por la supuesta prestación de servicio, bajo estas consideraciones pasa este sentenciador, a pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo, alegada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, el cual cursa del (folio 171 al 176, I pieza).

    Pasa a resolver La falta de Cualidad alegada por la parte demandada.

    Este sentenciador para decidir la presente causa, pasa a revisar la falta de cualidad alegada por la parte demandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A, a través de su apoderada judicial abogada C.R.A., después de realizar un estudio de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizado las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada y evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio en fecha 12 de febrero de 2014, efectuada en la oportunidad legal; pasa este tribunal a dilucidar los hechos que rodearon la presente causa y verificar las alegaciones realizadas por la parte demandante, a través de su apoderada judicial y en la contestación de la parte demandada de la siguiente forma:

    Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre demanda por beneficios contractuales, intentada por los ciudadanos D.D., DUIRVIN DUVEN, S.D., D.D., R.C., D.D., D.Q., DANNYS GONZALEZ, C.C., DONEL MORA, O.D.P. y J.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad Nos V-5.586.126, V-16.829.706, V-16.521.347, V-16.829.708, V-9.511.670, V-16.521.307, V-15.460.277, V-10.709.452, V-14.167.993, V-18.294.837, V-4.525.984 y V-9.673.754 respectivamente, contra la empresa HOLCIM (VEVEZUELA) C.A., hoy (INVECEM), al respecto, de las actas procesales se observa que los demandantes de autos trajeron como carga probatoria a los fines de demostrar la relación de trabajo, en primer lugar; las pruebas de informe en el Banco Federal, Banco Citibank, medios estos que no demuestran la relación de trabajo entre los demandantes de autos y la empresa Holcim Venezuela, por cuantos dichos Cheque de Gerencia de CITIBANK, fue depositado a la cuenta del ciudadano BLANCHARD R.A.A., el 10-05-2007, verificándose que este ciudadano, no es parte en el referido proceso, por lo que no se evidencio una prestación de servicio, ni su remuneración entre los demandantes de autos y la empresa Holcim (Venezuela), C.A. En este mismo orden de ideas, se analizo el expediente administrativo solicitado a la Inspectoria del Trabajo, mediante la prueba de informe, del cual se desprende la solicitud que realizo el ciudadano V.G., dirigente Sindical de la URT -FALCON, en representación de los ciudadanos O.E.D.P. y D.W.D.M., en la cual se observa la reclamación que realizara en fecha 09 de junio de 2006, por conceptos y beneficios contractuales a las empresas Neralex y Holcim Venezuela, a la que ambas empresas, no realizaron ningún reconocimiento, ni tácito ni expreso, de una prestación de servicio, directa, entre los reclamantes.

    En segundo lugar, se analizaron las copias certificadas de la inspección Judicial, la cual es de fecha 19 de enero de 2010, donde se desglosa que los demandante de autos eran amarradores de gandolas y que eran remunerados a 50 Bs., por cada gandola amarrada, y que este dinero era dividido entre 6 trabajadores, dichos estos que fueron corroborados por la declaración de parte que le realizo este Tribunal en la audiencia oral y pública de Juicio de fecha 12 de febrero de 2014, a los ciudadanos: Colina R.R., Duven Mora D.D. y Colina C.J., identificados en auto. Es por lo que este sentenciador a concatenar el expediente administrativo, con las respectivas declaración de parte dadas por los ya indicados ciudadanos, concluye que no existió una prestación de servicio, directa con los demandantes de auto y la empresa HOLCIL (VENEZUELA), C.A., como erradamente lo indicaron los demandantes de autos, en su escrito de reforma de demanda. Y en tercer lugar, no se analizaron la prueba de Inspección Judicial y las testimóniales, ya que la primera de estas, quedo desistida y las testimoniales, el tribunal deja constancia en actas de audiencia de juicio, que los testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, deposiciones estas, que hubieren sido pertinentes y oportunas a la presente controversia, y al no demostrar la prestación de servicio, con la empresa Holcim (Venezuela) C.A, es por lo que forzoso es para este tribunal declarar Con Lugar la Falta de Cualidad, para sostener el presente juicio de la empresa Holcim (Venezuela), C.A. Y así se decide.

    Por todo los razonamientos antes expuestos, es que este operador de justicia no procede activar la presunción de laboralidad, toda vez, que los demandantes de auto, no lograron demostrar a través de los medios de pruebas traídos a juicio, la prestación de un servicio, a favor de la demandada de auto y consideraciones que a continuación se indicaron y que este sentenciador pasa a estudiar.

    Concatenado lo anterior, respecto a la Falta de Cualidad alegada por la demandada, HOLCIM (Venezuela) C.A., se observa que los actores a través de los medios probatorios admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, se concluyo que no hubo la existencia de una prestación de servicio entre los actores y la empresa demandada Holcim (Venezuela) C.A, por lo que no se activo, el test de laboralidad, por cuanto se observo que los demandantes de autos, no prestaron servicios para la empresa Holcim (Venezuela) C.A., lo que trajo como consecuencia la falta de cualidad de la demandada, para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Articulo 361.-En la contestación de la demandada el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,……

    Una vez, realizado el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio por la parte demandante y la demandada y del criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente explanado, que va en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador ratifica la declaratoria Con Lugar de la Falta de Cualidad, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, ya que forzoso es para quien aquí decide, establecer como un hecho cierto que los actores no prestaron servicios para la demandada de auto, y a verificar que la demandada alego negar y rechazar todo lo solicitado por los demandante en su escrito de libelo y ratificado como fue en su escrito de contestación de demanda, se concluyo de la declaración de parte por algunos demandantes comparecientes a la audiencia, que no hubo, una prestación directa entre las partes, por lo que procede la falta de cualidad, alegada por la empresa Holcim (Venezuela), C.A., para sostener el presente juicio. Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, la fue declarada con lugar, por este sentenciador, imposibilitan a entrar a conocer del fondo de la controversia, es por lo que para mayor inteligencia se trae a colación la Sentencia de Sala Constitucional No 729, de fecha 12 de julio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., la cual estableció lo siguiente:

    Cuando es procedente la falta de cualidad o interés de laguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que solo deben limitarse en desechar la demanda, de lo contrario puede incurrir en extralimitación de funciones, por las razones expuesta en la sentencia N° 3592 que dicto la Sala Constitucional el 6-12-2005, que pudieron generar violación a la accionante del debido proceso, del derecho a la defensa e incluso a la tutela efectiva , derechos estos que esta Sala ha desarrollado ampliamente

    .

    Finalmente, una vez, realizado el estudio de la presente controversia, y habiéndose declarado Con lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada a través de su apoderada judicial Abogada C.R.A., identificada en actas, forzoso es para este sentenciador, entrar a conocer sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, es decir si a los demandantes de autos se le adeudan conceptos o beneficios contractuales, por haber una limitante expresa en la jurisprudencia venezolana, sobre la imposibilidad de entrar a conocer el fondo del asunto. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la Abogada C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.122, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de auto, Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A, en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la demandada por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoado por los ciudadanos: D.D., DUIRVIN DUVEN, S.D., D.D., R.C., D.D., D.Q., D.G., C.C., DONEL MORA, O.D.P. Y J.R.G.G., venezolanos mayores de edad, e identificados con la cedula de identidad Nro. V-5.586.126, V-16.829.706, V-16.521.347, V-16.829.708, V-9.511.670, V-16.521.307, V-15.460.277, V-10.709.452, V-14.167.993, V-18.294.837, V-4.525.984 y V-9.673.754, respectivamente, contra la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costa conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 19 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de febrero de 2014, a la hora de las diez y treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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