Decisión nº 228 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº.13.817.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Con Informes de las partes.-.

Demandante: DUVER A.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.801.707, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho L.M.D.C. Y R.C.J..

Demandadas: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1.940, anotada bajo el No. 1 Tomo 28 de los Libros Respectivos, representada por el profesional del derecho J.A..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 31 de enero de 2002, el ciudadano DUVER A.O.D., antes identificado, representado judicialmente por la abogado en ejercicio L.M.D.C., titular de la cedula de identidad número: 2.883.116, e interpuso pretensión por DAÑO MORAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 28 de enero 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Aspecto Fundamentales de la parte Actora Contenidos en el Escrito Libelar.

Arguye el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que, presto sus servicios desde el día 07 de agosto de 1.975 en la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) antes identificada, desempeñando hasta el momento de su egreso el cargo de Electricista II clase, devengando un salario diario de once mil ciento ochenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 11.186,17).

  1. - Que las labores de su mandante eran desempeñadas en el horario comprendido desde las (07:00a.m.) hasta las (11:30 a.m.) y desde la (01:00 p.m.) hasta las (04:30 p.m.), en la sección de mantenimiento de Taller Eléctrico de la Planta R.L. de la Compañía Anomia ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y consistía en efectuar el mantenimiento a las baterías (DC) de los cuartos de control, encontrándose obligado a trabajar en un ambiente cerrado que por la falta de una ventilación adecuada implicaba su exposición a la presencia de agentes químicos por la inhalación y contacto de los gases tóxicos emanados de dichos artefactos.

  2. - Que se encontraba expuesto a riesgos químicos devenidos de la absorción atómica del plomo contenido en dichas baterías, afectándole progresivamente su salud por degeneración consecuencial y paulatina de su sistema nervioso comenzando tal afección con el debilitamiento de sus manos lo que lo llevó a efectuar múltiples exámenes médicos siéndole diagnosticada una Esclerosis Lateral Amiotrófica, que le impidió continuar con sus labores.

  3. - Que como consecuencia de su estado de salud su mandante a presentado desde entonces parestesia y debilidad de ambas manos, refiriendo dificultad y cansancio para hablar, lo cual refiere una evolución hacia la peoría por acentuación des su cuadro neurológico clínico, deteriorándose cada vez más su lenguaje y extendiéndose su debilidad hacía los miembros inferiores.

  4. - Que ante la situación de salud que presenta su mandante por la manipulación de las baterías, las condiciones y medio ambiente de trabajo en las cuales se desempeñaba su labor no era la mas adecuadas para la prevención de una enfermedad profesional, hecho este imputable a la demandada y en efecto su mandante no fue dotado de los implementos de seguridad adecuados para minimizar y prevenir tal situación, tales como: guantes y botas especiales y tapabocas igualmente especiales para manipular y prevenir tal situación igualmente especiales para manipular artefactos contenidos de agentes tóxicos, y dentro del mismo orden, tampoco fue rotado de su sitio de trabajo durante todo su reempeño con la finalidad de evitar la enfermedad profesional que hoy por hoy padece.

  5. - Que ante tal deterioro de la salud, le ha sido suministrado el tratamiento medico correspondiente el cual hasta ahora no ha podido evitar el avance de su enfermedad y le fue ordenado mantener reposo médico por períodos sucesivos siéndole diagnosticada una incapacidad total y permanente para el trabajo.

  6. - Que durante los períodos de suspensión médica que le fueron ordenados a su mandante, este continuo percibiendo su salario diario hasta el 30 de marzo de 2001, fecha en que la empresa demandada procedió a dar por concluido su contrato de trabajo, siéndole solicitado con posterioridad a esta fecha un instrumento donde constatara su renuncia a la elación de trabajo, siéndole solicitado con posterioridad a esta fecha un instrumento donde constatara su renuncia a la relación de trabajo, el cual le fue requerido a través del sindicato para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, renuncia que le fue exigida al trabajador cuando ya se había determinado su incapacidad para prestar servicios por la Enfermedad Profesional que adolece, pretendiendo obviar la empresa tal circunstancia y asumiendo con ello una actitud injusta, arbitraria e ilegal tendente a evadir su responsabilidad en el pago de los conceptos que efectivamente le corresponden.

  7. - Que iniciado los tramites para la cancelación de sus prestaciones sociales, no le fue tomada en cuenta la enfermedad profesional sufrida por su mandante y por ello no fue incluida indemnización alguna por este concepto dentro de los cálculos efectuados para el pago de sus prestaciones sociales en la cual solo recibió la cantidad de Bs. 5.151.018,89.

Que por todo lo antes expuesto, su mandante aún no ha recibido pago alguno como la indemnización por la Enfermedad Profesional sufrida con ocasión de su desempeño en la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) reclama el pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

la mencionada compañía, incumplió con su deber general de previsión, al incurrir en graves infracciones a las normas de seguridad industrial, lo cual fue la causa determinante de la terrible enfermedad profesional que hoy padece su representado, lo cual le ha ocasionado una incapacidad total y permanente para el trabajo, motivo por el cual reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo, es decir el equivalente de 02 años de salario diario, es decir 730 días, contados por días continuos, que multiplicados por el salario diario (Bs.11.186,17) arroja la cantidad de (Bs. 8.054.042,40) cuya cancelación demanda.

SEGUNDO

Como secuela de la terrible enfermedad profesional sufrida por su representado este ha sufrido deformidad en los miembros superiores e inferiores de su cuerpo así como dificultad para hablar, con lo cual ha visto vulnerada importantes facultades humanas, como lo es su aptitud para cualquier tipo de trabajo, perjuicio que debe ser considerado, por lo que reclama el pago de la indemnización adicional prevista en el parágrafo segundo, numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al pago de 5 años de salario diario, es decir, 1.825 días contados por días continuos, que multiplicados por lo devengado por mi mandante como salario diario: Bs.11.186,17, arroja la cantidad de Bs. 20.135.106,00, cuya cancelación demanda.

TERCERO

La conducta manifiestamente negligente de la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) al incumplir elementales normas de higiene y seguridad en el trabajo, por no dotar de los implementos de seguridad en el trabajo, por no dotar de los implementos de seguridad especiales y necesarios para desempeñar las labores propias de quienes le dan mantenimiento a las baterías quedando consecuencialmente expuesto a los gases tóxicos en ellas contenidos, así como la falta de rotación de este personal para ubicarlo en otras áreas a fin de impedir la acumulación de toxinas en su cuerpo, son las causas determinante de la enfermedad profesional sufrida por su mandante, todo lo cual constituye un limitante de sus relaciones personales, sociales y familiares.

En vista de lo antes señalado y determinados como están los daños y perjuicios que actualmente padece el señor DUVER ORTIZ, ocasionados por el hecho ilícito de la empresa demandada, por la inobservancia de las normas sobre Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, responsabilidad que se fundamenta en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano, la Compañía Anónima ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) está indubitablemente obligada a reparar tales daños los cuales se extienden hasta el DAÑO MORAL tal y como lo prevé el artículo 1.196 del citado Código Civil, siendo estimado el monto de este concepto en la cantidad de Bs. 200.000.00,00, entendido este monto como lo que la doctrina ha denominado el (precio del dolor) sobre el cual nuestra jurisprudencia ha determinado que si bien no hace desaparecer el daño sufrido por la víctima ni la repone al mismo estado en que se encontraba antes de sufrir el daño, procura para ella una sastifacción equivalente mediante la cancelación de una suma de dinero, cuya suma demanda en este acto.

CUARTO

Lucro Cesante, tal y como lo estipula el artículo 1.273 del Código Civil, asimismo estableció la inobservancia de la empresa de las normas de prevención y condiciones y medio ambiente del trabajo ante las condiciones de riesgo por exposición a gases tóxicos que genero la ocurrencia de la enfermedad profesional en la persona del ya nombrado demandante de autos y en virtud de ello la obligación de reparación de la empresa, la cual debe borrar no sólo los efectos presentes o actuales sino también los futuros, comprendido en el presente caso el lucro cesante que demanda, tomando en consideración que el producto del trabajo de su mandante era su único ingreso familiar constituido por su esposa y sus dos hijos.

Asimismo, tomando en cuenta que la ya referida enfermedad profesional que aqueja su mandante le implica una frustración en cuanto a sus expectativas económicas en virtud de encontrarse indefinida y prematuramente incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo a los 42 años de edad para la fecha en que le es diagnosticada la enfermedad profesional, tomando en consideración de que el promedio de vida útil del venezolano varón es de 60 años de edad de conformidad con lo señalado en la Ley de Seguro Social que es el momento en que el venezolano puede acogerse a la pensión de vejes y en consecuencia hace los siguientes cálculos:

  1. Le quedaría, 18 años cesantes, es decir 6.570 días de actividad laboral, durante los cuales tenía legitima expectativa de continuar devengando el salario de Bs.11.186,17, lo cual hace la cantidad de Bs. 73.493.136,90, como resultado de multiplicar su salario diario por el número de días que hay en 18 años, suma que demanda.

  2. Le corresponderían las vacaciones causadas en los 18 años referidos, a razón de 46 días por año (cláusula 21 del contrato colectivo), que llevados a día hace un total de ochocientos diez (810) días, que multiplicados por el salario diario de Bs.11.186,17, arroja la cantidad de Bs. 9.060.797,70 que reclama en este acto.

  3. Igualmente indico que de los 18 años se prevé el bono vacacional anual (cláusula 22) que razón de Bs.50.000,00 multiplicado por el tiempo cesante, es decir 18 años, arroja la cantidad de Bs. 900.000,00.

  4. Y finalmente las utilidades dejadas de percibir a razón de 120 días por año (cláusula 18) que multiplicadas por los 18 producen 2160 que multiplicados por el salario diario de Bs.11.186,17, hace un total de Bs. 24.162.127,20 suma cuya cancelación demanda.

    Los montos señalados por los conceptos de lucro cesante, hacen un total de Bs.106.896.061,80 que adeuda la empresa a su mandante y cuya cancelación demanda en su totalidad.

    Por todo lo expuesto y siguiendo las instrucciones de su mandante, recurrió ante esta autoridad para demandar a la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) pare que le cancele a su representado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 335.805.210,40) que le adeuda por los conceptos especificados en el presente libelo, o que en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal.

    Así mismo, demanda el pago que pudiera corresponderle a su mandante por indexación por corrección monetaria de dicho monto desde el día 30 de marzo del 2.001, fecha en que fueron liquidadas sus prestaciones sociales hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa judicial.

    Aspectos Fundamentales del Actor, contenidos en el escrito de Reforma de la Demanda.

    Procedió el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de marzo del 2.002, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a reformar la demanda en los siguientes términos:

    La fecha de inicio de prestación del servicio, el cargo desempeñado, el salario diario devengado, el horario laboral comprendido y los hechos suscitados durante la relación laboral prestante entre su persona y la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), los estableció de la misma manera que los determinara en su primer escrito libelar,

    Asimismo determino los conceptos laborales reclamados, anexando un nuevo literal “E”, donde reclama lo siguiente:

    La cantidad de Bs.39.767.932, 80 por concepto de Incidencia de la Tarifa Eléctrica devengado a razón de Bs. 46.027,70 semanales, lo cual hace la cantidad de Bs.184.110,80 al mes, que multiplicados por los 12 meses del año arroja la cantidad de Bs.2.209.329,60 que multiplicados por los 18 años que podría laboral su mandante resulta la cantidad de Bs. 39.767.932,80, por el lucro cesante que en este aspecto se refiere.

    Por todo lo expuesto en libelo de la demanda y su reforma, el monto que le adeuda la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) por los conceptos especificados, es el de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.374.852.143,29).

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDADA, CONTENIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada el abogado en ejercicio J.A. señalo lo siguiente:

    Pormenorizo, un resumen de los antecedentes del presente juicio, hasta el estado de la contestación de la demanda.

    Argumento la falta de cualidad activa del ciudadano DUVER A.O.D., para incoar la acción por pago de Lucro Cesante. Ya que todos los conceptos mencionados en el libelo y reforma de la demanda por el actor, han sido vinculados con su salario o sueldo; por tanto, consideró la demandada, que si la pretensión de Lucro Cesante se fundamenta en la no percepción del salario durante 18 años, concluye que se trata de un bien común (percepción dineraria salarial), respecto al objeto de la causa, y , en consecuencia la demanda ha debido ser propuesta por el señor DUVER A.O.D. y por su cónyuge R.A.B.D.O..

    En consecuencia, la acción individualmente ejercida bajo el fundamento de las sumas de dinero por los conceptos señalados, pretendidas por el señor DUVER A.O.D. para sí, en forma aislada, singular y a titulo personal, es violatoria del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 148 y 156 del Código Civil, puesto que el actor se encuentra en una situación legal (matrimonio) que genera un vinculo jurídico entre él y su cónyuge, que los hace pertenecer en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, habida consideración de la Confesión que consigna en su libelo inicial y en su reforma, sobre los montos atribuidos a los conceptos que califica como Lucro Cesante, y que estos constituyen el ingreso del grupo familiar que tiene formado con su esposa.

    Que no hay duda, que existe una comunidad jurídica, entre el demandante y su cónyuge, por efecto del vínculo matrimonial y por mandato legal. Y que en consecuencia, ambos, actuando en forma conjunta, tienen la cualidad para dilucidar en sede judicial su pretendido derecho al pago de los conceptos llamado lucro cesante, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario, respecto a un bien común.

    Asimismo, la parte demandada, solicitó al Tribunal, que declare con lugar la falta de cualidad en el demandante singularizado, señor DUVER A.O.D., con base a los argumentos de doctrina y fundamentos de derecho, como punto previo de la sentencia definitiva, con imposición de costas procesales.

    La demandada invoca la falta de cualidad pasiva de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, para sostener el presente procedimiento judicial, con fundamento al derecho a la defensa regulado en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Aplicable en sede laboral por disposición de los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Que no le corresponde a la C.A., ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, la responsabilidad que el demandante le atribuye en su libelo inicial ni en la reforma, así como tampoco resulta obligada a efectuar los pagos indemnizatorios reclamados, frente al ciudadano DUVER A.O.D.. Por cuanto esa es una indemnización que de acuerdo a lo previsto en la Ley de Seguro Social corresponde pagarla al instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no al patrono.

    De manera precisa y cierta, enfática y plena, rechazó que corresponda a su conferente al pago de las indemnizaciones reclamadas por el demandante, bajo las circunstancias de modo, tiempo, lugar consignadas en su primer escrito de demanda y en su reforma, caso del supuesto negado de que los quebrantos de salud que el accionante describe en el libelo inicial y en su reforma, reforma, fueren productos de sus labores, lo cual niega en forma total y precisa; razón por la cual invocó la defensa de falta de cualidad aludida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Para que sea resuelta como Punto Previo en la sentencia definitiva.

    Seguidamente la parte demandada, procedió a determinar los hechos que admite, a los efectos de dar cumplimiento con la carga procesal a que contrae el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como también consigna los elementos de hecho que niega y contradice, con razones que soportan su defensa y las defensas atinentes a la extinción de la acción para reclamar lo pretendido e el libelo de la demanda por efecto de la prescripción.

    En efecto, la C.A. ENERGIA DE VENEZUELA admite los hechos libelados que se especifica a continuación:

    • Que el actor de autos prestara servicios bajo relación de subordinación jurídica para con dicha sociedad de comercio desde el día 07 de agosto de 1978.

    • El Acta Constitutiva de la empresa.

    • El lugar donde se desarrollo la prestación del servicio al igual que la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.}

    • El horario de trabajo, con excepción de los días feriados o no laborales comprendidos entre ambos, días estos feriados, sábados y domingo, que no fueron trabajados por el demandante.

    Que ningún otro hecho de los expresamente libelados o implícitos, admite como cierto la demandada, razón por lo cual desconoce y rechaza, cualquiera otro y muy especialmente de manera concreta los cual señalo en el escrito de contestación.

    Aparte de los hechos anteriormente especificados, la demandada no admite ningún otro que haya alegado el actor en forma precisa o implícita. De manera concreta y plena desconoce y rechaza los siguientes:

    La C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, desconoce que el actor haya tenido una remuneración diaria de Bs. 11.186,17. No es cierto que el documento que el demandante produce con su libelo marcado con la letra “B”, denominado constancia de fecha 30 de abril de 2001, haya sido emanado de su poderdante. En consecuencia, no siendo emanado de ella, no le puede ser opuesto.

    No es cierto que la relación de trabajo que alude el ciudadano DUVER A.O.D., en su libelo inicial y en su reforma, haya terminado el día 30 de marzo del 2001, con respecto a la Sociedad de Comercio demandada. Negó y rechazo que el desempeño de su demandante, en las labores que indica en su primer libelo y en su reforma, hayan sido al servicio de su representada hasta la fecha indicada por el. Puesto que para esa fecha este ciudadano no tenia cualidad de trabajador al servicio de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA.

    Rechazó que la labor desplegada por el demandante fuera exclusivamente la de efectuar mantenimientos de las baterías (CD) de los cuartos de control.

    Que esa afirmación que el actor hace en su libelo es contraria a la clasificación o cargo de Electricista II clase que menciona en su libelo.

    Contradice y niega que el demandante se encontrara obligado a trabajar, y rechaza que en efecto trabajara, en un ambiente cerrado.

    Asimismo, niega que el actor se encontrará en un ambiente cerrado, según afirma, por falta de ventilación adecuada, ello implicara una exposición a la presencia de agentes químicos por la inhalación y contacto a los gases tóxicos emanados de algún artefacto generador de gases.

    No es cierto que el demandante se encontrara expuesto a riesgos químicos devenidos de la absorción atómica de plomo contenido en las referidas baterías, por la alegada manipulación de tales artefactos.

    No es cierto que las baterías a que se refiere el actor generen gases de plomo. El demandante fue Electricista de II CLASE y prestaba servicio en el taller de mantenimiento eléctrico.

    El personal adscrito al aludido taller tiene la emisión de efectuar reparar acondicionar, cambiar, mejorar etc., todo tipo de conexiones o instalaciones de electricidad menor que fuere requerida en las instalaciones de la planta.

    Niega y rechaza que los síntomas a los que alude el actor en su libelo inicial y en su reforma, los haya sufrido el accionante por causa o motivo imputable a ENELVEN.

    De manera enfática rechazó que el demandante no haya sido dotado de los implementos de seguridad adecuados para minimizar y prevenir una situación dañosa.

    No es cierto, que su representada haya incurrido en omisiones de dotación de guantes y botas especiales, así como de tapabocas, igualmente especiales para el desempeño de las labores del señor DUVER O.D. y demás laborantes que han trabajado en tales tareas con los artefactos o baterías de corriente directa (CD) que, al decir de la demanda, son tóxicos. Igualmente rechazó que no haya sido rotado en el desempeño o cumplimiento de sus deberes de trabajo.

    Niega y rechaza que su representada le haya solicitado al actor ni antes ni después del 30 de marzo del 2001, un instrumento donde constara su renuncia a la relación de trabajo.

    No es cierto que a través de la organización sindical ni por intermedio de alguna otra persona se le haya requerido al demandante un instrumento de renuncia su relación de trabajo y que ello fuera con la finalidad de pagarle sus prestaciones sociales. Rechazó categóricamente los calificativos empleados en el libelo y en la reforma sobre actitud injusta, arbitraria e ilegal que impropiamente se consigna atribuyéndoselos a su poderdante.

    Que no es cierto que el demandante haya recibido únicamente la cantidad de Bs. 5.151.018,89, con motivo de la relación de la terminación con su representada ENELVEN, ya que la planilla aludida en su libelo y en su reforma, además de la suma referida, señala en forma clara y precisa el monto bruto de indemnizaciones que alcanzo a la cantidad de Bs. 9.072.643,38, puesto que se incluye los depósitos en el fideicomiso individual laboral que el demandante percibió, los cuales alcanzaron la cantidad de Bs. 3.806.908,40, cuyos conceptos y montos también aparecen referido y detallados en la misma planilla de pago de indemnizaciones y prestaciones emitidas por la demandada, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que tuvo con el ciudadano DUVER A.O.D..

    Negó, Rechazó y contradijo que la C.A., ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA haya tenido la pretensión de obviar el mal estado de salud del demandante. Ello no es cierto, puesto que su representada no ha emitido ni le puede ser imputado a ella la emisión de la planilla de pago de indemnizaciones y prestaciones que se ha referido el demandante. Esa planilla a que se ha referido no ha sido emitida por la demandada ENELVEN.

    Impugno los informes médicos producidos por el actor en su libelo de demanda y ratificados en su escrito de reforma, en lo concerniente a la determinación de incapacidad como total y permanente que se le atribuye el señor DUVER A.O.D.. Se trata de opiniones que carecen de valor probatorio en virtud de ser emanados de personas u órganos sin competencia funcional material para dictaminar sobre el grado, naturaleza, entidad o tipo de incapacidad.

    La C.A., Energía Eléctrica de Venezuela niega y rechaza que deba pagar al demandante, y contradice que el actor tenga derecho a percibir de la demandada, el equivalente de 2 años de salario, es decir 730 días continuos; y asimismo rechaza que el demandante percibiera de su poderdante la cantidad de Bs. 11.186,17. ENELVEN desconoce a que se refiere el actor como distinguido con la letra “B”, ya que el mismo no es emanado de ella ni de persona alguna con capacidad de obligarla o representarla.

    Que no conviene a pagar el actor la cantidad de Bs. 8.054.042,40, ni ninguna otra suma de dinero.

    Rechaza que las secuelas a que se refiere en su libelo inicial y en su reforma, hayan sido sufridas por el demandante por causa que se pueda atribuir a la demandada.

    La demandada y contradice que deba pagar al actor y que este tenga derecho a reclamar a ENELVEN la indemnización adicional a que se refiere el actor, habida consideración de la triplicación que consigna en su pretensión, lo cual deviene contrario al concepto de indemnización y, por tanto contrario a derecho.

    Rechazó, la pretensión de Daño Moral pretendida por el demandante en su escrito y reforma libelar, ya que ENELVEN no fue, no ha sido ni es responsable de la generación.

    Rechazó la demandada, la reclamación de los montos de dinero reclamadas por el demandante con base a las vacaciones y utilidades correspondiente a los próximos y futuro 18 años, y que resulta improcedente, ya que para tener derecho al disfrute de vacaciones, por disposición del articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, es menester que el trabajador haya tenido un año ininterrumpido de servicios, lo cual constituye el supuesto de hecho necesario para que opere la consecuencia jurídica del derecho a las vacaciones, y solamente cuando el trabajador no las disfrute, será entonces cuando tendrá derecho a su pago, el cual se efectuará en la oportunidad de finalizar la relación de trabajo.

    En el capitulo V del escrito de contestación, la demandada opone de manera expresa y concreta la extinción propuesta en contra de la C.A., ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, ya que según los hechos narrados por el demandante en el libelo y reforma de la demanda, la fecha en que la empresa demandada, procedió a dar por concluido su contrato de trabajo, esto es 30 de marzo de 2.001, fecha esta que rechaza la demandada, puesto que para esa fecha el demandante no era trabajador al servicio de ella, sino de la C.A ENELVEN GENERADORA, SOCIEDAD MERCANTIL.

    Con base a lo expresado en ese Capitulo, invocó y alego la extinción de toda acción por efecto de la prescripción, con base a lo siguiente:

    1. A que se encuentra cumplido el lapso a que contrae el art. 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, ya que en noviembre de 1999 y la fecha de notificación de la demandada, media un lapso superior a los 2 años y 2 meses, previsto en el art. 64 literal a) de la misma Ley.

    2. Asimismo alega que ha transcurrido el lapso señalado en el art. 61 del texto legal citado, para cualquiera otra reclamación por cuanto la prestación de servicio del demandante para con la demandada término el día 31 de diciembre de 2.000, consumándose el lapso de prescripción el día 28 de febrero de 2.001.

      De igual forma afirma la demandada, que no existe ni en el libelo inicial ni en la reforma, ningún alegato destinado a individualizar algún elemento o hecho que tenga capacidad para interrumpir la prescripción que haya sido efectuado antes del 30 de enero de 2.002, fecha de extinción de la acción para reclamar conceptos derivados de la relación de trabajo, ni tampoco se ha alegado en el libelo ningún hecho, reclamo o elemento que tenga capacidad de interrumpir el lapso de prescripción de la reclamación derivada de la alegada enfermedad profesional.

      Cualquier alegato hecho durante el lapso de promoción de pruebas para demostrar que el actor ejecuto tal o cual actividad interruptora de la prescripción, será un hecho nuevo que no formara parte de la litis.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

      En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

      En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

      Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

      Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

      Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

      Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

      3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

      4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

      En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

      (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

      El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DEL OBJETO CONTROVERTIDO

      Después del análisis minucioso a las actas procesales este Juzgador considera que el objeto controvertido en el cual quedo trabada la litis se encuentra en los siguientes puntos:

      1.- La Reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional, lucro cesante y Daño Moral por parte del accionante.

      2.- Por su parte la accionada alega la Prescripción de la Acción, la falta de cualidad Pasiva de la demandada y la falta de cualidad activa del demandante, la Negación de la fecha de culminación de la Relación de Trabajo y la negación de que Enfermedad Profesional haya sido causada por su representada, así como que deba su representada pagar Daño Moral, Lucro Cesante y demás conceptos derivados de la aludida enfermedad Profesional. Además de la Alegación de la Sustitución de Patrono y que en consecuencia el demandante no era trabajador de la demandada.

      3.- La alegación por parte del trabajador de que la empresa no cumplía con las Normas de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, dado que los trabajadores estaban expuesto a riesgos químicos producidos del plomo contenido en las baterías, incumpliendo la accionada elementales Normas de Higiene y Seguridad al no dotar al personal de los implementos necesarios para desempeñar las labores de mantenimiento de las referidas Baterías.

      PUNTO PREVIO.

      Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de cualidad alegada por la parte accionada y la Prescripción de la Acción.

      1.- De la Defensa de Falta de Cualidad alegada por la demandada fundamentándose en lo establecido en el articulo 148 y 152, ordinal 2 del Código Civil en el hecho que la presente acción debió ser propuesta por el señor DUVER O.D. conjuntamente con su cónyuge.

      En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

      La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

      Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.

      Apunta el procesalista HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso.

      En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, los concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

      La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.

      Si la parte actora afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

      En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07- 2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional).

      Ahora bien, alega el profesor N.G.H. citando al Jurista M.d.L.C., en su obra “De la Relación de Trabajo”, afirma: “La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y Contratos-Ley y de sus normas supletorias.

      Por otra parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo establece: “El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

      Del estudio que hace este Juzgador a la presente causa se aprecia con palmaria claridad que la demandada acepta la prestación de servicio del accionante, en el litigio actual de origen o naturaleza laboral, en donde existe un reconocimiento de la accionada del contrato de trabajo, por lo que consecuencialmente este Juzgador declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada toda vez que el actor es Titular del Derecho, reclamando derechos laborales por lo que ha incoado la Jurisdicción para que el Estado conforme a lo señalado en el articulo 2 y 26 de la Constitución de la República, tutele su derecho reclamado toda vez que su Contrato de trabajo es de Naturaleza Laboral por no haber sido negada la Relación de Trabajo del accionante de autos por parte de la demandada, manteniéndose entonces a criterio de este sentenciador, incólume la presunción señalada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así Se Decide.

    3. -Por otra parte, en cuanto a la falta de cualidad pasiva alegada por la C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA de conformidad con lo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en cuanto a la reclamación de la Incapacidad demandada por el actor, de autos, le corresponde al Seguro Social su Indemnización observa este Juzgador que el artículo 560 de la Ley Orgánica señala: El Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

      Por otra parte, el artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo señala. “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.

      De la misma forma el artículo 585 eiusdem. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

      Considera este Juzgador que como quiera que la norma del articulo 585 es supletoria en lo previsto en esta Ley, por lo que considera este Juzgador que al estar establecida la indemnización a ser cancelada en los casos de accidente o enfermedad profesional, razón por la cual este Juzgador declara Sin Lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada. Así Se Decide.

      PUNTO PREVIO

      II

    4. - De la Prescripción de la Acción alegada por la Demandada.

      De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su Representación judicial:

      En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, por cuanto había transcurrido más del termino señalado en la Ley.

      Al respecto, establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil.

      Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación.

      En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

      En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

      .

      Por otra parte, el artículo 64 eiusdem, establece:

      Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  5. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  6. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  7. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  8. Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    De la misma forma, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…) ”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del de Por lo que se distinguen dos tipos de prescripción: ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Observa este Tribunal, que es preciso determinar la fecha de terminación de la relación laboral, a los efectos de determinar la alegación hecha por la demandada, en este sentido el accionante manifiesta en su libelo de demanda que el actor recibió sus prestaciones Sociales en fecha 30 de Marzo del 2001, tal como se evidencia de la constancia de trabajo agregada por el actor con el libelo de demanda, sin embargo se desprende de las actas procesales que el actor recibió sus prestaciones sociales en fecha 31 de Abril del 2001, siendo presentada la Acción en fecha 31 de Enero del 2002, tal como se evidencia en el folio 29 del físico del presente expediente y admitida por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo notificada la demandada mediante Cartel de Citación de fecha 23 de septiembre del 2002, más aún en fecha 25 de abril del 2002 el accionante Registro su pretensión por lo que considera este Juzgador declarar SIN LUGAR la defensa de fondo relacionada a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN. Así Se Decide.-

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA

    CAPITULO

    I

    Medios Probatorios para demostrar la falta de cualidad del demandante.

Primera

Comunidad o Bilateral de la prueba.

Con la finalidad de demostrar la existencia de una comunidad jurídica matrimonial entre el accionante y su conyugue, respecto del objeto de la causa y al mismo tiempo con el objeto de acreditar la falta de cualidad del actor al intentar la acción en forma singular individual, invocó, el merito que se deduce de las actas procesales, el cual favorece a su representada la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.

Segundo

Prueba de exhibición.

Con la finalidad de demostrar la existencia de una comunidad jurídica matrimonial entre los ciudadanos DUVER A.O.D. y su cónyuge, respecto al objeto de la causa y, al mismo tiempo, con el objeto de acreditar la falta de cualidad del actor al incoar la acción en forma singular e individual. Promueve el medio probatorio a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora exhiba copia certificada del acta de matrimonio contraído por el y la ciudadana R.A. y se agregue una copia las actas de este expediente.

A objeto de demostrar que el demandante ha de tener en su poder una copia del documento o acta de matrimonio, invocó la confesión voluntaria y espontánea que consigna el demandante en su libelo inicial y en su reforma, sobre la existencia de un grupo familiar integrado por su esposa.

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento al no encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso. Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas. Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.”

En relación a esta prueba de exhibición, observa este jurisdicente que la misma fue admitida en su oportunidad procesal por el extinto Tribunal segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por el hecho de no aparecer en autos prueba alguna que la desvirtué, se tiene como exacto la presunción presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código e Procedimiento Civil; sin embargo, la misma no aporta nada para solucionar la controversia. Así Se Decide.

CAPITULO II

Medios Probatorios Para Demostrar la Falta de Cualidad Pasiva de la C.A., Energía Eléctrica de Venezuela.

Tercero

Prueba documental.

Con la finalidad de demostrar que el ciudadano DUVER A.O.D., durante toda la existencia de la relación de trabajo que tuvo con la demandada permaneció Inscrito y afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por ende, con el objeto de demostrar la falta de cualidad pasiva de la sociedad de comercio demandada, consigno documento administrativo (Forma 14-03).

El anterior instrumento por ser emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por el actor en el presente juicio, queda legalmente reconocido y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en el contenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.367 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; en especial la fecha de la participación de retiro del trabajador, DUVER A.O.D., del IVSS, 31/01/2001, el cual no es un hecho controvertido en la presente acción, en cuanto al retiro del trabajador. Así se decide.

Cuarta

Comunidad de la Prueba.

Bajo el Principio de la comunidad o de bilateralidad de la prueba, consistente éste en que todo cuanto se aporte al proceso genera efectos demostrativos para ambas partes, hizo valer los certificados de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acompañados por el demandante con su libelo inicial, con el objeto de demostrar lo siguiente:

• Que el demandante estuvo inscrito en el IVSS;

• Que recibió atención médica en el aludido instituto cuando la requirió;

• Que corresponde al mencionado instituto Venezolano de los Seguros Sociales solventar las indemnizaciones derivadas de por incapacidad reclamadas por el actor.

• Que es competencia del instituto Venezolano de los Seguros Sociales la indemnización derivada de la incapacidad alegada por el demandante y para ello invoco mérito probatorio que se deduce de los certificados de incapacidad acompañados por el accionante con su libelo inicial y hecho valer en el libelo de reforma, así como también el mérito que favorece a la demanda.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, la cual ya fue valorada por este jurisdicente con anterioridad. Así Se Decide.

Quinta

Prueba de Informe.

Solicitó, oficiar al instituto Venezolano de los Seguros Sociales en esta ciudad, a objeto de requerirle información sobre los siguientes hechos:

• Que el ciudadano Duver A.O.D. estuvo afiliado a ese instituto, con el número de asegurado 105801707.

• Que la afiliación en referencia fue hecha por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, y

• Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le asigno a la C.A Energía Eléctrica de Venezuela el Número de Empresa Z1-51-0005-2.

Observa este sentenciador que la misma no fue evacuada en el proceso y por ende, no entra a valorarla. Así Se Decide.

CAPITULO III

Medios Probatorios Para Demostrar:

• Las Labores que ejecutaba el demandante durante la relación de trabajo que tuvo con la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, y

• Las Condiciones Ambientales del sitio donde se encontraban y mismo lugar donde actualmente se encuentran ubicadas las baterías (CD).

Sexta

Prueba Testimonial.

Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: J.G., R.O., W.O., F.H., H.C., E.H., Y A.M., J.M., G.C. Y C.M..

Ahora bien, en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales, la Sala de Casación Social en su decisión de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido lo siguiente: “…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente Nº 99.235).

En este sentido al respecto observa este sentenciador que las únicas testimoniales de los ciudadanos J.G., A.M., J.M. y G.C., evacuadas ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que los testigos que en sus interrogatorios formulados a viva voz por su promovente, estos están contestes en sus deposiciones, llevando a la convicción de quién suscribe el presente fallo que se tratan de testigos que realmente tienen conocimiento sobre los hechos debatidos en este Juicio razón por la cual este Operador de Justicia los aprecia en su justo valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así Se Decide.

De las testimoniales de los ciudadanos; R.O., W.O., F.H., H.C., E.H. y C.M., observa este jurisdicente que las deposiciones de los ciudadanos antes señalados no fueron evacuadas en el proceso, en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio Así Se Decide.

Séptimo

Prueba de Inspección judicial.

Solicito el Traslado y constitución del Tribunal, atesorado por experto, se traslade y constituya en las instalaciones de la planta de generación de electricidad, denominada “R.L.”, concretamente en el sitio donde se encuentran ubicadas las baterías de corriente directa (CD), para dejar constancia de lo siguiente.

• De la existencia de varios bancos de baterías de corriente directa (DC) colocados en peldaños (ranas);

• Que el sitio donde se encuentran colocados los bancos de baterías de corrientes directa (DC), existen puntos de succión del aire o de salida;

• Que los puntos o sitios de entrada de aire fresco se encuentran ubicados cerca del suelo y los ductos de salida están colocados en la parte superior;

• Que la colocación de los ductos de salida en la parte superior; tiene como finalidad obtener un eficaz desaloja del hidrógeno, ya que éste es más liviano que el aire.

(…) La Inspección judicial es un medio de prueba, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez es la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil, y Así se establece.-

Ahora bien, de la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida del artículo 1428 del Código Civil de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece (...)

.

En relación a este medio de prueba solicitado y Evacuado, aprecia quien decide que de la inspección judicial realizada por el propio Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero del 2003, se desprende una serie de situaciones que deben ser apreciadas por este Sentenciador, como el de dejar determinado la periocidad con el cual se le realizaba el mantenimiento a las indicadas Baterías, quien las realizaba, el mecanismo que se utilizaba para el mantenimiento, dejándose establecido que ciertamente las baterías tenían mantenimiento mensualmente, que el ciudadano DUVER ORTIZ evidentemente también tenia dicha función de darle mantenimiento, igualmente de dicha inspección se dejo constancia de la poca ventilación, en el cuarto de inversores, donde se encuentra las baterías, por lo que este Juzgador a tenor de lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, y 1.428 del Código Civil en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor Probatorio. Así Se Decide.

CAPITULO IV

Medios Probatorios Para Demostrar la ejecución de las labores mantenimiento de las bacterias de corriente directa (CD):

Octava

Prueba de reconstrucción o experimental.

Con la finalidad de comprobar que el mantenimiento de las baterías de corriente directa (CD) se produce ejecutando las labores materiales señaladas en el escrito de contestación a la demanda, o sea, realizando las tareas de:

• Medir el nivel de acido de cada batería y su respectiva densidad o gravedad especifica, agregando agua desmineralizada, en caso de que el nivel estuviera bajo. Esta medición se hace mediante instrumento conocido densímetro o hidrómetro suministrado por la empresa;

• Efectuar la limpieza de las tapas de las baterías antes mocionadas;

• Detectar el nivel de corrosión que pudiera existir en los terminales o en los peldaños (racks) donde se encuentran colocados los bancos de baterías, y

• Vigilar las condiciones de ventilación y los equipos de succión; la demandada promueve la prueba de reconstrucción o experimental a que se contrae el articulo 503 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa este juzgador que el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero del 2003, se hizo acompañar de un práctico fotográfico y cinematográfico de nombre ARMANDO JOSÈ ROO RODRIGUEZ, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 503 del Código de Procedimiento Civil, de las observaciones hechas en la prueba de Reconstrucción Experimental se aprecia que el único equipo de succión o ventilación y es un extractor y que la mascarilla utilizada es poca protectora, este Juzgador apreciando que de la inspección realizada por el indicado tribunal se clarifican algunos hechos debatidos en juicio, le otorga valor probatorio a la presente Prueba de Reconstrucción o experimental de conformidad con lo establecido en el articulo 503 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.

CAPITULO V

Medios Probatorios Para comprobar las características de las bacterias de corriente directa (CD):

Novena

Prueba de Experticia:

Promueve prueba de experticia, para que previa designación y juramento de los expertos, se deje constancia:

• Constituyen un elemento de placas positivas y negativas aisladas unas de otros por separadores y soldadas a unas bandas de plomo;

• Que sus recipientes de celdas y tapas de celda, están elaborados con un material plástico resistente a los impactos y transparente;

• Que los dichos recipientes contienen electrolito, o sea, una solución de acido sulfúrico diluido en agua desmineralizada;

• Que cada recipiente tiene un marcador máximo y otro mínimo de electrolito;

• Que cada celda tiene tapas que proveen hermeticidad entre ella y el recipiente que evitan el derrame de electrolito;

• Que la ventilación se efectúa mediante un tapón anti-deflagrante que permite las mediciones de la densidad, así como el rellenado de las celdas, sin necesidad de que éstas sean destapadas.

• Asimismo, los expertos expresaran su informe, que el electrolito es una mezcla diluida de acido sulfúrico y agua, cuya concentración es medida como gravedad especifica o densidad, lo cual se hace mediante un instrumento especial llamado hidrómetro portátil de jeringa para electrolito.

• Que la edición de agua el electrolito es el requerimiento individual de mantenimiento más importante de tales baterías.

• Igualmente expresarán los expertos, que la adición de agua a que se refiere el párrafo anterior, se debe a que en el interior de las baterías ocurre una reacción química llamada electrólisis que produce desprendimiento de oxigeno que intervienen en el proceso, lo cual significa consumo de agua y en la medida en que ésta (el agua) se consume, es necesario adicionar agua libre de sales y de metales o destilada.

• Que los únicos elementos que emanan de las baterías de corriente directa (CD) son oxigeno o hidrogeno, los cuales no son nocivos ni causan daños a la salud.

Al respecto a este Operador de Justicia, observa que el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero del 2003, designo al Experto práctico A.D.B.B. a los fines de comprobar las características de las bacterias de corriente directa (CD), dejando establecido la poca ventilación del cuarto donde se encuentran ubicados los Bancos de Baterías, que tienen un total de 286 Baterías los referidos Bancos de Inversores, este Juzgador aprecia en su Justo valor probatorio la experticia realizada con el experto práctico designado por el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia. Toda vez que la misma aclara hechos que son debatidos en juicio. Así Se Decide.-

CAPITULO VI

Medios Probatorios Destinados a Demostrar la Contestación de la Alegada Enfermedad Profesional

Décima

Comunidad o bilateralidad de la prueba.

Bajo el principio de comunidad de la prueba, hace valer los documentos que se especifican de seguidas, con la finalidad de demostrar que el ciudadano DUVER A.O.D. constató la parestesia y la debilidad en ambas manos desde noviembre de 1999 y, por ende, para comprobar la consumación del lapso necesario para la extinción de la acción para demandar indemnizaciones por enfermedad profesional por efecto de la prescripción, invocó, los documentales producidos por el actor con su libelo inicial como elementos de convicción los cuales especifico así:

• Informe medico fechado el 09/03/2001,

• Informe medico legal firmado por la Doctora L.R. (Medico Legista).

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así Se Decide.

Décima Primera

Prueba de exhibición.

Con el objeto de demostrar que el demandante constató la parestesia y la debilidad en ambas manos, en el mes de noviembre de 1999. Promueve la exhibición del documento original del informe medico atribuido a la Doctora D.P.d.P., neuróloga electroencefalografista, de fecha 12 de abril de 2000, la cual acompaño en copia fotostática el demandante.

Al respecto este Juzgador observa que del expediente se desprende que en fecha 27 de Noviembre del 2002, fecha para la cual el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, ordeno al demandante la Exhibición de la documental atribuida a la medico Doctora D.P.d.P., observando este Juzgador que la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el 436 del Código de Procedimiento Civil que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.”

En relación a esta prueba de exhibición promovida, observa este jurisdicente que la misma fue admitida en su oportunidad procesal por el extinto Tribunal segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por el hecho de no comparecer el demandante en la oportunidad legal fijada por el Tribunal, este juzgador le aplica los efectos del articulo 436 del código de Procedimiento Civil, por lo que tiene como exacto la presunción presentada por el solicitante de dicha exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código e Procedimiento Civil. Así Se Decide.

CAPITULO VII

Medios Probatorios Destinados a Demostrar la Sustitución del Patrono y la Extinción de la Acción por Pago de Conceptos Derivados de la Relación de Trabajo y de las Indemnizaciones por la Alegad Enfermedad Profesional

Décima

Segunda: Prueba Documental.

Con el objeto de comprobar la sustitución del patrono alegada en el escrito de la demanda y que el demandante prestó servicios a la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA hasta el día 31/12/2000, fecha de terminación de la relación de trabajo, acompañó constante de 01 folio útil documento fechado 11/12/2000, emanada de la demandada y recibido conforme por el señor DUVER A.O.D..

Al respecto considera este Juzgador que la presente documental constituye un documento privado que no fue atacado por su adversario en ninguna forma permitida en derecho por lo que este Sentenciador, lo tiene como reconocido de conformidad con lo establecido articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta documental no constituye elemento probatorio determinante a los efectos de esclarecer la fecha de terminación de la Relación de Trabajo por cuanto existen en el expediente otras pruebas que reflejan la fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo, que este juzgador debe valorar en la oportunidad legal correspondiente. Así Se Decide.

Décima

Tercera. Computo de Días Continuos

Demostrado como ha quedado que la terminación de servicios del actor hacia la demandada, el 31/12/2000, solicitó de este Tribunal ordene realizar por secretaria cómputo del tiempo transcurrido entre el día 31/01/ 2002, hasta el 23/09/2002, por días consecutivos, para demostrar el transcurso de más de 14 meses y, por tanto, para comprobar la extinción de la acción para reclamar los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre el actor y su representada.

Este Juzgador, considera que dicho cómputo realizado no determina ni aclara que realmente exista la extinción de la acción que tenia el accionante para reclamar los conceptos laborales derivados de la Relación de Trabajo que existió entre el actor y su representada, toda vez que existe en el expediente unas documentales que constituyen medios Interruptivos de la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede ser apreciado como prueba, a juicio de quien decide. Así Se Establece.

Décima

Cuarta. Computo de Días Continuos

Demostrado como ha quedado que la terminación de servicios del actor hacia la demandada, el 31 /12/2000, solicitó de este Tribunal ordene realizar por secretaria cómputo del tiempo transcurrido entre el día 30/11/ 1999, hasta el 23/09/2002, por días consecutivos, para demostrar el transcurso de más de 26 meses y, por tanto, solicitud esta a los efectos de comprobar la demandada la extinción de la acción, al no reclamar el actor las indemnizaciones derivadas de alegada Enfermedad profesional.

Este sentenciador observa, que con respecto a este cómputo efectuado por el tribunal, no puede ser apreciado, como prueba por este juzgador, toda vez, que existen en las actas, documentales que conducen a este Juzgador a no tener como determinante para esclarecer la presente acción, más aún conforme a lo establecido a la Jurisprudencia pacifica y reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de No.- 144, de fecha 7 de marzo de 2002, (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.) que dispone dos (02) años para reclamar las indemnizaciones provenientes de la señalada Enfermedad Profesional que el actor reclama, al respecto observa el tribunal, que el funcionario competente para determinar la incapacidad que tenga un trabajador producto de un accidente de trabajo o Enfermedad Profesional es la Inspectoria del Trabajo de la Región o el Departamento de Medicina Legal de los Seguros Sociales y siendo que efectivamente de las actas se desprende un informe Medico emitido por el Médico Legal de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, que riela en el folio 482, de fecha 16 de Marzo del 2001, en el folio 400 al 405, y del Médico ocupacional del Seguro Social, que al ser adminiculada con el Registro de la Demanda promovido por el accionante fechado de fecha 25 de abril del 2002, por ser un documento Público este Juzgador lo aprecia en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe ser apreciada en su justo valor Probatorio y en consecuencia. Así Se Decide.-

CAPITULO

VIII

Medio Probatorio para Demostrar que el actor

Recibió el Dinero Depositado en Fideicomiso

Décima

Quinta. Comunidad o Bilateralidad de la Prueba.

Bajo el principio de comunidad o bilateralidad de la prueba, hace valer el documento que se especifico, con la finalidad de demostrar que el ciudadano DUVER A.O.D. recibió el dinero depositado en su fideicomiso laboral individual, en la oportunidad de recibir el pago de los conceptos a que se hizo acreedor con motivo de la finalización de la relación de trabajo que tuvo con el patrono sustituto, para ello, la demandada invoca los efectos bilaterales que emergen de la planilla de pago de indemnizaciones y prestaciones, la cual fue acompañada por el actor con su libelo inicial.

Este sentenciador la aprecia toda vez que las mismas, no fueron atacadas por su adversario bajo ninguna forma permitida en derecho, por lo que este sentenciador debe otorgarle valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

CAPITULO

IX

Sobre la Indexación

Décima

Sexta. Jurisprudencia Vinculante.

Para el supuesto negado de que la jurisdicción ordene a la empresa demandada pagar alguna cantidad de dinero, susceptible de indexación.

Este sentenciador aprecia que dicha documental es derecho y no prueba por lo que este Juzgador, aprecia que la misma forma parte del “Principio Iura Novit Curia”. Así Se Decide.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL DEMANDANTE DUVER A.O.D.

CAPITULO

I

Invocó el merito Favorable que se desprende de las actas procesales que conforman este expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así Se Decide.

CAPITULO

II

Ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos consignados conjuntamente con el escrito libelar, los cuales salvo el instrumento marcado con la letra “B”, el cual fue desconocido en cuanto a la firma por no emanar de ella.

Este sentenciador considera, que dicha documental es un documento privado promovido en original, el cual fue atacado bajo la figura del desconocimiento, al respecto observa este juzgador que de las actas se desprende un documento privado emanado de la demandada de fecha 11 de diciembre del 2000 donde se evidencia la solidaridad de Enelven con Enelgen en donde se le informo al trabajador que a partir del 01 de Enero del 2001 conforme al decreto No.- 319 con Rango de Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de septiembre de 1.999, formaba parte de esta nueva Empresa, evidenciándose fehacientemente la Sustitución de Patrono a tenor de lo establecido en el articulo 88 y 90 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador aprecia que dicho documento a pesar que no fue reconocido por quien lo suscribe mediante la prueba testimonial, sin embargo aplicando este sentenciador el Principio de la Sana Critica considera que este documento de fecha 11 de diciembre del 2000, viene a certificar la validez de la emisión del documento desconocido de fecha 30 de abril del 2001, y como quiera que la parte accionada a juicio de quien decide, no logra desvirtuar la validez del mismo, por lo que este sentenciador observa que dicho documento debe ser valorado en su justo valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

CAPITULO III

Ratifico en todas y cada una de sus partes la constancia de fecha 30/04/2001 emanada de ENELVEN que en original riela al escrito libelar, marcado con la letra “B”, y cuya firma es desconocida por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en el folio 108.

Este Juzgador reproduce la valoración hecha en el capitulo anterior a la documental de fecha 30 de abril del 2001. Así Se Decide

CAPITULO IV

Promueve marcada con el No.1, copia certificada por la Inspectoria del Trabajo de la Convención Colectiva 1999-2001; celebrada entre la C.A. ENELVEN y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia. Con este medio de prueba queda plenamente demostrada la existencia de los supuestos de hechos y consecuencias jurídicas.

Este sentenciador Observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.- 2.361 de fecha 03 de octubre del 2002, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera determino que las Convenciones Colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, es decir el Juez conoce el derecho, más aún la Sala Social del tribunal supremo de Justicia en sentencia No.- RC325 de fecha 15 de Mayo del 2003, en ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, determino que las Convenciones Colectivas poseen las características de un documento Público y que en tal sentido puede producirse con el libelo hasta en los informes, por lo que este Juzgador la estima y aprecia en su Justo valor probatorio. Así Se Decide.

CAPITULO V

Con fundamento a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial para que este Tribunal se constituya con el asesoramiento de un experto en la planta R.L. de la C.A., ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), específicamente en la sección de mantenimiento del Taller Eléctrico, y centrales adyacentes tales como sala o cuartos de control para dejar la constancia de los siguientes hechos:

• Que el empleo de la corriente eléctrica proveniente de la sala de baterías es utilizado para el funcionamiento de las centrales eléctricas, sistemas telefónicos, sistemas de señales, lámparas de emergencias , etc.

• Que para el funcionamiento de la planta eléctrica es necesario el uso de generación de corrientes directa para la puesta en marcha de equipos de trabajo indispensables tales: registradores, Relays de Control, relojes de equipos, reguladores, solenoides, luces de emergencia, entre otros.

• Que el empleo de la corriente directa es indispensable en los cuartos o salas de control de la planta.

• Que se deje constancia de la periodicidad del mantenimiento (rutinario y no rutinario) que debe dársele a las baterías CD y del tipo del personal que debe desempeñar esta actividad, así como también del chequeo diario que es efectuado sobre las baterías que se encuentren en el lugar, específicamente de las CD ó acumuladores, todo lo cual puede ser corroborado en las hojas de mantenimientos del taller en las cuales se describe la densidad del electrolito de los acumuladores y el peso especifico de la solución electrolítica lo que se mide con Areómetro o Densímetro instrumento del cual solicitó se deje constancia de encontrarse en el lugar.

• Que se deje constancia de la actividad desplegada por los operarios cuando: las densidades están correctas o por el contrario necesitan carga, cuando se deben limpiar los bordes de salida de corriente de las baterías.

• Que se constante la poca ventilación que hay en los cuartos o salas donde se encuentran ubicados los bancos de baterías y de la existencia o inexistencia de extractores de aire en el lugar

• Que se deje constancia de la rotación del personal que labora en el lugar

• Que se deje constancia del número de baterías que se encuentran en los bancos de baterías en el área y de su tamaño aproximado.

• Que se deje constancia de los implementos de seguridad que son empleados por el personal que labora en el área.

• .Que se deje constancia de que se encuentran en servicio por lo menos 5 generadores, constante de 51 baterías aproximadamente, lo que totaliza la cantidad de 255 acumuladores.

• De cualquier otro hecho o circunstancia que sea estimado señalar en el acto de inspección Judicial.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial el demandante para que este Tribunal se constituya con el asesoramiento de un experto en la planta R.L. de la C.A., ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, para dejar constancia de los particulares indicados anteriormente, en este sentido este sentenciador reproduce la valoración hecha anteriormente con respecto a este mismo pedimento.

CAPITULO

VI

Con fundamento a lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, el demandante solicitó a este despacho, acuerde la designación de expertos a fin de que sea practicada la prueba pericial sobre una de las baterías DC de idénticas características a las que manipulaba este y que utiliza la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a fin de que a través de sus conocimientos especiales sometan al análisis técnico y científico dicho artefacto y proceda a dictaminar sobre los siguientes hechos:

• Que en su composición se encuentran placas de Plomo, ácido sulfúrico y agua desmineralizada o destilada.

• Que tales artefactos necesitan un mantenimiento constante

• Que en su funcionamiento de conversión de energía química electrolítica en energía o corriente continua es un ciclo continuo que requiere de su revisión para ser probados y cargados.

• Que por su uso normal hay que cargarlas continuamente

• Que su función es acumular la corriente directa polarizada para las necesidades del equipo de trabajo

• Que con el uso de las baterías el acumulador se descarga y es necesario cargarlo suministrando una corriente inversa a la del trabajo del acumulador para que el peróxido de plomo depositado en una placa negativa regrese a una placa positiva a través del electrolito volviéndose a transformar en sulfato de plomo al desigualarse las placas por la acción de la carga, el acumulador queda cargado, y entonces en el proceso de carga la corriente de carga no almacena electricidad n la pila sino que simplemente las placas se hayan desiguales prediciéndose una transformación química (electrolisis)

• Que los acumuladores necesitan un mantenimiento constante para detectar su funcionamiento y el peso especifico de la solución electrolítica.

• Que para cargar el acumulador se envía una corriente continua a través de él, en sentido opuesto al empleado durante la descarga esto hace que se extraiga el ácido sulfúrico de las placas y vuelva el electrolítico, elevando su densidad o peso especifico, que al mismo tiempo el sulfato de plomo de las placas positivas vuelvan a transformarse en peroxido de plomo esponjoso.

• Que durante el trabajo de las baterías se genera calor y desprendimiento de gases sulfúricos que son altamente corrosivo y dañinos para la salud, también se producen vapores con alto contenido de peroxido de plomo que es altamente tóxico y capaz de producir envenenamiento de la sangre

• Que para la manipulación de estos artefactos alterante peligroso se deban atender estrictamente normas de seguridad

• Que un número de 51 baterías totaliza la cantidad de 275 acumuladores industriales con un volumen 4 veces mayor al de una batería de automóvil.

Es pertinente señalar que el experto designado por el tribunal conforme a lo establecido en el articulo 470 código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue recusado por la demandada sin embargo el Tribunal declaro extemporánea la Recusación en fecha 08 de Noviembre del 2004, auto este que no fue atacado por la demandada, bajo ninguna forma permitida en derecho, por lo que debe este Juzgador considerar que la demandada se conformo con la desiciòn, por cuanto no ejerció los Recursos pertinentes, por el contrario presento el Informe de Ley en el presente Juicio entrando la causa posteriormente para sentenciar.

En este Orden de ideas, Observa este tribunal, que del informe presentado por el experto sobre una de las baterías de Corriente Directa (DC) de idénticas características a las que manipulaba este, el cual son utilizadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), determine según sus conocimientos especiales, establezca un análisis técnico y científico sobre los particulares del pedimento. Sobre este pedimento debe señalar este Juzgador que el experto concluye diciendo en su informe que para la manipulación y mantenimiento de las baterías es necesario el uso de los siguientes accesorios como protección personal:

  1. - Gafas de Seguridad o Lentes Protectores.

  2. - Guantes, Botas y delantal de Goma.

  3. - Ropa Antiácida que no desarrolle carga estática.

  4. - Mascarillas con filtros para Gases Tóxicos.-

    Considera este Juzgador que adminiculando el informe del experto con la experticia realizada por el Tribunal y la Inspección Judicial, dicha inspección conduce a este juzgador a clarificar los hechos debatidos los cuales constituyen el objeto controvertido en la presente acción por lo que le otorga valor probatorio a dicho informe rendido por el experto. Así Se Decide.-

    CAPITULO

    VII

    De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de las siguientes personas: E.R.G., F.A.H.d.M., J.T.G., N.A.O.G. y J.A.L.R..

    Igualmente promueve las testimoniales juradas de los siguientes profesionales, a fin de que procedan a ratificar los informes que respectivamente aparecen anexos al escrito libelar y que fueron rendidos por ellos en su debida oportunidad: Dr. N.R., matricula 11668, quien aparece suscribiendo los informes que aparecen marcado con la letra “D” y “E”; Profesor M. Sc. V.G., quien aparece suscribiendo como Coordinador del (LIA), dicho informe aparece marcado con la letra “F”; M.G.M.. Sc S.O. de la Dirección de Medicina del Trabajo, Región Zuliana, clave 27.453, quien aparece suscribiendo los informes identificados con las letras “G” y “H”; Dra. D.P.d.P.N.I., quien aparece suscribiendo el informe de fecha 09/03/2001, identificado con la letra “J”; Dra. L.R.M.L.d.M.d.T., quien aparece suscribiendo el informe marcado con la letra “K” y el Dr. R.S. marcado con la letra “L”.

    Con respecto a los ciudadanos Dr. N.R., quien aparece suscribiendo los informes que aparecen marcado con la letra “D” y “E, el mismo no compareció a rendir su declaración en la oportunidad legal otorgado por el tribunal, sin embargo a juicio de quien decide, dicha documental es emanada del Instituto de los Seguros Sociales de fecha 21 de Abril del 2001, en su función como Médico del Trabajo, es decir se trata de un acto administrativo dictado por un funcionario en el ejercicio de funciones Públicas, por lo que este Juzgador debe tener como cierto su contenido, por cuanto la demandada no impugno y desconoció, y al tratarse de un documento administrativo, que tiene un procedimiento especifico para ser atacado a tenor de lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual este Juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    Con respecto a la documental suscrita por el Profesor Mg. Sc. V.G., quien aparece suscribiendo como Coordinador del (LIA), dicho informe aparece marcado con la letra “F”, el mismo no compareció a rendir su declaración en la oportunidad legal otorgada por el tribunal, dicha documental fue negada y rechazada, al momento de la Contestación por la demandada, específicamente en el folio 109 que riela en el físico del presente expediente, al respecto considera quien decide que dicha documental fue emitida por el Laboratorio del Departamento de Química de la Facultad experimental de la Universidad del Zulia, promovida en Original, la misma constituye un documento administrativo emanado de un ente Público, como lo es la Universidad del Zulia, elevado al rango de un documento público, razón por la cual este Juzgador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con la articulo 12 del código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    En lo que respecta a la testimonial del ciudadano N.M.G.M..Sc S.O. de la Dirección de Medicina del Trabajo, Región Zuliana, clave 27.453, quien aparece suscribiendo los informes identificados con las letras “G” y “H”; el mismo no compareció a rendir su declaración en la oportunidad legal otorgado por el tribunal, sin embargo a juicio de quien decide, dicha documental es emanada del Instituto de los seguros Sociales de fecha de Abril del 2001, en su función como Médico Ocupacional de la Dirección de Medicina del Trabajo de la Región Zuliana, es decir se trata de un informe dictado por un funcionario en el desempeño de funciones Públicas, es decir constituye un acto administrativo, lo dictado por este; por lo que este Juzgador tiene como cierto su contenido, toda vez que la demandada impugno y desconoció la misma, y como quiera que siendo que al tratarse de un documento administrativo, el mismo tiene un procedimiento especifico para ser atacado a tenor de lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo no fue atacado, razón por la cual este Juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    Con respecto a las Testimonial de la Dra. D.P.d.P.N.I., quien aparece suscribiendo el informe de fecha 09/03/2001, identificado con la letra “J”; Dra. L.R.M.L.d.M.d.T., quien aparece suscribiendo el informe marcado con la letra “K, la misma compareció el día 28 de Enero del 2003 por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reconociendo las documentales que suscribió por lo que consecuencialmente este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    Finalmente considera este Juzgador que con respecto al testimonio del Dr. R.S. marcado con la letra “L”, dicha documental constituye un documento privado, que se aprecia en original emitida por un Médico del Hospital Clínico C.A , el cual no puede ser apreciado en su justo valor probatorio toda vez que constituye un informe emanado de un tercero que no es parte en el presente Juicio, el cual no fue reconocido por quien lo suscribe, por lo que se desecha a juicio de este Juzgador no otorgándole valor probatorio alguno a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    CAPITULO

    VIII

    Promueve constante de un 01 folio útil, en original: marcado con el No.2, comunicación de fecha 30/03/2001; en la cual la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia remite a servicios administrativos específicamente al jefe de personal la carta de renuncia del ciudadano DUVER A.O.D..

    Esta documental constituye un documento privado en original emitido por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia, de la empresa ENELVEN GENERADORA (ENELGEN) el cual fue rechazada por la demandada, este juzgador aprecia que por tratarse de una documental emitida de una persona jurídica que no es parte en juicio, razón por la cual, la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    Marcado con el No.-. “3”; Comunicación en original, de fecha 30 de abril del 2001 remitida por Servicios Administrativos de la Empresa Enelgen a la entidad bancaria UNIBANCA donde hace constar que el ciudadano DUVER A.O.D., presto servicios para esa empresa hasta el 30 de marzo de 2001. Con este medio de prueba queda desvirtuada la presunta prescripción alegada por la demandada a juicio del accionante.

    Dicha documental, constituye un documento privado que se encuentra en su estado Original, Parafraseando al jurista venezolano A.R.R., “el documento privado representa hechos o declaraciones, negociables o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario público o autoridad con facultad de darle fe pública”. Los anteriores son los requisitos mediante los cuales se estructuran los documentos privados.

    La documental en referencia constituye una comunicación emitida de una de las partes interviniente en el presente Juicio, en su contenido se puede leer Enelgen, C.A Enelven Generadora, por lo que este Juzgador considera que al tratarse de un instrumento que emana de la parte materialmente demandada, lo que se observa que la parte demandada estaba obligada a impugnarla o desconocerla y como quiera que quedo reconocido el hecho de la Sustitución de Patrono, razón por la cual a juicio de quien decide no habiendo la demandada atacado mediante la impugnación o el desconocimiento, este Operador de Justicia le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así Se Decide.

    CAPITULO

    IX

    Alos efectos de demostrar que no ha operado la extinción de la acción propuesta por el demandante contra la querellada, promueve signado con el número “4” copia mecanografiada y certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Zulia del inicial escrito libelar, contenido en el presente expediente judicial, del auto de admisión de la demandada y de la diligencia donde es solicitada la certificación, todo lo cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    La presente documental que se encuentra agregada a las actas en copia certificada constituye un documento Público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 de Código Civil, es aquél “autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, siendo este ultimo el punto de partida que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia venezolana a conceptualizarlo como aquel que no requiere para su formación o nacimiento de la intervención de un funcionario público. Por lo que este Juzgador la aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO

    El mas Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Ahora bien, observa este Juzgador que la presente causa esta referida a una Reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de una Enfermedad Profesional alegada por el actor que ha su juicio fue causada ante el Riesgo constante al que se encontraba sometido con ocasión a la prestación del servicio durante el periodo de 1978 y 2001 es decir por espacio de 23 años, devengando un ultimo salario de Bs.- 11.186,17, quedando trabada la Litis en los siguientes hechos: 1.- La Reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, el reclamo de una Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral por parte del accionante.

  5. - En primer Lugar este juzgador aprecia que la accionada alega la Prescripción de la Acción, la falta de cualidad Pasiva de la demandada y la falta de cualidad activa del demandante, la Negación de la fecha de culminación de la Relación de Trabajo y la negación de la Enfermedad Profesional, haya sido causada por su representada, así como que deba su representada pagar Daño Moral, Lucro Cesante y demás conceptos derivados de la aludida Enfermedad Profesional. Además de la Alegación de la Sustitución de Patrono y que en consecuencia el demandante no era trabajador de la Sociedad Mercantil Demandada.

    Observa este Juzgador que la procedencia de la defensa de prescripción de la Acción por parte de la demandada va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por lo que resulta importante comprobar la fecha de terminación de la Relación Laboral, a los efectos de determinar la alegación hecha por la demandada, en este sentido el accionante argumento en su libelo de demanda que el actor termino su Relación de Trabajo en fecha 30 de Marzo del 2001, tal como se evidencia de la constancia de trabajo que anexo el actor con el libelo de demanda, más aún de las actas procesales se desprende el actor recibió sus prestaciones sociales en fecha 31 de Abril del 2001, su pretensión en fecha 31 de Enero del 2002 por ante el Tribunal Distribuidor para ese momento, Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia en el folio 29 del físico del presente expediente, y que la parte demandada fue notificada mediante Cartel de Citación en fecha 23 de septiembre del 2002, más aún en fecha 25 de abril del 2002, el accionante procedió a dar Registro al libelo de Demanda, por lo que se considera conducente este sentenciador a declarar SIN LUGAR la defensa de fondo relacionada a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÔN, a tenor de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del trabajo. Así Se Decide.

    En lo que respecta a la Negación de la fecha de culminación de la Relación de Trabajo por parte de la demandada argumentando la SUSTITUCIÒN DE PATRONO y considerando esta en consecuencia que el trabajador ya no era trabajador de la C.A ENERGIA ELÈCTRICA DE VENEZUELA, sino de la C.A ENELVEN GENERADORA, sin embargo este Operador de Justicia aprecia que en el escrito de contestación la demanda específicamente en el folio 153 y 154 del físico del presente expediente la demandada “…. manifiesta que por Disposición del Decreto con Rango y Fuerza y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, hubo de operarse la fase de generación de Electricidad, lo cual permitió la creación de C.A ENELVEN GENERADORA, razón por la cual se transfirió al ciudadano DUVER A.O.D. , dicha empresa donde continuo prestando los servicio en los mismos términos y condiciones que hubo de trabajar para ENELVEN, por lo que a juicio de quien decide se entiende que existe continuidad en la Prestación del Servicio, más aún el hecho de que se haya creado otra empresa para generar electricidad se entiende que la nueva empresa creada sustituye la anterior, por lo que a los efectos del pago de los conceptos laborales el patrón sustituido responde de los derechos laborales de los trabajadores. Así Se Decide.

    En este orden de ideas el tribunal para resolver Observa: Que la LEY ORGANICA DEL TRABAJO señala: Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

    Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

    Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

    En este sentido concluye este Juzgador, en señalar que a los efectos del Trabajador y sus prestación de servicio constituyen uno solo, tal como lo estableció la sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Zona metropolitana de Caracas de fecha 21 de Enero de 1998, expediente No.- 779, por lo que este Juzgador desestima el alegato de la demandada.de la Sustitución de Patrono para negar la fecha de la culminación de la Relación de Trabajo de la C.A ENERGIA ELÈCTRICA DE VENEZUELA, teniendo este Juzgador entonces la fecha indicada por el trabajador como termino de su relación de trabajo, esto es la del 30 de Marzo del 2001, más aún, considera este sentenciador, que es ineludible que la Sociedad Mercantil demandada C.A ENERGIA ELÈCTRICA DE VENEZUELA , pueda en forma alguna, en el peor de los casos negar la Inherencia y Conexidad establecida en el articulo 54 y 56 de la Ley orgánica del Trabajo existe entre una y la otra. Así Se Decide.

    Ahora bien, en cuanto a la negación de la Demandada de que el Trabajador se le haya causado su Enfermedad Profesional, así como que deba su representada pagar Daño Moral, Lucro Cesante y demás conceptos derivados de la aludida enfermedad Profesional, este sentenciador pasa al análisis del mismo, establece la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.- 352 del 17 de Diciembre del 2001, que estudia el comportamiento del demandante al interponer una Acción donde se reclamen los Daños ocasionados, al efecto este juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 562 establece:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con oca¬sión del trabajo o por exposición al am¬biente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones eco¬nómicas o meteorológicas. Factores psi¬cológicos o emocionales, que se mani¬fiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes El Ejecutivo Nacional al re¬glamentar esta Ley o mediante Resolu¬ción especial podrá ampliar esta enume¬ración.

    Por su parte el artículo 28 de la Ley Orgánica de Preven¬ción, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estatuye:

    Se entiende por enfermedades profesio¬nales, a los efectos de esta Ley, los esta¬dos patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológi¬cas, agentes químicos, agentes biológi¬cos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgá¬nica, trastornos enzimáticos o bioquími¬cos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el medio ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente.

    En este sentido se observa que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”.

    En este orden de ideas, el tribunal para resolver observa: Que el accionante en la oportunidad de la presentación del libelo de demanda acompaño en copia un Resultado de un análisis Espectromèdico efectuado en el Laboratorio del Departamento de Química de la Universidad del Zulia, donde se aprecia unas concentraciones de Plomo en sangre, determinadas por dicho departamento, adminiculando esta probanza aportada con las demás promovidas en el físico del presente expediente, como por ejemplo la emitida por el Medico Legista, considera este Juzgador que el accionante ha logrado evidenciar que durante el riesgo constante al que estaba sometido constantemente por la actividad desempeñada durante más de 20 años, pudo haber adquirido dicha sustancia, el cual al ser probada en las actas este sentenciador no puede desconocer en atención a la Teoría del Riesgo Profesional, , ahora bien se entiende por : “Riesgo el que se refiere a un determinado trabajo o clase de trabajo que engendra fatalmente para el que lo ejecuta un mayor o menor peligro para la vida o salud.

    E.M.L. establece que el guardián de la cosa responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna.’ (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    En otro orden de ideas, considera este Juzgador, que el principio del Riesgo Profesional es soportado, por la industria, con prescindencia de la culpa o Responsabilidad Patronal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en pacificas y reiteradas Jurisprudencias estableció que el reclamante de una acción por Daño Moral, Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional deberá probar los elementos que constituyen lo establecido en el articulo 1.354 del Código Civil, del estudio de las actas se desprende con evidente claridad, que el demandante logra comprobar la Enfermedad Profesional devenida por la actividad que desempeñaba, ante el mayor Riesgo al cual estaba sometido, y como quiera que del informe realizado por el experto Químico este señala que para la manipulación y mantenimiento de las Baterías es necesario el uso de los siguientes accesorios como protección personal:

  6. - Gafas de Seguridad o Lentes Protectores. 2.- Guantes, Botas y delantal de Goma. 3.- Ropa Antiácida que no desarrolle carga estática. 4.- Mascarillas con filtros para Gases Tóxicos.

    De la Inspección Judicial realizada por el extinto Tribunal segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con palmaria claridad se evidencia que la accionada no cumplía con lo establecido y señalado en la Ley Orgánica de Preven¬ción, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se evidencia que la demandada no cumplía con sus obligaciones conforme a las estipulaciones de la referida Ley, más aún atendiendo a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Mayo del 2000 en Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció la Responsabilidad Objetiva de los Patronos en atención de que es la empresa la que produce el Riego y es al final la guardadora del bien o cosa, por lo que haya o no culpa, esta responde por la mencionada Responsabilidad Objetiva, más aún el Trabajador logra demostrar el hecho ilícito es decir la causa y el efecto que dio origen a dicha Enfermedad Profesional, por lo que juicio de quien decide es procedente la Incapacidad Total y Permanente alegada y reclamada por el accionante, de la misma forma es evidente como de la planilla de liquidación que se encuentra en las actas se evidencia con palmaria claridad que la accionada estaba en conocimiento de la Incapacidad del trabajador, por lo que en consecuencia la declara Con Lugar. Así se Decide.

    En otro orden de ideas, con respecto a las Vacaciones causadas en los Dieciochos (18) años referidos a razón de 46 días por año conforme a lo previsto en la cláusula 21 del Contrato Colectivo.

    En este sentido establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo:

    Cuando un trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido de trabajo tendrá derecho para un patrono, disfrutara de un periodo de Vacaciones……..

    Al respecto este Juzgador, considera que como quiera que el actor esta realizando un reclamo por concepto de Vacaciones que aún no se han causadas no puede este Juzgador otorgarlas toda vez que estaríamos violentando Normas de estricto Orden Público y en consecuencia si no es otorgado lo principal tampoco puede prosperar lo accesorio esto es el Bono Vacacional por lo que este sentenciador considera que los mismos son improcedentes al Igual que las Utilidades reclamadas por el actor. Así Se Decide.

    Este Juzgador finalmente una vez analizados los elementos de hecho y de derecho considera que la accionada deberá cancelar las siguientes cantidades:

  7. - Por concepto de la incapacidad total y permanente la cantidad de (Bs. 8.054.042,40). 2.- Una indemnización adicional conforme a lo previsto en el parágrafo segundo, numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el equivalente al pago de 5 años de salario diario, calculado al salario diario de Bs.11.186,17, es decir la cantidad de Bs. 20.135.106,00. 3.- Por concepto de Daño Moral tal y como lo prevé el artículo 1.196 del citado Código Civil, la cantidad de Bs. 200.000.00,00, entendido este monto como lo que la doctrina ha denominado el (precio del dolor) sobre el cual nuestra jurisprudencia ha determinado que si bien no hace desaparecer el daño sufrido por la víctima ni la repone al mismo estado en que se encontraba antes de sufrir el daño. 4.- La cantidad de Bs. 73.493.136,90, correspondiente a lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica del Seguro Social. Por lo que suma la cantidad de Bs.- 293.639.428 suma esta que deberá cancelar la demandada al accionante de autos. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO :

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Enfermedad Profesional y otros conceptos incoada por el ciudadano DUVER A.O.D. en contra Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). 2.- Se ordena a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN la cancelación de la cantidad de Bs.-293.639.428. 3.- Se ordena la Indexación de la cantidad condenada el cual debe tomarse desde la fecha de la Notificación de la Demandada. 3.- Igualmente se ordena la cancelación de los intereses Moratorios calculados desde el 31 de Marzo del 2001, fecha para el momento en el cual fue despedido el demandante todo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Se ordena una experticia complementaría del fallo a los efectos de determinar la Indexación e intereses Moratorios sobre la cantidad condenada. 5.-- No hay condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo. 6.- Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la Sentencia dictada por este Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese Copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos mil Seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman:

    EL JUEZ,

    DR. L.S.C..

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 238-2006.-

    La SECRETARIA

    Exp: 13.817

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