Decisión nº 057 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.168.

Este Tribunal, mediante Sentencia proferida en fecha 28 de enero de 2013, fijó como pensión de alimentos en favor de la parte demandada, la ciudadana DUVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.709.445, el treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por la parte actora el ciudadano A.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.747.914, en la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), todo esto como incidencia en el juicio que por DIVORCIO, sigue el ciudadano A.J.P.M., contra la ciudadana DUVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ.

Posteriormente, acude en tiempo hábil el abogado A.R.A., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DUVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ, y mediante diligencia expuso que por cuanto el Tribunal en la sentencia de fecha 28 de enero de 2013, no hizo pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de las cantidades de dinero embargadas correspondientes a las utilidades del 2012 y primera quincena de enero de 2013, solicitó al Tribunal amplíe la mencionada sentencia y se pronuncie sobre tal pedimento.

ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Las ampliaciones o aclaratorias de sentencias se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Civil por lo previsto en el artículo 252, el cual a la letra establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Énfasis del Tribunal).

En el caso sub examine, observa esta J. que ciertamente ocurrió la omisión involuntaria referida, en consecuencia, es pertinente ampliar el fallo proferido en fecha 28 de enero de 2013 en los siguientes términos:

Una vez fijada la pensión en beneficio de la ciudadana DUVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ, se observa que la misma recayó sobre el treinta por ciento (30%) del salario devengado por el ciudadano A.J.P.M., quedando el resto de las cantidades de dinero, es decir, el porcentaje restante del salario y lo embargado por concepto de bono de producción, comisiones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorros, fideicomiso y prestaciones sociales, retenidas para asegurar pensiones futuras.

De igual modo, quedan retenidas las cantidades de dinero embargadas que fueron remitidas con ocasión del embargo preventivo, previo a la fijación de la pensión, ya que la misma no puede ser fijada de forma retroactiva, en consecuencia, le serán entregadas a la beneficiaria, las cantidades de dinero correspondientes al treinta por ciento (30%) del salario del actor, a partir de la fecha en la que se fijó la pensión, es decir, desde el 28 de enero de 2013, y así se decide.

De esta forma queda rectificada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2013, y en consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada y publicada en la referida fecha bajo el No. 032.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ (_____) días del mes de febrero dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, siendo las _____, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.______. – La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.168. Lo certifico. En Maracaibo a los_______________ (_____) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).-

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

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