Decisión nº 11251 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

AÑOS: 204° y 156°

PARTE ACTORA: DYANNA K.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N°V- 17.710.189.

APODERADO JUDICIAL: LEON M.M.A., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.248.

PARTE DEMANDADA: DENCY A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.866.956

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: N° WH13-V-2011-000048

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio mediante demanda por divorcio, incoada en fecha 29 de septiembre de 2011, por la ciudadana DYANNA K.M.M., asistida por el abogado en ejercicio LEON M.M.A., en contra de su cónyuge, ciudadano DENCY A.M.S., y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.

Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que en fecha 7 de julio del año 2007, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano DENCY A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.866.956, según constaba en acta de matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil del Estado Vargas; 2) Que fijaron su domicilio conyugal en casa N° 60, situada en la subida de San Julián, entre calle Vargas y Los Indios, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; 3) Que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos; 4) Que la matrimonial fue armoniosa los primeros años de vida conyugal; 5) Que su cónyuge procedió a recoger sus enseres personales y se fue del hogar común; 6) Que hasta el día 18 de diciembre de 2009, el cónyuge DENCY A.M.S., se fue del hogar común, y se fue a vivir a otra casa s/n de la calle Los Cedros en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común, 7) Que por lo antes expuesto, acude a demandar, como en efecto demandaba al ciudadano DENCY A.M.S., en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es, abandono voluntario.

En fecha 18 de noviembre de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, y se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de enero de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.-

En fecha 5 de Mayo de 2012, la parte actora mediante diligencia solicito la citación personal de la parte demandada e informo al tribunal haber entregado al Alguacil los emolumentos.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, se libró compulsa a los fines de la citación de la demandada.-

En fecha 9 de julio de 2012, comparece el alguacil titular de este Juzgado ciudadano V.L., quien expone: “Consigno en este acto copias certificadas del libelo con su orden de comparecencia y recibo de citación al ciudadano DENCY A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.956, e igualmente dejo constancias que en fecha, 14/6/2012, 19/06/12, 06/07/12, siendo las 4:40pm, 5:00pm, 5:25pm, 5:50pm respectivamente, me dirigí a la siguiente dirección: Subida de San Julián, entre calle Vargas y Los Indios, Parroquia Caraballeda siendo imposible encontrar a dicho ciudadano antes mencionado, a su vez consigno la compulsa y recibo de citación. Es todo.”

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación. Siendo acordado en fecha 25 de julio de 2012.-

En fecha 10 de abril de 2012, el apoderado actor, consignó los carteles publicados en los diarios”Ultimas Noticias y “La Verdad”.

En fecha 31 de Octubre de 2012, la secretaria Titular, M.V., dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, librado al ciudadano DENCY A.M.S..

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, el apoderado actor solicitó se le designara defensor ad-litem a la demandada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, designándose a la ciudadana M.H.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346.-

En fecha 17 de enero de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080, quien consigna poder conferido por el ciudadano DENCY A.M.S., ante la Notaria Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 22, tomo 40, y se da por citado en el presente juicio y pide se deje sin efecto la designación de la defensora ad-litem. Asimismo, solicita que en el supuesto negado que no se le acredite la representación invocada, se le designe defensor ad-litem.-

En fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal en virtud a lo expuesto por el ciudadano J.M., EN FECHA 17/1/2013, acuerda dejar sin efecto la designación de la ciudadana M.H. y ordena designar defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano DENCY A.M.S., al profesional del derecho J.M. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera ante este Tribunal el primer (1) día de despacho siguiente a su notificación y aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.-

En fecha 1 de febrero de 2013, comparece el ciudadano alguacil de este Juzgado ciudadano: V.L. expongo: “...consigno en este acto boleta de notificación firmada por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080, que ha sido designado como Defensor Judicial del ciudadano DENCY A.M.S., titular de la cedula de identidad N°V-12.866.956. Ahora bien, el mismo para ser notificado, se encuentra en el piso 5 del edificio centro C.V. a las 9:30am. Es todo...”

En fecha 4 de febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente al cargo recaído en su persona.-

En fecha 14 de febrero de 2013, comparece la ciudadana A.L.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicita la citación del defensor ad-litem, quien se dió por notificado en fecha 3 de marzo de 2013.-

En fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal en vista de la paralización de la cusa en el período comprendido entre el 15 de abril de 2013, hasta el 25 de abril de 2014, en virtud de la ejecución de los trabajos de implementación del circuito judicial civil de esta circunscripción judicial, según resolución N° 02-2013 de fecha 04/04/2013, la cual acordó la suspensión de los lapsos procesales en todas las causas, por lo que ordenó la reanudación del presente proceso, previa notificación de las partes, fijando un lapso de diez (10) días para su reanudación. Quienes se dieron por notificadas en fecha 28 de mayo y 11 de junio del 2014.-

En fecha 02 de Julio de 2014, tuvo lugar el primer (1er.) acto conciliatorio del Juicio con la comparecencia de la Fiscal (5ta) Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la parte actora y el defensor ad-litem de la demandada. En dicho acto, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda, y se fijó oportunidad para el Segundo (2°) acto conciliatorio.

El día 18 de septiembre de 2014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, al cual igualmente comparecieron: la parte actora, la Fiscal (5ta) Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y la defensora ad-litem de la parte demandada. La parte actora insistió en la demanda intentada, y se fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda; siendo efectuado el 26 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual, el defensor ad-litem consignó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 10 de octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 14 de octubre de 2014, el defensor ad-litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Octubre de 2014, el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes, librándose al efecto comisión a la Coordinación Judicial de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien corresponda por distribución, para que ordenen lo conducente a la deponencias de los ciudadanos A.D.D.A. CORREIA, YEILA COROMOTO DUGARTE, OHANES HOMSADLI y F.E.O.B., fijando para ello la oportunidad correspondiente.-

En fecha 10 de febrero de 2015, previa juramentación de ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisional de este Juzgado, la Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó agregar a los autos, comisión N° WP12-C-2014-000185, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 28 de enero de 2015, constante de un (1) folio.-

II

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para este tribunal dictar sentencia de fondo, se hace necesario realizar previamente las siguientes observaciones:

Consta en autos que en fecha 18 de noviembre de 2011, este tribunal admitió la presente demanda de Divorcio, emplazando a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa esta sentenciadora que en fecha 5 de Mayo de 2012, la parte actora compareció ante este juzgado a fin de dar impulso procesal al presente juicio, solicitando mediante diligencia la citación personal de la parte demandada e informando haber entregado al Alguacil los emolumentos correspondientes.

Pues bien, es preciso señalar una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:

Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de divorcio corresponde no obstante, a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes

En efecto, la Corte Suprema define la materia de divorcio como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio de quien suscribe no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes no alcance los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la perención en esta materia.

En este mismo orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:

…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:

…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal

.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que desde el día 18 de noviembre de 2011, fecha en que este tribunal admitió la presente demanda de Divorcio, hasta el día 5 de Mayo de 2012, fecha ésta en que la parte actora compareció ante este juzgado a impulsar la citación de la parte demandada, transcurrieron más de treinta (30) días de despachos, en consecuencia, considera esta sentenciadora que de acuerdo al criterio antes citado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa se encuentra extinguida, por haber operado la Perención, siendo esta de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DECISION

En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la Perención en el Presente Proceso.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2015. A los 204 años de la Independencia y a los 156 años de La Federación.-

LA JUEZA,

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11: 50 AM.

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

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