Decisión nº XP01-P-2008-000144 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000144

ASUNTO : XP01-P-2008-000144

En fecha 28 de Enero de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. O.M. deV., la secretaria Abg. Prisci Acosta, y el alguacil B.V. en la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación de los ciudadanos, E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 18.263.662 y M.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.566.197, a quienes la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, les imputó la presunta comisión del delito contrabando de extracción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se realizó la audiencia estando presentes el Defensor Privado Abg. E.C. defensor del imputado M.C., la Abg. A.L.D.P., el Abg. Robaldo Cortéz Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico y los imputados de autos.

El Fiscal del Ministerio Público, expuso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e hizo formal presentación de los ciudadanos: E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº C.C 18.263.662, residenciado en Casuarito Colombia, de nacionalidad Colombiana y M.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.566.197, residenciado en la Urbanización S.B., de nacionalidad venezolana. De acuerdo al acta policial se puede evidenciar que los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos por encontrarse incursos en la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 133 de la Ley de Protección al Consumidor en perjuicio del estado venezolano. Se recibieron actuaciones del modo de aprehensión de los imputados antes señalados. Funcionarios de la Guardia Nacional salieron en inspección con destino a barrio Aguado donde hay puertos clandestinos y al llegar se encontraron con dos ciudadanos, los hoy imputados, quienes se encontraban trasladando productos de la cesta básica en un vehiculo de color blanco hasta el margen del río Orinoco y en el río se encontraba una embarcación tipo bongo donde se presume que iba a salir con estos alimentos para Colombia, por lo que se procedió a decomisar el producto que se encontraban transportando, se procedió a solicitarle la documentación necesaria y el señor Evaristo señalo una factura de ADL de Puerto Ayacucho a nombre de B.D.V.G. RIF E-23789702 y manifestó que no tenia mas documentos y una vez que se contó los productos, que arrojó la cantidad de cuarenta (40) bultos de harina precocida marca Juana de veinte unidades de un kilogramo cada uno, cuarenta (40) cajas de aceite marca Vatel de 24 unidades de 500 ml cada uno, nuevo (9) bultos de azúcar marca la Vega contentivos de veinte (20) unidades de 900 gm., c/u, y un bulto marca Bizco Cuy contentivo de veinte (20) unidades de 900 gm. Cada uno. Por lo que se procedió a llamar al Fiscal de Guardia y posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Por lo antes expuesto es por lo que solicitó se decretare la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica y la prohibición de salir del Estado Amazonas del ciudadano E.G.G..

El defensor privado Abg. E.C., manifestó lo siguiente: “Mi defendido fue contratado por el ciudadano J.S. para transportar esta mercancía y la factura es de la esposa de este ciudadano y como no tenían conocimiento del destino de la mercancía solicito medida cautelar y mi defendido no tiene responsabilidad de esto y no me opongo a la medida cautelar y que se siga con la investigación.

La defensora publico Abg. A.L., manifestó lo siguiente: “la imputación que se le hace a E.G.G., este no tenia ninguna vinculación con la contratación para transportar esta mercancía; no nos oponemos a la medida solicitada por el Ministerio Publico.

Se impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.566.197, venezolano, dijo “soy transportista y soy presidente de la cámara de transporte de Amazonas, uno anda en la vía y me salio ese viaje y bueno uno por ganarse su platica, ahí va mucho transportista a ese puerto y fui para allá y fue cuando llegaron los guardias y se molestaron por que llegaron unos amigos transportistas y le dijeron que porque hacían así y fue cuando yo llame a E.C. y me agarraron y fue como a las 08 que mandaron para la policía y ese es un Puerto donde llegan bastante transportistas y tengo una larga trayectoria como un hombre ejemplar y presto servicio a la colectividad”. El ciudadano E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº C.C 18.263.662, de nacionalidad colombiana, nacido en Puerto Carreño de ocupación agricultor, quien manifestó lo siguiente: “yo venia para acá para Puerto Ayacucho a visitar una tía y cuando el señor J.S. paso primero y yo le dije que pasaba a medio día y el se me acerca y me dice que si yo quería trabajar y yo soy pobre y me dice para pasar una azúcar, aceite y harina y yo le digo que si era legal y me muestra los papeles y pero no me dejo mirar y me dice que el se llama J.S. y fue cuando paro al señor conductor y le dijo que para que le hiciera el viaje y me dice que después el me paga y la muchacha de la bodega le da la factura y cuando llegamos al muelle llego la guardia y me preguntan si soy el dueño de la mercancía y le digo que no que aquí yo tenia la factura y me dicen que eso no valía y que estaba con la mercancía.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el artículo 250 con la concurrencia de sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar en esta fase de investigación debe determinarse si se materializó el hecho punible que merece pena privativa de libertad y en el presente caso se observó que el objeto material del delito de Contrabando de extracción se conformó cuando los productos de manufactura venezolana correspondientes a la cesta básica iban a ser trasladados a la República de Colombia y que las personas que se encontraban con la mercancía son las mismas personas que fueron aprehendidos por la Guardia Nacional y que fueron imputados por el Ministerio Público. Dichos elementos, ofrecidos por el dueño de la acción penal, son considerados por quien aquí suscribe suficientes para presumir que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible. De igual manera la figura Jurídica de la flagrancia se conformo en virtud que los imputados fueron aprehendidos con el objeto material del delito, ya que estaban realizando el traslado de los víveres de la cesta básica para ser llevados a la Republica de Colombia. Se observó que por la pena que pudiera llegar a imponerse solo proceden medidas cautelares sustitutiva, por lo que está ajustado derecho no separarse de la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, ya que los requisitos de Ley han sido cumplidos.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes y revisadas las actuaciones de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos, Primero: Este Tribunal declaró la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 248 y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº C.C 18.263.662 y M.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.566.197, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 133 de la Ley de Protección al Consumidor en perjuicio del estado venezolano. Así se decidió.- Segundo: se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consisten en la Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince días, y en cuanto al ciudadano E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº C.C 18.263.662, la prohibición de salir del Estado Amazonas y del país sin la debida autorización del Tribunal. Así se decidió.- Tercero: líbrese boleta de excarcelación y oficio al Consulado de Colombia para informar la situación en que se encuentra el ciudadano E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº C.C 18.263.662. Cuarto: Se ordenó la remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico de la presente causa para la presentación del acto conclusivo. Así se decidió.-

Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia, diaricese. Cúmplase.-

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten a los justiciables.

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria

Abg. Prisci Acosta

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