Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PARTE ACCIONANTE: E.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.265, domiciliado en el sector Lagunetica, calle final Mataruca, casa Villa Isolina, número 15, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.213.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL TAXIS LA CASONA, Asociación Civil domiciliada en la calle principal de la Rosaleda Norte, Quinta La Inmaculada, San Antonio de los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano A.M.M., quien es mayor de edad, de éste domicilio, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencias de dicha Asociación.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE Nº 19.586

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Recibida en fecha 28 de julio de 2010, del sistema de distribución de causas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de la declinatoria de competencia declarado por ese Juzgado en razón de la materia, la presente acción de a.c., formulada por el ciudadano E.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.265, domiciliado en el sector Lagunetica, calle final Mataruca, casa Villa Isolina, número 15, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, procediendo en este acto en su propio nombre y derechos, y con el carácter de Socio de la ASOCIACION CIVIL TAXIS LA CASONA, empresa esta debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 1987, bajo el número 22,Protocolo 1°, Tomo 28, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.213. Alega el accionante en su escrito libelar que interpone la presente acción contra la ASOCIACION CIVIL TAXIS LA CASONA, por la presunta violación de los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 3, 26, 49, 87, 89 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Garantía del Debido Proceso y al Derecho al Trabajo, respectivamente en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Aduce el quejoso que es socio activo de la línea de Taxis La Casona desde hace aproximadamente diez (10) años, desempeñándose como taxista, cumpliendo el servicio de traslado de pasajeros en la geografía del Estado Miranda y regiones circunvecinas, ejerciendo sus labores como un buen padre de familia y cumpliendo con sus obligaciones de finanzas para con la asociación,

preservando siempre una buena conducta para con sus compañeros de trabajo y cuidando siempre la moralidad y buena conducta para con los usuarios en general. Que no ha existido dentro de la Asociación Civil TAXIS LA CASONA, la solicitud de procedimiento laboral interno o auto de apertura a determinada investigación hecha por el Tribunal disciplinario de la Asociación Civil TAXIS LA CASONA de carácter disciplinario en su contra, la existencia de quejas o reclamos que terceras personas hayan formulado en su contra en ocasión del cumplimiento de su ejercicio laboral. Que en fecha 18 de julio del presente año, la actual junta directiva de la asociación civil, efectuó una Asamblea Ordinaria, en la sede de la Utal, ubicada en San Antonio de los Altos, en el cual no estuvo presente por razones familiares, hecho que hizo del conocimiento de la Junta Directiva, siendo el caso que en dicha Asamblea se decidió la aplicación contra el accionante del artículo 12, literal “d” de los estatutos de la Asociación Civil TAXIS LA CASONA, e impidiéndole a través del fiscal de guardia durante los días 19, 20 y 21 de este mes de julio el acceso a la zona a cargar pasajeros, sitio éste donde ejerce su trabajo como lo ha venido haciendo de manera usual, lo cual se le prohibió mediante oficio suscrito por el ciudadano A.F.M.M., quien funge como Secretario de Actas y Correspondencias de la mencionada Asociación Civil y ordenándole así mismo la venta del cupo, no existiendo razón alguna de carácter administrativa, civil, disciplinaria o penal, ni la tramitación de querellas o denuncias penales que la Asociación Civil en pleno o a través de los órganos jurisdiccionales competentes como jueces naturales; así como tampoco existe en lo interno de la Asociación Civil faltas por las que pudieran aplicarse sanción disciplinaria alguna. Y finalmente señala en su solicitud que como agravante a lo expuesto anteriormente, el acta constitutiva de la línea de TAXIS LA CASONA, adolece de mecanismos idóneos y ajustados a las normas vigentes como para establecer procesos de apertura de PROCEDIMIENTOS LABORALES que apunten a sancionar a determinado miembro y que tal omisión constituye una violación flagrante al principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Carta Magna fundamental

venezolana que es la base esencial del Estado de Derecho en el país. De todos modos, de existir los mecanismos adecuados en la Asociación Civil para aplicar sanciones a determinado socio, aquellos deben tener las debidas garantías del debido proceso del derecho a la defensa hacia el afectado, no consta en la apriorística determinación tomada por los asambleístas de vulnerarle su derecho a la defensa, los lapsos que caracterizan la temporalidad de los actos a los que alega tener derecho, conforme a la Carta Magna fundamental y conforme a las normas administrativas en la copia certificada del acta estatutaria de la línea de TAXIS LA CASONA, no existen los mecanismos laborales o administrativos tendentes a aplicar sanciones una vez comprobados hechos ilícitos como bien puede leerse en el artículo 12, literal “d”, el cual anexó a las actas procesales del expediente, y que como organización civil, no está exenta del cumplimiento de normas capaces de garantizar los debidos mecanismos de defensa a sus agremiados y del debido proceso que es una garantía constitucional consagrada en los artículos 26 y 46 de la norma constitucional venezolana y en el Código Civil venezolano, en el encabezado del artículo 19 y su numeral 3, el cual da por reproducido en este acto.

Fundamenta su acción en los artículos 3, 26, 49, 87, 89 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de julio de 2010, del sistema de distribución de causas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de la declinatoria de competencia declarado por ese Juzgado en razón de la materia.

Con tales antecedentes y siendo la oportunidad legal para decidir acerca de la admisión de la presente acción, este Tribunal actuando en sede Constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a las personas, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con lo establecido en la ley que lo rige.

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de a.c. cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de a.c. en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el a.c. procede ante

cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el a.c..

En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpone una acción de amparo alegando la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 3, 26, 49, 87, 89 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, se hace necesario mencionar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004 en Sala Constitucional, en la Acción de A.C. intentada por la AGROPECUARIA EL PAGÜEY, contra “el presidente de la República de Venezuela, H.R.C.F., y contra el Instituto Nacional de Tierras, en la persona de quien fuera su Presidente, Adán Chávez Frías”. La cual, éste Juzgador considera pertinente transcribir parcialmente:

Esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. Igualmente se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un

sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la Sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga

cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar la vía judicial previa (lo que puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en la vía de acción principal como en vía de recurso

.

Ahora bien, el querellante utiliza la vía de a.c. a los efectos de que se ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la presunta violación de los derechos constitucionales arriba

mencionados (Derecho al Trabajo y al Debido Proceso), derivado presuntamente de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 18 de julio del presente año mediante la cual se acordó prohibirle el acceso a la zona de carga de pasajeros, lo cual se le notificó mediante oficio suscrito por el ciudadano A.F.M.M., quien funge como Secretario de Actas y Correspondencias de la mencionada Asociación Civil y ordenándole así mismo la venta del cupo; y es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional para solicitar que se le ordene a la parte presuntamente agraviante ASOCIACION CIVIL TAXIS LA CASONA, y específicamente el restablecimiento de las garantías constitucionales laborales violentadas por la Asamblea y representada por el ciudadano A.F.M.M.. De manera que teniendo el accionante vías ordinarias para dirimir el conflicto con la ASOCIACION CIVIL TAXIS LA CASONA, en virtud de que la violación del derecho que aduce habérsele infringido, debió tramitarlo por la vía del juicio ordinario, como lo es la impugnación o nulidad de asamblea, ya que se evidencia que dichos medios no han sido debidamente agotados y siendo que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios o procedimientos establecidos en la Ley, y siendo que esta sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

III

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.P.D., procediendo en este acto en su propio nombre y derechos, y con el carácter de Socio de la Asociación Civil TAXIS

LA CASONA, contra la ASOCIACION CIVIL TAXIS LA CASONA, todos identificados en autos.

Por la naturaleza especial del fallo, no ha especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dos (02)días del mes de agosto de dos mil diez(2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HVCG/Eliana

Exp. N° 19.586

Quien suscribe Abg. F.J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el Expediente signado con el N° 19.586, contentivo de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano E.P.D. contra la Asociación Civil TAXIS LA CASONA; las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

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