Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil siete (2007)

196º y 147

ASUNTO: NP11-L-2005-000638

Parte Demandante: E.E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V–6.367.809 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados L.M. ALCALA Y J.R.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.736 Y 29.113

Parte Demandada: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de Diciembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el Nro. 23, Tomo 81-A-SDO.

Apoderados Judiciales: Abogados JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, D.U., A.C., J.H., N.P., M.R., A.R., VIRGENIS SILVA, B.A., L.B., A.B., J.P. y P.V.D.O., todos venezolanos a excepción del último de los nombrados quien es de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 20 de Mayo de 2005, por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano E.E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 6.367.809 y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ambas partes plenamente identificadas en autos del expediente.

La demanda fue recibida en fecha 23 de Mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la mencionada audiencia se dejó constancia que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 27 de Abril de 2006, dándose por concluida la misma no obstante que el Juez personalmente trato mediar y conciliar las posiciones de las partes, e incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes y remitiendo la causa a la fase de juicio.

En fecha 25 de Mayo de 2006, se recibió en este Juzgado, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la respectiva Audiencia de Juicio, para el 06 de julio de 2007, la cual tuvo varias prolongaciones, tal como consta en autos.

AUDIENCIA DE JUICIO

Durante la Audiencia (F. 464), se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes realizaron sus exposiciones orales. Señalados los puntos controvertidos se apertura la evacuación del acervo probatorio, iniciando con las del actor, de lo cual, el promovente solicitó se ratificaran los oficios emitidos a los Organismos, ONIDEX, a la Firma mercantil Cachapera La Familia C.A., petición esta acordada en este acto. Luego en cuanto a la exhibición de las documentales, cada parte realizó las observaciones y ataques según el caso, por otro lado se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos promovidos como testigos K.E., E.B., W.O., Hildemaro Salas, Rimel Salazar, Á.C., J.C., O.S. y F.C.. Solo compareció y rindió declaración el ciudadano P.J.. En relación a solicitud del promoverte de hacer comparecer a las personas que igualmente promueve como testigos en el mismo capitulo II, el Tribunal se abstiene por no ajustarse a la Ley. En prolongación de la audiencia de fecha 12 de abril de 2007, (F. 499), la parte actora insistió en prueba de informes a la ONIDEX y la Firma mercantil Cachapera la Familia, siendo acordado por el Tribunal. Se evacuaron las Inspecciones Judiciales materializadas. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte accionada, en tal sentido se deja constancia que respecto a las documentales, se les concedió a ambas partes la oportunidad para realizar sus observaciones, haciendo cada una de las partes uso del tiempo concedido. De las testimoniales, comparecieron las ciudadanas: Genmar Blanco y M.M.M., cédulas de identidad N° 15.029.311 y 10.839.632 respectivamente, quienes rindieron la declaración respectiva. El resto de los testigos promovidos, se declararon desiertos. Luego siguió la evacuación de las pruebas de informe solicitada a la ONIDEX y a PDVSA PETROLEO, S.A. La parte actora insistió en prueba de informes solicitada a la ONIDEX, lo cual ratificó el Tribunal y acuerda el Traslado de este despacho a fin de practicar Inspección Judicial en la sede de la Empresa CACHAPERA LA FAMILIA, C.A. Las partes hicieron sus observaciones. Hubo prolongación de la audiencia, en fecha 20 de septiembre de 2007 (F. 524), y en fecha 09 de octubre de 2007, se realizó la declaración de partes iniciando con el demandante, por la parte demandada no compareció representante administrativo alguno, pero el Tribunal instó al apoderado de la misma, hacerse acompañar de un representante de la demandada. En la prolongación de fecha 31 de Octubre de 2007, nuevamente, se declaró la incomparecencia de representante de la empresa a efectos de la declaración de parte. Culminado el debate las partes efectuaron sus conclusiones finales. El Tribunal difiere el Dispositivo del Fallo, el cual se dictó en fecha 07 de noviembre de 2007, Declarando CON LUGAR LA DEMANDA, en el sentido de lo INJUSTIFICADO DEL DESPIDO, POR LO QUE SE ORDENA EL REENGACHE DEL CIUDADANO E.E.E.C. y el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

- Que se le califique el despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., que me fuera realizado de manera verbal el día 13 de mayo de 2005 por mi supervisora, la ciudadana D.V., con pretendida efectividad desde ese mismo día, cuando adicionalmente me despojaron del carnet de identificación y me advirtieron de la prohibición de acceso a la empresa emitida en mi contra.

- Que comenzó a prestar servicios laborales en forma continua e ininterrumpida a la industria petrolera en fecha 12 de febrero de 1986, por haber ingresado a la empresa Corpoven, S.A. en la ciudad de Caracas y luego por distintas sustituciones de patrono o fusiones y modificaciones de sus estatutos sociales, razón por la cual la condición de patrono a la fecha del aludido despido injustificado la ejerce la empresa PDVSA Petróleos, S.A. sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, en la cual ejercía el cargo de Analista de contratación en la gerencia de servicios generales del Distrito Norte, en el edificio ESEM, Maturín Estado Monagas,

- Que devengaba un sueldo o salario básico de Bs. 1.771.000 mensuales, mas una ayuda temporal de Área de Bs. 120.000,00 mensuales, mas un bono compensatorio de Bs. 4.000 mensuales y demás beneficios laborales.

- Que el despido esta viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, pues no se baso en ningún hecho ocurrido o imputable a mi persona, ni tampoco en alguno de los supuestos consagrados en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además su notificación fue realizada de manera verbal, todo lo cual constituye conjunta o separadamente una abierta violación a los derechos, al debido proceso y el derecho a la defensa, por encontrarme bajo el amparo de la estabilidad laboral consagrada en el articulo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de hidrocarburos publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, por trabajar en la citada empresa y no pertenecer a su junta directiva por lo cual resulta improcedente despedirme sin causa justificada..

- Que el comportamiento del empleador es contrario a los principios establecidos en la Ley y políticas de la industria petrolera, y muy especialmente, contrario a las condiciones legales contractuales que rige mi relación de trabajo, y por tal motivo constituye una acción arbitraria, un abuso de derecho ejercido en mi contra.

- Solicitó que se califique como injustificado el despido realizado, y en consecuencia se ordene al patrono PDVSA Petróleos, S.A., que me reincorpore al mismo puesto de trabajo y bajo las mismas condiciones que tenia al momento de realizar el aludido despido injustificado, y adicionalmente se le condene a cancelarme la totalidad de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir por causa de dicha acción ilegal y arbitraria.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

- En primer término negó y contradice lo alegado por actor de que goce de la Estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos…

- Negó, rechazó y contradice que el despido efectuado sea injustificado ya que el mismo se efectúo justificadamente por encontrarse su conducta en las causales de despido que consagra el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” e “i”, referidas a la falta de probidad,…. “a”, “ Cuando por medios dolosos y fraudulentos, intentó persuadir al personal de Asuntos Públicos, y departamento de Finanzas, para que se cancelaran unas facturas sin soportes, las cuales asciende a la cantidad de ... (Bs. 232.586.032,00) por concepto de suministro de comidas amparado en la figura de una cooperativa, de la que no pudo demostrar su existencia…” … literal “i” … “Cuando queda en evidencia la falta de una conducta acorde con los principios y lineamientos éticos y rectores difundidos a todos los empleados de mi representada.”

- Que la notificación verbal del Despido de fecha 13 de Mayo de 2005, cumplió su fin y objetivo, comiera de poner en conocimiento al demandante…

- En capítulo V ratifica los argumentos de FALTA DE PROBIDAD Y FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN LABORAL

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION

En el presente caso, la representación de la parte demandada al momento de contestar la demanda y en su exposición oral, admitió como cierto la relación de trabajo entre el accionante y su patrocinada; sin embargo, negó que él mismo haya sido despedido injustificadamente como lo alega el accionante en su libelo de demanda, por cuanto el hecho es que su mandante despidió al ciudadano E.E.E.C., por causas justificadas que se encuentran previstas en los literales “a” “e” “i”; todo ello según su decir, motivado a la conducta asumida por el ciudadano E.E., por haberse involucrado en actos de carácter fraudulento, y de manera ilegal intento, tal como se estableció en la participación, involucrar o envolver a una personas o instituciones con la finalidad de cobrar facturas que no habían sido relacionadas con la empresa que a tal efecto suministro el servicio.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De acuerdo a lo planteado, la controversia de este juicio versa fundamentalmente sobre la naturaleza del despido, si la relación de trabajo culminó por despido justificado, tal como lo alega la demandada, o si por el contrario, la misma terminó, en virtud del despido injustificado alegado por el accionante, antes de ello debe el Tribunal antes precisar lo relativo a la estabilidad de que gozaba el hoy reclamante. En este sentido, la carga de la prueba corresponde a la accionada todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar los elementos probatorios.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Capítulo I, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 78 eiusdem, pruebas de informes a las siguientes Instituciones y empresas:

1) Oficina Nacional de Identificación, y a la 32 Brigada de Cazadores

- Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Maturín

Este Tribunal ordenó lo conducente conforme lo solicitado, según oficio N° 113- 2005, de fecha 01 de junio de 2006, ratificado por Oficio N° 111 el 16 de abril de 2007, no recibiendo respuestas e inclusive según lo señaló el mismo Organismo en oficio RIIE- 70-314 N° 598, de fecha 30 de abril de 2007, se solicitó de nuevo la información al encargado de Misión Identidad según Oficio N° 2007- 181, de fecha 14 de junio de 2007, pero no fue posible obtener resulta alguna.

Al respecto, este Tribunal debe advertir que conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho organismo que no era parte en el proceso tenía la obligación de suministrar información según lo solicitado, según lo previsto:

… Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas… La negativa a dar respuestas sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

Quien sentencia, infiere de lo citado, que es de carácter obligatorio el cumplimiento, sin embargo, nunca llegó respuesta alguna pese lo reiterado de la solicitud, por lo que obviamente hay un desacato a lo ordenado por el Tribunal; en razón de ello, SE AMONESTA SEVERAMENTE a dicho Organismo, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dichas omisiones, a que esta obligado en aras de colaborar con la realización de la Justicia, tal como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, para lo cual se ordenará enviar Oficio correspondiente. Así se decide.

- A la 32 Brigada de Cazadores, (Folio 465):

(…), acusar recibo a su comunicación… de los operativos de cedulación realizados por la Misión Identidad

durante los años 2003, 2004, y 2005,… con respecto a los entres integrantes de la misión, y sí la logística de los operativos correspondía a la empresa PDVSA. (…) le informo que “La Misión Identidad” en el Estado Monagas se inició en el mes de MAYO DE 2004. Y los Entes integrantes de la misma en esta primera etapa fueron: ONIDEX, CNE, CUFAN, PDVSA. Correspondiendo a PDVSA todo lo referente a la logística. A partir del mes de Enero del 2004, la empresa PDVSA No forma parte integrante de la “La Misión Identidad”, pero, sigue prestando apoyo logístico en los operativos de cedulación a pedido de la oficina de la ONIDEX sede Maturín. (…)”.

Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artícul0 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con tal probanza queda corroborado, que en efecto se cumplieron los operativos de Misión Identidad desde el mes de mayo de 2004, que dieron lugar a implementar logísticas que en su momento correspondía a la empresa PDVSA. Asi Se decide.

2) A la Firma GENMAR , cuyas resultas rielan al folio (461):

(…)

PRIMERA

… Si, se notificó mediante comunicación dirigida y entregada al ciudadano: E.E..

SEGUNDA

… Si, se facturó mediante la factura N° 006 de fecha 16-06-04 por concepto de 5.240 comidas servidas desde el 8-06-2004 hasta el 16-06-2004 a razón de B. 13.000 cada una, dando un total de 68.120.000 Bs. Más 16% por concepto de IVA, que suma la cantidad de Bs. 10.899,200, la cual da un total de Bs. 79.019.200

TERCERA

…: Si se facturó mediante la factura de control N° 0018 de fecha 29-06-04 por concepto de 2.158 comidas servidas desde el 17-06-04 hasta el 29- 06-04 a razón de Bs. 13.000 cada una, más 2.158 botellas de agua a razón de Bs. 900 cada una, más 117 bolsas de hielo de Bs. 3.500 cada una la cual asciende a la suma de Bs. 30.405.700 más de IVA, que da la cantidad de Bs. 864.912, la cual da un total de Bs. 35.270.612

CUARTA

…: No se realizaron los correspondientes avisos de pago por cuanto las facturas antes mencionadas N° 0006 y 0018 fue anulado su pago por PDVSA en fecha 25-06-04 según hoja SAP del sistema interno automatizado de PDVSA….”.

Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artícul0 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo informado se desprende que en efecto, sí hubo una comunicación entre dicha firma mercantil y PDVSA, para suministro de comida dirigida a PDVSA y que luego por efecto de dicha comunicación, PDVSA facturó con los números de controles 0006, 0018 y en la fechas por ellos indicada por los conceptos de comida, pero que no realizaron los avisos de pagos, por cuanto fueron anulados por PDVSA. Frente a dicha defensa impulsada por el actor, puede deducir quien decide, que en nada involucra directamente al actor en los hechos o circunstancias que dieron o no lugar a iniciar o terminar las negociaciones entre la mencionada firma GENMAR y PDVSA, por tal negociación, ni menos concluir que hubiere alguna maniobra fraudulenta realizada por el actor. Así se decide.

3) A la Firma CACHAPERA LA FAMILIA C. A. Admitida la prueba el Tribunal ordenó lo conducente según Oficio N° 116 -2006, y en el devenir de la audiencia se ratificó con Oficio N° 112- 2007. Se reitera la advertencia, ya que no siendo parte en el proceso tenía la obligación de suministrar información según lo solicitado, conforme a lo pautado en el artículo 81 de la LOPT.:

… Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas… La negativa a dar respuestas sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

Quien sentencia, infiere de lo citado, que es de carácter obligatorio el cumplimiento, sin embargo, nunca llegó respuesta alguna pese lo reiterado de la solicitud, por lo que obviamente hay un desacato a lo ordenado por el Tribunal; en razón de ello, SE AMONESTA SEVERAMENTE a dicho Organismo, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dichas omisiones, a que esta obligado en aras de colaborar con la realización de la Justicia, tal como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, para lo cual se ordenará enviar Oficio correspondiente. Así se decide.

En capítulo II la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

- En cuanto a los solicitados a PDVSA servicios logísticos oriente, alimentación y eventos, Solicitud de refrigerios, lugar: Maturín, fecha: 08-06-04, motivo/evento: Misión Identidad/ cedulación, persona contacto: J.R., Organización: A.I.T, fecha del servicio: desde el 08/06/2004 al 31/08/2004, …; lugar: Maturín, fuente Paramaconi fecha: 08-06-04, fecha del servicio: desde el 08/06/2004 al 31/07/2004: lugar: Urb. 16 de junio detrás iglesia, Sala: Cruz de la Paloma, fecha 30-03-04, persona de contacto: W.O., fecha de servicio: desde el 31/03/2004, …; lugar: Edificio ESEM Sala: Recepción Buses, motivo: Asistencia de Trabajadores de PDVSA marcha 1° de Mayo en Caracas, fecha de servicio: desde el 30/04/2004,…; lugar: Quiriquire, Sala: La comida se viene a buscar al comedor, motivo: Misión Ribas fecha 27-05-04, persona de contacto: Kilmer Salazar, fecha de servicio: desde el 28, 29 y 30/05/2004,..; lugar: Escuela Ángel Lozada, La Pica, motivo: Plan de Contingencia fecha 30-05-04, persona de contacto: E.B.,...; lugar: Parque de exposición Chucho Palacios, sala: Morichal, motivo: apoyo a la misión Ribas y Robinsón, de fecha: 12-06-04..; lugar: Refinería Caripito, motivo: Misión Identidad, persona de contacto: Á.L. / C.M., fecha 23 al 27/06/04…; lugar: Carretera Vía el Sur, motivo: Apoyo a la misiones, persona de contacto: J.C., fecha 03/06/04..; lugar: CIED PDVSA, motivo: Plan de Contingencia, persona de contacto: J.L. y M.L., fecha 15/08/04; Autorizados por: F.R., F.U., J.M., E.M.. Acompañan copia marcados “A”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”.

Ordenada la exhibición de tales documentos, la representación de la parte demandada impugna las copias que se presentan y la manera o la forma general en que los promueven, que no tienen sellos de haber sido recibidos, que no provienen de la empresa, y dado que se trata de prueba de exhibición debía existir certeza que están en posesión de PDVSA, para tener la obligación de exhibirlos. La parte actora insiste e inclusive señala que en relación al “T” que si está sellado, firmado de recibido por PDVSA Servicios Logísticos Maturín Oficina de Eventos “Patricia Tovar”, al igual que los correos marcados xxx firmados por éste mismo, al igual del correo marcados O R S U V firmado por J.M. por J.M.. Al respecto, observa el Tribunal que si bien es cierto se trata de copias, sin embargo, ante el señalamiento del promovente de que el marcado “T” sÍ tiene sello y que aparece recibido por el departamento de Logísticas, y los firmados por J.M., la parte demandada guardo silencio, lo que indica al menos un indicio de que tales documentos están o han estado en poder del adversario “PDVSA”, por lo que se debe tener como exactos el texto de las fotocopias acompañadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculando con otras documentales ASI SE DECIDE.

En relación a la exhibición de los Correo electrónico dirigido vía intranet de PDVSA en fecha 08/06/2004 a las 8:29 p.m. por J.R./RosasJT/PDV/PDVSA a Á.C./CánzalesAJW/PDV/PDVSA@PDV, y reenviado en fecha 10/06/2004 a las 8:18 a.m. por J.R./RosasJT/PDV/PDVS a E.E./Echarry E/SV/PDVSA@PDV, asunto: cronograma de actividades, constante des de 2 folios útiles y marcado con letra “B”.

Correo electrónico dirigido vía intranet de PDVSA en fecha 09/08/2004 a las 3:41 p.m. por servicio de comedor Esem Maturín a R.J.. Marcado “J”

Correo electrónico dirigido vía intranet de PDVSA en fecha 21/10/2004 a las 12:29 p.m. por servicio de Servicios de Alimentación a R.J.. Marcado “K”.

Correo electrónico dirigido vía intranet de PDVSA en fecha 30/07/2004 a las 2:09 p.m. por J.R. a Á.C. y reenviado a E.E.. Marcado “N”

Ordenada la exhibición la parte demandada no los exhibe por cuanto a su decir emanan de terceros, son de carácter personal, la empresa no cuenta con un archivo ni control de éstos por lo que es impertinente solicitar su exhibición. La parte actora insiste en la prueba.

El Tribunal para decidir, observa que conforme al artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos (…)”; que los mismos fueron promovidos de manera impresa y a criterio de este Tribunal le merecen confiabilidad al menos de indicio, en ponderación de lo que se encuentra controvertido cuando la misma empresa para demostrar lo justificado del despido señala que el trabajador incurrió en falta cuando por medios dolosos y fraudulentos, intento persuadir al personal de Asuntos Públicos, y departamento de finanzas, para que se cancelaran unas facturas sin soportes, por concepto de suministros de comidas amparado en la figura de una Cooperativa, y de la que según éste no demostró su existencia, y que la parte actora para restar credibilidad a lo que se le imputa entre otras pruebas, se vale de dichos correos electrónicos donde abría al menos evidencia de que en el período en que se señalan los hechos que se le imputan hubo un operativo de cedulación de la Misión Identidad y que es PDVSA la encargada de la Logísticas de los servicios, y se desprende del contenido de los mencionados correos que su destinatarios entre otros son: RAFAEL JUAREZ/JUAREZRJ/EP/PDVSA@DV,YUMEIGONZALEZ/GONZALEZYZ/SV/PDVSA A PDVSERVICIOS DE ALIMENTACION; NORKIS AZOCAR/AZOCARNS/PDV/PDVSA @PDV; JOHANA LISBOA/LISBOAJPDV/PDVSA@PDV, SERVICIO DE COMEDOR ESEM; ALVARO CAÑIZALES/CANIZALESAJW/PDV/PDVSA @PDV, e inclusive al actor como sigue: E.E./ECHARRYE/SV/PDVSA@PDV.; aunado a que no se desprende ni objetiva ni subjetivamente los supuestos de hechos de las pretendidas faltas o maniobras realizadas según por el actor, todo lo contrario, constituyen mecanismos internos que involucran a varias personas a cargo del departamento de servicio de comedor y servicio de alimentación. Este Tribunal en sana crítica le atribuye valor de mero indicio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor del actor. Así se decide.

Marcado con la letra “C” (Folio 146) Memoradum PDVSA, fecha 12-07-2004, Ref: AAPP-002, de: Superintendecia de Asuntos Públicos Distrito Norte, para: Gerencia de Servicios y Mantenimiento Distrito Norte, firmado por J.M.. La parte demandada lo impugna por que no aparece recibida al ente al cual se le hace el trámite correspondiente. Este Tribunal por ser copia simple lo desecha del proceso. Así se decide.

En cuanto a la exhibición del Marcado con la letra “D”: Facturas de control N° 0006 emitida en fecha 16-06-2004 por GENMAR (Genmar Blanco, V 15.029.311, Rif V-15029311-8, Nit 0333014300), ubicada en la carrera 6, N° 58, Quinta Mimi, Sector Banco Obrero, Maturín, por la cantidad de Bs. 79.019.200,00 por concepto de 5.240 comidas servidas desde el 08/06/2004 hasta el 16/06/2004 a razón de Bs. 13.000,00 cada una, mas 16% de IVA, y la Marcado con la letra “E, Facturas de control Nº 0018 emitida en fecha 29-06-2004 por GENMAR (Genmar Blanco, V 15.029.311, Rif V-15029311-8, Nit 0333014300),…, por la cantidad de Bs. 35.270.612,00 por concepto de 2.158 comidas servidas desde el 17/06/2004 hasta el 29/06/2004 a razón de Bs. 13.000,00 cada una, mas 2.158 botellas de aguas a razón de Bs. 900,00 cada una, mas 117 bolsas de hielo a razón de Bs. 3.500, mas 16% de IVA, constante de un 01 folio útil y marcado con la letra “E”. La parte accionada señala la imposibilidad de exhibirlos por que no forma parte de PDVSA y que no los tiene en sus archivos. La parte actora insiste.

Este Tribunal le debe atribuir todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPT, en cuanto tener por exactos su contenido, al concordar las mismas con el valor que arrojan la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil GENMAR y no existe prueba alguna de que no se encuentran en su poder. Así se decide.

Se ordenó igualmente la exhibición del documento Marcado con letra “F” Aviso de pago dirigido por PDVSA Petróleos, S.A. SISTEMA SAP a B.F., Genmar de la Cruz (rif: V-150293118) documento fecha/ 1500843658/ 11.08.2004, (F.50) La parte demandada no lo exhibe, por no estar en su poder; sin embargo adminiculando el valor atribuido a la prueba anterior en concordancia con la prueba de inspección realizada en PDVSA en fecha 30 de junio de 2006 (Folio 457 al 460), los cuales constituyen medios de prueba que hacen presunción grave de que dicho instrumento se halla o se ha hallado en poder de la empresa PDVSA, por lo que se le debe atribuir todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOPT. Asi se decide.

Se ordenó igualmente a la demandada la exhibición de los marcado “G” y “H”. Facturas de Control Nº 00923 y Nº 00977, emitidas en fechas 24 y 29-06-04 por CACHAPERA LA FAMILIA, C.A (rif J-30708367-0, Nit 0147164750), por la cantidad de Bs. 104.730.600,00 y de Bs. 13.565.620,00 por concepto de 6.945 y 830 comidas servidas desde el 08/06/2004 al 24/06/2004 y desde el 25/06/2004 al 29/06/2004 a razón de Bs. 13.000,00 cada una, mas 830 botellas de agua mineral a razón de Bs. 900,00, mas 45 bolsas de hielo a Bs. 3.500,00, mas 16% de IVA. No fueron exhibidas por cuanto supuestamente no fueron recibidas y no reposan en los archivos de la empresa.

El Tribunal le atribuye el valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley OPT adminiculando con el valor que arroja la prueba de Inspección judicial realizada en la sede de la empresa CACHAPERA LA FAMILIA, la cual dado el valor de plena prueba se constató de los dichos del represente de la mencionada empresa, que en efecto sí se facturaron las referidas comidas y que por ello, la empresa PDVSA les notificó que habían unos cheques, presupuesto que crea en el animo de esta juzgadora la certeza de que la prueba se halla o se ha hallado en poder de la empresa PDVSA. Así se decide.

Así mismo se ordenó la exhibición, del documento marcado con la letra “I” Aviso de pago dirigido por PDVSA Petróleos, S.A. Sistemas SAP a CACHAPERA LA FAMILIA C.A (Rif J307083670), documento/fecha 1500843668/11.08.2004. La parte demandada no lo exhibe, por no estar en su poder; sin embargo adminiculando el valor atribuido a la prueba anterior, esto es, con la prueba de inspección realizada en la sede la empresa CACHAPERA LA FAMILIA de fecha 02 de julio del año 2007 y en la sede de la empresa, PDVSA, en fecha 30 de junio de 2006 (Folio 457), los cuales constituyen medios de prueba que hacen presunción grave de que dicho instrumento se halla o se ha hallado en poder de la empresa PDVSA, por lo que se le debe atribuir todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOPT. Asi se decide.

Igualmente se ordenó la exhibición de Carta fechada el 08/06/04 dirigido por Cachapera La familia, C.A, mediante la cual notificaba la capacidad instalada y disponible para el suministro de 750 desayunos, 750 almuerzos y 750 cenas, y, de la Carta fechada el 18/06/04 dirigido por Genmar a PDVSA, mediante la cual notificaba la capacidad instalada y disponible para el suministro de 500 desayunos, 500 almuerzos y 500 cenas, aportando a su vez copias de las referidas, Marcada “L” y “M”. Las mismas fueron impugnadas por la parte que debía exhibir por tratarse de terceros, las mismas se desechan por cuanto no se llamaron a los terceros ni parece recibida por la empresa PDVSA. Así se decide.

- En relación a la exhibición ordenada respecto al MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES, que en copia marcado “X” acompañó y riela a los autos a los folios 75 al 417 del expediente de marras, la representación de la parte demandada acepta el contenido de tales documentos, por lo que debe tenerse como exacto su contenido, todo ello a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a las Inspecciones Judiciales promovidas en el capítulo III de su escrito de promoción:

- Sobre los Registros del Sistema SAP, se materializo 30 de junio de 2006 (Folio 457 al 460), la cual arrojó:

(…): PRIMERO: En éste estado la notificada informó que el Aviso de Pago N° 1500843658, de fecha 11/08/04, fue anulado por el N° 1500846830, dejando sin efecto la instrucción de pago dada en el Aviso antes mencionado (N° 1500843658). SEGUNDO: En éste estado la notificada informó que en cuanto al Aviso de pago N° 1500843668, de fecha 11/08/04, fue anulado por el documento N° 1500873947, dejando sin efecto la instrucción de pago del aviso antes mencionado. Anexo pantalla emitida del Sistema SAP módulo cuentas por pagar donde se observa o visualiza las anulaciones anteriores. En éste estado el Tribunal solicita a la notificada que ilustre de que se trata o como es el mecanismo respecto a lo que señalan los particulares uno (01) y dos (02) del escrito de promoción de la presente prueba. TERCERO: En éste estado la notificada informó que tomando en consideración la limitación, con respecto a visualizar los números de los avisos de pago con un detalle a nivel de pantalla, más no la emisión de los mismos ya que éstos se encuentran anulados. En relación con la identificación de las personas que introdujeron las facturas con el número del aviso de pago no me permite obtener la información requerida; y en cuanto a la autorización tengo una limitante ya que mi perfil como Supervisora de Tesorería y Cuentas por Pagar, sólo puedo acceder al módulo de pagos y para suministrar la información requerida a detalle necesito un tiempo prudencial y para ello requiero me suministre las copias del escrito de pruebas con los respectivos recaudos que lo acompañan (…)

.

- Sobre los Registros del Módulo Financiero del Sistema SAP, materializada en fecha 21-12-06. (Folio 481-486), la cual arrojó:

“(…)

Una vez realizada la revisión del Sistema de Registro SAP a nivel de sistema computarizado la mencionada funcionaria informa al Tribunal y lo cual se constata con la visualización directa que si existió el Aviso de Pago N° 1500843668 de fecha 11/08/2004, informando inmediatamente y se constata que dicho aviso de apago aparece anulado en la misma fecha de su emisión con Aviso de Pago de la misma nomenclatura N° 1500873947, por ordenes del Departamento de Prevención y Control de Perdidas (PCP), se anexa a la presente acta impresión de que arroja la pantalla. En relación a la identificación de las personas que introdujeron y/o autorizaron el documento en el sistema, informa que el Aviso de Pago se genera a través del Sistema SAP en el Modulo de Cuentas por Pagar, quien opera el sistema para que se genere automáticamente el Aviso de Pago dependiendo de la madurez de las facturas, es el personal del departamento de Cuentas por Pagar Corporativo ubicado en la ciudad de Caracas

- Sobre los Registros del Sistema manual y automatizado de control de acceso al Edif. Esem a cargo de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas PCP, la empresa PDVSA Petróleo, Gerencia de Finanzas del Distrito Norte, Edificio Esem. Se materializó en fecha 07-02-07. (Folio 491-492)

(…)

PRIMERO

El Tribunal deja Constancia, que el notificado informo, que el sistema automatizado de visitantes inicio sus operaciones el mes de febrero del año 2005, no teniendo registro de las personas señaladas, en el capitulo III, numeral IV de la Inspección; No obstante, el notificado señala hacer las gestiones respectivas para buscar en la plataforma anterior, de las entradas y salidas de los visitantes que a continuación se mencionan para el periodo del año 2004, J.L.C.L., cédula de identidad N° v- 13.054.689, y el ciudadano P.A.J.L., cédula de identidad N° v- 12.003.882. En este estado el Tribunal, en virtud de lo señalado por el notificado le otorga un lapso de ocho (08) días hábiles a los fines de que remita la información requerida.

Este Tribunal le atribuye el valor de plena prueba a las Inspecciones practicadas por cuanto de su contenido se logra obtener elementos de convicción suficientes para esclarecer puntos que se encuentran controvertidos, los cuales se aprecian en méritos a favor del actor, todo ello de conformidad con el artículo 10 Y 111 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En relación a las testimoniales de los ciudadanos K.E., E.B., W.O., Hildemaro Salas, Rimel Salazar, Á.C., J.C., O.S. y F.C., los mismos no fueron presentados a la audiencia, quedando desiertos dichos actos, por lo que no hay méritos que valorar.

Solo compareció el ciudadano P.J., quien rindió su testimonio bastante extenso, y entre otros señalamientos: que con SHM de Venezuela que es una empresa que prestaba servicio en el comedor sabe de PDVSA,… que elaboran comidas…, que al culminar el contrato, es cuando nosotros empezamos a formar una cooperativa para y se le presento una oportunidad para elaborar unas comidas para unas misiones, que fue en el período del 08/06/2004 hasta el 24/06/2004 y luego del 25/06/04 al 29/06/04. Las comidas las llevaba directamente a PDVSA, o algún sitio en particular? Se llevaban dependiendo la orden a donde se indicaba bien sea en el Fuerte Paramaconi o en el edificio de S.M. y ellos luego la distribuían, quiriquire todo dependía para donde fuera la orden de llevarla. Quien en PDVSA o en servicio le daba las ordenes de la comidas eran firmadas o por teléfono? Las órdenes llegaban de PDVSA, por medio del señor Echarry que era el que estaba en la parte de alimentación. Como era el procedimiento para entregar esas comidas? Dependiendo el punto de entrega ello mismos designaban a alguien un encargado y nunca eran las mismas personas porque había varios grupos. ¿Quienes firmaban las órdenes de entregas? Las personas encargadas. Como fue el proceso para pagarles, es decir Facturar? Ahí nosotros tuvimos un inconveniente por estábamos formando una cooperativa que para ese momento no estaba constituida, entonces nos tocó ir hasta la parte de PDVSA la parte legal con el señor A.C., por que como no tenían un Rif, un Nif, como ustedes pretenden cobrar esta comidas sí todavía no tiene una cooperativa, de esa conversación surgió la idea de apoyarnos en otra cooperativa o empresa que le quiera prestar ese favor para poder facturar. Además de reunirse con el ciudadano A.C. se reunió con alguien de servicios porque el ciudadano es de jurídicos? Si era la parte legal por que de hecho nos toco ir hasta con las personas de PCP por PCP andaba averiguando si se habían elaborados esas comidas tal como lo establecían las ordenes de servicio. En esa reunión además de la gente de PCP participo la gente de servicios logístico? Bueno en la reunión que tuvimos con el señor Chacón participo el señor Echarry. Posteriormente no tuvieron que reunirse con otro representante de PDVSA o fue PCP, Legal y Servicios Logísticos? Fue PCP y legales. Hasta la presente fecha le han pagado? No, porque dentro del grupo de nosotros hubo una discordia y cada quien se separo por su lado. Cuando estaba tratando de facturar por medio de otras personas jurídicas quienes fueron esas personas? Bueno en realidad tuvimos contacto con gente de la panadería la Mañioca, la señora Margaret y nos íbamos apoyar con la gente de Cachapera la Familia y eso no se dio. A parte del señor Echarry tuvieron una reunión con gente de Servicios o alguien mas arriba para tratar de solucionar su problema? No. Hasta este momento que ha hecho para cobrar sus servicio? bueno estamos a la espera de que una de las personas que participo en elaboración de las comidas esta fuera de la zona, se esta en espera de esta para ver como va hacer. Por que se paralizaron los pagos de Genmar y Cachapera La Familia donde le iban a cancelar a ustedes? Por que no se llego a ningún acuerdo. Al ser repreguntado por la parte demanda: Puede informar donde laboro usted en ese tiempo? Anterior a la elaboración de las comidas yo labore en el ESEM, luego de hay que quede desempleado un grupo de personas junto conmigo decidimos formar una cooperativa por que todo son profesionales de la cocina, ya que para esa fecha nos enteramos que la misión identidad estaba requiriendo unas comidas nos dirigimos a PDVSA nos dirigieron si teníamos disponibilidad le dijimos que si y como teníamos todo a mano decimos empezar a elaborar, la cuestión era que no estamos constituidos. Diga el nombre que llevaba la cooperativa? NO VOLVERÁN. (…) Por medio de quien le pedían a usted? Por medio de ordenes que salían de PDVSA y la entregaba el señor Echarry. Usted conoce al señor Echarry? Si por supuesto por que cuando yo trabaja en le sede de almacenista Pdvsa pagaba toda la mercancía que entraba y nosotros nos encargábamos de elaborar las comidas de PDVSA y lo conocí por que teníamos que rendirle cuenta a el. Laboro usted en cachapera la familia? No. La Jueza Pregunta? Cuando usted habla de que no les pagaron esta haciendo referencia a quienes en especifico? Al señor Torres que era el que estaba llevando la facturación de hecho el se quedo con el grupo de ordenes y por medios de ellas es que el iba a cobrar. Quien es el Señor Torres? Era la persona que estaba aportando parte del dinero para que elaboráramos las comidas. (…) Conoce usted los motivos por los cuales PDVSA no emite el Pago? Por que al momento de que nosotros elaboramos estas comidas no estábamos constituidos, no teníamos un Rif ni un Nit, y por que las mismas estaban saliendo a nombre de Cachapera la familia y Genmar

A criterio de quien sentencia, encuentra que el mismo es conteste por estar en conocimiento de todo lo que acontecía en relación a las solicitudes de comida con ocasión de los operativos de cedulación Misión Identidad, además que aportó elementos a favor de lo alegado por el actor de que en efecto se estaban formando las cooperativas NO VOLVERAN; en razón del oficio que dijo realizar “cocinero”, se adminiculan su dichos con el resto de las probanzas, creando en quien sentencia la convicción de que el mismo dijo la verdad, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil aplicado por analogía según el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Finalmente en el capitulo V de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve copia de la Participación de Despido presentada por la demandada de fecha 19 de mayo de 2005. Dicho instrumento legal fue aceptado y aportado igualmente por la parte demandada. La misma será objeto de análisis al valorar la prueba de la demandada.

- Marcado Z, copia de la solicitud dirigida por el ciudadano J.L.C. a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. (Folio 73) No hubo observación del demandado. Se trata de una copia simple que no tiene valor alguno pues no se sabe su procedencia, se desecha del proceso. Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

- Invoca el mérito favorable de los autos. Se reitera el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que tales alegaciones no constituyen medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio.

- Marcada B, informe suscrito por la Sra. M.M., sobre el caso del ex trabajador hoy actor. El referido documento fue promovido en copia simple, por lo cual no tiene valor alguno. Así se decide.

- Marcado “C” PARTICIPACION DE DESPIDO presentada el día 19-05-2005, dentro del lapso legal establecido. Igualmente aportada por el actor. (Folios 67-69 y a los folios 425 al 427), de la misma se desprende:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia de lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, participo a usted:

Que en fecha 13 de Mayo del año 2005 mi representada procedió a despedir al ciudadano E.E.C., titular de la C.I. 6.367.809, Nomina Mayor, quien se desempeña en el cargo de Analista adscrito a la Gerencia de Servicios Logísticos, el cual comenzó a prestar sus servicios a la empresa desde el día 12 de febrero del año 1.986.

Ahora bien, es de resaltar que dicha decisión fue tomada en virtud de que el precitado trabajador incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo en sus literales “a”, “i” respectivamente como son: Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

En cuanto a la causal prevista en el literal “a”. El trabajador incurrió en la misma cuando por medios dolosos y fraudulentos, intento persuadir al personal de Asuntos Públicos, y departamento de finanzas, para que se cancelaran unas facturas sin soportes, las cuales ascienden a la cantidad de 23.586.032,00 ) por concepto de suministros de comidas amparado en la figura de una Cooperativa, de la que no pudo demostrar su existencia. Cabe resaltar que de lo up supra señalado el trabajador insistió en el pago de las supuestas acreencias sin fundamento y argumentos que demostraran la obligación además de no tener facultad conferida por la empresa para realizar este tipo de gestión.

Por lo tanto el trabajador actúo con intención de menoscabar los intereses patrimoniales de la empresa en beneficio de un tercero. Lo que constituye un delito y una causa justificada de despido, además de denotar la carencia de honradez, integridad rectitud en el proceder del trabajador, cuya consecuencia es la más diversa gama de conductas incorrectas que muchas veces traspasan el campo de la moral.

En el trabajador la carencia de probidad se manifiesta cuando actúa de mala fe hacia la empresa, abusando de la confianza depositada en él por el patrono

En cuanto a la causal prevista en el literal “i” de la mencionada Ley, el trabajador incurre en ella cuando queda en evidencia la falta de una conducta acorde con los principios y lineamientos éticos y rectores difundidos a todos los empleados de mi representada.

Todo lo antes expuesto evidencia que el despido efectuado esta claramente enmarcado en las causales establecidas en el artículo 102 de la LOT y su reglamento ... Lo que demuestra que dicho despido esta plenamente justificado

La representación de la demandada insiste en que al actor se le notificó su despido de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la LOT, frente al argumento del actor de que el mismo no se le hizo de manera escrita; no obstante, la misma norma prevé que si se diera esa omisión del medio escrito nada impide que el Trabajador demuestre dicho despido por otros medios, tal como en efecto debe concluir quine Sentencia que hizo el actor al momento de interponer la presente acción, por coincidir igualmente el demandado con la fecha del despido que lo fue el 13 de mayo de 2005, en razón de ello, se le debe atribuir valor de plena prueba. Se demuestra que la empresa cumplió con participar el despido en fecha 19 de mayo de 2005 al Tribunal. Así se decide.

Del contenido de dicho instrumento legal que se analiza se indicó que el precitado trabajador incurrió en las causales de los literales “a” é “i”, respectivamente. De una revisión del mencionado escrito de Participación de despido a la luz de los requisitos que debía cumplir podríamos concluir que la misma no los llena a cabalidad, y la según la Ley el acto no ha quedado formado para producir su efecto propio, todo ello a manera de sanción a la falta de diligencia del patrono; en virtud de ello, tendría este Tribunal que tenerla como no presentada por no ajustarse a los requisitos de Ley. Aunado a ello, están las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en que se suceden los hechos en especial, la existencia de los hechos constitutivos de las pretendidas faltas graves que habrían justificado el despido del actor, conforme a los literales invocados del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fecha esta que no menciona la empresa en su escrito de participación de despido, pero que en el devenir de la audiencia de juicio, y del análisis del resto de las probanzas se deduce, que ocurrió en junio del año 2004, lo que indica que no hubo despido de manera inmediata, por lo cual transcurrió más de 30 días que señala el artículo 101 de la misma Ley Sustantiva, por lo que a criterio de esta juzgadora operó en cierto modo el perdón de la falta. Sumando en méritos a favor del actor esta el hecho de su larga trayectoria por más de 20 años, ya que se inició en el año de 1986, ocupando diferentes cargos hasta llegar al de Analista de Contratación, tal convicción se extrae tanto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda como de la declaración de parte, y que no fue objeto de análisis por no ser punto controvertido, lo que hace del actor una persona honorable y de cierto prestigio, que lo dista mucho de pretender hacer maniobras contrarias a la ética y moral contra de su patrono y menos de tratar de persuadir a personas de categorías por encima de él, tal como queda demostrado y que se adminicula con el resto de las probanzas. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales, rindieron declaración los ciudadanos M.M.M., quien conoce al ciudadano E.E., la misma labora en la Gerencia de Asuntos Públicos de PDVSA, tuvo conocimiento que el actor presento unas facturas de cachapera la familia y que por ello fue despedido de la empresa, era la administradora y que las facturas llegaron a ella, y de las partes involucradas que exponen esa situación razón por la cual fueron canceladas las mismas, que él actor fue quien realizo los servicios correspondiente al tramite de estas comidas pero en cuanto al manejo de las facturas no, que estaban a nombre de Cachapera la Familia y Genmar Blanco… Continua señalando (…) no teníamos conocimiento de que eso se estaba realizando sino después junto con los soportes, que tenían conocimiento que el actor estaba realizando esos tramites por cuenta de él hasta donde tengo conocimiento eso se estaba realizando con la aprobación de la gerencia. Al ser repreguntada señaló el nombre su supervisor: Á.C.; en qué fecha ocurrieron los hechos: fue si no me equivoco finales del 2004, que cargo ocupaba: Analista de facturación, como se realizaba el cobro de las facturas: eran revisadas las facturas cargadas al sistema SAP y en 25 o 30 días salía el pago, para manejar cualquier factura debe estar previamente autorizado: si, en fisco o por sistema: alguna lleva soporte en físico, el actor tenia autoridad para pagar: yo no recuerdo, a su oficina estuvieron algún representante de una cooperativa había hecho las comidas: no nunca, quien aprobaba esas facturas: en físico el señor Á.c. y en sistema S.S.G., Conoce al General Ochoa Méndez, si, era el general entre PDVSA y la Brigada de Cazadores o la que recibía los alimentos: creo que había una persona designada, quien era el señor Juárez y la Señora González: el que trabajaba en los servicios y alimentos, la señora González no sabe quien es; tenia autoridad apara aprobar esa factura de Bs. 232.000.000 el señor Cañizalez o la señora Silvia: lo tenia la señora Silvia, quien le facilito al señor Echarry el panel de contratista que usaba asuntos públicos: la verdad es que no se y eso es fácil de conocer porque los mismo proveedores trabajan hay, usted recomendó a servicios que realizara alguna gestión con empresa genmar o cachapera la familia: no para nada. Ese tipo de comidas necesitaba un proceso licitatorio: depende no siempre se alternaban con las que estaban prestando el servicio, en un informe que hace sobre el caso señala que el actor entrego todos los soportes necesarios para la carga en sistema para que lo aprobara: se realiza la carga por la persona que estaba encargada, no me consta que haya buscado otras cotizaciones pero estaba firmada por la máxima autoridad, pero lo desconozco a mis manos simplemente llego notas de entrega para soportar esas factura, señala que hay un memorando donde aprueba estas comidas sabe quien a prueba las mismas: ese memorando se encuentra firmado por J.M. y otros; le dijo al actor que los pagos se estaban haciendo de manera dudosa: no a el no se lo manifesté a mi supervisor en una oportunidad;: si le pareció un momento extraño por que fue cargado: por que tenia la orden del jefe, si el Sr. Á.C. para esa fecha le señalo que estaba comprometido con esa cooperativa: no yo no sabía nada de esa cooperativa hasta que vinieron las personas.

El Tribunal encuentra que la deponente no cae en contradicción por lo que esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del código de Procedimiento civil, todo sus dichos se aprecian a favor del actor, por cuanto no involucra en nada su actuación a los hechos que se le pretenden imputar. Asi se decide.

El deponente GENMAR BLANCO, no lo conoce, trabaja en PDVSA, este Tribunal desecha sus dichos por estar parcializado en virtud de los términos en que expone al momento de ser repreguntado señaló: “… Puede decir, conoce o no conoce al actor: el nos contacto para hacerle el favor, yo no sabia quien era él, un día llego pidiendo el favor, que representante de asuntos públicos conocía: a la señora M.M.M., Conoce a Á.C.: NO. Porque razón o de que forma llego el actor a usted: por su mismos medios el fue directamente, donde trabaja usted en la calle Bermúdez, que relación tiene con PDVSA: servicio logístico a PDVSA de comida, es esa su principal fuente de ingreso: si. Dados sus dichos, no es confiable por lo que se desestima, de conformidad con el artículo 508 de la Ley Adjetiva. Así se decide.

Los ciudadanos F.U., S.S. e I.G. no comparecieron por lo cual se declaro desiertos, no hay méritos que valorar

DECLARACION DE PARTE

El interrogatorio en la persona del actor además de ratificar lo alegado por él en su solicitud de Calificación de Despido, arrojó que por el cargo que desempeñaba debía apoyar a todo los servicios inclusive estar en el sitio donde se mandaban las comidas para ver si llegaban las mismas o que hacia falta, agua, hielo, tenía 19 años, varios cargos desde auxiliar de oficinista en el edificio sede Caracas La Campiña, después de oficinista, después pasea analista y todavía sigue siendo analista, Apoyar a las demás Gerencias Operadoras de PDVSA, Asuntos Públicos, AIT.. Que la mayoría de las veces las directrices eran por escrito y las otras de manera verbal y como fue en ese caso que la máxima autoridad señor F.R. aquí en Oriente, dijo vamos a darle. Usted tenia facultades en relaciones financieras? Ninguna. Usted estaba en una oficina y a través de la misma hacia conexiones telefónicas o le llegaban comunicaciones por vía escrita? Estábamos en una oficina y llego personalmente el señor J.R. a pedirme ese favor cuando subimos asuntos públicos y después al Gerente General del Distrito Norte que era el señor F.R. en ese caso fue que nosotros subimos, y al otro llego personalmente, yo tenia mi oficina en el sótano. Le pregunto tenia usted una oficina? Si y me llegaban las comunicaciones y me llamaban pero la mayoría de las veces la gente venia personalmente. Usted tenia la supervisión de algunos trabajadores? No por que yo soy es analista. A quien le corresponde lo relativo a lo que es logística a la hora de cualquier evento publico? a Asuntos Públicos y Servicios… que no le comunicaron que le habían abierto alguna investigación y que lo seguían, acosado. Cual es su intervención en los asuntos de las comidas para el programa de la misión identidad? Doctora le voy a decir a mi me despidieron por que supuestamente yo intente persuadir a la Gerencia de asuntos Públicos y Finanzas por medio doloso y fraudulento. Usted tuvo alguna participación directa gestiono con algún tercero? Bueno como le vengo diciendo el señor Félix nos reunió en su oficina al ciudadano Á.C., J.R. y después al señor J.R.. Eso fue una reunión con que Gerente? El Señor F.R.G.d.D.N. la máxima autoridad de oriente, de hecho nos firmo las solicitudes y la ordenes eran de él. Pero usted dentro de esa logística donde interviene?. Ver que la comida llegara bien y que no faltar nada. Quien se entrevista con todas estas personas que pertenecen a estas cooperativas? Á.C. y yo. Usted llego a entrevistarse con el personal de cachapera la familia? Si en ESEM. Hasta ese momento usted no había participado en el sentido de haberlos llamados de recibirles alguna carta? No nunca. Cual fue su participación? Estar pendiente que llegaran las comidas. Pero no le correspondía buscar a la gente de la cooperativa…”.

El Tribunal encuentra que el mismo no se contradice por lo que crea convicción de que dice la verdad, por ello se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

En la oportunidad de la declaración no compareció el representante de la empresa

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-

En primer término, dado que el actor señaló que su despido estuvo viciado de nulidad entre otros, por encontrarme bajo el amparo de la estabilidad laboral consagrada en el articulo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de hidrocarburos publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, por trabajar en la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y no pertenecer a su junta directiva por lo cual resulta improcedente despedirme sin causa justificada, en total acuerdo con los argumentos de la parte demandada esgrimidos en la contestación de demanda y ratificados durante la audiencia de juicio, y con el criterio jurisprudencial invocado en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, de la Sala de Casación Social, en cuanto a los alcances de esta modalidad de Estabilidad y que a estos tipos de trabajadores debe aplicarse lo referente a la Estabilidad Relativa conforme lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que el actor no se encuentra entre los trabajadores exceptuados por la misma Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda sujeto a dicha Estabilidad Relativa. Así se decide.

De todo el acervo probatorio, evacuadas y valoradas durante el proceso, con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se observa que el actor en mas de diecinueve (19) años de servicios, desempeñó varios cargos, y para el momento en que se materializa el despido, sus funciones eran las de Analista de Contratación, que debía apoyar a todo los servicios inclusive estar en el sitio donde se mandaban las comidas para ver si llegaban las mismas o que hacia falta, agua, hielo, tenía 19 años,.. , Apoyar a las demás Gerencias Operadoras de PDVSA, Asuntos Públicos, AIT..; que la mayoría de las veces las directrices eran por escrito y las otras de manera verbal; no tiene ni tuvo facultades en relaciones financieras; queda demostrado que era la persona que al igual que otros de su misma categoría y por su experiencia debía tener cierta flexibilización en sus actividades pero siempre recibiendo ordenes y directrices de los autoridades de superior autoridad, no actuaba solo, prueba de ello emerge de la mayoría de las documentales que tienen pleno valor, por haber quedado corroborado que todas las gestiones tenía un alto grado de participación la alta Gerencia de PDVSA; sus funciones estaban limitadas por el cargo que desempeñaba. Ahora bien, este Tribunal observa que riela en autos la Participación de Despido efectuada por la empresa, la cual tiene valor pleno se determinó por estar contestes ambas parte en la fecha del despido, esto es, 13 de mayo de 2005, que la misma se hizo tempestivamente, pero en cierto modo no cumple con los requisitos de Ley, pues además del nombre y apellido del trabajador e identificación de la empresa, debe contener el tiempo de servicio, clase y monto del salario la naturaleza de la labor además de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo; en el caso de marras, a consideración de esta sentenciadora, es muy generalizada, no expresa en especial una fecha de cuando ocurrieron los hechos, debiendo este Tribunal presumir por el valor de todas las pruebas evacuadas y analizadas que en efecto se inician a partir de junio del año 2004, siendo por ello insuficiente la participación de despido, lo cual desde luego deja en estado de indefensión al actor, por lo que se produce los efectos de tenerla como no hecha. Así se decide.

No obstante el pronunciamiento anterior, con apego a la doctrina sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2001 con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, ante la presunción de que el despido efectuado por el patrono es injustificado, como consecuencia jurídicas a su omisión, no quiere decir que esa presunción es de derecho o iuris et iuris. En este orden aplicando el principio justicialista consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el fin de la Justicia es buscar la verdad y por ende, tal presunción puede ser desvirtuada por el juez y por las partes, mediante la utilización de los medios probatorios que la Ley otorga.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, analizados todas y cada una de las probanzas y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, encuentra este Tribunal que la accionada no logra evidenciar que el despido efectuado al ciudadano E.E.E.C. fuese justificado por lo que no puede enmarcarse en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “a” e “i” , o sea que si bien la mencionada norma, establece entre sus causas justificadas de despido el hecho del trabajador, a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y en el literal i) de la ley sustantiva in comento, la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es de destacar, que ésta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarca a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, lo cual a consideración de este Tribunal no fue apreciado fehacientemente, muy por el contrario, partiendo de que los hechos podrían haber sucedido en el año 2004 al tiempo en que despiden al trabajador 13 de Mayo de 2005, pudiera dictaminarse que de haber incurrido el trabajador en alguna falta que motivara el despido, hubo el perdón tácito, consagrado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en todo caso, es un instituto de orden público, tal como ha dejado sentado la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, Caso de Amparo constitucional contra DELTAVEN, S.A., el cual se acoge en su totalidad; por lo que la presente demanda debe prosperar; en consecuencia, procede el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, siendo que el actor señaló en su Libelo de demanda que en su labores como Analista de Contratación devengaba un salario mensual de Un millón setecientos setenta y un mil bolívares Bs. 1.771.000,00), mensuales, presupuesto este admitido por la parte demandada, en consecuencia, queda la empresa PDVSA PETROLEO S.A., condenada a pagar lo correspondiente a salarios caídos tomando dicho monto como base de cálculo; todo ello en virtud del carácter indemnizatorio imputable al patrono, por el despido manifiestamente ilegal. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano E.E.E.C., en contra la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A. (PDVSA), ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se condenada a la empresa demandada a: - Reincorporar al Trabajador despedido a sus labores habituales y al pago de salarios caídos a razón de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.7771.000,00) (Bs. F. 1.771,00), contados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

No hay condenatoria en costas dada las garantías y prerrogativas que tiene PDVSA, PETROLEO S.A. por la actividad petrolera que desarrolla que ha sido declarada de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo previstos en 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en total apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que invoca el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

Notifíquese la presente decisión en virtud de que se publica fuera de lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.Z.O.S..

Secretario (a)

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo 2:30 m.

Secretario (a)

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