Decisión nº 381 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente No. 3.179

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: I.G.E.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.298.884, domiciliada en la ciudad de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL C.M.E., también de igual domicilio.

Demandada: SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de febrero de 1.992, anotado bajo el No. 38, tomo 04 de los libros respectivos y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1.977, bajo el No.35, tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido modificado en varias oportunidades, siendo la última de ellas, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 25 de noviembre de 1.998, bajo el No. 26, tomo 517-A segundo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana I.G.E.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL C.M.E., debidamente asistida por el profesional del Derecho J.G.G.Z., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.409 e interpuso pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES contra las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), anteriormente identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 22 de febrero de 2.006, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE DEMANDA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

  1. - Que su ex cónyuge F.A.M.M., quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad No. V-10.188.455, comenzó a prestar sus servicios personales como andamiero desde el día 19 de enero de 1.999 para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), cuya actividad consiste en la ejecución de obras y servicios mediante contratos para las empresas filiales de la industria petrolera venezolana; especialmente, para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) dentro del complejo Petroquímico “EL TABLAZO”; donde ejecuta servicios inherentes a la actividad de esta empresa, como es el mantenimiento de sus plantas petroquímicas.

  2. - Que el día 30 de mayo de 2.000, su difunto esposo realizaba sus labores habituales de andamiar para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), en la ejecución de uno de los tantas contratos que constantemente firma con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para el mantenimiento de la planta de Olefinas I dentro del Complejo Petroquímico “EL TABLAZO”.

  3. - Que ese día lluvioso, 30 de mayo de 2.000, comenzó a caer un torrencial aguacero, aproximadamente a la una hora (01:00 p.m.) de la tarde, y los supervisores de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), suspendieron la ejecución de la faena hasta que cesara la lluvia; y aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), el ciudadano J.L.B. ordenó a la cuadrilla de trabajadores andamieros, donde se encontraba el ciudadano F.A.M.M., el reinicio de las labores, comenzando a desmontar el andamio que obstruía la extracción del intercambiador del equipo C2-A y E2-A.

  4. - Que aproximadamente a las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), persistiendo la llovizna, el supervisor de hidro-extracción de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), ciudadano RENY RINCÓN, ordenó a los trabajadores F.A.M.M. y UNAIRO MATOS, que quitaran una lámpara reflectora de 220 voltios ya que ésta obstruía la sacada del equipo en cuestión, pues la llave que utilizaban para montar y desmontar los andamios era de la misma medida de los tornillos o pernos que soportaban la lámpara reflectora, a lo cual le contestaron que ellos no eran electricistas y que corrían un grave riesgo al realizar el trabajo ordenado; sin embargo acataron la orden dada, solicitándole al supervisor una escalera para subirse hasta donde estaba colocada la lámpara encendida, pero éste le manifestó que se subieran a una pipa de hierro que se encontraba mojada por la lluvia que caía en ese momento, a lo cual acataron nuevamente la orden y como la lámpara pesaba mucho, solicitaron la ayuda de NERIER ECHEVERRÍA, quién también se sube a la pipa y procedieron a ejecutar el trabajo encomendado y cuando la tenían a la altura de la cintura de ellos, la aguatan los tres trabajadores con sus cuerpos, produciendo la lámpara un corto circuito que lanza a los trabajadores UNAIRO MATOS y NERIER ECHEVERRÍA a una distancia aproximada de dos metros y medio (2.5 mts) de donde estaba la pipa; a F.A.M., le cae la lámpara electrificada encima y descarga la potencia de 220 voltios, haciendo que caiga y quede presionado contra la pipa y una válvula de operaciones del equipo, inconciente y sin ninguna reacción.

  5. - En atención a lo anterior, llamaron a la gente de seguridad y ordenaron no moverlo hasta que llegara una ambulancia. A los cinco minutos llegó un bombero voluntario y a petición de éste, lo colocaron sobre una tabla del andamio y lo llevaron en hombre hasta una calle interna de la planta de Olefinas I, a una distancia aproximada de cincuenta metros (50 mts) del sitio del accidente, a la espera de un vehículo para trasladarlo al hospital, pues en el área donde se realizaron los trabajos no había ninguna clase de primeros auxilios.

  6. - Que una camioneta propiedad de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) lo trasladó a los servicios médicos de ésta donde le prestaron los primeros auxilios, pero el médico de guardia determinó que estaba muerto, siendo trasladado hasta la morgue del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, donde el médico de guardia diagnosticó la muerte a consecuencia de ELECTROCUSIÓN, CONGESTIÓN VISCERAL GLOVALIZADA.

  7. - Que el accidente ocurrió por la conducta omisiva por parte de las empresas SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) ya que el ciudadano F.A.M.M. no era electricista y en segundo lugar, en ningún momento recibieron por parte del empleador los dispositivos personales de seguridad y protección que se requerían para la ejecución de ese trabajo, lo cual acarrea una responsabilidad por su inobservancia conciente de disposiciones legales y contractuales establecidas con la finalidad de evitar tales accidentes.

  8. - Que habiendo fallecido el ciudadano F.A.M.M., la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), no le ha pagado las prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones de carácter laboral que le corresponden, conforme lo establece el Laudo Arbitral de la Industria Petroquímica y las leyes que rigen la materia.

  9. - Que como consecuencia de lo anterior, reclama la suma de seis millones trescientos ochenta y seis mil ciento un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.6.386.101,48) por los conceptos de antigüedad legal, pago adicional de indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones vencidas y utilidades. Además, la suma de trescientos noventa y tres millones setecientos noventa y nueve mil quinientos noventa y un bolívares con treinta céntimos (Bs.393.799.591,30) por concepto de lucro cesante previsto en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil; la suma de cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.59.666.604,75) por concepto de indemnización prevista en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por último, la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) por concepto de daño moral, previsto y sancionado en el artículo 1.196 del Código Civil, que servirán para mitigar la afección moral, espiritual y emocional que produjo la muerte del ciudadano F.A.M.M. y a todo su grupo familiar.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN)

  10. - Alegó como punto de primer orden, opuso con fundamento en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad de la demandante I.G.E.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL C.M.E. para intentar la demanda o para proponerla en la forma como lo ha hecho.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que tuviera responsabilidad alguna en los hechos narrados en el libelo de la demanda relacionados con el fallecimiento del ciudadano F.A.M.M..

  12. - Negó, rechazó y contradijo que la principal actividad de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), tenga como actividad principal la ejecución de obras y servicios mediante contratos para las empresas filiales de la industria petrolera venezolana, especialmente para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., ((PEQUIVEN) y que esos servicios fueran inherentes a ella, y por tanto, que tenga responsabilidad alguna en el mencionado accidente, por no está sujeta a la presunción legal establecida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el escrito de demanda y en especial que sea fiador solidario y principal pagador de las presuntas obligaciones legales y contractuales a favor de sus contratistas, por cuanto no hay fuente legal ni contractual que lo soporte.

  14. - Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la suma de quinientos cincuenta y nueve millones ochocientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.559.852.297,40) por los conceptos enunciados en el escrito de demanda.

    Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), no dio contestación a la demanda ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO

    En primer lugar, debemos analizar la situación jurídica de la codemandada, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.) ante su inasistencia al acto de la “contestación de la demanda” llevada a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia. Al efecto se observa lo siguiente:

    Efectivamente, la codemandada, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, operando prima facie, el efecto procesal de la confesión previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o lo que es igual, que los hechos alegados por la ciudadana I.G.E.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL C.M.E. se tuvieron como ciertos y admitidos en cuanto no sea contrario a derecho la pretensión accionada.

    Sin embargo, debemos tomar en consideración que en el presente caso, estamos en presencia de la institución jurídica de “litis consorcio pasiva necesaria”, y en razón de ello, deben ser aplicados los efectos procesales previstos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta última norma dispone que el Juez del Trabajo está facultado para darle solución a aquellas situaciones procesales que no tengan regulación expresa en la ley especial del trabajo, colmando dicha laguna, mediante la aplicación analógica, de cualquiera otra situación prevista en el ordenamiento jurídico positivo, siempre y cuando la tramitación dada no contraríe los principios fundamentales que rigen el proceso laboral.

    La tesis jurídica que se sustentada se explica de la siguiente manera:

    En el caso de marras, la ciudadana I.G.E.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL C.M.E. reclamó a las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.) y solidariamente a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a la primera en calidad de patrono y la segunda como solidaria con fundamento a lo expuesto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda en virtud de la existencia y culminación de una relación de trabajo.

    Con relación al término patrono, éste lo ha definido el legislador patrio en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo por tal, a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. De tal manera, que son el patrono y el trabajador, los sujetos que constituyen y entre quienes se desarrolla la relación de trabajo. A diferencia de la figura del deudor solidario de las acreencias laborales por razones de inherencia y conexidad, que tienen su fundamento en los artículos 54, 55 y 56 de la norma sustantiva laboral, y que recae sobre la persona que contrata obra o servicios, y que es ajena a la relación laboral individual de cada uno de los trabajadores que participan en la ejecución de las obras contratadas.

    Bajo esta óptica, prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 148.- “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”

    Así y parafraseando al maestro procesalista P.C., estaríamos en presencia de un litisconsorcio necesario, cuando la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, pues la decisión no puede pronunciarse más allá que en relación a varias partes, debiendo éstas accionar o ser demandadas en el mismo proceso. Para el jurista L.L., “la peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si una de los sujetos interesados en la relación procesal intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quién es concedida no es el actor o el demandado concreto”.

    A criterio de quién decide, cuando en materia laboral se ejercita la acción frente al patrono y frente al solidario beneficiario de la obra o servicio, con pretensión de cobro de las obligaciones legales o contractuales, estaríamos en presencia, se repite, de un litisconsorcio pasivo necesario, y para lo cual tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En ese sentido y en sintonía con lo ya expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2.001, en el juicio seguido por A.L.R. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., se pronunció sobre el litisconsorcio pasivo necesario entre el beneficio del servicio y el contratista al establecer lo siguiente:

    Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas –beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante

    .

    De tal manera, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, al haber dado contestación a la demanda la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dicha comparecencia abrazó o aprovechó a la codemandada, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), pues le son extensibles a esta última los efectos de la comparecencia de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), con fundamento, se repite, a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por ficción legal se ha debe tener a la codemandada SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.) como si hubiese comparecido a dicho acto de contestación de la demanda, no teniendo en el caso de autos, la aplicación de los efectos procesales de incomparencia previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún cuando se desprende de las actas que conforman el expediente que ésta, en la primera audiencia preliminar, presentó en su descargo escrito de prueba.

    Admitir lo contrario, traería como consecuencia la violación del orden público constitucional y el carácter normativo adjetivo al cual se ha hecho referencia, es decir, la vulneración flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.) cuando se le impediría o prohibiría su participación en el proceso; pues se repite, ha realizado actividades probatorias.

    En razón de ello, debe imponerse al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia, trascendencia y el de obligatoriedad de procedimientos establecidos en la Ley, pues esta violación del orden público constitucional (léase: artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y del carácter normativo adjetivo (léase: artículo 148 del Código de Procedimiento Civil), no pueden ser derogados por las partes en conflicto ni los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.

    Así las cosas, este juzgador a los fines de dar cumplimiento a los postulados ya enunciados así como los de urgencia y celeridad del cual está impregnado el derecho especial laboral debe proceder a cumplir con una de sus funciones mas insoslayables, loables y plausibles como es de asegurarle a todos los justiciables la aplicación del derecho al caso que le ha sido sometido a su jurisdicción, es decir, dictar sentencia en esta causa dirimiendo el conflicto de intereses debatido y poder garantizarles a las partes una tutela judicial efectiva. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por los profesionales del derecho ciudadanos A.N.B. y L.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No.12.912 y 91.937, actuando en su condiciones de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en este proceso, donde solicitan la prescripción laboral por haber transcurrido mas de dos (2) años sin que sus representadas fueran citadas para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Con respecto al ejercicio de este medio de defensa, considera quién suscribe, que en primer lugar debemos determinar o dilucidar acerca de la tempestividad o no de los alegatos expuestos por los patrocinadores forenses de la parte demandada sobre la prescripción de la acción laboral, pues estamos en presencia de una defensa perentoria de fondo.

    Sobre el particular en sí, existen dos corrientes doctrinales, contempladas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales se puede alegar la prescripción únicamente en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y para otros, se puede alegar tanto en la audiencia preliminar como en el escrito de contestación de la demanda; empero, independientemente de la idoneidad para el ejercicio de la oposición de esa medio de defensa, la coincidencia entre los diversos criterios estriba en que no es la audiencia de juicio el momento u oportunidad para hacer valer, en forma oral, el planteamiento o alegato de la defensa perentoria de la prescripción de la acción laboral.

    En consecuencia, la defensa de fondo (léase: prescripción de la acción) anunciada por los representantes judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), es extemporáneo por tardío y por ende, improcedente. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    En este mismo orden y antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe quien suscribe el presente fallo emitir un pronunciamiento acerca de la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicable en sede laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anunciada por el profesional del derecho ciudadano J.S.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en su escrito de contestación de la demanda.

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), como medio legal de defensa para destruir o aplazar la acción intentada por la ciudadana I.G.E.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL C.M.E. , este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva). Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que sustenta su defensa de fondo en el hecho de que la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), es una empresa totalmente diferente a la también sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); que el ciudadano F.A.M.M. no era su trabajador y que los trabajos realizados se hubiesen celebrado bajo un contrato en específico y bajo la supervisión de uno de sus representantes.

    En atención a ello, este juzgador debe concluir que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, pues la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) aceptó de forma libre y espontánea en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en este proceso, que tuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), cuyo trabajos y beneficios fueron recibidos por ella. Confesión espontánea que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, teniéndose como hecho cierto que la parte codemandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) recibió los beneficios del servicio prestado por su contratista.

    En consecuencia, la defensa de fondo (léase: falta de cualidad) anunciada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), es improcedente. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, se declara la improcedencia de la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o accidente de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON S.A., con ponencia del Magistrado DR. O.M.D., dejó establecido que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en su artículo 68, > el cual ha sido interpretado por dicha Sala en fecha 15 de marzo de 2.000.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez mas, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  15. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  16. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  17. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y especio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.

    En tal situación debemos entender que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.

    La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

    Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que existe entre ellos ningún vínculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Con vistas a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:

    a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

    b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

    c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando el ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1.273 del Código Civil, es sabido que éste concepto debe ser probado la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde a la accionante probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada casos los tres elementos citados; en tal forma, que si faltase cualquiera de ellos, desaparecerá la posibilidad de procedencia de la pretensión, y en caso contrario, deberá determinase en forma expresa, positiva y precisa en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.006, declaró su inadmisibilidad por no constituir un medio probatorio. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió constante de diecinueve (19) folios útiles recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.). Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal deja expresa constancia que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose con dichas instrumentales la relación de trabajo que existió entre las partes en conflicto y el cargo de obrero (andamiero). Así se decide.

    Promovió marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, pase propiedad de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal deja expresa constancia que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose con ello, la relación de trabajo que existió entre las partes en conflicto y que el ciudadano F.A.M.M. tenía acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., para ejecutar sus labores habituales de trabajo de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo previamente establecido. Así se decide.

    Promovió ejemplar del diario de circulación regional “LA VERDAD”, de fecha 01 de junio de 2.000, página D-8, donde aparece reseñado el fallecimiento del ciudadano F.A.M.M.. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial, que la misma no está referida a una publicación ordenada por la ley para que tenga la fuerza probatoria deseada por su promovente, y en razón de ello, dicha publicación no hace fe de la autenticidad requerida para estos casos. Sin embargo, ella fue reconocida en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada en esta causa por los representantes judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., lo que trae como consecuencia que deba tomarse como un simple medio informativo de los hechos sucedidos en la planta de producción de propano y etano, ubicado en el complejo petroquímico “EL TABLAZO”, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia. Así se decide.

    Promovió ejemplar del diario de circulación regional “PANORAMA”, de fecha 01 de junio de 2.000, donde aparece reseñado el fallecimiento del ciudadano F.A.M.M.. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial, que la misma no está referida a una publicación ordenada por la ley para que tenga fuerza probatoria deseada por su promovente, y en razón de ello, dicha publicación no hace fe de la autenticidad requerida para estos casos. Sin embargo, ella fue reconocida en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada en esta causa por los representantes judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., lo que trae como consecuencia que deba tomarse como un simple medio informativo de los hechos sucedidos en la planta de producción de propano y etano, ubicado en el complejo petroquímico “EL TABLAZO”, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia. Así se decide.

    Promovió, constante de cuatro (4) folios útiles, evaluaciones sicológicas realizadas por la ciudadana ARLUMY D’AGOSTINI D., a las menores ciudadanas FRANYIBEL y FRANGELY MEDINA. Con respecto a estos medios de pruebas, el Tribunal debe acotar que los terceros que no son parte en un proceso ni causahabiente de las partes, pueden originar documentos privados que interesen a alguna de las partes, pero los mismos no tendrán la validez probatoria deseada por su promovente, hasta tanto sean ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ó mediante la prueba informativa prevista en el artículo 81 ejusdem, pues son hechos que constan en instituciones de salud privada, habida consideración que a ellas no le son aplicables los principios de la prueba documental establecido por la ley en el artículo 78 de la ley adjetiva procesal del trabajo en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Sin embargo, observa este juzgador que en ambos caso, no fueron ratificados los contenidos de las mencionadas instrumentes y en razón de ello, deben ser desechados del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de los originales de los documentos privados denominados “recibos de pagos”, marcados con la letra “A” que cursan en el cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, este juzgador debe manifestar que la misma constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito. Sin embargo, su estudio se hace innecesario habida consideración que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), reconoció en la audiencia de juicio, oral y pública, la relación de trabajo que existió entre ellos. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la declaración de la ciudadana ARLUMY D’AGOSTINI D., a los fines de que ratificara o no en su contenido y firma las evaluaciones sicológicas realizadas a las menores ciudadanas FRANYIBEL y FRANGELY MEDINA. En relación a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar que la misma no fue evacuada durante el proceso, y en este sentido, debe ratificarse que las mencionadas instrumentales deben ser desechadas del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NERIEL J.E. y F.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad No. V-6.885.843 y V-4.321.965, los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    De las testimoniales evacuadas ante la jurisdicción en la audiencia de juicio oral y pública, se infiere con meridiana claridad que no son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formulados a viva voz por su promovente y oponente, y con los hechos afirmados por la parte actora en su escrito de la demanda, en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo invocado; y, en razón de ello, tales declaraciones no deben ser valoradas en su justo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en sus deposiciones existen fuertes contradicciones en cuanto a la ocurrencia de ese accidente, al declarar el primero de ellos, que efectivamente el ciudadano F.A.M.M., por orden del supervisor de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), subiera a una pipa para ayudar al hoy declarante (léase: NERIEL J.E.) a bajar la lámpara reflectora de 220 voltios, recibiendo en ese momento una descarga eléctrica que ocasionó su muerte y mas adelante afirmó, que la orden dada provino del encargado de la cuadrilla; que no se le informó sobre los riesgos y los medios de prevención al momento de ejecutar el trabajo y el segundo de ellos, manifestó que él (léase: F.A.M.M.) subió para pasarle al otro trabajador una llave para desmontar la lámpara en cuestión y en ese momento cayó al piso producto de la conducción de energía eléctrica y sin especificar por orden de quién (persona) se ejecutaba dicho trabajo, lo que implica que no se puede determinar a ciencia cierta si el accidente de trabajo ocurrido se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora ó si se debió a una conducta inapropiada del fallecido, de los otros trabajadores ó una circunstancia extraña o no imputable a ese trabajo; de igual forma manifiesta este testigo, que en esa época (léase: para el momento de la ocurrencia del accidente) había muy poca interrelación entre la patronal y los trabajadores sobre la materia de riesgo, prevención, protección y seguridad del trabajo mas sin embargo, esas charlas se realizaban en los patios de la empresa, y mas adelante, debido a una intervención conducida por su promovente, rectificó lo dicho, lo cual trae como efecto jurídico, la contradicción a todas luces de la exposición del testigo inicial.

    Lo concordante de ambas exposiciones estriban en el hecho que el accidente de trabajo se produjo a las cinco horas y diez minutos de la tarde aproximadamente (05:10 p.m.); que había sido un día lluvioso; que los equipos utilizados para la prestación del servicio, eran de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.); que esas actividades se estaban ejecutando en la sede de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), específicamente en la planta de Olefina I; y que tuvieron que auxiliar al ciudadano F.A.M.M. y esperar a que lo trasladaran a un centro hospitalario. Hecho éste último que a juicio de quién suscribe, no constituye un elemento por sí solo fundamental para la declaratoria del hecho ilícito del empleador. Así se decide.

    DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.)

    CAPÍTULO PRIMERO

    Invocó el mérito favorable de las actas del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.006, declaró su inadmisibilidad por no constituir un medio probatorio. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la defensa perentoria de fondo relativa de la prescripción de la acción laboral. Con respecto a esta defensa de fondo, esta instancia judicial declaró en el punto previo I del cuerpo de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba informativa, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, extensión Cabimas. Con referencia a este medio de prueba, la misma fue evacuada el día 22 de marzo de 2.006, mediante oficio No. 0514-06-06, lo cual trae como consecuencia que se le otorgue todo el valor y la eficacia jurídica deseada por su promovente. De la prueba en cuestión, se evidencia que el día 03 de octubre de 2.000, la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M), consignó por acervo hereditario de su trabajador ocasional ciudadano F.A.M.M., quién se desempeñaba como armador de andamios durante el término de diez (10) meses de servicios, así como lo correspondiente por su fallecimiento por accidente de trabajo ocurrido el día 30 de mayo de 2.000, la suma de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo) por los conceptos laborales allí mencionados, dándose por reproducidos en este acto, las cuales fueron retiradas en su totalidad por la ciudadana Y.E.. Así se decide.

    Posteriormente fue recibido oficio No. 0756-06, de fecha 27 de abril de 2.006, donde se remiten copias certificadas del expediente 2U-224-00 (léase: folios 215 al 238). En tal sentido, éste Tribunal también le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, cuyas consideraciones serán expuestas con posterioridad. Así se decide.

    DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD

    MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN)

    CAPÍTULO PRIMERO

    Invocó a su favor la confesión judicial incurrida por la parte actora en su escrito de demanda. Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.006, el Tribunal declaró su inadmisibilidad. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M). Con respecto a este medio de prueba, si bien es cierto que fue admitido mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.006, esta instancia judicial debe acotar que la parte promovente no acompañó a su escrito de prueba los documentos al cual hace referencia y en razón de ello, debe desecharse del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES DE LA CONTROVERSIA

    En el libelo presentado por la ciudadana I.G.E.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas ciudadanas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL C.M.E., debidamente asistida por el profesional del Derecho J.G.G.Z., el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en el hecho que su ex concubino ciudadano F.A.M.M., quién en vida fuera portador de la cédula de identidad No. 10.188.544, laboró para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.) desde el día 19 de enero de 1.999 hasta el día 30 de mayo de 2.000, fecha en la cual falleció cuando se desempeñaba en su trabajo como armador de andamios (andamiero), a consecuencia de una electrocución devenida por el desmonte de una lámpara reflectora de 200 voltios para deshacer o desbaratar el andamio que obstruía la extracción del intercambiador del equipo C2-A y E2-A que se encontraba en la planta de Olefinas I, propiedad de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), empresa beneficiaria de la obra ejecutada por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), situada en el municipio Miranda del estado Zulia, procreando de esa unión concubinaria a sus menores hijas de nombre FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL C.M.E., quienes nacieron los días 17 de octubre de 1.992 y 21 de diciembre de 1.993, devengando además, un salario básico de la suma de nueve mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.9.856,06) diarios; un salario normal por la suma de veintiséis mil doscientos ochenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.26.281,04) diarios; y un salario integral de treinta y dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.32.694,03). Hechos estos que han quedado admitidos en virtud de no haber sido rechazados por la parte codemandada, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.) y probados mediante los medios de prueba evacuados en este proceso. Así se decide.

    Fundamenta además su pretensión la parte actora en el hecho de que la parte demandada, en primer lugar, no le ha pagado las prestaciones sociales que le corresponden a su difunto concubino ciudadano F.A.M.M. y en segundo lugar, en lo preceptuado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    Con respecto a las prestaciones sociales, la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.), trajo a las actas del expediente mediante la prueba informática evacuada en esta causa, consistente en una copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, donde se evidencia que el día 03 de octubre de 2.000, consignó por acervo hereditario de su trabajador ocasional ciudadano F.A.M.M., quién se desempeñaba como armador de andamios durante el término de diez (10) meses de servicios, así como lo correspondiente por su fallecimiento por accidente de trabajo ocurrido el día 30 de mayo de 2.000, la suma de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo) por los conceptos laborales allí mencionados y que se dan por reproducidos en este acto, las cuales fueron retiradas en su totalidad por su concubina, la ciudadana Y.E..

    Ahora bien, dadas las circunstancias que han rodeado el presente caso, podemos decir que lo afirmado por la parte demandada en su escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, referido al hecho de que el difunto ciudadano F.A.M.M. prestó sus servicios personales por un lapso de diez (10) meses y del cual manifiesta unilateralmente declarar pagadas todas las obligaciones que pudieran derivarse de los conceptos y montos allí señalados, no es del todo concordante con la realidad del caso sometido a esta jurisdicción laboral, pues de las actas del expediente se evidencia con meridiana claridad que éste laboró para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.), por un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días, lo cual trae como consecuencia, que el monto o cuantum del pago realizado por conceptos de prestaciones sociales no esté ajustado a las normas contenidas en la ley sustantiva del trabajo en concordancia con el Laudo Arbitral vigente suscrito por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) con la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y los sindicatos afiliados a ella. Además de lo anterior, solamente incluye un pago por la suma de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000,oo) por concepto de indemnización por muerte del trabajador, previsto y sancionado en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y la suma de un millón ciento ochenta y siete mil setenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.187.077,58) para cubrir cualquier cálculo en los beneficios sociales que le pudieran corresponder al ciudadano F.A.M.M. por esos conceptos y montos allí discriminados.

    En este mismo orden de ideas, se observa que las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.), fueron acreditadas ante el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, cuatro meses (4) después de la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual permite inferir por máximas experiencias a quién suscribe el presente fallo, que fueron retiradas en su totalidad dada las graves consecuencias económicas para la concubina del ciudadano F.A.M.M. y sus menores hijas del suceso en referencia y su prolongación durante mas del lapso supra señalado, sin percibir indemnización alguna, lo que trae como consecuencia, que estas fueron razones determinantes para forzar a su consentimiento y llevarla, se repite, a retirarlas mediante un documento de aceptación, empero con la salvedad de su reserva de reclamar su diferencia ante las instancias judiciales competentes.

    Así las cosas, los argumentos esbozados en el documento en cuestión no pueden ser valederos ni suficientes para entender pagadas todas y cada una de las indemnizaciones que pudieran derivarse del citado accidente de trabajo, incluyendo las prestaciones sociales, pues estamos en presencia de una consignación que en modo alguno involucra un transacción laboral que hubiere llenado los precisos requisitos que la caracterizan, lo cual descarta el efecto de cosa juzgada que derivaría de esa consignación y su posterior retiro con la autorización expresa del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2 y permite el examen riguroso de sus términos y condiciones de aceptación, con vista de la sana critica y la equidad que prevalece en el ámbito laboral, para establecer una solución a la justicia del caso concreto, debiéndose en consecuencia constituir o declararse que esas sumas de dinero, deben tomarse como un adelanto de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, aunado al hecho de que dicho documento no contempla expresa y específicamente las demás indemnizaciones por concepto de daño moral ni hecho ilícito, los cuales se estudiarán con posterioridad. Así se decide.

    Habiéndose declarado la procedencia de la diferencia de las prestaciones sociales y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar al ciudadano F.A.M.M. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que el reclamante, le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y del Laudo Arbitral suscrito entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y las diferentes federaciones sindicales y sindicatos que agrupan a los trabajadores de la industria petroquímica, lo siguiente:

  20. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad, previsto y sancionado en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, contados a partir desde el día 01 de mayo de 1.999 al 30 de mayo de 2.000, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de treinta y dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.32.694,03), lo cual asciende a la cantidad de un millón novecientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.961.641,oo).

  21. - treinta (30) días por concepto de vacaciones vencidas, previsto y sancionado en el literal “A” de la cláusula 16 del Laudo Arbitral, contados a partir desde el día 19 de enero de 1.999 al 19 de enero de 2.000, a razón de veintiséis mil doscientos ochenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.26.281,04), lo cual asciende a la cantidad de setecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 788.431,20).

  22. - cincuenta y tres punto treinta y tres (53.33) días por concepto de bono vacacional vencido, previsto y sancionado en el literal “B” del cláusula 16 del Laudo Arbitral, contados a partir desde el día 19 de enero de 1.999 al 19 de enero de 2.000, a razón de nueve mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.9.856,06), lo cual asciende a la suma de quinientos veinticinco mil seiscientos veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.525.623,67).

  23. - diez (10) días por concepto de vacaciones fraccionadas, previsto y sancionado en el literal “C” de la cláusula 16 del Laudo Arbitral, contados a partir desde el día 20 de enero de 2.000 al 30 de mayo de 2.000, a razón de veintiséis mil doscientos ochenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.26.281,04), lo cual asciende a la cantidad de doscientos sesenta y dos mil ochocientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 262.810,40).

  24. - la suma de setecientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (B s. 797.682,29) por concepto de utilidades.

    Las cantidades de dinero anteriormente discriminadas ascienden a la suma de cuatro millones trescientos treinta y seis mil ciento ochenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.4.336.188,56) a las cuales hay que restarle la suma de un millón seiscientos nueve mil doscientos cincuenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs.1.609.257,27) que fueron dadas por la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), a la reclamante ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quedando un saldo a su favor de la suma de dos millones setecientos veintiséis mil novecientos treinta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.2.726.931,29). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, adeudadas a la ciudadana I.G.E.M., y sus menores hijas ciudadanas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL C.M.E. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de mayo de 2.000, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 16 de noviembre de 2.000, fecha en la cual se presentó la demanda hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DEL ACCIDENTE DE TRABAJO

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    También se ha expresado en el cuerpo de este fallo que el monto de las indemnizaciones por tales conceptos debe recibirlas el trabajador o sus parientes (familiares) en caso de muerte de éste.

    Para que pueda prosperar una reclamación del trabajador o de sus parientes, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, que en el caso sometido a esta jurisdicción, se trata de la muerte del ciudadano F.A.M.M.. Hecho éste admitido por la parte demandada.

    Aplicando la doctrina antes reseñada, es un hecho admitido y probado, la ocurrencia del accidente pues provino con ocasión del trabajo, esto es, el fallecimiento del ciudadano F.A.M.M.. Sin embargo, observa este juzgador que la parte actora a lo largo del proceso, no demostró que la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.) hubiese incurrido en el hecho ilícito demandado, es decir, que el accidente de trabajo, se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que deben configurase para la procedencia de daños y perjuicios materiales y morales, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, trayendo como consecuencia que el accidente de trabajo es producto directo de la prestación del servicio que realizaba la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.) en la planta de Olefinas I, propiedad de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por lo que de conformidad con los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe responder e indemnizar a los familiares de la víctima como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono. Así se decide.

    Ahora bien, dado que el ciudadano F.A.M.M. falleció en su lugar de trabajo al momento de realizar sus labores habituales, esta instancia judicial ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el equivalente a dos (2) años de salario; sin embargo tomando en consideración el salario básico diario devengado por éste, es decir, la suma de nueve mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.9.856,06), lo cual de una simple operación aritmética asciende a la suma de doscientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.295.681,80) mensuales que multiplicados por veinticuatro (24) meses, correspondiente a los dos (2) años acordados de indemnización, hacen un total de la suma de siete millones noventa y seis mil trescientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.7.096.363,20).

    De las cantidades de dinero antes detalladas hay que restarle la suma de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000,oo) que fueron entregadas por la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., a la reclamante ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quedando un saldo a su favor de la suma de tres millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.3.496.363,20). Así se decide.

    Con respecto a las sanciones patrimoniales previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obedecen para los casos en que el accidente de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono.

    El Parágrafo Primero del artículo 33 de la mencionada ley establecen concretamente las sanciones patrimoniales que la patronal debe indemnizar al trabajador por o a sus parientes en caso de muerte de éste, cuando los infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprueba que el accidente de trabajo fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    En el caso sometido a decisión se desprende de las actas procesales del expediente que la parte actora no pudo con su carga procesal de probar que el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano F.A.M.M. se produjo por la intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.) ó de la beneficiaria del servicio, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), a pesar de que si se encuentra probado que los compañeros de trabajo tuvieron que auxiliar al ciudadano F.A.M.M. y esperar a que lo trasladaran a un centro hospitalario, lo cual viola lo previsto en el ordinal 4º del artículo 6 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Hecho éste último que a juicio de quién suscribe, no constituye un elemento por sí solo fundamental para la declaratoria del hecho ilícito del empleador. Así se decide.

    Otra circunstancia que debe acotar este juzgador y que tampoco fue objeto de prueba por parte de la parte demandada es el hecho relativo a la exención legal de responsabilidad de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), en el citado accidente. En ese sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205 de fecha 26 de julio de 2.001 en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por el Seguro Social, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones provenientes por conceptos de accidentes de trabajo. Al efecto, la parte demandada en ninguna de las fases de este proceso probó que el fallecido ciudadano F.A.M.M. hubiese estado cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación del servicio personal a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), cualquiera que sea su duración, y por ende, esté cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, por lo que se puede afirmar, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son procedentes, pues de conformidad con el ordinal el ordinal 4º del artículo 6 y ordinal 4º del artículo 19 de esta última ley, el patrono tiene la obligación de garantizarle a sus trabajadores unas buenas condiciones en el trabajo, relacionadas con la salud, entre otras. Así se decide.

    Ahora bien, el monto de estas indemnizaciones varía desde el doble de los salarios correspondientes de los días continuos que hubiere durado la incapacidad parcial y temporal hasta el equivalente a cinco años de salarios para el caso de muerte. En el caso sometido a decisión el fallecido ciudadano F.A.M.M. devengaba un salario de la suma de nueve mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.9.856,06) diarios, que multiplicado por los cinco (5) años que prevé la ley para estos casos, y de una simple operación aritmética hacen un total de la suma de diecisiete millones setecientos cuarenta mil novecientos ocho bolívares (Bs.17.740.908,oo) monto éste que debe ser pagaba por la patronal a los parientes actuantes en este proceso. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, es sabido que éste concepto debe ser probado la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde a la accionante probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    En el caso sometido a decisión, observa esta juzgador que consta en las actas procesales del expediente que la parte actora no pudo con su carga procesal de probar, en forma fehaciente, que el accidente de trabajo se produjo tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, esto es, es imposible determinar que efectivamente la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.) haya observado una conducta que hiciera imputable a título de dolo o culpa, el daño sufrido por la accionante, vale decir, que se hayan producido conjuntamente para cada caso los tres elementos característicos del hecho ilícito; de tal forma, que faltando los elementos de culpa y la relación de causalidad, desaparece la posibilidad de procedencia de la pretensión, por lo que a la luz del derecho las indemnizaciones reclamadas son improcedentes. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL

    Sobre la indemnización por concepto de daño moral, esta instancia judicial debe traer a colación la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha sostenido a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000. Caso: F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ratificada por la sentencia No. 1.166, de fecha 09 de agosto de 2.005. Caso: B.G. SILVA y OTROS contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES S.A. (VENTERMINALES S.A.) que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, es decir, que el patrono debe reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios aunque no haya habido culpa o negligencia de éste en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en virtud de ello, para que prospere la reclamación, en este caso de la ciudadana I.G.E.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas ciudadanas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL C.M.E., bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo que pueda repercutir en la esfera moral de la persona, entendida ésta como el sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho imputable a otra, vale decir, aquellos derechos a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida entre otros.

    Aplicando la doctrina antes reseñada, podemos decir, que el accidente de trabajo es producto directo de la prestación del servicio que realizaba la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.) en la planta de Olefinas I, propiedad de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y no generado por el hecho ilícito del patrono, por lo que resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por la ciudadana I.G.E.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas ciudadanas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL C.M.E., de conformidad, se repite, con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo. Así se decide.

    A los fines de proceder al establecimiento de la indemnización correspondiente por daño moral, se tienen en cuenta los siguientes parámetros:

    a.- Que el daño producido por ese infortunio fue la muerte del ciudadano F.A.M.M., lo cual indudablemente genera un daño psíquico, emocional o espiritual, no patrimonial que experimentó la ciudadana I.G.E.M. y sus menores hijas ciudadanas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL C.M.E..

    b.- En cuanto a la culpa, ésta no quedó demostrada con las razones expuestas en el cuerpo de este fallo y que son objeto de su ratificación, es decir, que de las pruebas que consta en las actas procesales del expediente, no se evidencia que ni la víctima ni la patronal hayan desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente de trabajo.

    c.- Con respecto al grado de educación y cultura del reclamante fallecido ciudadano F.A.M.M., se deja constancia que no tiene acreditada a las actas del expediente ningún grado de instrucción profesional, empero desempeñando el cargo de obrero (andamiero) dentro de su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.), teniendo un (01) años, cuatro (04) meses y once (11) días prestando sus servicios interrumpidos.

    d.- Que el ciudadano F.A.M.M. era una persona honesta, de clase media, que necesitaba de su trabajo para poder satisfacer sus necesidades básicas de vivienda, vestido, transporte y educación, de él, su concubina, la ciudadana I.G.E.M. y sus menores hijas ciudadanas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL C.M.E..

    e.- Que el ciudadano F.A.M.M. tenía una posición económica social que puede calificarse de clase media, teniendo un nivel de ingresos integral promedio de novecientos ochenta mil ochocientos veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.980.820,90), esto es, percibiendo un salario integral diario de la suma de treinta y dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 32.694.03).

    f.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, el ciudadano F.A.M.M., tenía veintisiete (27) años y once (11) días de edad y dos (2) niñas menores de edad.

    g.- Que es un hecho notorio y público que la capacidad económica de las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) C.A. tienen una solvencia económica en el mundo financiero y comercial y esta última superior a mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,oo).

    En base a las consideración es expuestas y siendo que la muerte del ciudadano F.A.M.M. crea un estado de zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el daño sufrido, es evidente que la prueba de la existencia de un daño moral surge inmediatamente de los hechos mínimos del accidente, ya que no se requiere probar que los parientes del trabajador han sufrido con ocasión del accidente y sus secuelas, lo cual trae como consecuencia jurídica la procedencia de la indemnización por tal concepto y la cual es estimada en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.116 de 17 de mayo de 2000. Así se decide.

    De igual manera se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2.000, siempre y cuando dicho pago no se cumpla dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia, tal como lo estableció la sentencia No. 1037, de fecha 02 de agosto de 2.005. Caso: D. F.V.. PRIDE INTERNATIONAL C.A., Y OTROS. Así se decide.

    Ahora bien, esta instancia judicial en sintonía con los fallos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2.004, Caso: O.T.S. por sí y en nombre de sus menores hijos J.L., P.K., Y.M. y L.J.T.T. contra la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., y en sentencia No. 0315, de fecha 21 de febrero de 2.006. Caso: C.C. MULLER contra la sociedad mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS SUCRE C.A. y OTROS, establece esta instancia judicial, que habiéndose declarado la procedencia de las prestaciones sociales; la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también la indemnización por concepto de daño moral, dichas indemnizaciones se distribuirán en partes iguales entre la concubina y las dos menores hijas del ciudadano F.A.M.M., según lo preceptúa el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo; en atención a lo cual y dada la obligación constitucional y legal de proveer protección de los derechos e intereses de los menores, dispone que una vez que quede esta decisión definitivamente firme, sean remitidas las actuaciones pertinentes al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción, el cual, sin perjuicio de los objetivos declarados en este fallo, estará facultado para adoptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimiento o mecanismos que lo aseguren el acceso a la misma mediante un fideicomiso en la entidad bancaria que ella misma señale y ese órgano jurisdiccional apruebe. Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN)

    Otro punto neurálgico del conflicto de intereses planteado por las partes, se circunscribe en el hecho de establecer si efectivamente debe declararse la procedencia de la responsabilidad solidaria de la codemandada sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), de las obligaciones legales y contractuales asumidas por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.) y al efecto se observa, lo siguiente:

    Dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En ese sentido, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo

    siguiente:

    A los efectos de establecer a responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    .

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    Sin embargo, es criterio de quién decide, que tanto la inherencia como la conexidad no dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, sino de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    Aplicando la doctrina reseñada anteriormente al caso sometido a decisión de esta jurisdicción, se evidencia de las confesiones espontáneas aportadas al proceso por las partes, que existió entre las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.), la suscripción de un contrato de trabajo para ser ejecutados en la sede de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para el mantenimiento de la planta de Olefinas I dentro del Complejo Petroquímico EL Tablazo, ubicada en jurisdicción del municipio Miranda, estado Zulia, específicamente en Puerto Miranda situada en la población de los Puertos de Altagracia, trayendo como consecuencia que la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.), fue contratista de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para la ejecución del contrato de trabajo supra identificado. Así se decide.

    De igual forma se encuentra admitido y probado en las actas del expediente que el ciudadano F.A.M.M. conformaba parte del personal obrero, adscrito a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.), desprendiéndose de esta forma que el trabajador desempeñaba o ejercía sus labores de trabajo como andamiero; probándose de esta manera, que la contratista utilizaba sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados y que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), trasladó o difirió en la primera (léase: contratista) parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, determinándose a su vez, que se encuentra probada la conexidad y la inherencia requerida por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se tipifique la figura legal del “contratista”, pues la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.) tenía su propio personal y materiales para la consecución de dicho contrato de trabajo. Así se decide.

    Refuerza la tesis anterior el hecho de que la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.) tenía la facultad de solicitar ante la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), los permisos y/o autorizaciones correspondientes para que sus trabajadores pudieran acceder a las instalaciones de esta última empresa para llevar a cabo, se repite, la ejecución de los contratos de trabajos. Así se decide.

    Por otro lado, observa este juzgador que la parte codemandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para tratar de enervar o desvirtuar las pretensiones de la accionante, argumentó que sus actividades no eran inherentes ni conexas con las actividades desplegadas por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.). Sobre tales planteamientos, debemos hacer notar que la contratante admitió, en la audiencia de juicio oral y pública, que la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.), era su contratista para la ejecución del contrato de trabajo reseñado en el cuerpo de este fallo, mas sin embargo, como ella misma manifestó en su escrito de contestación de la demanda, no trajo a las actas del expediente prueba alguna que sustentara la veracidad de tal argumento, pues se tratan de presunciones que admiten prueba en contrario, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 135 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que las obras o servicios realizados por ésta última mediante el contrato de trabajo, no fuera una empresa minera o de hidrocarburos, que estuviera en relación íntima o que se produjera con ocasión de ella y que la contratista no le realizaba habitualmente obras o servicios en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Así se decide.

    Ahora bien, continuando con la aplicación de la doctrina reseñada anteriormente, referida a la solidaridad del dueño y contratista de la obra sobre el trabajador utilizado por el contratista, es evidente que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.) para la ejecución del contrato de trabajo destinado al mantenimiento de la planta de Olefinas I, toda vez que la obra ejecutada por el contratista es inherente o conexa con la actividad desarrollada por la contratante y por ende, ha operado la presunción legal prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, se repite, que resulte solidariamente responsable la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.), ante los trabajadores que él directamente contrató para la ejecución de los mencionados contratos de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo, frente a la accionante, constituyéndose, como su acreedor por la suma condenada a pagar en este fallo, por los conceptos e indemnizaciones laborales indicados, mas las indemnizaciones legales acordadas por concepto de retardo en el pago de los mismos. Así se decide.

    En otro orden de ideas y que guardan estrecha relación con el caso que se analiza, tampoco puede dejar de escapar esta instancia judicial de mencionar que de conformidad con el anexo 5 de Laudo Arbitral suscrito entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) con la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y los sindicatos afiliados a ella, se desprende que la parte codemandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) solamente podía contratar las obras y servicios de empresas cuando éstas sean inherentes y conexas con la industria Petroquímica, esto es, cuando no dispongan de recursos propios para ejecutarlas directamente y por tanto, la beneficiaria de la obra se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de dichos trabajadores de las personas jurídicas contratadas para la ejecución de determinados trabajos, correspondiente al tiempo de duración de esas obras o trabajos contratados.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, es evidente que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), se constituyó como fiadora solidaria y deudora de las obligaciones derivada de la ley y del Laudo Arbitral frente a la parte actora y en razón de ello, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En síntesis, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, es obvio que debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión incoada por la ciudadana I.G.E.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas ciudadanas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL C.M.E. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, lo siguiente:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO formulada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

TERCERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DE INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana I.G.E.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas ciudadanas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL C.M.E. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., (S.T.M.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

CUARTO

la suma de dos millones setecientos veintiséis mil novecientos treinta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.2.726.931,29) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones legales y fraccionadas, bono vacacional y utilidades, los cuales se encuentra discriminados en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

La suma que resulte del cálculo de los intereses moratorios sobre la las cantidades de dinero condenadas a pagar en el particular cuarto del dispositivo de este sentencia, contados a partir desde el día 16 de noviembre de 2.000, fecha en la cual se presentó la demanda ante la jurisdicción hasta el día anterior de la ejecución del presente fallo y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales en el particular cuarto de este fallo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, esto es desde el día 16 de noviembre de 2.000 hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

la suma de tres millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.3.496.363,20) por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva prevista en los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

la suma de diecisiete millones setecientos cuarenta mil novecientos ocho bolívares (Bs.17.740.908,oo) por concepto de indemnización patrimonial prevista en el artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SÉPTIMO

La suma de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,oo) por concepto de daño moral sufrido por los parientes del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.

OCTAVO

se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos de indemnización por responsabilidad objetiva, indemnización patrimonial prevista en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización por daño moral, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2.000, siempre y cuando dicho pago no se cumpla dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia, tal como lo estableció la sentencia No. 1037, de fecha 02 de agosto de 2.005. Caso: D. F.V.. PRIDE INTERNATIONAL C.A., Y OTROS.

NOVENO

se ordena que las prestaciones sociales; la indemnizaciones por responsabilidad objetiva y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también la indemnización por concepto de daño moral, se distribuirán en partes iguales entre la concubina y las dos menores hijas del ciudadano F.A.M.M., según lo preceptúa el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo utilizando el mecanismo acordado en el cuerpo de este fallo, remitiéndose las actuaciones pertinentes al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción.

DÉCIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, se exime a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por no haber sido vencida totalmente.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

Se hace constar que el profesional del Derecho J.G.G.Z., obró en el proceso con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, que la parte demandada fue representada en el proceso por los profesionales del Derecho ciudadanos J.R.D.R., A.N.B. y J.R.P. por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.) y los profesionales del derecho O.P.A., Á.D. y L.D.C., por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) día del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ R.

La Secretaria,

JANETH RIBAS DE ZULETA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 063-2006.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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