Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRescisión Por Causa De Lesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AH13- V-2008-000190

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.352

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.C.M.E. DE CREMISINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.979.757.

APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadanos A.T.S., A.B.L.F., P.M.R. y MILAGROS ZAPATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.960, 293, 12.124 y 5.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M.R.C.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.084.236.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.M.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.453.

MOTIVO: RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN (PARTICIÓN-COMUNIDAD CONYUGAL)

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente controversia mediante ESCRITO LIBELAR presentado ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN.

Verificada la legalidad de los instrumentos de la pretensión el Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2008, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 28 de Enero de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad para practicar la citación personal de la parte demandada y el Tribunal, a petición de la representación accionante, libró cartel de citación, el cual fue publicado y consignado por esa representación en fecha 10 de Mayo de 2010 y en fecha 17 de Mayo de 2010 la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Julio de 2010, el abogado J.M.A., consignó poder que lo acredita como apoderado judicial del parte accionada y en fecha 07 de Julio de 2010, dio formal contestación la demanda en nombre de su representado.

En fechas 11 de Agosto y 27 de Septiembre de 2010, ambas representaciones consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, siendo objeto de oposición las pruebas de la parte demandada, por parte de la representación antagónica y desechada por el Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2010. En la misma fecha y por auto separado el Tribunal providenció las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando su notificación.

En fecha 02 de Julio de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 eiusdem, en relación a la notificación de la admisión de las pruebas.

En fecha 13 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE PRUEBAS. En fecha 20 de Julio de 2012, la representación accionante solicitó se dicte auto complementario a los efectos de aclarar el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 23 de Julio de 2012, el Tribunal declaró desierto la evacuación de la prueba de testigos. En fecha 25 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de Experto Avaluador, el Tribunal lo declaró desierto.

En fecha 26 de Julio de 2012, siendo la oportunidad legal parte el acto de ratificación y firma de documento del ciudadano ALDO FERRO GARCÍA, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia del identificado ciudadano.

En fecha 31 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte demanda solicitó extensión del lapso de evacuación de pruebas. En fecha 06 de Agosto de 2012, se llevó a cabo la evacuación del testimonio de la ciudadana D.J.U.R..

En fecha 08 de Agosto de 2012, a petición de la parte demandante, el Tribunal fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para el nombramiento del Experto Avaluador y el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines que se lleve a cabo la ratificación de contenido y firma de documentales.

En fecha 10 de Agosto de 2012, siendo la oportunidad legal para ello, se llevó a cabo el nombramiento de Experto Avaluador, quedando designado para ello por la parte demandante al ciudadano H.A.B.G., por la parte demandada la ciudadana ELEONR KARAN y por el Tribunal el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Tribunal, a petición de la parte demandante, extendió el lapso probatorio por quince (15) días de despacho, contado a partir de la referida fecha.

En fecha 18 de Octubre de 2012, el Tribunal agregó a los autos comunicación emitida por el Sociedad Mercantil TEXTILES GAMS, C.A.

En fechas 01 y 08 de Noviembre de 2012, ambas representaciones judiciales consignaron Escritos de Informe, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 12 de Noviembre de 2012.

Ahora bien, estando dentro del lapso para resolver la controversia, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo

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Artículo 156.- Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 163: El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges

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Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

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”Artículo 175: Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”.

Artículo 183: En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.

Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 770: Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil

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Artículo 1.680: Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios

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Artículo 1.120: Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria

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Artículo 1.123: Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición.

Artículo 1.180: Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago

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Artículo 1.350: La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley. Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Los abogados actores manifestaron en el ESCRITO LIBELAR que su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano M.R.C.P. en fecha 18 de Noviembre de 1995 y que dicho vinculo fue disuelto por Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes intentada ante el Juzgado Unipersonal Primero de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual resolvió en fecha 14 de Agosto de 2007, según Sentencia la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos en que fue expuesta.

Aducen que en el Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, declararon que habían adquirido algunos bienes durante la unión, los cuales de mutuo acuerdo serían adjudicados por partes iguales para cada cónyuge y que con posterioridad a ello cada cónyuge podría adquirir bienes de cualquier especie, los cuales serian propios de cada uno de ellos; que se deberían respeto mutuo y no intercederían ninguno en las decisiones propias de cada cual y que cada uno y por su propia cuenta sería responsable de las obligaciones contraídas.

Indicaron que en el momento de realizar la partición amistosa y luego de la declaración de los bienes adquiridos se determinó que el capital de la comunidad asciende a la suma de Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 959.850,00) y como consecuencia de ello a cada cónyuge le correspondía un lote valorado en Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 445.275,00).

Alegaron que a pesar de lo expuesto, al ciudadano M.C. le fue adjudicado un lote de terreno por el orden de Novecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 938.850,00) integrado por un inmueble, el noventa por Ciento (90%) de los derechos de propiedad de otro inmueble, acciones en Sociedades Civiles y M., así como un buque y a la ciudadana C.E. se le adjudicó la cantidad Veintiún Mil Bolívares (Bs.F 21.000,00) en acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LORE 25, C.A., conjuntamente con las deudas de esta que ascienden a la cantidad de Setenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 79.300,00) y Nueve Mil Novecientas Ochenta y Un (1.981) acciones de BBO SERVICE CLASE “A”, a las que no se le asignó valor cierto en la partición.

Señalaron que el demandado se comprometió en compensar a la accionante con la cantidad de Seiscientos Cinco Mil Bolívares (Bs.F 605.00,00) y que dicha cantidad se distribuyó de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) para la adquisición de un nuevo Apartamento; 2.- La cantidad de Setenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 79.300,00) que corresponden a la deuda que mantiene la Sociedad Mercantil INVERSIONES LORE 25, C.A. Y LA DIFERENCIA, ES DECIR, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.F 495.700,00) QUE RECIBIÓ SU MANDANTE A ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN, LO QUE ES FÁCIL EN CONSECUENCIA DE ELLO LA VERDADERA COMPENSACIÓN FUE POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.F 525.700,00) Y NO POR LA CANTIDAD DECLARADA, A SABER, SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (BS.F 605.00,00).

Expresan que todo lo expuesto trae como consecuencia un desequilibrio patrimonial entre los cónyuges y a ello hay que agregarle que hubo bienes que no se le asignó valor alguno, como las acciones cotizadas en la BOLSA DE VALORES DE CARACAS y las Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Siete (4.677) Acciones en el CLUB PUERTO AZUL, aunado a que el valor que se le asignó al inmueble ubicado en el Estado Vargas, fue el mismo que se utilizó para el momento de su adquisición.

Aducen que de una simple investigación de la cotización diaria de la BOLSA DE VALORES DE CARACAS se concluyó que para la época de la partición el valor de las acciones era:

Acción

Valor por acción al 06/10/2012 Cantidad de acciones de la comunidad Bolívares

Elecar 325,00 73.977 24.042,53

D. &Cía 49,05 36.575 1.794,00

Corimon 14.500,00 16 232,00

Envases Venezolanos 33,90 39.028 1.323,05

Sivenca 225,95 19.845 4.483,98

Matex 169,25 3.077 3.597,78

Venepal A 10,00 4.371 43,71

Venepal B 10,25 210 2,10

Total Bs.F. 35.519,15

Concluyendo en consecuencia que a la cantidad de Novecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 938.850,00) adjudicados al ciudadano M.C., se le adicionan Treinta y Cinco Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 35.519,15), así como también deben sumarse Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) que corresponden al valor referencia de la acción de Club Puerto Azul, para la fecha de la partición; lo que arroja la suma de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 55.519,15), cantidad que no fue incluida en la partición.

Sostienen que al demandado le correspondió realmente en la partición la cantidad de Un Millón Quince Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 1.015.369,15), menos la deuda de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A.

Indicaron que no se incluyeron en la partición las cuentas bancarias en el extranjero que pertenecen al ciudadano M.C., identificadas con los Números de Cuenta 395-20073-12207 en SMITH BARNEY y 7575175120 en el COMMERCEBANK.

Fundamentaron la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 148, 149, 150, 156, 163, 164, 173, 175, 183, 190, 768, 770, 1.120, 1.123, 1.184, 1.350 y 1.680 del Código Civil.

Solicitaron que el Tribunal declare que se produjo una lesión patrimonial que excede en la cuarta (1/4) parte de la cuota de la partición amigable de los bienes de la comunidad conyugal, que por causa de lesión patrimonial se realice una nueva partición, o que en su defecto el demandado reconozca y acepte la promoción de una nueva partición de la comunidad conyugal.

Piden conforme lo dispuesto en los Ordinales 1º y 3º de los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el N. y letras D-1, ubicado en el Edificio Proyecto Terrazas de Sebucán, Cuarta Etapa, situado en la Urbanización Sebucán, Jurisdicción del Municipio L.M. delE.M., del mismo modo solicitan medida de embargo sobre las cuentas bancarias que se encuentran en el Exterior y Medida Innominada de Anotación de la Litis, ante los Registro Inmobiliarios a fin de garantizar la situación registral de los bienes de la comunidad conyugal.

Finalmente estimaron la pretensión en la cantidad de Novecientos Treinta y Seis Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 936.069,15).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

El apoderado judicial de la parte accionada en ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, como punto previó, conforme lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la cuantía por exagerada, en virtud que la suma demandada no corresponde a las cantidades de dinero manejadas en el libelo de la demanda en el transcurso de su desarrollo, muy por el contrario arrojan una suma mucho menor la cual asciende a Trescientos Noventa Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 390.369,15).

Del mismo modo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sede sus partes la demanda interpuesta por la parte actora.

En nombre de su mandante convino en que de manera voluntaria, sin apremio, ni violencia de ningún tipo, los cónyuges suscribieron una solicitud de separación de cuerpos y bienes y que la misma fue decretada en los mismo términos y condiciones en que se solicitó; que el demandado le hizo entrega en dinero efectivo la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 495.700,00) a la demandante y que el accionado pago de forma unilateral a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A., la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 58.300,00).

Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le haya adjudicado un lote de Veintiún Mil Bolívares (Bs.F 21.000,00) más las deudas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A., POR CUANTO SU MANDANTE PAGÓ LA REFERIDA DEUDA QUE MANTUVO DICHA SOCIEDAD MERCANTIL, INCLUYENDO EL CRÉDITO.

Contradijo que no se le haya compensado por la cantidad de Seiscientos Cinco Mil Bolívares (Bs.F 605.000,00) y negó que se le haya compensado solo por Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 525.700,00).

Contradijo que a su mandante se le haya adjudicado la cantidad de Un Millón Quince Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 1.015.369,15).

Rechazó que la Acción Nº 4.677 del CLUB PUERTO AZUL y la Embarcación LA CREMI I, pertenezcan a la comunidad conyugal ya que la misma perteneció al padre del demandado, tal como consta de Planilla de Declaración Sucesoral, así como de Certificado de Solvencia de fecha 03 de Agosto de 1992 y en relación a la Embarcación, la misma fue adquirida con anterioridad a la fecha de contraer nupcias.

Negó y rechazó el valor de las Acciones Bursátiles identificadas en el libelo, así como cualquier cantidad de dinero que se encuentre en cuentas bancarias en Bancos Extranjeros.

No reconoció que la Partición realizada de buena fue bajo los parámetros legales exigidos para esa época sea nula, por lesión alguna y finalmente rechazó la posibilidad de una nueva partición.

Rechazó de manera categórica cualquier afirmación relacionada a que al momento de hacer la división del patrimonio existió y existe algún desequilibrio a favor de su mandante.

Concluyó el abogado accionado aduciendo que no existe en el libelo de la demanda que haga presumir la existencia de una lesión sufrida por la parte actora, por cuanto en todo momento quedó establecido que se celebró una partición amistosa.

Finalmente alegó una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la actora pretende que el demandado acepte y reconozca la promoción de una nueva partición de comunidad conyugal y que el Tribunal declare nula la partición amistosa por causa de una supuesta lesión patrimonial.

Planteada como ha sido la controversia, es menester para el Tribunal pasar a pronunciarse previamente sobre el cuestionamiento de la cuantía y la acumulación de pretensiones que fueron opuestos por la representación demandada, y al respecto observa:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En la oportunidad legal respectiva, abogado accionado impugnó la cuantía de la demanda en nombre del ciudadano M.R.C.P., por resultar exagerada al no guardar relación con el objeto de lo litigado; que el objeto de lo litigado es una supuesta lesión por rescisión al patrimonio de uno de los cónyuges, lo cual debió ser calculado según sus propias afirmaciones en la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 963.069,15) y así solicita que el Tribunal lo determine, cuando lo correcto debió ser por la cantidad de Trescientos Noventa Mil Trescientos Sesenta y Nueve con Quince Céntimos (Bs.F. 390.369,15).

Al respecto se infiere que siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo, en el sentido que al no constar el valor de la demanda, el abogado accionante la estimará, pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que debe probar en juicio y no habiendo éste último probado en autos la procedencia de la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, dado que no aportó ningún elemento de convicción, que permitiera a este Tribunal, crearse la certeza de su dicho en ese sentido, queda en consecuencia firme la estimación hecha por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

En la misma oportunidad el apoderado accionado alegó conforme lo dispone el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones como defensa de fondo, por cuanto la actora pretende que el demandado acepte y reconozca la promoción de una nueva partición de comunidad conyugal y a la vez que el Tribunal declare Nula la partición amistosa por causa de una supuesta lesión patrimonial.

Ahora bien, las acciones por rescisión por causas de lesión como la del asunto bajo estudio, se dirigen expresamente a la posible reparación de lesiones patrimoniales y consecuencialmente su declaratoria otorgaría a su vez validez o no a la partición de la comunidad conyugal originaria, ello como consecuencia de la efectiva imposición del mismo fallo y no mediante un juicio autónomo para ello, ya que ello obviamente atentaría contra el principio de la economía procesal, la justicia breve y eficaz y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de las que gozan las partes en la contienda procesal, por consiguiente, forzoso es DECLARAR IMPROCEDENTE LA INEPTA ACUMULACIÓN Y LA INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS a que se contrae el Artículo 78 del Código Adjetivo, opuestas por el apoderado del demandado como excepción de fondo, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores el Tribunal pasa a examinar las probanzas aportadas a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 232 al 234 del expediente ORIGINAL del PODER otorgado por la ciudadana C.M.E. DE CREMISINI, a los abogados A.T.S., A.B.L.F., P.M.R.Y.M.Z., ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao, en fecha 27 de Enero de 2011, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151, 153 y 165 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercieron y ejercen los profesionales de derecho en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 26 y 27 del expediente COPIA SIMPLE del ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 241, expedida en fecha 02 de Abril de 1996, por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M. del Municipio Sucre del Estado Miranda; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna y se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457 y 1.357 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que en fecha 17 de Noviembre 1995, los ciudadanos C.M.E. y M.R.C.P., contrajeron matrimonio libre de apremio, violencia o dolo, y así se decide.

 Constan a los folio 28 al 57 y 69 al 88 del expediente COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE del LIBELO DE LA DEMANDA, RECAUDOS Y AUTO DE ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE SEPRACIÓN DE CUERPOS Y BIENES intentada por los ciudadanos C.M.E. y M.R.C.P. signada con el Nº Ap51-d-2007-014542, llevado por la Sala 1 del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la esta misma Circunscripción Judicial; y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la Autoridad Competente admitió la solicitud, decretó la separación de cuerpos y bienes a tenor de lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos por las partes, por cuanto la misma no fue contraria a derecho y a la buenas costumbres, al cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 340 de la Norma Adjetiva y H. lo acordado por los conyugues respecto a los hijos, quedando asignado para el cónyuge MAURO CREMISINI en plena y exclusiva propiedad un Apartamento destinado a vivienda con ficha catastral Nº 34141, distinguido con el la Letra y Nº C 1-2, situado en el Conjunto Residencial Sandy Par, ubicado en la Avenida Las Lomas, Urbanización La Lagunita del Municipio el Hatillo, el Noventa por Ciento (90%) de los derechos de propiedad sobre el Apartamento PB-B, situado hacia el Centro del Edificio Residencias El Dorado, ubicado en la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el Cien por Ciento (100%) de las Acciones que conforman el Capital de la Sociedad Mercantil CREMISINI PRODUCCIONES, C.A., el Cien por Ciento (100%) de la Participación del Cinco por Ciento (5%) equivalente a la cantidad de Veinticinco Mil Dólares Americanos ($ 25.000,00) en Punta Dorada Phase V., LLC, en el Estado de la Florida (USA), la Acción Nº 4677 del Club Puerto Azul, C.A., el Cien por Ciento (100%) de las Acciones colocadas en la Bolsa de Valores de Caracas de las Empresas C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, D. &COMPAÑÍA, S.A., CORIMON, C.A., Envases Venezolanos, S.A., SIVENSA, MANTEX, C.A., VENEPAL CLASE “A” y “B”, el Cien Por Ciento (100%) de las Acciones y sus dividendos de BBO FINANCIAL SERVICES, INC, CLASE “A”, a nombre de M.C. y la Embarcación denominada LA CREMI I e igualmente quedaron asignados para la cónyuge C.E. en plena y exclusiva propiedad el Cien por Ciento (100%) de las Acciones que conforman el Capital de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A., el Cien por Ciento (100%) de las Acciones y sus dividendos de BBO FINANCIAL SERVICES, INC, CLASE “A”, a nombre de C.E., para completar los bienes adjudicados a la cónyuge C.E. el cónyuge M.C. se obligó a entregar la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Cinco Mil Bolívares (Bs.F 605.000,00), a través de los siguientes pagos: a) Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) que ya fueron pagados mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 001021486973 a favor de la cónyuge, b) Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 7.600,00) que ya fueron pagados al arrendador del Local que ocupa la Empresa Mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A., por el canon de alquiler correspondiente al mes de Febrero de 2007, c) Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 1.700,00) que ya fueron pagados a CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., por el condominio del Local que ocupa la Empresa INVERSIONES LOCRE 25, C.A., d) Setenta Mil Bolívares (Bs.F 70.000,00) que serán pagados al BANCO DE VENEZUELA para amortizar hasta por esa cantidad, el crédito que la Empresa Mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A., mantiene con dicha Entidad, de los cuales el cónyuge ha pagado la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.F 17.000,00), e) Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) que serán pagados a la cónyuge en ese acto y que ella declara recibir a su entera satisfacción y f) Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 345.700,00) que pagará a C.E. en fecha 06 de Septiembre de 2007, entre otras determinaciones, así de decide.

 Consta a los folios 58 al 63 del expediente cOPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1992, bajo el Nº 46, tomo 1, Protocolo Primero; y en vista que el mismo no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el demandado adquirió un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con la Letra y Nº “D-1”, situado en el Piso 1 del Edificio denominado Proyecto Terrazas de Sebucán, ubicado en la Urbanización Sebucán del Municipio L.M. del Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de Veinte Bolívares (Bs.F. 20.000,00), y así se decide.

 Consta del folio 64 al 66 del expediente COPIA SIMPLE del DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 5, Protocolo Primero, al cual se el adminicula copia simple de PODER protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 6, Protocolo Primero; y en vista que no fueron cuestionados por la parte demandada se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.363 y 1.684 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el demandado dio en venta en nombre y representación de la acciónate a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LARRUN C.A., representada por su Presidente, ciudadano J.M.L.A., un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda con ficha catastral Nº 34141, distinguido con el la Letra y Nº C 1-2, situado en el Conjunto Residencial Sandy Par, ubicado en la Avenida Las Lomas, Urbanización La Lagunita del Municipio el Hatillo, por la cantidad hoy equivalente de Un Millón Doscientos Bolívares (Bs.F 1.200.000,00) y que dicha venta la realizó el demandado debidamente facultado por el poder de administración otorgado por la acciónate, el cual le pertenecía según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro de fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el Nº 41, tomo 11, protocolo Primero, y así se decide.

 En la oportunidad legal respectiva el apoderado judicial de la parte acciónate promovió a los folios 207 y 208 del expediente DOCUMENTO DE CESIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER suscrito entre los ciudadanos M.C.P. y C.E., en su condición de P. y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil LOCRE 25, C.A., a favor del ciudadano A.F.G.; y si bien el apoderado accionante promovió PRUEBA TESTIMONIAL a fin que el cesionario ALDO FERRO GARCÍA, ratificara el contenido del referido documento, sin que la misma se haya verificado en autos, el Tribunal forzosamente debe desecharlo del proceso a tenor de las exigencias pautadas en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cesionario en cuestión no es parte en el juicio ni causante de las mismas, y así se decide.

 Del mismo modo la representación accionante promovió PRUEBA DE INFORMES conforme lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la BOLSA DE VALORES DE CARACAS emita información en relación al precio de las Acciones de las Empresas C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, D. &COMPAÑÍA, S.A., CORIMON, C.A., SIVENSA, MANTEX, C.A., VENEPAL CLASE “A” y “B”, en relación a la citada prueba, el Tribunal observa que si bien la misma fue debidamente admitida por el Tribunal ordenando su evacuación mediante providencia de fecha 11 de Octubre de 2010, también es cierto que no se aprecia de autos que la misma haya sido evacuada, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Del mismo modo promovió PRUEBA DE INFORMES conforme lo establecido en el Artículo 433 eiusdem, a fin que el Commercebank, en 220 Alhambra Circle Coral Gables FL 33134, Estados Unidos de América y el Smith-Barney, en 201 S.B.B.F.. 20 Miami Fl. 33131, Estados Unidos de América, emitan información en relación a la cantidad de dinero acreditada en las Cuentas Nº 7575175120 y 395-273-12207, pertenecientes al ciudadano M.C.P., en relación a estas pruebas, el Tribunal observa que si bien las mismas fueron debidamente admitidas por el Tribunal ordenando su evacuación mediante providencia de fecha 11 de Octubre de 2010, también es cierto que no se aprecia de autos que las mismas hayan sido evacuadas, por consiguiente no hay pruebas de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Igualmente promovió PRUEBA DE EXPERTICIA a tenor de lo establecido en el Artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 451 de la Norma Adjetiva, a fin que el Tribunal prueba determinar el valor que para el 06 de Agosto de 2007, podía ser dado al Inmueble constituido por el apartamento distinguid con el Nº y Letra “C1-2”, que forma parte del Conjunto Residencial Sandy Par, situado en la Urbanización Lomas de La Lagunita. En relación a la citada prueba se observa que si bien la misma fue debidamente admitida por el Tribunal ordenando su evacuación mediante providencia de fecha 11 de Octubre de 2010, verificándose el Acto de Designación de Expertos en fecha 10 de Agosto de 2012, también es cierto que no se aprecia de autos que la misma haya sido evacuada en cuanto al avalúo y la entrega del Informe respectivo, por consiguiente no hay prueba de experticia que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 141 al 143 del expediente COPIA SIMPLE del PODER otorgado por el ciudadano M.R.C.P. al abogado J.M.A.R., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2010, bajo el N° 33, Tomo 89 de los libros respectivos; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 153, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En la oportunidad legal respetiva la representación demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado J.R.P., en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual resulta improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Del mismo modo promovió PRUEBA DE CONFESIÓN a tenor de lo previsto en el Artículo 1.400 del Código Civil, al sostener que la parte actora confiesa que ambas partes de manera voluntaria, sin apremio, ni violencia de ningún tipo suscribieron una Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes; que la misma fue decretada en los mismos términos y condiciones establecidos por los cónyuges, en fecha 14 de Agosto de 2007; que fue decretada la conversión en divorcio y homologada dicha solicitud en fecha 16 de Abril de 2009 y dictada la ejecución en fecha 29 de Abril de 2009; que el demandado le entregó en dinero en efectivo a la demandante la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 495.700,00); que la actora recibió la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 525.700,00) y que el demandado pagó de manera unilateral a la Empresa de Comercio INVERSIONES LOCRE 25, C.A., la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 58.300,00) y en vista que la confesión está definida por la Doctrina Patria como una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte y siendo que tales argumentos están contenidos en el ESCRITO LIBELAR como hechos o afirmaciones que contienen básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por consiguiente se ha de concluir en que de ellos no se desprende en forma alguna que la accionante incurra en exposiciones que sean opuestas a sus pretensiones, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la defensa de confesión espontánea alegada, y así se decide.

 En este orden promovió SOLICITUD DE VENTA Y COMPRA que se hiciera ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1992; y en vista que a las actas procesales no consta la prueba en cuestión, no hay solicitud que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 En la misma oportunidad promovió original y copia de la PÓLIZA DE EMBARCACIÓN las cuales consta del folio 163 al 168 y 270 al 275 del expediente, emitidas en fecha 01 de Febrero de 1988, por la Sociedad Anónima de Seguros Generales Sud-América; y en vista que la misma constituye un documento administrativo avalado por el Ministerio de Fomento, Superintendencia de Seguros, se valora conforme la sana crítica y máximas de experiencias conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el ciudadano M.C. suscribió tal póliza bajo el Nº C8-10-529, en fecha cierta hasta por la cantidad hoy equivalente de Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.F 740,00) sobre un lancha cuya propiedad se atribuye y que la cobertura sobre esta última fue sometida a las Cláusulas del Instituto de Yates, y así se decide.

 Consta al folio 169 del expediente RECIBO Nº A-1644 de fecha 06 de Septiembre de 1992, emitido por la Sociedad Mercantil CONJUNTO NÁUTICO MORROCOY, por la cantidad hoy equivalente de Veinticuatro Bolívares (Bs.F. 24,00) a nombre del ciudadano M.C.; la cual, si bien no fue cuestionada por la contraparte, queda desechada del proceso por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de los mismos y que no fue llamado al proceso por su promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Consta a los folios 170 al 174 del expediente COPIA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.C.L.6, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Locre 25, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Octubre de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 78 de los libros respectivos, a la cual se adminiculan la COPIA DE COMUNICACIÓN suscrita por CENTRO COMERCIAL BOLEÍTA CENTER, en la que se informe el horario de trabajo para los Locales Comerciales, que consta a los folio 175 y 176 del expediente y el ORIGINAL DEL RECIBO DE CONDOMINIO que consta al folio 176 del expediente, emanados de la ADMINISTRADORA DEL B.O. CENTER, C.A.; las cuales, si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, quedan desechadas del proceso por cuanto emanan de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de los mismos y que no fueron llamados al proceso por su promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante las pruebas testimoniales, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Consta al folio 177 del expediente COPIA del OFICIO Nº 002169 de fecha 13 de Julio de 2010, dirigido por la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Capital a la Empresa INVERSIONES LOCRE 25, C.A.; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna y se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2004, 2005 y 2006, por las cantidades hoy equivalente de Tres Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 3.470,86), Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F 4.468,51) y Seiscientos Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 602,723), según verificación efectuada en el SISTEMA VENEZOLANO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA (SIVIT), y así se decide.

 Consta al folio 178 del expediente FACTURA Nº 0758 POR HONORARIOS CONTABLES emitido por la ciudadana D.U., Contador Público contra la Empresa INVERSIONES LOCRE 25, C.A.; la cual, si bien no fue cuestionada por la contraparte, queda desechada del proceso por cuanto emana de una tercera que no es parte en el juicio ni causante de los mismos y que no fue llamada al proceso por su promovente a fin de ratificar específicamente su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Consta a los folios 179 al 185 del expediente NOTAS DE ENTREGA emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A.; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la referida Empresa presentó para el día 24 de Octubre de 2010, una rotación de mercancía que asciende a la cantidad hoy equivalente de Treinta Mil Cien Bolívares con Tres Céntimos (Bs.F. 30.100,03), y así se decide.

 Consta a los folios 184 al 187 del 283 al 286 y del 374 al 384 del expediente copia simple y certificada de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SUCESORAL del de cujus LANFRANCO CREMISINI; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el demandado forma parte de los herederos del referido de cujus y que, entre otros activos hereditarios, la Acción Nº 4.677 del Club Balneario la Ribera de Playa Azul, pertenece a la comunidad hereditaria de dicho causante, y así se decide.

 Constan a los folios 188 al 201 y 287 al 315 del expediente copias simples del LIBELO DE DEMANDA Y AUTO DE ADMISIÓN del juicio que por Divorcio Contencioso intentó la ciudadana C.E. contra el ciudadano M.R.C.P., seguido ante el Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se tiene como fidedignas y se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el Tribunal en mención admitió la demanda y fijó oportunidad para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda, conforme lo dispuesto en la Norma Adjetiva Civil, librando el correspondiente emplazamiento e informando lo conducente al Ministerio Público, y así de decide.

 Constan a los folios 202 al 203 y 316 al 317 del expediente, original y copias simples de las BOLETAS DE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN expedidas por el Ministerio Público al ciudadano M.C., en fechas 20 y 24 de Abril de 2007, a fin de imponerlo de una investigación seguida en su contra, donde figura como denunciante la ciudadana C.E. y que se decretó a favor de ésta última Medida de Protección y Seguridad a tenor de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno se desechan del proceso por cuanto no guardan relación alguna con el thema decidendum, y así se decide.

 Constan a los folios 263 al 3925 de la primera pieza del expediente DILIGENCIA, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y RECAUDOS presentados en fecha 18 de Julio de 2012, por la representación judicial del demandado y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman este asunto se evidencia que a partir de la Nota de Secretaría de fecha 02 de Julio de 2012, que consta al folio 261 de la pieza en mención, comenzó a correr el lapso de evacuación de pruebas en este asuntos, lógico es inferir que tal promoción probatoria resulta extemporánea por tardía, por consiguiente tales probanzas quedan desechadas del proceso, a excepción de los ejemplares del mismo tenor que coincidan con los ya valorados y apreciados Ut Supra, y así se decide.

 Consta a los folios 408 al 410 de la primera pieza del expediente DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana D.J.U.R., verificada ante este Despacho en fecha 06 de Agosto de 2012, donde la misma por vía de ratificación conforme el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a preguntas formuladas declaró que no tenía interés alguno en las resultas del juicio; que prestó sus servicios profesionales a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A., como Contadora haciendo la contabilidad de la referida Empresa; que la misma tenía ganancias suficientes para mantenerla; que todos y cada uno de los documentos por ella emitidos fueron entregados a la actora; que la misma tenía ganancias pero que no eran grandes y reconoció el contenido y la firma de la Constancia que riela al folio 282 de dicha pieza y del mismo modo contestó a las repreguntas formuladas por la representación de la parte antagónica que la Empresa tenía deudas más no podía afirmar montos; que prestó sus servicios hasta finales del 2008; que para el 2008, el margen del ejerció económico está en el orden de Cien Mil Bolívares (Bs.F. 100.000,00) mas o menos y que ello le consta por el hizo la contabilidad. De dicho testimonio se evidencia que conoce a las partes y los hechos sobre los cuales declaró; igualmente explica la deponente, lo relativo a la contabilidad de la referida Empresa, su testimonio no versó sobre asuntos pertenecientes a las mismas ni demostró algún interés directo o indirecto en las resultas del pleito, sin embargo ratificó el contenido y la firma de un documento que fue desechado del proceso por haber sido presentado en forma extemporánea por tardía conforme la determinación establecida Ut Supra, por consiguiente tales afirmaciones carecen de soporte jurídico, aunado a que tampoco están orientadas a esclarecer el hecho controvertido de rescisión por causa de lesión bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción, previa las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…También se disuelve la comunidad por ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código

. (Énfasis del Tribunal)

Del contenido del dispositivo legal que antecede, se desprende sin lugar a dudas, que la separación judicial de bienes, constituye una institución de derecho civil, que debe cumplirse precedentemente a la disolución de la comunidad conyugal.

Ahora bien, por remisión expresa del Artículo 183 eiusdem, observa éste Sentenciador que el Artículo 1.120 ibídem, establece que todas las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto (1/4) de su parte en la partición y que la simple omisión de un objeto de la herencia no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.

Por su parte, el Artículo 1.123 ibídem, pauta:

Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos según su estado y valor en la época de la partición

.

De las normas transcritas, se infiere que la acción de rescisión por lesión puede intentarse contra toda partición por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Así las cosas y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1.350 del Código Civil, la rescisión por causa de lesión no puede intentarse, aún cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.

En el caso bajo análisis, la parte accionante, ciudadana C.E., si bien demanda la RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN que le imputa al ciudadano M.R.C.P., al considerar que se produjo en su contra una lesión patrimonial que excede en la cuarta (1/4) parte de la cuota de la PARTICIÓN AMIGABLE de los bienes de la comunidad conyugal de fecha 06 de Agosto de 2007 y tramitada por el Juez respectivo en fecha 14 del mismo mes y año y que por causa de la lesión alegada se declare la nulidad de la referida partición amistosa y que aquél reconozca y acepte la promoción de una nueva partición de la comunidad conyugal, también es cierto que el hecho de haberse adjudicó al demandado un lote por el orden de Novecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 938.850,00) no genera causa de lesión alguna en contra de ella, tomando en consideración que a los autos quedó evidenciado que parte de los bienes asignados a él, no provienen de la comunidad conyugal sino por caudal hereditario y por adquisición propia, además que las cuentas en el extranjero no quedaron evidenciadas en autos, por otra parte el demandado pagó a favor de la actora la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 001021486973, más Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 7.600,00) pagados al arrendador del Local que ocupa la Empresa Mercantil INVERSIONES LOCRE 25, C.A., adjudicada a la actora, por el canon de alquiler correspondiente al mes de Febrero de 2007, más Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 1.700,00) pagados a CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., por el condominio del Local que ocupa la referida Empresa, más Diecisiete Mil Bolívares (Bs.F 17.000,00) pagados al BANCO DE VENEZUELA para amortizar el crédito por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.F 70.000,00) que la Empresa en mención mantiene con dicha Entidad, más la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) pagados a la cónyuge en ese acto y que ella declara recibir a su entera satisfacción, a lo cual se suma la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 345.700,00) que sería pagada a la demandante en fecha 06 de Septiembre de 2007, puesto que nada consta en contrario a los autos, y así se decide.

Por otra parte vale destacar que si bien en la practica judicial, los cónyuges acostumbran, en sus escritos de separación de cuerpos y bienes, indicar los bienes de la comunidad conyugal, es cierto igualmente que ello sirve únicamente para darle certeza a estos, pues con la Sentencia de conversión en divorcio se ordena la liquidación de la comunidad, sin hacer mención sobre los bienes, dado que la partición de los mismos es materia distinta al estado civil de las personas y por tanto, tiene que ser tratada bajo su procedimiento especial establecido por nuestro legislador, sin dejar de lado la voluntad de las partes, en lo que se refiere a la forma y manera en que debe ser liquidada la comunidad conyugal.

Dicho esto, no puede pretender la actora la rescisión por lesión de una partición a través de una solicitud de separación de cuerpos y bienes tramitada ante el Juzgado Unipersonal Primero de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el simple hecho de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes según consta en auto de fecha 14 de Agosto de 2007, dictado por la mencionada sala, ya que dicha separación no liquida la comunidad conyugal, ni disuelve el vínculo matrimonial existente, ni la comunidad de gananciales de los cónyuges separados desde esa fecha, y así se decide.

En línea con lo expuesto, se observa que no habiendo aportado la actora la prueba idónea que llevase, por lo menos, a presumir la actitud lesiva del demandado, no puede tenerse por fundada la pretensión actoral, pues ésta no cumplió con los postulados establecidos en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que le imponían la carga de la prueba, razón por la cual, la demanda de rescisión por lesión incoada debe sucumbir por falta de certeza y de elementos probatorios, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se DEBE CONCLUIR EN QUE LA ACCIÓN DE RESCICIÓN POR CAUSA DE LESIÓN INTERPUESTA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR de acuerdo a los lineamientos expuestos precedentemente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN DE RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN intentada por la ciudadana C.M.E. DE CREMISINI contra el ciudadano M.R.C.P., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; en vista que no quedó evidenciado a los autos acto alguno que lesionara su patrimonio, aunado a que por el simple hecho de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes en fecha 14 de Agosto de 2007, ello no liquida la comunidad conyugal, ni disuelve el vínculo matrimonial existente, ni la comunidad de gananciales de los cónyuges separados desde esa fecha, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

SE IMPONE LA CONDENATORIA EN COSTAS en este asunto a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:54 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

JCVR/CYBCH/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2008-000190

ASUNTO: ANTIGUO: 2008-23023

MATERIA CIVIL - MERO DECLARATIVA

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