Decisión nº 0305-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de Octubre de 2007.-

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):

Causa Penal Nº CO3-1747-2007.-

Causas Fiscales N° 24-F21-0128-07, 24-F21-0170-06 y 24-F21-0258-06.-

En el día de hoy, siendo las diez horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaría la Abogada M.L.V.M., con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra del ciudadano W.D.J.E.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDER J.A.B., el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente U.G.G., el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano W.E.R.C., el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.C. y JOHANDER J.A.B., y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.S.. Se deja constancia que se dió un lapso de espera de una hora y media para dar inicio al acto, en virtud de que la victima de autos ciudadano W.E.R.C., no había sido trasladado desde el Retén Policial San C.d.Z., por encontrarse como imputado a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este circuito y extensión, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el Abogado J.A.C.R., en su condición de representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano W.D.J.E.S., previo traslado del Retén Policial San C.d.Z., acompañado de su defensor Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., se encuentra presente el ciudadano W.E.R.C., previo traslado del Retén Policial San C.d.Z., en su condición de victima, no se encuentran presentes los ciudadanos JOHANDER J.A. y R.A.C., a quienes se les libró convocatorias y se les público a las puertas del tribunal, conforme con lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra presente la victima ciudadano J.J.S., aún cuando consta en acta que el mismo fue convocado, ni se encuentra presente algún representante del adolescente U.G.G., aún cuando consta en acta que fue convocada, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Como punto previo al presente acto esta representación fiscal subsana y corrige lo relacionado con la causa N° 24-F21-713-2005, donde aparecen como victimas el ciudadano W.E.R.C., y la ciudadana R.A.C., por los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, respectivamente, a fin de establecer que los hechos ocurrieron en fecha 11-12-2005, como a las 8:30 horas de la noche aproximadamente, detrás del Terminal de Pasajeros de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estadio Zulia en plena vía pública, y con relación a la causa N° 24-F21-0258-2006, tenemos que el hecho ocurrió el día 27-05-2006, en la carretera Panamericana, Parrilla Don Pedro, sector Don P.d.M.S.d.E.Z., como a las diez horas de la noche aproximadamente, donde aparece como victima el ciudadano J.J.S., por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; y en relación a la causa N° 24-F21-0128-2007, donde aparece como victima el ciudadano JOHANDER J.A.B., por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el hecho ocurrido en fecha 10 de Marzo de 2007, como a las ocho horas de la noche en vía pública, detrás del Terminal de Pasajeros de la Población de Caja seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, todo esto de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con relación al escrito de acusación fiscal previa subsanación, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto de forma oportuna por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 11 de Abril de 2007, presentada en contra del ciudadano W.D.J.E.S., por la presunta comisión de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDER J.A.B., el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente U.G.G., el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano W.E.R.C., el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.C. y JOHANDER J.A.B., y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.S., todo ello en virtud de los hechos acontecidos de la siguiente forma: En fecha 24 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche el adolescente U.G.G., se encontraba en el Barrio 24 de Julio de la Población de Caja Seca Estado Zulia, y se dirigía a la residencia de la ciudadana DIRIANKI A.R., con el objeto de buscar una bicicleta, tipo Cross, modelo 26, de color Rojo y Verde, propiedad de su p.L.G.S., es el caso que el adolescente se disponía en regresar a bordo de la bicicleta, cuando fue interceptado por el ciudadano W.D.J.E.S., quien por medio de amenaza y violencia física lo despojó de la bicicleta y emprendió la huida, en virtud de estos hechos la victima informó a la Policía Regional, quienes emprendieron la búsqueda del responsable del hecho, logrando su localización y practicando la aprehensión del ciudadano W.D.J.E.S., a quien luego de practicarle una inspección corporal, lograron incautársele dos envoltorios de color negro y uno de color verde, contentivo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la llamada Cocaína, con una pureza de 57%; y en fecha 31 de Marzo de 2006, fue localizada la bicicleta, tipo Cross, Modelo 26, Color Rojo y Verde; así mismo, el ciudadano W.D.J.E.S., también es responsable de las Lesiones ocasionadas a los ciudadanos W.E.R.C. y la ciudadana R.A.C., ya que en fecha 11-12-2005, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en el Barrio 24 de Julio, detrás del Terminal de Pasajeros de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el ciudadano W.E., le ocasionó destrozos a su rancho y con un palo en la mano le ocasionó lesiones y con una piedra le ocasionó lesiones cerca del ojo, y a la señora R.C., también le hirió en la mano en momento en que pretendía tratar agredirla con el objeto de tener relaciones sexuales con ella; en fecha 27-05-2006, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, el ciudadano J.J.S., se encontraba en el establecimiento comercial Parrilla Don Pedro, ubicada en la carretera Panamericana, de la Población de Caja Seca, sector Don Pedro, Municipio Sucre del Estado Zulia, en dicho lugar se encontraba laborando la ciudadana E.V.D.R., quien pudo observar cuando se presentó el ciudadano W.D.J.E.S., y abordó una bicicleta de color cromado, Rin 20, que se encontraba en el mencionado local y que es propiedad del ciudadano J.J.S., cuando fue informado de tal situación y procedió a informar a la Policía Regional, quienes lograron la aprehensión del ciudadano W.D.J.E.S.. En fecha 10 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, en plena vía publica, detrás del terminal de Pasajeros de la Población de Caja Seca, el ciudadano JOHANDER J.A.B., se encontraba en compañía del ciudadano VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, cuando fue interceptado por el ciudadano W.D.J.E.S., quien agrediéndolo con un pico de botella y sin mediar palabra le ocasionó una herida en el pecho e intentó de despojar de la bicicleta en que se trasladaba, siendo trasladado hasta el Hospital de Caja Seca, y se informó a la Policía Regional, quienes posteriormente lograron la aprehensión del ciudadano W.D.J.E.S., así mismo, se acompaña al escrito de acusación fiscal los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a establecer la responsabilidad penal del hoy imputado, las cuales se especifican de forma correlativa en los elementos de convicción, así mismo se acompañan los medios de pruebas como son las pruebas testimoniales de expertos, testigos y funcionarios policiales, los cuales se encuentran enumerados en orden correlativos del 1 al 16, todos con sus respectivas pertinencias y necesidades y el porque son útiles cada una de ellas, también se acompaña las pruebas documentales las cuales se encuentran enumeradas de forma correlativas desde el N° 1 al N° 5, también con sus respectivas pertinencias, necesidades y el porque son útiles cada una de ellas, así mismo se solicita que dichos documentos sean incorporados por su lectura en el debate oral y público, según en base a lo que estable los artículos 339 ordinal 2, 358 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos antes expuesto esta representación fiscal solicita sea admitida el presente escrito acusatorio con las subsanaciones ya hechas, donde aparece como acusado el ciudadano W.D.J.E.S., por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDER J.A.B., el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente U.G.G., el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano W.E.R.C., el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.C. y JOHANDER J.A.B., y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.S., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 108 ordinal 4 y artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 39 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo cual se acusa formalmente al ciudadano W.D.J.E.S., como autor de los delitos antes mencionado, perpetrados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, por lo que se solicita la admisión de la acusación con sus respectivas subsanaciones, declare pertinentes las pruebas presentadas para el juicio y en consecuencia ordene el enjuiciamiento del imputado mediante el auto de apertura a juicio oral y público, así mismo solicita el Ministerio Público se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad decretado por este Tribunal en contra del ciudadano W.D.J.E.S., en virtud de que existen comprobados y suficientes elementos probatorios que señala la autoría del imputado supra identificado, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado W.D.J.E.S., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva de la siguiente manera: W.D.J.E.S., Venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nací el 02-10-1.987, tengo 20 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 18.149.029, soy hijo de R.E. (d) y de M.R.S., estoy residenciado en el Barrio 24 de Julio, casa s/n, vía Ilatoca, detrás del Terminal de Pasajeros, a cinco casas de Supermercados Mary, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-9751889. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la Defensa Pública Quinta Penal ordinario, Abogada NOIRALITH G.U., adscrita a este circuito y extensión, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expone: “Escuchada la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en este acto, la defensa ratifica los pedimentos realizados mediante escrito presentado conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de Abril de 2007, y en base a los cuales se realizan los descargos y alegatos en defensa del ciudadano W.D.J.E.S., a quien el Abogado PESDRO J.T.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó formal acusación en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDER J.A.B., el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente U.G.G., el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano W.E.R.C., el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.C. y JOHANDER J.A.B., y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.S.. En tal sentido ciudadana Juez de Control, si bien es cierto el representante del Ministerio Público en este acto ha realizado una subsanación del escrito acusatorio, expresando el lugar, tiempo y modo en que se suscitaron los hechos que atribuye al defendido, no es menos cierto que en el referido escrito presentado por la defensa se alegaron como vicios la falta de cumplimiento del escrito acusatorio de los numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este acto se ratifica el contenido del Capitulo 1, particular segundo, del escrito de descargo presentado por la defensa, en el cual se denuncia el vicio de falta de cumplimiento del requisito formal contenido en el numeral 3 y 5 del artículo 326 antes señalado, los cuales obligan al Ministerio Público a expresar los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motiva; sin embargo, en el capitulo 3 del escrito acusatorio en el titulo denominado fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, este se limita a realizar una simple de trascripción de los elementos, que según su criterio resultan de convicción para atribuir al defendido los tipos penales por los cuales formula dicha acusación, sin motivar su relación con las imputaciones efectuadas y sin determinar e individualizar cuales son los elementos de convicción relacionados con cada uno de los hechos punible reprochados al defendido. De igual modo, en atención al numeral 5, el escrito acusatorio amalgama todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos no especificando con cuales de ellos pretende demostrar el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO GENERICO, LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES, POSESECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el HURTO SIMPLE, situación esta que conlleva a un estado de indefensión del justiciable al tener que adivinar que medio de prueba corresponde o es ofrecido para probar cada uno de los delitos por los cuales se le esta acusando, es decir, violenta el derecho a la defensa que le asiste a este, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica así mismo lo alegado en el capitulo segundo donde la defensa se opone a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de PRIMERO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDER J.A.B.; por cuanto, este tribunal de Control, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de Marzo de 2007, en la causa penal N° C03-1747-2007, desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto del Acta Policial que corre inserta en la investigación al folio (8) no se evidenciaba incautación alguna del objeto denominado bicicleta, ni existía en el expediente acta de retención de bicicleta por parte de los funcionarios actuantes en el proceso, considerando el juzgado que el tipo penal no estaba configurado, por lo que se desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, al no estar cubiertos los presupuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma procesal penal. Ahora bien, la situación de hecho hasta el momento de presentarse el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público no ha cambiado, es decir, que de acta se evidencia que desde la fecha de presentación de imputado no surgieron nuevos elementos de convicción distintos a los esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, siendo ello así la defensa solicita al juzgado que debe mantenerse el criterio sentado por el juzgado en el sentido de que no están satisfechos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que den base para fundamentar la acusación fiscal presentada, sin embargo, cabe destacar que en el escrito acusatorio como medio de prueba se ofrece una experticia de reconocimiento practicada por el funcionario R.G., a una bicicleta Modelo Rin 20, Color Negro y Dorado, de Uso particular y sin placas, objeto este del cual la defensa desconoce de donde se obtuvo, tal que como lo expresara el tribunal y se evidenciara de actas no existe acta de retención de bicicleta alguna relacionada con los hechos atribuidos por el representante de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público y precalificados como ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio presuntamente en contra del ciudadano U.G.G.; y por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto este tribunal controlador, en fecha 26 de Marzo de 2006, durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, en la causa penal N° C03-1068-2006, mediante Resolución N° 0061-2006, desestimó estos delitos que fueron imputados al defendido, por lo que en dicha oportunidad el juzgado únicamente tomó en cuenta la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, imputados por el Ministerio Público; vale para esta situación lo alegado anteriormente, donde se expresa que desde la fecha de presentación de imputado o celebración de audiencia con imputado, la situación no ha variado hasta la fecha, no obstante, se ofreció como medio de prueba una experticia de reconocimiento de una bicicleta que desconoce la defensa si esta relacionada con los hechos atribuidos en dicha fecha, ya que en actas no se acreditaba la existencia de esta mediante la debida acta de retención, por lo que siendo ello así, la defensa de igual forma solicita al juzgado mantenga su criterio y no admita la acusación por los delitos antes señalados. TERCERO: Por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.S.; por cuanto los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la existencia real del delito por el cual acusa, siendo que en atención a dicho delito, no se ofreció experticia de reconocimiento técnico de la presunta bicicleta involucrada en los hechos atribuidos por el mencionado delito, no se ofrece avalúo real, tampoco consta en expediente acta de Retención de la bicicleta, con la debida cadena de custodia de evidencias, pruebas estas necesarias para demostrar el cuerpo del delito de HURTO SIMPLE. Por las razones expuestas solicita la defensa que no sea admitida la acusación fiscal por los delitos anteriormente señalados y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la causa con respecto a estos delitos. Se ratifica el contenido del capitulo 3, mediante el cual la defensa se opone a los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación fiscal, específicamente los descritos en los particulares primero, segundo y tercero de dicho capitulo como son: La experticia de reconocimiento técnico practicada por el Inspector I.D.J.N.M., así como la testimonial de dicho funcionario, la experticia de reconocimiento técnico practicada por el funcionario R.G., al igual que el testimonio del mencionado funcionario y la factura de compra N° 0358, emitida por el establecimiento comercial Ciclo Sport Barreto, por último la defensa solicita al tribunal con fundamento en los principios rectores del proceso penal, referidos a la afirmación de libertad previsto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 eiusdem, sumado a la regla de que la medida de privación judicial preventiva de libertad es de carácter excepcional y restrictiva, solicita la defensa que le sea acordada a favor del defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a que hace referencia en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales también son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal y la finalidad de éste, petición esta que se realiza con fundamento a las normas constitucionales citadas en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y me sean expedida copia del acta que recoge el acto de Audiencia Preliminar, es todo”. En este estado esta juzgadora insta al ciudadano W.E.R.C., quien se encuentra presente en el acto en su condición de victima de la causa, quien estando legalmente juramentado, a los efectos de que manifieste si desea rendir declaración o no, quien expuso: Si deseo declarar, seguidamente se le procede a identificarlo quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es W.E.R.C., soy Colombiano, natural de Buena Ventura, Departamento El Valle, Colombia, nací el 22-05-1969, 38 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 16.494.782, hijo de Á.M.R.P. (d) y de B.H.C.C., estoy domiciliado en el barrio 24 de Julio, avenida El Terminal, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono personal N° 0424-7036131, seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: Bueno yo lo que tengo que decir que no tengo nada en contra de WILSON apodado El Menor, y retiro los cargos en su contra, es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciera el ciudadano Abogado J.A.C.R., actuando como representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, en la que en principio como punto previo pasa a subsanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos donde aparecen como victimas los ciudadanos W.E.R.C. y la ciudadana R.A.C., por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416, ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, las circunstancias de tiempo y lugar en donde aparece como victima el ciudadano JARVI J.S., por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde aparece como victima el ciudadano JOHANDER J.A.B., por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, con fundamento a lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que ratifica escrito de acusación interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, presentada en contra del ciudadano W.D.J.E.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDER J.A.B., el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente U.G.G., el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano W.E.R.C., el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.C. y JOHANDER J.A.B., y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.S., en virtud de las circunstancias de tiempo lugar y modo de cada uno de los hechos de manera detallada y los delitos antes indicados por el cual acusa el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, al Ciudadano W.D.J.E.S., así como en razón de los elementos de convicción tales como: Declaración del adolescente U.G.G., de la ciudadana DARIANKI A.A.R., funcionario adscrito al departamento del Municipio Sucre del Estado Zulia de la Policía Regional, R.V. y W.G., experticia Química realizada a la sustancia incautada y practicada por los profesionales expertos R.F. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración del ciudadano W.E.R.C., de la ciudadana R.A.C., examen Médico Forense de los ciudadanos JOHANDER J.A.B., R.A.C. y W.E.R.C., practicado por el Médico Forense Doctor F.C., experto profesional III, adscrito al área Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración de los ciudadanos J.J.S., E.V.D.R. y los funcionarios adscritos al departamento policial de Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, M.S.H. y D.V., por ser estos quienes practicaran la aprehensión del hoy imputado, declaración de los ciudadanos JOHANDER J.A.B., VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ y los funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, M.S.H. y T.A., experticia de reconocimiento Técnico de Bicicleta, Modelo Ring 20, de color Negro y Dorado, de Uso particular, sin placa, serial de chasis DN5817, por parte de experto R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación caja Seca, Estado Zulia, por considerar el Ministerio Público ser estos suficientes elementos de convicción que responsabiliza la participación del ciudadano W.D.J.E.S., en los hechos y delitos anteriormente especificados, y en razón de ello promueve las siguientes pruebas descritas de la siguiente manera: Pruebas Testimoniales, del adolescente U.G.G., por ser victima en el delito de ROBO, de la ciudadana DARIANKI A.A.R., testigo presencial del hecho, deposición de los funcionarios R.V. y A.G., por ser estos quienes practicaron Inspección Técnica del lugar, deposición del funcionario W.J.G., adscrito al Departamento Policial de Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, quien llevó a cabo el procedimiento de la bicicleta, tipo Cross, Modelo Ring 26, color Rojo y Verde involucrada en el presente hecho, testimonial de los expertos Licenciado R.F. y W.R., quienes practicaran experticia Química de la sustancia incautada, deposición y experticia del experto reconocedor Inspector Jefe I.D.J.N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Caja Seca, quien practicara experticia de reconocimiento a la bicicleta, Tipo Cross, Modelo Ring 26, Color Rojo y Verde, relacionada con la presente causa, declaración del ciudadano W.E.R.C., por ser victima y testigo presencial de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES. Pruebas documentales, tales como: Experticia Química practicada por los expertos profesionales Licenciados R.F. y WILLIAMS ROBLES, adscritos al laboratorio de Toxicología del CICPC, Delegación Estadal Zulia, a la sustancia incautada denominada Cocaína con grado de pureza de un 57%, experticia de reconocimiento Técnico de bicicleta, tipo Cross, Modelo Ring 26, color Rojo y Negro, examen Médicos Legales practicado a los ciudadanos JOHANDER J.A.B., R.A.C. y W.E.R.C., por el Médico Forense Doctor F.C., adscrito al área de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Subdelegación Caja Seca Estado Zulia, en la cual se exponen las valoraciones de las lesiones que presentan dichos ciudadanos, factura de compra N° 38, emitida por el Establecimiento Comercial Ciclo Sport Barreto, de Bicicleta H20, marca Esveco, color cromado, modelo Cross 20, serial 1893, por considerar que tales pruebas son útiles, necesarias y pertinentes conforme lo establece los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 339, 358 y 243, eiusdem, por lo que solicita la admisión total del escrito de acusación y las pruebas de los delitos antes señalados, en contra del ciudadano W.D.J.E.S., para lo cual pide se ordene el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio para dicho ciudadano, y se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad del hoy acusado, para garantizar el fin y prosecución del presente proceso, por considerar que existen comprobados y suficientes elementos probatorios que señalan la autoría y responsabilidad del hoy acusado W.D.J.E.S.. Al ser impuestos el acusado antes nombrado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este manifestó a viva voz su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Ahora bien, la Defensa Pública Quinta Abogada Noiralith G.U., en su oportunidad ratifica el escrito de promoción de prueba interpuesta en la oportunidad legal correspondiente y en la que primero solicitó se declare la Excepción Opuesta, conforme lo estable el artículo 328 numeral 1, en relación con el artículo 28 numeral 4, Literal I, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos formales para intentar la acusación fiscal por omisión al requisito establecido en el numeral 2 del artículo 326 eiusdem, por no existir una clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a su defendido y por omisión de una relación clara, detallada y correlativa de los hechos que le atribuye a las lesiones sufridas por las victimas W.E.R.C. y R.A.C., de las circunstancias de tiempo, lugar y modo y las circunstancias de tiempo y lugar en el delito de HURTO SIMPLE, así como considerar la infracción del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los fundamentos de los elementos de convicción que llevan o motivan al Ministerio Público a acusar al ciudadano W.D.J.E.S., y de la cual considera se encuentran violentados el derecho de la defensa que le asiste al hoy imputado, con fundamento a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también pide la no admisión de la acusación de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOHANDER J.A.B., por cuanto este tribunal en audiencia de presentación de imputado consideró no estar llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la fecha de la presentación de acusación no habían variado las circunstancias que motivaron a la juzgadora sobre tal pronunciamiento, el delito de ROBO GENERICO y SUSTANCIAS ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto de igual manera en acta de presentación de imputado de fecha 26-03-2006, en causa penal C03-1068-2006, decisión 0061-2006, le fueron desestimado dichos delitos, otorgando Medidas Cautelares Sustitutivas, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos W.E.R.C. y R.A.C., por considerar de igual que los elementos de la imputación no han variado en la investigación, y el delito de HURTO SIMPLE, por considerar que no existen fundados elementos de convicción es decir, son insuficientes para demostrar la existencia real del delito, ya que no ofreció Avalúo Real o Prudencial del objeto recuperado, acta de retención de objeto y la debida cadena de custodia, solo aparece una factura sin señalar a nombre de quien o quien sea el propietario y por ello pide sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa, y por último solicita que no sean admitidas las pruebas siguientes: El numeral 2 de las pruebas documentales, referidas a experticia de bicicleta y testimonial del funcionario I.M., por no determinar el origen de la misma, acta de retención del objeto ni la debida cadena de custodia, siendo esta una incorporación ilegal, y las pruebas testimoniales enumeradas de 6 y 16, del escrito de acusación, y experticia de reconocimiento técnico practicado por el funcionario R.G. y su testimonio, por no estar determinado su origen de bicicleta Negro y Dorado, Ring 20, con serial de chasis DN5817, y se opone a la testimonial del ciudadano R.G. por no encontrarse promovido en el escrito de acusación fiscal. En la oportunidad de la declaración de la victima presente en esta audiencia ciudadano W.E.R.C., que nada tiene en contra del ciudadano WILSON, apodado el menor, y retira los cargos en su contra. Ahora bien, del análisis efectuado del contenido del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, antes de pasar a decidir sobre su admisión o no, como punto previo pasa a pronunciarse sobre las excepciones opuesta por la Defensa Pública Quinta, Abogada Noiralith G.U., y en la que declara Sin Lugar, basada en la subsanación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre las circunstancias de manera especifica y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en los diferentes delitos argüidos por la defensa y corregidos por el Fiscal del Ministerio Público, ya que con dicha subsanación se corrige el defecto de forma que pudiere conllevar a una violación del derecho a la defensa que le asiste a su defendido y claramente se evidencia de manera correlativa, los fundamentos de elementos de convicción de cada uno de los delitos por el cual el Ministerio Público le acusa y ratifica en esta audiencia preliminar, sin que menoscabe el derecho a la defensa del ciudadano W.D.J.E.S., en cuanto a la declaratoria de los elementos de ROBO y HURTO SIMPLE, considera esta juzgadora que surgen fundados elementos de convicción que señalan la responsabilidad del hoy acusado y que además de ello la argumentación dada por la defensa es de fondo y solamente puede ser dilucidadas en un posible Juicio Oral y Público, esto en lo que se refiere al ROBO GENERICO y HURTO SIMPLE. En cuanto al ROBO AGRAVADO, le asiste la razón, toda vez que ciertamente solo aparecen los elementos de convicción que llevaron a esta juzgadora a desestimar dicho delito en la presentación de imputado de fecha 12 de Marzo de 2007, por ausencia de incautación de objeto relacionado con el hecho, acta de reconocimiento del objeto, cadena de custodia, siendo los demás elementos de convicción insuficientes para acusar al ciudadano W.D.J.E.S., por dicho delito, razón por la cual se decreta el Sobreseimiento, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al entrar a analizar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 1 eiusdem, lleva a esta juzgadora a determinar que el representante de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público reúne parcialmente los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser desestimado el delito de ROBO AGRAVADO, por esta juzgadora y considerar que ciertamente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se reflejan en el escrito de acusación y la subsanación efectuada por el Ministerio Público, surgen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad en esta fase preliminar del ciudadano W.D.J.E.S., por los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente U.G.G., el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano W.E.R.C., el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.C. y JOHANDER J.A.B., y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.S., admitiendo parcialmente escrito de acusación y los siguientes medios de pruebas: Pruebas Testimoniales, del adolescente U.G.G., por ser victima en el delito de ROBO, de la ciudadana DARIANKI A.A.R., testigo presencial del hecho, deposición de los funcionarios R.V. y A.G., por ser estos quienes practicaron Inspección Técnica del lugar, deposición del funcionario W.J.G., adscrito al Departamento Policial de Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, quien llevó a cabo el procedimiento de la bicicleta, tipo Cross, Modelo Ring 26, color Rojo y Verde involucrada en el presente hecho, testimonial de los expertos Licenciado R.F. y W.R., quienes practicaran experticia Química de la sustancia incautada, declaración del ciudadano W.E.R.C., por ser victima y testigo presencial de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES. Pruebas documentales, tales como: Experticia Química practicada por los expertos profesionales Licenciados R.F. y WILLIAMS ROBLES, adscritos al laboratorio de Toxicología del CICPC, Delegación Estadal Zulia, a la sustancia incautada denominada Cocaína con grado de pureza de un 57%, el exámenes Médicos Legales practicado a los ciudadanos JOHANDER J.A.B., R.A.C. y W.E.R.C., por el Médico Forense Doctor F.C., adscrito al área de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Subdelegación Caja Seca Estado Zulia, en la cual se exponen las valoraciones de las lesiones que presentan dichos ciudadanos, factura de compra N° 38, emitida por el Establecimiento Comercial Ciclo Sport Barreto, de Bicicleta H20, marca Esveco, color cromado, modelo Cross 20, serial 1893, por considerar que tales pruebas son útiles, necesarias y pertinentes conforme lo establece los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la incorporación de las pruebas documentales antes referidas de conformidad con los artículos 339, 358 y 243, eiusdem, y desestima la prueba documental de experticia realizada por el experto I.D.J.N.M., y su testimonio, por cuanto de las actuaciones se observa que el serial del objeto incautado con respecto al hecho punible donde aparece como victima el adolescente U.G.G., no corresponde con el presunto objeto en el que posteriormente fue hallado por funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de objeto, según consta en los folios del 50 al 52 de las actas de investigación, donde las características del serial de carrocería corresponde al 119689876 y la experticia corresponde al serial de la bicicleta con las mismas características SHJ9093761, es decir, el objeto incautado es distinto al cual fue practicado experticia practicada por el funcionario I.D.J.N.M., tal como consta en los folios 82 y 83 y su dorso, siendo tal incorporación ilegal y contraviniendo lo contemplado en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se desestiman dichas pruebas, es decir, la testimonial y la experticia. Y en razón de lo antes expuestos se niega la solicitud del Sobreseimiento de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente U.G.G., el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano W.E.R.C., el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.C. y JOHANDER J.A.B., y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.S.. Es necesario destacar que igualmente de las actuaciones de la investigación se determinan serios elementos de convicción que responsabilizan la autoría del hoy acusado en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo con fundamento en lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio por los delitos anteriormente señalados y especificados del ciudadano W.D.J.E.S.. Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, por cuanto el delito mayor que se le acusa se excede en su límite máximo de 10 años, es decir que la pena que pudiese llegar a imponer es de 6 a 12, como es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, surgiendo la presunción legal de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como se evidencia la conducta del acusado, en la que incumplió las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en las oportunidades legales correspondientes por los Tribunales Primero y Tercero de Control de este Circuito y Extensión, ello para garantizar el fin y prosecución del presente caso, y por efecto de tal pronunciamiento, se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública. Igualmente se ordena remitir a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público las actuaciones de la investigación signada bajo el N° 24-F21-128-07, 24-F21-258-06 y 24-F21-170-06, remitida por la nombrada fiscalía en fecha 12-06-2007, constantes de doscientos quince (215) folios útiles, se otorgan las copias simples del acta de la presente audiencia solicitadas por la defensa del imputado, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) concurran por ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria del despacho para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le tocare conocer en su oportunidad legal, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., manifestando que el ciudadano acusado quedará en su oportunidad legal correspondiente a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y extensión y para remitir al ciudadano W.E.R.C., quien se encuentra recluido y a la orden del Tribunal Primero de Juicio y aparece como victima en el presente caso. Y Así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano W.D.J.E.S., Venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nació el 02-10-1.987, de 20 años de edad, soltero, obrero, C.I-18.149.029, hijo de R.E. (d) y de M.R.S., residenciado en el Barrio 24 de Julio, casa s/n, vía Ilatoca, detrás del Terminal de Pasajeros, a 5 casas de Supermercados Mary, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-9751889, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente U.G.G., el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano W.E.R.C., el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.C. y JOHANDER J.A.B., y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.S., y los siguientes medios de pruebas: Las testimoniales del 1 al 6, y del 8 al 15, las documentales del 1, 3, 4 y 5, con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326, 330, 331 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se desestima las prueba: Testimonial N° 7 y documental N° 2, por contravención a lo contemplado en los artículos 197, 198, 199, eiusdem y se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura al juicio oral y público en contra del hoy acusado. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa con fundamento a lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano acusado, con fundamento a lo establecido en el artículo 251 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efecto de ello se niega la Medida cautelar Sustitutiva de libertad. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDER J.A.B., de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial, informando que el ciudadano W.D.J.E.S., quedará en la oportunidad legal a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este circuito y extensión, y se remite al ciudadano W.E.R.C., quien se encuentra detenido a la orden de ese tribunal y aparece como victima en esta causa, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto penal, y se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio de este mismo circuito y extensión en la debida oportunidad legal, igualmente se ordena remitir a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público las actuaciones de la investigación signada bajo el N° 24-F21-128-07, 24-F21-258-06 y 24-F21-170-06, se otorgan las copias simples solicitadas por la defensa del imputado, quedando notificas todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada. Y siendo las dos horas de la tarde, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0306-07. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Ofíciese bajo los N° 1738-2007 y 1739-2007, respectivamente. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL AUXILIAR 21° DEL MINISTERIO PÜBLICO,

ABG. J.A.C.R..

EL IMPUTADO,

W.D.J.E.S..

LA DEFENSA PUBLICA 5TA.,

ABG. NORAILITH G.U..

LA VICTIMA,

W.E.R.C..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

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