Decisión nº 17 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WH11-L-2004-000027.

LAS PARTES

DEMANDANTES: ECHEVERRIA OROPEZA J.M., BOADA GASPERI J.G., BAUTE M.Y.J., MONTILLA A.E., R.M.V.R., M.A.R.D.J., S.L., YOVERÁ YOVERÁ O.J., PADRON BELLO J.A.; Venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-2.897.356; V-11.635.257; V-6.889.356; V-11.058.881; V-4.119.000; V-4.120.010; V-5.569.061; V-10.578.104; V-11.637.239; en su orden. BORGES YANEZ MIRIAM DEL VALLE, RUZ S.S.M., AMUNDARAIN BRAVO H.F., F.F.L., MARCANO DE RONDON D.J., R.D.R.H.M., R.E.A.F., UGUETO BORGES MORELA CLEMENCIA, MUSTIOLA MERENTES MIRNA COROMOTO, CASERES DE R.F.E., H.P.M.J.. Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.479.441; V-6.499.143; V-14.384.815; V-11.058.809; V-4.509.643; V-5.576.033; V-6.475.716; V-9.995.691; V-11.058.597; V-2.902.664; V-6.801.448. En su orden. G.I.S.M.D.V., M.S.A.V., J.A.R., P.B.O., BARRETO DE P.D.J., Q.R.J.J., MERENTES R.M., R.L.J., PESTANA BORGES J.F., SUAREZ FARIAS C.R.. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.491.594; V-4.476.127; V-2.968.688; V-13.572.268; V-6.478.944; V-15.829.913; 6.474.530; V-6.493.629; V-11.640.047; V-5.095.219; en su orden. BURGOS DELGADO J.C., S.R.A.R., Q.B.R.A., PATIÑO F.D.P., V.V.J.M., GUERRA D.J., LIENDO C.G.N., R.L.M., M.O.P., R.E.R., CHACON M.A.M., QUILARQUE CORDOVA J.J., SISO V.E., RIVAS F.J.. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-16.309.980; V-8.592.304; V-4.564.611; V-3.611.129; V-4.114.452; V-3.422.961; V-10.584.274; V-9.935.914; V-5.576.620; V-2.905.128; V-6.343.578; V-2.901.643; V-5.094.090; V-4.557.416; en su orden. VELASQUEZ R.B., N.H.A., L.J.P.M., R.H.A.L., R.E.O., PINTO QUEZADA A.L., D.A.N.M., G.R.G., I.B., FRANCISCA SOLER, MARYURY ROSALEZ, B.M.. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.466.509; V-16.432.908; V-9.855.236; V-9.995.712; V-12.461.669; V-11.063.500; V-13.223.297; V-4.565.313; V-4.564.805; V-3.364.489; V-16.507.292; V-3.027.195; en su orden. (56 trabajadores)

APODERADOS: O.M.M. y W.O.G.A. en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 44.132 y 29.706, respectivamente.

Domicilio Procesal: Calle Real de Pariata, Edificio Les, Piso 2, Maiquetía, Estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICPIO VARGAS.

APODERADO: Sindico Procurador Municipal, Dr. A.V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 4.190.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante escrito interpuesto por los accionantes plenamente identificados en el presente fallo; representados por los profesionales del derecho O.M.M. y W.O.G., contentivo de la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, la cual fue admitida en fecha diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004), luego de Notificada la parte demandada conforme a derecho, se celebró la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en diversas oportunidades y dándose por concluida en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004); incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia.

Posteriormente, la parte demandada a dio Contestación a la Demanda dentro del lapso de la Ley, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual se dictó en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, de lo cual se levantó el Acta correspondiente.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria; así como de la audiencia donde se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES.

Alegan, entre otras cosas; que todos ellos ingresaron a prestar sus servicios personales y subordinados para el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía, en fecha 08 de enero de 2001, en la actividad denominada Barrido Manual (Cuadrilleros) sin que mediara ningún tipo de contrato a tiempo determinado o para una obra determinada; y fueron despedidos en forma injustificada en fecha 27 de abril de 2001, a pesar de estar amparados por inamovilidad laboral en virtud de existir un pliego de peticiones con carácter conflictivo. Y que en virtud del despido irrito se ampararon ante la Inspectoría del Municipio Vargas, en fecha 27 de abril de 2001, por lo cual, luego de cumplirse con todos los extremos de Ley, mediante P.A. N°. 43 de fecha once (11) de octubre del año 2001, se ordenó su inmediato reenganche y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el curso del proceso y hasta su efectiva reincorporación. Acto que quedó fundamentado en la admisión de los hechos por parte de los representantes de la Sindicatura Municipal, tal como consta en el Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de junio de 2001.

Que la P.A. causó estado por cuanto transcurrieron los seis (6) meses establecidos en la Ley para atacarlo en vía contenciosa jurisdiccional, por lo cual se encuentra definitivamente firme.

Que en fecha 23 de julio de 2001, se reunieron en la sede de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., y expusieron su situación jurídica y la representación legal del Municipio reconoció la existencia de nuestros derechos y la obligación de darle cumplimiento a la disposiciones legales vigentes; y así, en fecha 31 de julio de 2001, se reunieron y en presencia del Síndico Procurador Municipal suscribieron un acuerdo ratificando las condiciones del acuerdo suscrito en fecha 23 de julio; esta vez asumiendo el compromiso el Síndico Municipal en fecha 26 de octubre de 2001.

Que en fecha ocho (8) de noviembre de 2001, se reunieron en la sede de la Sindicatura Municipal y acordaron con el Dr. A.V., en su carácter de Síndico Procurador Municipal, establecer los conceptos jurídicos a los efectos de una posible solución y así, en fecha doce (12) de noviembre de 2001, le envía sobre la base del acta anterior la lista de los trabajadores individualizada así como los montos determinados a la dirección de Recursos Humanos a los efectos de que se procese la legalidad de los conceptos y montos.

Que en virtud de que estaba demostrada la relación laboral y la existencia de la P.A. que consagra sus derechos laborales irrenunciables e inderogables, se acordó una reunión en la sede de la Dirección General de la Alcaldía donde estaban presentes por el ente Municipal, el Dr. A.V., en su Condición de Síndico Procurador Municipal, G.L. en representación de la Alcaldía del Municipio Vargas y con el carácter de Director General, el abogado A.G.M.A.J.d.M. y apoderado judicial de la Alcaldía; por una parte y por la otra, en nombre de los trabajadores beneficiarios de la organización sindical y apoderados judiciales de los reclamantes, abogados J.C. y Naudy Márquez; en la cual se establece que la Alcaldía del Municipio Vargas, vista la P.A. N°. 43 de fecha 11 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche de los trabajadores accionantes, acuerda en el punto 4, lo siguiente: “…para todos los efectos legales de este Convenio se establece como base de cálculo el salario de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 200.000,00) para cada uno de los trabajadores interesados…a los fines de la ejecución del pago de los salarios caídos desde el 27 de abril de 2001 hasta el otorgamiento del presente acuerdo y que asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTONOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.373.196,00) para cada uno de los trabajadores interesados en los mismo conforme a la providencia administrativa…”; En el punto 2, se acordó: “… La Alcaldía procederá a cancelar los efectos patrimoniales ocasionados por la terminación de esos contratos cancelando la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, conforme al tiempo o servicio activo…”; El pago de los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se regulará conforme al punto tres del presente convenio…”. En el punto 3 se convino expresamente: “ EL MUNICIPIO SE OBLIGA A CANCELAR LOS SALARIOS CAIDOS Y LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, CONCEDIENDOSELE UN TERMINO QUE SERA EL 30 DE MARZO DE L AÑO 2002. Y en el punto 7 del referido instrumento se establece: “…vencido el término a que se refiere el puno Nro. 3, (antes indicado del 30 de marzo del año 2002) del presente acuerdo, la deuda se los trabajadores se convierte en deuda LIQUIDA Y EXIGIBLE a todos los fines legales consiguientes”.

En el término correspondiente, la Alcaldía incumplió una vez más con los acuerdos suscritos entre las partes, alegando que el presupuesto aprobado aún no había sido publicado.

Que el Municipio Vargas durante el desarrollo de las actas conciliatorias, alegó que dichos trabajadores eran contratados bajo un Convenio de Cooperación suscrito con el Servicio Autónomo Fondo Único Social (SAFUS), creado por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sin personalidad jurídica, mediante decreto de reforma General del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de creación del Fondo Único Social, número 364, de fecha 05 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial N°.5.398, extraordinaria de fecha 26 de octubre de1999; el mismo excluye en sus cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta, de toda responsabilidad laboral al SAFUS, por los trabajadores que deba contratar la Alcaldía para realizar y ejecutar el referido convenio debiendo el ente beneficiario cumplir con todas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento…por lo tanto serán de la exclusiva cuenta del Municipio todos los pagos indemnizaciones y prestaciones que correspondan al personal que utilice en la ejecución del proyecto, por lo cual aportaba el SAFUS al Municipio Vargas la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 288.000,00). Por lo que concluyen que la Alcaldía del Municipio Vargas realizaba en nombre propio dicha actividad que tenía como beneficiaria el plan de empleo temporal creado por el SAFUS a nivel nacional.

Que de los hechos expuestos, así como de las actas consignadas, queda plenamente admitido los siguientes hechos:

Que prestaban servicios al Municipio vargas por órgano de la Alcaldía.

Que quedó reconocida la fecha de ingreso y que tenían un salario de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, así como el tiempo de servicio y que por el cumplimiento de las actas suscritas, se le adeuda los salarios caídos desde la fecha del despido el día 27 de abril de 2001, hasta el día 29 de abril de 2002, lo cual arroja 367 días de salario para cada uno de los trabajadores; más los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, aguinaldos fraccionados, con la respectiva indemnización por incumplimiento de la Convención Colectiva vigente, suscrita entre la Alcaldía y la organización sindical de obreros ASOTRALMUVA-ENDES. Donde se establece que los trabajadores despedidos tendrán derecho a percibir os salarios caídos desde su despido hasta el pago total y definitivo de sus prestaciones, cláusula 35, por lo tanto los salarios caídos tienen fundamento legal y contractual, más los intereses de mora que se establecen por vía constitucional.

Finalmente, alegan que conforme a los hechos ciertos y reconocidos, en p.a. con las disposiciones legales vigentes, demandan el pago de los siguientes conceptos: Salarios Caídos desde el 27 de abril de 2001 hasta el 27 de abril de 2002; a razón de Bs. 6.666,66 diarios; 45 días por Prestación de Antigüedad a razón de Bs. 8.333,33; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 30 días a razón de Bs. 6.666,66 y Prestación de Antigüedad, 30 días a razón de Bs. 8.333,33; vacaciones fraccionadas, 26 días a razón de Bs. 6.666,66; Bonificación fraccionada de fin de año, 67 días a razón de Bs. 6.666,66; indemnización por cláusula de uniformes Bs. 350.000,00; indemnización por útiles escolares, Bs. 50.000,00 y Cesta Ticket, 120 días por Bs. 3.300,00. Dichos conceptos suman un total de Bs. 4.687.666,80; sin incluir intereses de mora y corrección monetaria.

En consecuencia, en virtud de que se les canceló una parte de sus prestaciones sociales pero como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que debió aplicarse con fundamento a las normas citadas los beneficios de la Convención Colectiva, por lo cual quedaría al tribunal, analizar la aplicación de dicha Convención Colectiva del Trabajo. Por tanto, el objeto de la demanda es el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales aplicando la Convención Colectiva del trabajo que rige a los obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas y sus entes descentralizados.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

En la oportunidad de dar Contestación al Fondo de la demanda, entre otras cosas, alegó:

Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como en el derecho la Querella intentada en contra del Municipio por los ciudadanos: 1) R.V.,…”.

Si bien es cierto que la P.A. dictada por la Inspectorìa del trabajo N°. 43/2001, ordena el reenganche y pago de salarios caídos en la forma señalada en dicha providencia la cual no estableció cual era el monto de los salarios dejados de percibir con motivo de la relación laboral de los aludidos trabajadores.

Por tal motivo, en el acta suscrita por las partes en fecha 23 de noviembre de 2001, suscrita por el señor G.L., en representación de la Alcaldía y como Director General…y los ciudadanos O.A., J.M., Rafael serrano y H.O. en representación del Sindicato de Obreros “ASOTRALMUVA-ENDES”, debidamente asistidos por los abogados J.C. y Naudy Márquez y con la presencia de mi persona con el carácter de Síndico Procurador Municipal, y en base a la P.A., se suscribió dicho acuerdo, donde en el punto 1, se estableció que los trabajadores eran trabajadores temporeros y por razones técnicas y administrativas no podrán ser reenganchados y que se procedería a cancelarles las prestaciones por antigüedad, vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas hasta la fecha fijada o sea hasta el día 27 de abril de 2001 y que los salarios caídos serían pagados desde la fecha de la P.A. hasta la fecha de la firma del acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2001.

Que en el punto 2 del convenio de fecha 23 de noviembre de 2001, se estableció como base de cálculo un salario de Bs. 200.000,00 mensuales para cada uno de los trabajadores a los fines de la ejecución del pago de los salarios caídos desde el 27-04-01 hasta el 23-11-01 y que ascendería a la suma de Bs. 1.373.196,00 para cada uno de los trabajadores. Asimismo, que a cada trabajador le fueron cancelados la cantidad de Bolívares 1.831.040,88 por concepto de lo establecido en los puntos 1 y 4 del convenio suscrito de fecha 23-11-2001, lo cual comprendía prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, lo cual fue acordado en el punto 1 y los salarios caídos establecidos en el punto 4 del convenio.

Rechazó y contradijo la solicitud de pago de los salarios caídos por el tiempo de un año, ya que lo establecido en el punto 4 del convenio de fecha 23 de noviembre de 2001, comprenderá el pago de salarios caídos de3sde el día 27 de abril de 2001 hasta el día 23 de noviembre de 2001.

Que el punto 1 del convenio estableció solamente el pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas conforme al tiempo o servicios de labores efectivamente cumplidos por los trabajadores hasta la fecha del despido o sea hasta el 27 -04-2001.

Que en el punto 3, El Municipio reconoce las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de que no le sea dado cumplimiento al convenio Alcaldía-SAFUS.

Finalmente señaló, que rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las reclamaciones de los querellantes por concepto de un (1) año de salarios caídos, preaviso, aguinaldo, cláusulas contractuales, como útiles escolares, cesta ticket y antigüedad.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuestos por los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia oral, así como las defensas expuestas por el ente demandado en su contestación de la demanda y en la audiencia de juicio; surgen en consecuencia como hechos admitidos los siguientes: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el salario básico diario e integral devengado, los cargos desempeñados, la existencia de inamovilidad laboral para el momento del despido; el pago parcial por concepto de prestaciones de la suma de Bs. 1.831.040,88 y el despido realizado de manera injustificada.

Por otra parte, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: La existencia o inexistencia de la obligación por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas de pagar unas cantidades de dinero por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales y el cálculo de los mismos con base en las disposiciones del Contrato Colectivo suscrito con la Organización Sindical, “Asociación de Trabajadores Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas y de sus entes descentralizados”; (ASOTRALMUVA-ENDES); a cada uno de los trabajadores accionantes.

Delimitación de las cargas probatorias.

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo que concierne a los hechos que han quedado controvertidos. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objetote establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

Pruebas ofrecidas por la parte actora.

  1. Documental contentiva de la P.A. N°. 43/2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 11 de octubre de 2001. En cuanto a este medio probatorio, observa este juzgador que se trata de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que en cuanto a su eficacia probatoria se asemeja a un documento auténtico, y por tanto se tiene como fidedigna en virtud de que no fue impugnada por la demandada, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, considera este sentenciador que dicha documental está referida a hechos admitidos por la accionada como lo son: El reconocimiento de la relación laboral, la inamovilidad y el despido de los accionantes; por tanto, se tiene como demostrado lo injustificado de los despidos, que también es un hecho admitido por la demandada y que conlleva al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores. Así se decide.

  2. Promovió la prueba de Informes de conformidad con los previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al efecto se solicitó:

    b.1) Que se oficiara al Servicio Autónomo de Fondo Único Social (FUS) a fin de que dicho organismo informe al Tribunal sobre el Convenio de Cooperación suscrito entre ese organismo y la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a objeto de precisar si la Alcaldía asumió el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores producto del Convenio y que se sirva remitir copia certificada del Convenio. En cuanto a este medio de prueba, este juzgador pudo constatar tanto en la audiencia oral y pública como de las actas del expediente, que la información solicitada al Fondo Único Social, no llegó, vale decir, no constan las resultas de la información solicitada; asimismo, se observa que en autos consta una copia fotostática simple de dicho convenio, pero el mismo no esta suscrito por el representante legal de dicho ente ni tiene fecha de suscripción; por lo cual, este jugador lo desecha y no le da valor probatorio alguno por no emanar de el elementos de convicción que permitan su valoración. No obstante, este juzgador a través de la inmediación en la audiencia oral y pública constató que ciertamente fue suscrito un Convenio entre la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas y el Servicio Autónomo Fondo Único Social; a los fines de ejecutar de manera conjunta, la implementación y ejecución de un plan de empleo temporal en la Alcaldía del Municipio Vargas; igualmente, constató que el pasivo laboral de los trabajadores era responsabilidad de la Alcaldía del Municipio Vargas; lo cual demuestra que es dicho ente municipal el responsable del pago de las Prestaciones Sociales de dichos trabajadores. Así se decide.

    b.2) Que se oficiara a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de que dicho Organismo informe sobre la existencia de un contrato Colectivo suscrito entre la “Alcaldía del Municipio Vargas” con la Asociación de Trabajadores Obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas y de sus entes descentralizados, cuyo depósito legal se efectuó el día 31 de mayo de 2000. En relación con este medio probatorio, consta en autos las resultas, a través de la copia fotostática certificada de la señalada Convención Colectiva; documento al cual este juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con lo previsto en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en aplicación analógica, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que de el emanan cláusulas que favorecen a los accionantes, toda vez que se demuestra que en virtud de la relación laboral que los unió al ente municipal demandado, se encuentran favorecidos por dicha Convención Colectiva, con base en los principios de los efectos extensivo y automático de las Convenciones Colectivas, tal como lo disponen los artículo 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las cláusulas segunda y tercera de dicha Convención Colectiva. En consecuencia, para quien aquí decide, queda demostrado el hecho controvertido acerca de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre la demandada y la organización sindical que representa a los accionantes, por tanto, si le son aplicables las cláusula allí contenidas a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, en cuanto le sean más favorables. Así se decide.

    b.3) Las documentales constituidas por: a) Diligencia suscrita entre la representación de los trabajadores accionantes y el Dr. A.G.m., en su carácter de apoderado del Alcalde, en fecha 23 de octubre de 2001, donde acuerdan dar un plazo para el cumplimiento derivado de la P.A. N°.43 de fecha 11 de octubre de 2001. b) Solicitud ante la Secretaría de la Cámara Municipal donde se alegan un conjunto de hechos, que al momento del írrito despido, que habían sido objeto los accionantes, tenían un tiempo superior al establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia debían considerarse trabajadores permanentes al servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas. c) Solicitud ante el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Vargas recibida en fecha 7-11-2001; donde se evidencia el conocimiento de la Cámara Municipal de la P.A. y de todos los efectos jurídicos que se desprenden la misma y que el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas hizo caso omiso de la misma. Todas ellas, con base en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a las señaladas documentales, quien decide las aprecia en su pleno valor probatorio conforme a la citada norma adjetiva, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la demandada y por tanto se tienen como fidedignas; no obstante, quien decide considera que las mismas demuestran los hechos admitidos, tales como: La existencia de la P.A. N°. 43 de fecha 11 de octubre de 2001, donde se reconoce la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido de los accionantes; por una parte y por la otra, en cuanto a los hechos controvertidos, la existencia de la obligación por parte de la accionada de pagar los salarios dejados de percibir, así como el tiempo de servicio de los accionantes, su carácter de trabajadores permanente y el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

  3. Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Exhibición de los siguientes documentos: a) Acta suscrita en original, de fecha 23 de julio de 2001, entre la representación de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales de Vargas, S.A. y representantes de la Asociación de Trabajadores Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas y entes Descentralizados; b) Acta suscrita en original de fecha 31 de julio de 2001, por el Director Gerente, por el Director de la Corporación, el Director General de la Alcaldía, y por el apoderado Asesor de la Alcaldía con los integrantes de la Asociación Sindical de Trabajadores Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas y sus entes Descentralizados; c) El Oficio N°. 593 de fecha 12 de noviembre de 2001, suscrito por el ciudadano Síndico Procurador Municipal que reposa en la unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, en el cual solicita un lista de los trabajadores supuestamente sometidos al Convenio Fondo Único Social, para que esa unidad determinara con exactitud los pasivos laborales que le pudieran corresponder, discriminados detalladamente, tomando en consideración su tiempo de trabajo y contratos colectivos aplicables; d) Acta suscrita en original, en fecha 12 de abril de 2002, en la cual se acordó cancelar el 50% de la obligación pendiente, equivalente a la cantidad de ciento quince millones de Bolívares (Bs. 115.000.000,00). Pues bien, con relación a dichos medios de prueba, observa este sentenciador, que vista la prueba de exhibición solicitada por los accionantes y ordenada su exhibición en la audiencia de juicio, la demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir dichos documentos; en consecuencia, este juzgador al tenor de los dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera como exactos el texto de dichos documentos, tal como aparecen en las copias suministradas por los accionantes. Asimismo, los aprecia en su pleno valor probatorio aún cuanto demuestran los siguientes hechos admitidos: El despido injustificado de los accionantes, la obligación del pagar las prestaciones sociales por parte de la accionada, y el pago parcial de dichas prestaciones sociales; por otra parte, se demuestran igualmente, lo siguientes hechos controvertidos: La constitución de una comisión evaluadora del fiel cumplimiento de la convención colectiva y la orden de que se determinen los pasivos laborales de los trabajadores demandantes tomando como base su tiempo de servicio y el contrato colectivo. Hechos estos que evidencian el reconocimiento de la accionada de la aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio Vargas con el Sindicato de Trabajadores Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas y de sus Entes Descentralizados. Así se establece.

  4. Promovió los siguientes documentos públicos y privados: d.1) original del Acta de Fecha 11 de diciembre de 2002, suscrita entre una representación del la Alcaldía del Municipio Vargas, el Síndico Procurador Municipal y un grupo de los accionantes y sus apoderados; en la cual se le Solicita autorización a la Cámara Municipal, para que el Síndico Procurador Municipal pueda realizar una Transacción. Tal documental, la aprecia este sentenciador en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que demuestra el reconocimiento por parte de la accionada de una obligación de pago en favor de los accionantes por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, ya que la misma con anterioridad a la firma de dicha acta, había realizado un pago parcial por dicho concepto, y de no considerar que existiese un diferencial pendiente de pago, no tendría necesidad de solicitar una autorización para celebrar una transacción; quedando de esta manera demostrado el hecho controvertido relativo a la existencia de la obligación del ente municipal demandado de pagar una deferencia de prestaciones sociales a cada trabajador demandante. Así se decide. d.2) Copia fotostática certificada, de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada el día jueves 22 de mayo de 2003 por el C.M.d.M.V. y la exposición de la Edil, W.G.. Con relación a este medio probatorio, observa este sentenciador, que en dicha versión taquigráfica, queda evidenciado el reconocimiento por parte del ente municipal demandado de la deuda contraída por los trabajadores, su carácter de trabajadores con contrato a tiempo indeterminado y la decisión por parte de ese ente de someterse a la decisión que dictase el Tribunal con respecto a la demanda incoada por los trabajadores, a los fines de proceder al cumplimiento de su obligación de pago. Por tanto, este juzgador la aprecia en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en aplicación analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. d.3) Copia fotostática certificada de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada el día 27 de mayo, en particular el contenido del punto 3, donde existe un acuerdo de la Cámara Municipal con diversos considerando, cuyo contenido evidencia la existencia de un dictamen del Síndico Procurador Municipal, en donde se concluye forzosamente en vista de un estudio del caso, que la solución celebración de una transacción judicial, entre el Municipio y los trabajadores reclamantes hoy demandantes con el fin de evitar pérdidas de tipo económica. Dicha documental, la aprecia este sentenciador en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en aplicación analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que de la misma emana el reconocimiento por parte de la accionada de la existencia de la obligación de pagarle a los accionantes una diferencia de Prestaciones Sociales, elemento este que constituye un hecho controvertido en el presente juicio y que con tal afirmación queda demostrada su existencia. Así se decide.

    d.4) Promueve copia fotostática certificada del oficio N°. AMV-2.269/03 y sus anexos; emanado del Alcalde del Municipio Vargas, J.B.M.;, dirigido a los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Vargas. Dicha documental la aprecia este sentenciador en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en aplicación analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, con el cual se demuestra que el ente Municipal demandado asume la responsabilidad de pagar los pasivos laborales de los trabajadores amparados por el convenio Servicio Autónomo Fondo Único Social- Alcaldía del Municipio Vargas, entre ellos los hoy accionantes, ya que el Fondo Único Social, no asumió la responsabilidad laboral conforme a lo establecido en las cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta del referido convenio. Asimismo, queda evidenciado que el ciudadano Alcalde, manifiesta esperar lo que disponga el fallo judicial que se dicte al efecto a los fines de proceder a cumplir con su obligación si así lo ordenase el Tribunal; en consecuencia, queda demostrada la existencia de la obligación de pagar por parte del ente demandado la de diferencia de prestaciones sociales en favor de los accionantes. Así se decide. d.5) Promueve documental constituida por la copia fotostática certificada de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada el día jueves 12 de diciembre de 2002. Dicha documental la aprecia este sentenciador en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en aplicación analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, con el cual se demuestra que el ente Municipal demandado exhorta al ciudadano Alcalde a pagar la deuda contraída con los trabajadores reclamantes -hoy accionantes-; por tanto, demuestra la existencia de la obligación de pago por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas a favor de los demandantes. Así de decide. d.6) Promovió copia fotostática simple, oficio emanado del Síndico Procurador Municipal y dirigido al Secretario de la Cámara Municipal, donde ruega la procedencia de los pagos por diferencia de Prestaciones Sociales y alega que por razones técnicas y presupuestarias no han podido cumplir con los referidos pasivos reclamados y hoy demandados ante este tribunal. Ante este medio probatorio, este juzgador lo aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una documental emanada de la parte demandada, la cual no fue impugnada y con ella se demuestra el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de la obligación de pagar a los accionantes una diferencia de prestaciones sociales, la cual constituye uno de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide. d.7) Promovió dictamen del Síndico Procurador Municipal, N°. 185 de fecha 2 de mayo de 2003, en once (11) folios útiles, en el cual se narran los hechos y se plantea una solución a los pasivos laborales que le corresponden a los demandantes y una solución jurídica al problema. Dicho medio probatorio, este juzgador lo aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una documental emanada de la parte demandada, la cual no fue impugnada y con ella se demuestra el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de la obligación de pagar a los accionantes una diferencia de prestaciones sociales, la cual constituye uno de los hechos controvertidos en el presente juicio, y más aún, plantea una solución del caso a través de una Transacción Judicial, además de reconocer el carácter de trabajadores a tiempo indeterminado de los accionantes. Así se decide.

    Pruebas ofrecidas por la Parte demandada.

    Promovió los siguientes medios probatorios:

    Las documentales siguientes: 1. Oficio N°. 396 de fecha 25 de marzo de 2003, suscrito por del ciudadano, D.B., Secretario Municipal, dirigido al síndico procurador Municipal; en el cual le manifiesta que se le remite el Oficio N°. 1.100, suscrito por el Dr. P.G., Abogado Jefe I, en el cual se le envía Informe sobre los conceptos cancelados a los trabajadores que laboraron para el acuerdo SAFUS-ALCALDIA. Documental que este sentenciador no aprecia, toda vez que se trata de la copia fotostática de un documento privado emanado y suscrito por un tercero que no es parte el juicio ni ratificó dicha documental mediante la prueba testimonial; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. 2. Copia fotostática simple de dos (2) acuerdos, uno de fecha 23 de noviembre de 2001 donde se fija el monto de las cantidades a pagar y otro sin fecha, que forma parte contentiva del instrumento marcado ”C” (Convenio del 23 de noviembre de 2003). En cuanto a este medio probatorio, observa quien aquí decide, que se trata de un documento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado en forma alguna por los accionantes; por lo cual, este juzgador le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, del mismo se evidencia el reconocimiento por parte de la accionada tanto de los hechos admitidos, como de los hechos controvertidos; asimismo, tal convenio nunca fue cumplido por la demandada por una parte, y por la otra, en virtud del carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores los pagos que adeuda la accionada deberá efectuarlos conforme a las disposiciones sustantivas laborales aplicables al caso, y no con base a las condiciones del señalado convenio. Así se decide. 3. Promovió Oficio de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, donde dicha Unidad Informa los pagos hechos en fecha 11 de Junio de 2002. Tal medio probatorio, este juzgador no la aprecia por cuanto está referida al pago parcial del las prestaciones sociales de los accionantes, lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide. 4. Promovió Copia Fotostática del Oficio N°. 193 de fecha 21 de mayo de 2002, suscrito por el Síndico Procurador Municipal y dirigido al Director de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Vargas, en el cual le solicita información de los pagos Hechos en el Convenio SAFUS-ALCLADIA, el cual no fue contestado.

    Tal medio de prueba, este juzgador no le asigna valor probatorio alguno, toda vez que no existe en autos elementos que permitan determinar la respuesta concreta dada por dicha dirección; no obstante que se trata de un documento privado emanado de la accionada y que no fue impugnado por los actores. Así se decide. 5. Promovió copia fotostática simple de la versión taquigráfica de la sesión de la Cámara Municipal de fecha 12 de diciembre de 2002, en donde se autoriza al Síndico Procurador Municipal, a solicitar los montos pagados a los trabajadores del Convenio SAFUS-ALCALDIA y donde expresan que el único patrono es el Municipio y se le instruye a conciliar una vez teniendo lo montos si existiere un saldo a favor de los trabajadores. Dicha documental la aprecia este sentenciador en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en aplicación analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, con el cual se demuestra que el ente Municipal demandado admite la posibilidad de la existencia de un saldo diferencial por concepto de prestaciones sociales a favor de los accionantes; y siendo un hecho controvertido en el presente juicio la existencia de un obligación de pago por parte de la accionada, lo cual no se desvirtuó en forma alguna con los demás elementos probatorios cursante en autos; este juzgador considera que se ha demostrado de manera fehaciente la existencia de la obligación de pagar un diferencial de prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas. Así se decide. 6. Promovió la Prueba de Informes, a objeto de que le sea requerido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, el total de los pagos hechos a los trabajadores reclamantes de acuerdo con el anexo marcado “g”. Así como también para que el Director de Gestión Interna en su carácter de Administrador de la Alcaldía del Municipio Vargas Informe sobre los pagos hechos a los trabajadores reclamantes. En cuanto este medio de prueba, observa este Juzgador que constan en autos sus resultas y que el mismo esta referido a un hecho admitido como lo es el pago parcial de las prestaciones sociales de los accionantes por la suma de Bolívares un millón ochocientos treinta y un mil cuarenta con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.831.040,88); por tanto, al tratarse de un hecho admitido por las partes resulta innecesario entrar en su análisis y valoración. Así se decide.

    Conclusiones

    El presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto por sesenta y un (61) trabajadores, no obstante, se observa de las actas procesales que hubo un desistimiento del proceso por parte de los ciudadanos: D.F., J.L., L.P. y P.P.; titulares de las cédulas de identidad números: V-1.412.057; V-12.459.461; V-3.610.698 y V-1.449.385, respectivamente; y que el trabajador A.S., se menciona en tres (3) oportunidades para sumar los sesenta y tres (63) que aparecen en el libelo inicial; por tanto, visto los desistimientos ocurridos y la corrección del número de accionantes, se establece que el presente litis consorcio activo está conformado por cincuenta y siete (57) trabajadores. Así se establece. Por otra parte, los accionantes fundamentaron su acción en el cobro de una diferencia de Prestaciones Sociales derivada del hecho de que la accionada no calculó las prestaciones sociales y demás beneficios que inicialmente pagó, con base en lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Vargas y la Organización Sindical “Asociación de Trabajadores Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas y de sus Entes Descentralizados”. Por ello, surge una diferencia en favor de los trabajadores, toda vez que la Convención Colectiva contiene cláusulas más favorables; y que estos si tienen derecho a los beneficios allí contenidos ya que dicha convención si les es aplicable, en contraposición a lo señalado por la demandada, quien afirma no le es aplicable a los trabajadores accionantes. En este orden de ideas, los actores demandaron el pago de los siguientes conceptos: Salarios Caídos desde el 27 de abril de 2001 hasta el 27 de abril de 2002; a razón de Bs. 6.666,66 diarios; 45 días por Prestación de Antigüedad a razón de Bs. 8.333,33; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 30 días a razón de Bs. 6.666,66 y Prestación de Antigüedad, 30 días a razón de Bs. 8.333,33; vacaciones fraccionadas, 26 días a razón de Bs. 6.666,66; Bonificación fraccionada de fin de año, 67 días a razón de Bs. 6.666,66; indemnización por cláusula de uniformes Bs. 350.000,00; indemnización por útiles escolares, Bs. 50.000,00 y Cesta Ticket, 120 días por Bs. 3.300,00. Dichos conceptos suman un total de Bs. 4.687.666,80; sin incluir intereses de mora y corrección monetaria. Ahora bien, ante los hechos controvertidos y con base en las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral y pública, observa este Juzgador que ciertamente emerge en favor de los trabajadores demandantes una serie de beneficios laborales que les corresponden en virtud de la relación laboral que los unió a la demandada y que derivan de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva suscrita por la Alcaldía con la organización sindical que los agrupa. Y en este sentido, debe señalar quien aquí decide, que tales derechos emanan de lo dispuesto en el artículos 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales consagran lo que se ha denominado en doctrina el efecto expansivo y el efecto automático de la Convención Colectiva; en consecuencia, es procedente el alegato de los accionante y por tanto las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales debe ser calculados con base en las estipulaciones contenidas en la ya señalada Convención Colectiva en cuanto le sean más favorables. Así se decide. Ahora bien, señalado lo anterior, corresponde establecer la procedencia y el quantum de los conceptos demandados por los accionantes, y al efecto se observa de las actas procesales que la demandada basó su defensa en cuanto a los conceptos demandados en una forma genérica y fundamentada en el hecho de afirmar que en virtud del convenio suscrito con el Fondo Único Social, la Convención Colectiva no les era aplicable y de allí que no procedía su pago; por tanto, ante la presencia de una simple negativa de los conceptos alegados por los accionantes, considera quien aquí decide que los mismos deben ser pagados por la accionadas y a tal efecto se acuerdan los siguientes conceptos y montos: a) Salarios Caídos desde el 27 de abril de 2001 hasta el 27 de abril de 2002; 365 días a razón de Bs. 6.666,66 diarios; lo cual arroja un total de Bs. 2.433.330,90. b) 45 días por Prestación de Antigüedad a razón de Bs. 8.333,33; lo cual suma un total de Bs. 375.000,00. c) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1. Sustitutiva del Preaviso, 30 días a razón de Bs. 6.666,66; Total Bs. 200.000,00. 2. Prestación de Antigüedad, 30 días a razón de Bs. 8.333,33; lo cual arroja un total de Bs. 250.000,00. d) Vacaciones fraccionadas, 26 días a razón de Bs. 6.666,66; quien decide considera que el número de días demandados no es procedente, toda vez que la cláusula 40 de la Convención Colectiva, establece que dicho beneficio sólo es procedente para los trabajadores con un tiempo de servicio superior a los ocho (8) meses; no obstante, dado el carácter de orden público de las normas sustantivas y adjetivas que informan el derecho laboral, así como la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, este sentenciador acuerda por tal concepto y en beneficio de cada uno de los accionantes, 3,75 días a razón de Bs. 6.666,66; lo cual hace un total de Bs. 25.000,00. e) Bonificación fraccionada de fin de año, 67 días a razón de Bs. 6.666,66; lo cual arroja un total de Bs. 446.666,22. f) Indemnización por cláusula de uniformes Bs. 350.000,00; indemnización por útiles escolares, Bs. 50.000,00, cada uno. En cuanto a estos conceptos se observa que si bien es cierto que la Convención Colectiva no contempla el pago en dinero de dichos conceptos, no es menos cierto que es un hecho alegado que debió ser desvirtuado por la demandada en virtud de la carga probatoria que imperó sobre ella; por tanto este juzgador acuerda dichos conceptos y montos. g) Cesta Ticket, 120 días por Bs. 3.300,00; por de jornada al tenor de los previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores, en consecuencia, les corresponde dicho pago por un total de Bs. 396.000,00, para cada trabajador. Finalmente, de acuerdo a los conceptos aquí acordados y sus montos, a cada trabajador demandante, le corresponde el pago por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas, de la suma total de Bs. 4.525997,12; por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. Así se decide. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, debe señalar este juzgador que efectivamente, habiendo quedado demostrada la existencia de una deuda por parte de la demandada a favor de los trabajadores en virtud de la relación laboral que existió entre ellos, necesariamente al tenor de lo dispuesto en el texto constitucional al ser esta una deuda de valor ineludiblemente genera intereses moratorios laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, establecido como fue el quantum de lo que en definitiva debe pagar la demandada a los trabajadores accionantes, ineludiblemente para este Juzgador por mandato de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ordenar la corrección monetaria de dichas sumas adeudadas. De tal manera, vista de la procedencia de los conceptos reclamados, la demandada de manera adicional deberá pagarle a cada trabajador, los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad conforme al interés laboral previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 27 de abril de 2001 hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal.

    Finalmente, vistos los cálculos realizados, queda evidenciado que a los trabajadores accionantes, le corresponde a cada uno de ellos un total Bolívares Cuatro Millones Quinientos Veinticinco Mil Novecientos Noventa y Siete con Doce Céntimos (Bs. 4.525.997,12); suma que comprende los conceptos de: Salarios Caídos desde el 27 de abril de 2001 hasta el 27 de abril de 2002; Prestación de Antigüedad; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y Prestación de Antigüedad, conforme a los previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas; Bonificación fraccionada de fin de año; indemnización por cláusula de uniformes; indemnización por útiles escolares y Cesta Ticket. Y adicionalmente, deberá pagar la demandada, la suma correspondiente por concepto de intereses de mora y corrección monetaria. Los Intereses de Mora deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo practicada por único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 27 de abril de 2001; hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la Sentencia. Y la correspondiente Corrección Monetaria deberá calcularse sobre la suma de Bolívares Cuatro Millones Quinientos Veinticinco Mil Novecientos Noventa y Siete con Doce Céntimos (Bs. 4.525.997,12), condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un sólo experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un Informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004) y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable al accionante. Así se decide.

    En virtud de las motivaciones previamente establecidas y por cuanto la demandada no cumplió con su obligación de desvirtuar los hechos controvertidos, conforme a la distribución la carga de la prueba en el presente juicio, es por lo que necesariamente la demanda incoada debe prosperar y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, la Demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos: ECHEVERRIA OROPEZA J.M., BOADA GASPERI J.G., BAUTE M.Y.J., MONTILLA A.E., R.M.V.R., M.A.R.D.J., S.L., YOVERÁ YOVERÁ O.J., PADRON BELLO J.A.; Venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-2.897.356; V-11.635.257; V-6.889.356; V-11.058.881; V-4.119.000; V-4.120.010; V-5.569.061; V-10.578.104; V-11.637.239; en su orden. BORGES YANEZ MIRIAM DEL VALLE, RUZ S.S.M., AMUNDARAIN BRAVO H.F., F.F.L., MARCANO DE RONDON D.J., R.D.R.H.M., R.E.A.F., UGUETO BORGES MORELA CLEMENCIA, MUSTIOLA MERENTES MIRNA COROMOTO, CASERES DE R.F.E., H.P.M.J.. Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.479.441; V-6.499.143; V-14.384.815; V-11.058.809; V-4.509.643; V-5.576.033; V-6.475.716; V-9.995.691; V-11.058.597; V-2.902.664; V-6.801.448. En su orden. G.I.S.M.D.V., M.S.A.V., J.A.R., P.B.O., BARRETO DE P.D.J., Q.R.J.J., MERENTES R.M., R.L.J., PESTANA BORGES J.F., SUAREZ FARIAS C.R.. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.491.594; V-4.476.127; V-2.968.688; V-13.572.268; V-6.478.944; V-15.829.913; 6.474.530; V-6.493.629; V-11.640.047; V-5.095.219; en su orden. BURGOS DELGADO J.C., S.R.A.R., Q.B.R.A., PATIÑO F.D.P., V.V.J.M., GUERRA D.J., LIENDO C.G.N., R.L.M., M.O.P., R.E.R., CHACON M.A.M., QUILARQUE CORDOVA J.J., SISO V.E., RIVAS F.J.. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-16.309.980; V-8.592.304; V-4.564.611; V-3.611.129; V-4.114.452; V-3.422.961; V-10.584.274; V-9.935.914; V-5.576.620; V-2.905.128; V-6.343.578; V-2.901.643; V-5.094.090; V-4.557.416; en su orden. VELASQUEZ R.B., N.H.A., L.J.P.M., R.H.A.L., R.E.O., PINTO QUEZADA A.L., D.A.N.M., G.R.G., I.B., FRANCISCA SOLER, MARYURY ROSALEZ, B.M.. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.466.509; V-16.432.908; V-9.855.236; V-9.995.712; V-12.461.669; V-11.063.500; V-13.223.297; V-4.565.313; V-4.564.805; V-3.364.489; V-16.507.292; V-3.027.195; en su orden. Contra de la entidad local, ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS; en consecuencia, se condena a dicho ente al pago a cada uno de los trabajadores demandantes, los siguientes conceptos y montos: a) Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bolívares Trescientos Setenta y Cinco Mil (Bs. 375.000,00); b) Por concepto de la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00); c) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00); d) Por concepto de Bonificación de fin de año fraccionada, la suma de Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Veintidós céntimos, (Bs. 446.666,22); e) Por concepto de Vacaciones fraccionadas la suma de Bolívares Veinticinco Mil (Bs. 25.000,00); f) Por concepto de indemnización por cláusula de uniformes, la suma de Bolívares Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 350.000,00); g) Por concepto de indemnización por de cláusula de útiles escolares; la suma de Bolívares Cincuenta Mil(Bs. 50.000,00); h) Por concepto de salarios dejados de percibir, desde el día 27 de abril de 2001 hasta el día 27 de abril de 2002; la suma de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta con Noventa Céntimos (Bs. 2.433.330,90); i) Por concepto de de Cesta Ticket, la suma de Bolívares Trescientos Noventa y Seis Mil (Bs.396.000,00). Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde el día 27 de abril de 2001, fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Se ordena igualmente, el pago de los Intereses de Mora, calculados conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, desde el día 27 de abril de 2001 hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 4.525.997,12, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 10 de febrero de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Dichos cálculos se harán también mediante Experticia Complementaria del fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se condena en Costa a la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

    Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA

    Abg. RAFALMY BENITEZ.

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. RAFALMY BENITEZ.

    FJHQ/RB/rb.

    EXP: WH11-L-2004-000027.

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