Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2006-000114

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por el Decreto No. 1.274, con Rango de Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de Junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.228, de fecha 27 de Junio de 2001, RIF. No. J-30817027.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.Z., M.J.R., M.J.R., J.F.G., A.A., Evelys M. G.V., Nadezca Mejía y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.877, 97.330, 65.700, 39.115, 80.307, 32.141, 49.493 y 79.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COOPERATIVA MINERA CABAFEGA PB-25, R.L., domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el 11 de Mayo de 2004, bajo el No 41, Tomo III, Protocolo Primero, representada por su presidente de la Instancia de Administración, ciudadano J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.441.740, en su carácter de deudora principal, a este en su propio nombre, y los ciudadanos ZULEYKA FERERIRA FUENTES Y D.I.B.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.840.052 y 7.223.492 respectivamente, en su carácter de fiadores y principales pagadores.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)

- I -

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, (Vía Intimación) presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 18 de Julio de 2006.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada COOPERATIVA MINERA CABAFEGA PB-25, R.L., en la persona de su administrador, ciudadano J.V.C., a este en su propio nombre y de los ciudadanos Z.F.F. y D.I.B.S., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores del préstamo, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS A LA ÚLTIMA INTIMACIÓN QUE SE PRACTIQUE más ocho (08) días que se concedieron como término de la distancia, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, a los fines de que se opongan o paguen las cantidades de dinero que le intima la parte actora. Igualmente se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Gran Sabana, S.E.d.U.d.E.B., a los fines de llevar acabo las intimaciones ordenadas.

Por diligencia de fecha 14 de Agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora apelo del decreto intimatorio de fecha 09 de noviembre de 2006, y asimismo consignó tres (03) juegos de copias simples a los fines de librar las respectivas compulsas.

En fecha 09 de Octubre de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal que procediera a la elaboración de las compulsas y de igual forma se librara el respectivo oficio y comisión al Juzgado competente para efectuar las intimaciones de los demandados.

Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora ratifico la diligencia de fecha 09 de Octubre de 2006, donde solicitó que se libre oficio comisionado al Juzgado Distribuidor competente y se elaborara las respectivas compulsas.

En fecha 16 de octubre de 2006, se libró oficio Despacho-Comisión dirigido al Juzgado de la Gran Sana, S.E.d.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en esa misma fecha fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada YEVELYN MANRIQUE, ordenándose la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 06 de Marzo de 2007, la ciudadana C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación interpuesto, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 08 de Marzo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 10 de Abril de 2007, se ordena darle entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, avocándose el ciudadano Juez Dr. Gervis A.T. al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por diligencia presentada en fecha 11 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se libre nueva comisión al Juzgado de los Municipios Sifontes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2007, el Tribunal acordó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 11 de Mayo de 2007, y ordenó lira nueva comisión dirigida al Juzgado del Municipio Sifontes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Cursa al folio 59 diligencia de fecha 04 de Julio de 2007, suscrita por la parte actora consignando copias simples a los fines de librar las respectivas boletas de intimación, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 12 de Julio de 2007.

En fecha 4 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se aboco el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, se ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples de poder autenticado por ante la Notaria Pública décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y asimismo solicitó que se oficiara a la ONIDEX y CNE y al SENIAT a los fines de de que sirviera suministrar a este Juzgado los movimientos migratorios y el último domicilio de los ciudadanos J.V.C., Z.F.F. y D.I.B.S. y de la Cooperativa Minera Cabafega PB-25 RL, siendo librado los respectivos oficios a los órganos antes mencionados por auto de fecha 26 de noviembre de 2008.

Al folio 133 cursa diligencia de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita por la parte actora solicitando que se oficiara a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que dieran respuesta a los oficios librados en fecha 26 de Noviembre de 2008.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal exhorto a la representación judicial de la parte actora a comparecer por ante la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de gestionar personalmente la entrega de los oficios librados a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y el C.N.E. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02 de Abril de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal ratificar los oficios librados en fecha 26 de noviembre de 2008, a los organismos competentes, siendo acordado dicho pedimento y librándose oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al C.N.E. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de ratificarles el contenido de los oficios librados en fecha 26 de noviembre de 2008.

Cursa a los folios 142 y 144, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil dejando constancia de haber hecho entrega del oficio librado al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación Migración y extranjería (ONDEX).

Por diligencia presentada en fecha 08 de Junio de 2009, la parte actora solicitó que el alguacil adscrito a este Circulito Judicial dejara constancia de haber entregado los oficios en fecha 14 de abril de 2009, librados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), C.N.E. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cursa al folio 148, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil Adscrito a este Circuito Judicial dejando constancia de de haber entregado oficio al Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se practique las citaciones de los demandados en las direcciones suministrada en por la ONIDEX y CNE, asimismo consignó tres Juegos de copias constante de Treinta y Seis (36) folios útiles, a los fines de que se libraran las compulsas.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2009, se libró comisión dirigida al Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con la finalidad de que el mismo sirviera realizar las intimaciones ordenadas.

Por diligencia de fecha 14 de Octubre de 2009, la parte actora solicitó que fuera ratificado el Oficio librado al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2009, el Tribunal Exhortó a la representación judicial de la parte actora a comparecer por ante la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de tramitar personalmente lo requerido por diligencia de fecha 14 de Octubre de 2009.

Por diligencia de fecha 29 de Octubre de 2009, la parte actora solicitó que se Instara al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial a los fines de explicar lo relacionado con las resultas de los oficios librados al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, el Tribunal Exhortó a la parte actora a comparecer por ante la Oficina de Atención al Público a los fines de retirar el despacho-comisión, con sus respectivas compulsas libradas en fecha 08 de Octubre de 2009.

En fecha 12 de Marzo de 2010, la parte actora consignó poder autenticado por ante la Notaria Interna del Bandes Inserto bajo el No. 30, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y de igual forma solicitó que le fuera entrega la comisión librada en fecha 15 de Octubre de 2009, y se le designara como correo especial a los fines de realizar todos los traites pertinentes por ante el Juzgado comitente.

Por diligencia presentada en fecha 08 de Abril de 2010, la abogada J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.863, consignó revocatoria de poder a los abogados B.D.N.A., K.E.D.S.M., J.A.G.R., M.A. FEBRES-CORDERO y F.M.S.I., como apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 21 de Abril de 2010, fue agregado a las actas procesales oficio proveniente del Servicio Nacional de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2010, la parte actora solicitó que fuera librada nueva comisión con forme a la dirección proporcionada por el C.N.E., asimismo solicitó que le fuera designado correo especial, a los fines de proceder a llevar la respectiva comisión por ante el Juzgado comitente.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2010, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de proceder a librar la compulsa al Co-demandado ciudadano D.I.B.S..

En fecha 30 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de proceder a librar las respectivas boletas de intimación y comisión, siendo que por auto de fecha 03 de Mayo de 2010, el Tribunal libró las referidas boletas de intimación y comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (a quien correspondiera por distribución).

Por diligencia de fecha 11 de Junio de 2010, la parte actora solicitó que fuera librada nueva comisión y boletas de intimación a los Co-demandados, siendo que por auto de fecha 18 de Junio de 2010, se acordó librar boletas de intimación a los Co-demandados J.V.C., Z.F., D.I.B. y COOPERATIVA MINERA CABAFEGA PB-25,R.L, en la persona de de su Administrador J.V.C..

En fecha 07 de Febrero de 2012, el Tribunal en acatamiento al artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la parte actora es un órgano perteneciente al Estado, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que se instó a la aparte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar el respectivo oficio.

- II -

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 11 de junio de 2010, fecha de la última actuación de la parte actora solicitando se librara nueva comisión aunado a que no dio cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 07 de Febrero de 2012, a los fines de consignar los fotostatos necesarios para librar el respectivo oficio a la Procuraduría General de la República hasta la presente fecha no consta en autos que la representación de la parte actora, haya impulsado el proceso a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de trabar la litis.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 07 de Febrero de 2012, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17 ) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo la 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

AH13-V-2006-000114

JCVR/DPB/JHON

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