Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce (12) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2009-000809

PARTE ACTORA: J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.679.103

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 52.193

PARTE DEMANDADA:

  1. - GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT, constituido por las empresas TECNOCONSULT SERVICIOS TÈCNICOS, S.A., TECNOCONSULT, INGENIEROS CONSULTORES, S.A.; TECNOCONSULT S.A., TECNOCONSULT GRUPO TECNO, S.A., COMPAÑÍA PETROLERA TECNOCONSULT S.A. y TECNO PETROL, S.A. ;

  2. - GRUPO ECONÓMICO CHEVRON, conformado por las sociedades mercantiles CHEVRON CARDON III, S.A.; TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

    APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

  3. - Por TECNOCONSULT SERVICIOS TÈCNICOS, S.A., MIRAGLIS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 42.278 y

  4. - Por CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.669

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 10 de abril de 2.013, prolongada los días 22 de abril, 8 de mayo, 28 de mayo y 5 de junio de 2013, fecha esta última en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.E.R.R. contra el GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT, constituido por las empresas TECNOCONSULT SERVICIOS TÈCNICOS, S.A., TECNOCONSULT, INGENIEROS CONSULTORES, S.A.; TECNOCONSULT S.A., TECNOCONSULT GRUPO TECNO, S.A., COMPAÑÍA PETROLERA TECNOCONSULT S.A. y TECNO PETROL, S.A. y el GRUPO ECONÓMICO CHEVRON, conformado por las sociedades mercantiles CHEVRON CARDON III, S.A.; TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, todos ya identificados, este Tribunal, estando en el lapso de Ley conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido:

    I

    La parte actora alega que inició su relación laboral con la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. como chofer, conductor o Family Driver, que el 1 de septiembre de 2006, fue notificado de la sustitución patronal por sociedad mercantil TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., manteniéndose vigente todas las condiciones de la relación laboral, inclusive horario de trabajo, lunes, martes y miércoles diurno de 7:30 a.m. a 7:30 p.m. y jueves, viernes y sábado de 7:30 p.m. a 7:30 a.m. y así rotativamente, que el salario devengado fue: desde el 15 de marzo de 2006 de Bs. 825,00 mensual; desde el 1 de septiembre de 2006 de Bs. 950 mensual y desde el 25 de junio de 2.007 de Bs. 1.200,00 mensual, todo ello según contrato de trabajo; que se desempeñaba como conductor o chofer de vehículos automotores propiedad del patrono trasladando a persona, empleados o trabajadores nacionales y/o extranjeros del grupo de empresas CHEVRON, conformado por las empresas CHEVRON CARDON III, S.A. TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES y/o sus compañías conexas que pertenecen al mismo grupo económico, quienes a su vez, son empleados que prestan servicios en las instalaciones de PETROLERA AMERIVEN, C.A. (PETROPIAR), que este servicio consistía en buscarlos a sus residencias y llevarlos a las plantas, refinerías o centros de operaciones, desarrollos o proyectos donde ellos laboraban; que recibía órdenes de los gerentes y jefes de Recursos Humanos de Chevron. Continúa explicando que la sociedad mercantil TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., le exigía llegar a las 6:30 a.m. a las oficinas ubicadas en el Sector Venecia, que el supervisor les hacía firmar la hoja de tiempo, señalando hora de llegada y tiempo, la operación efectuada para salir de inmediato a buscar a la persona o trabajador que le indicara el supervisor de Recursos Humanos de Chevron; que le permitían el uso de un radio para controlarlo. Más adelante se refiere al contrato suscrito con TECNOCONSULT Servicios Técnicos, S.A., que materializada la sustitución fue obligado a suscribir un contrato de trabajo con la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., la cual también forma un grupo de empresa con otras sociedades que señala en su escrito libelar, las cuales tienen todas como Gerente General al ciudadano T.M.B.; insistiendo a lo largo de su narración que su jornada laboral era de 13 horas diaria. Que la empresa para pagar el salario dividía el salario diario entre 8 horas y a 5 horas le sacaba el 50%, con lo cual, pese a que la jornada era atípica, la empresa reconoció al trabajador una jornada de 8 horas diarias. Luego pasa a referirse a la aplicación de los beneficios de la convención colectiva petrolera, y al efecto afirma que la relación al iniciarse con BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. que es una compañía que tiene innumerables contratos con PDVSA, con quien suscribió contrato el 15 de marzo de 2.006, en cuya cláusula PRIMERA estableció que la compañía BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. había suscrito contrato con la compañía CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY que pertenece al grupo CHEVRON, llamado dicho contrato Servicio de suministro de Personal Para el Proyecto Venezuela Occidente y Oficina Principal Caracas; que esas compañías por su condición de contratistas de PDVSA sus trabajadores deben recibir los beneficios de la convención colectiva petrolera; que con la sustitución de patronos que se materializó con la compañía TECNOCONSULT, S.A. las condiciones de la relación laboral continuaron y también esta compañía tiene un objeto muy similar a la del patrono sustituyente que ejecuta trabajos para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y por ello conserva la cualidad de relación. En lo atinente a la solidaridad patronal entre CHEVRON Y TECNOCONSULT, afirma que ello deriva del artículo 54 de la ley; posteriormente indica que la otra compañía beneficiaria de la labor es TEXACO. Pasando a referirse a la condición de contratista petrolero, le endilga tal condición a las empresas TECNOCONSULT, S.A. y CHEVRON, insiste en la aplicabilidad al hoy demandante en su condición de trabajador, de los beneficios de la convención colectiva petrolera, pasa a discriminar lo que son las deudas derivadas en su favor por las diferencias dinerarias entre lo que fue pagado y lo que debió haberle sido realmente cancelado por aplicación de tal convención, señalando específicamente en el caso del bono alimentario y con independencia de si aplica la convención colectiva que el mismo fue defectuosamente cancelado al solo cancelarle en base a jornadas efectivas de servicios de lunes a viernes y no de lunes a sábado. En razón de ello reclama el pago de diferencia de salarios, horas extras, vacaciones y ayuda vacacional, utilidades, sábados trabajados, domingos trabajados y diferencia de alimentación, accionando contra los grupos económicos TECNOCONSULT Y CHEVRON, estimando su pretensión en la suma de BS. 61.160,20. En su escrito de subsanación indicó como fecha de culminación del vínculo de trabajo, el día 11 de febrero de 2.008 (f. 137, p1).

    Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Octavo y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se constata lo siguiente:

    Desde la instalación de la audiencia preliminar por parte de la codemandada TECNOCONSULT no hubo comparecencia, por lo que respecto de ella se verifican los supuestos de admisión de los hechos, lo que es una presunción iuris tantum; sin embargo, es de recordar que la parte accionada es un litis consorcio y conforme al principio rector establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la otra codemandada grupo CHEVRON no resulta afectada por tal incomparecencia. Así mismo se advierte que la representación judicial de TECNOCONSULT solicitó la revocación del auto de admisión, lo que fuera negado por decisión de fecha 23 de abril de 2010 (f. 209 y 210, p1), decisión que fuera confirmada por fallo de alzada de fecha 24 de mayo de 2010 (f. 9 al 14, p2), declarándose posteriormente por la Sala de Casación Social, la inadmisibilidad del Recurso de Control de Legalidad interpuesto en su contra (f. 14 al 30, p2), por lo que tal incomparecencia queda firme.

    En su escrito de contestación, la empresa CHEVRON afirma que la parte actora en su escrito de subsanación aseveró que la relación laboral finalizó el 11 de febrero de 2.008, por lo que si la fecha de interposición de la demanda fue el 29 de septiembre de 2.009 y la empresa CHEVRON fue notificada el 29 de octubre de 2.009, forzoso es concluir que la acción se encuentra prescrita frente a CHEVRON. Seguidamente, esgrime como defensa la inexistencia de inherencia y conexidad, por lo que asevera no hay solidaridad con el patrono del demandante por los conceptos establecidos en el libelo de demanda, afirmando que existe falta de cualidad por parte de ésta, por cuanto éste no ejecutaba ninguna actividad inherente o conexa con la del patrono del demandante. Subsidiariamente reconoce la prestación de servicios con la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, negando el resto de los hechos y pedimentos libelados.

    Entonces, de la revisión de las actas procesales se observa que la accionada principal, TECNOCONSULT, no compareció, ni por medio de representante legal ni judicial alguno, a la instalación de la audiencia preliminar, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos (presunción juris tantum), tal como lo ha interpretado de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (vid. sentencia número 1300 del 15 de octubre de 2004); adicionalmente, no presentó escrito de contestación de demanda y fue contumaz en asistir a la celebración de la Audiencia Oral y Pública tramitada por ante esta instancia. Ahora bien, se advierte que corresponde al Juez de Juicio, visto que la otra codemandada asistió al acto preliminar y cumplió con todas su cargas procesales, verificar la procedencia en derecho de la pretensión contenida en el escrito libelar (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 810 del 18 de abril de 2006).

    Plasmados así los hechos, se aprecia la oposición de una defensa de previo pronunciamiento, como lo es la prescripción de la acción, por parte de la codemandada Chevron, tal excepción por su característica de ser de orden privado, solo puede a.s.l.p.q. se siente favorecida por la misma la esgrime en su favor; sin embargo, visto que depende su oposición de ciertos aspectos planteados como lo es la solidaridad de los grupos económicos accionados y la diatriba acerca de la cualidad de esta codemandada con relación a la presente causa, el Tribunal debe analizar las probanzas aportadas, a los fines de establecer tales supuestos, como paso previo a examinar las defensas de falta de cualidad y de prescripción y eventualmente la pretendida aplicación de la convención colectiva petrolera, que de manera contingente daría lugar a la procedencia en derecho de las diferencias reclamadas, como punto medular de la pretensión accionada.

    En este sentido, se aprecian como admitidos la prestación de servicios en condición de chofer por parte del demandante, teniendo como patrono directo a TECNOCONSULT SERVICIOS y como beneficiaria de los mismos a CHEVRON, debatiéndose acerca de la solidaridad entre las demandadas y la aplicación de la convención colectiva petrolera, derivado de lo cual se reclama a ambas accionadas el pago de incidencias y diferencias salariales.

    La situación planteada se presenta como un punto de mero derecho, ya que las partes reconocen los hechos y debaten sobre cual es la normativa que les resulta aplicable. Con todo es de advertir que por la forma en que se libeló el beneficio alimentario, el mismo debe ser analizado no solo a la luz de la contingente aplicabilidad de la convención colectiva petrolera, sino en cuanto al correcto pago de la empresa durante el año 2007, al pagarle 20 días mensuales por tal beneficio.

    De esa manera se analizan las probanzas aportadas por las partes:

    La parte actora anexó a su libelo de demanda, las instrumentales siguientes:

    En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES se aprecia que:

    Marcada A, contrato de trabajo (f. 8 al 14, p1) suscrito entre BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. y J.R., cuya cláusula PRIMERA señala que en razón del contrato suscrito entre la primera y la empresa Chevron Global Technology Services, Company (llamado Servicios de Suministro de Personal para el Proyecto Venezuela Occidente y Oficina Principal Caracas), se compromete a prestar servicios como Family Driver. El señalado contrato pese a las afirmaciones del apoderado de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHONLOGY SERVICES COMPANY, respecto a que se trata de una instrumental suscrita por BAKER que no fue llamada a juicio, la misma merece valor probatorio, pues, es un hecho admitido entre las partes que inicialmente fue suscrito el contrato con esa empresa y luego operó la sustitución patronal con TECNOCONSULT, por lo que no es necesario el llamado de aquella a la causa; en razón de lo expuesto valor probatorio el instrumento analizado, interesando el hecho referido, y así se declara.

    Marcado B (f. 15 y 16, p1), contrato de trabajo suscrito entre TECONOCONSULT y el demandante de autos, mereciendo valor probatorio, interesando a la causa que se establece que el contratado prestará sus servicios como CONDUCTOR CATEGORÍA I y gozará de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

    Marcado C (f. 17, p1), recibo de pago de salario correspondiente al mes de octubre de 2.006, con membrete de TECNOCONSULT, que refleja el pago de los conceptos referente a: sueldo, sobretiempo nocturno, sobretiempo nocturno, horas sabatinas, sobretiempo domingo, bono nocturno, subsidio alimentación. El recibo fue impugnado por el apoderado de las codemandadas solidarias, sin embargo, al Tribunal le merece valor probatorio, en virtud de que el mismo no emana de la impugnante por lo que mal puede atacarlo válidamente y así se declara.

    Marcado D (f. 18, p1) copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de TECNOCONSULT SERVICIOS TÈCNICOS, S.A., por el cual se le cancelaron, en virtud de la relación laboral que se indica finalizada el día 15 de enero de 2.008, los conceptos de utilidades, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y otras asignaciones (días trabajados, descanso trabajado domingo, bono nocturno, subsidio alimentación, bonificación, diferencia de antigüedad, pago de intereses sobre prestaciones).

    Al folio 19, pago de vacaciones y bono vacacional conforme a la Ley

    Al folio 20 y 21, pago de bonificación por Bs. 4000,00, al valor de la fecha (15-01-2008)

    En todos los recibos se indica SUMINISTRO DE PERSONAL CHEVRON CONDUCTOR PERSONAL. Impugnados por el representante de la codemandada Chevron, mereciendo valor probatorio para la suscrita Sentenciadora, pues, mal podían ser impugnadas, por cuanto, no fueron promovidas como emanadas de ella, por lo que tienen valor para la causa y de ellas se evidencia los hechos referidos y así se declara.

    Marcadas F, E y G (f. 21 al 48, p1), se trata de documentales aportadas con la finalidad de evidenciar que se hizo un reclamo en vía administrativa y que por ello se encuentra interrumpida la prescripción. El apoderado de la accionada asistente a la audiencia, manifestó que ello solo fue respecto a la empresa TECNOCONSULT. Vistas las deposiciones de las partes, la instrumental en referencia merece el valor que dimana como copia certificada de un expediente por reclamación administrativa con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en esa vía por el hoy demandante de autos;

    Trascendiendo para la causa que en fecha 11 de febrero de 2.008 se llevó a cabo en ese expediente, el interrogatorio que para ese procedimiento preceptuaba el entonces vigente artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, interesando el punto respecto a la respuesta dada a la tercera pregunta donde se indica que el actor no fue despedido sino que desde el 21 de enero de 2.008, no regresó al trabajo, entiende el Tribunal que la empresa consideraba vigente el vínculo de trabajo a esa fecha (11 de febrero de 2.008), luego de lo expuesto al resultar controvertido, se ordenó la apertura a pruebas del procedimiento, no constatándose ninguna actuación posterior, interesando igualmente que la fecha de dicho acto coincide con la fecha indicada en el escrito de subsanación como de terminación del vínculo de trabajo (f. 137, p1);

    Sin embargo, también llama la atención de la suscrita Sentenciadora que en fecha 9 de febrero de 2.009 se hizo un reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos y horas extras (f. 27, p1), siendo citada administrativamente la empresa el día 10 del mismo mes (f. 10, p1), llevándose a cabo un acto conciliatorio el 19 de febrero de 2.009 (f. 31, p1); difriendose el mismo; luego de lo cual ambas partes (Javier Rojas y apoderada de Tecnoconsult) acuden al despacho administrativo, el 3 de marzo de 2.009, manifestando que no han llegado a un acuerdo satisfactorio, por lo que el hoy demandante desiste del procedimiento ya que recurrirà a los órganos jurisdiccionales, siendo suscrita por el reclamante y la empresa (f. 34,p1). Respecto a la alegación por parte de la codemandada grupo Chevron, en lo atinente a que el accionante al hacer esa reclamación administrativa afirmó que se tomara en cuenta que al hacerse la reclamación administrativa de reposición, afirmó que era tres por tres, el Tribunal infra se pronunciará al motivar el fallo; y así se declara.

    Respecto a estas instrumentales durante la prolongación del 22 de abril de 2013 se planteó la siguiente diatriba: El apoderado del actor afirmó que se tomara en cuenta que se establecen jornadas laborales de 12 horas, pero que el cálculo tomaba en cuenta jornada de ocho horas y que ello se constata en el expediente BP02-L-2008-338 donde se constata que el cálculo de horas extras partía de una jornada de ocho horas, es decir, cuatro horas extras, cálculo que pide se aplique en esta causa en virtud del principio igual trabajo igual salario (f. 277 al 247, p1 del señalado expediente), la parte accionada compareciente afirmó que en ese expediente y en otros por el estilo, lo que hubo fue un transacción, que no hubo audiencia de juicio, por lo que no se valoraron pruebas; insistiendo que el chofer lo que hacía era prestar servicios como consecuencia de una facilidad que daba la empresa a trabajadores “ex patriados” de la misma, muchos de los cuales no hablaban el idioma español, por lo que no aplica la convención colectiva. Vistas las deposiciones de los mandatarios de las partes, el Tribunal infra se pronunciará y así se declara

    Las copias de control de días trabajados (f. 49 al 134, p1), promovidas en copias, las parte actora afirmó que de ellas se evidencia emanadas de BAKER ENERGY DE VENEZUELA, S.A. (f. 49 al 65) y de TECNOCONSULT SERVICIOS TÈCNICOS, S.A. Durante la declaración de parte, se hizo la observación que estas documentales, las partes no las habían debatido, por lo que esta Juzgadora solicitó al accionante se refiriera a si los hechos por él declarados se corresponden con esas documentales; afirmó que eso significan los turnos rotativos que por ejemplo trabajaban los lunes, martes miércoles y al cuarto día salía.

    El apoderado del actor afirmó que se evidencia la jornada y que se observa que la prestación de servicios fue siempre a favor de Chevron, que eran jornadas de 12 horas, insistiendo en su argumentación que el pago de horas extras eran luego de ocho horas; que se tomara en cuenta que no eran labores discontinuas sino que estaba a la orden de la empresa. Por parte de la codemandada asistente, las impugna por no emanar de su patrocinada, sino que emana de TECNOCONSULT y Baker, por lo que no produce valor probatorio. Para quien decide, el hecho de promoverse una documental emanada de la codemandada, la cual no compareció, hace que merezca valor probatorio, pues de quien se promovió como emanada de ésta, no estuvo en juicio para impugnarla y quien incluso como patrón sustituto pudo bien atacar las emanadas del patrono sustituido, pero no puede la codemandada impugnarla entendida como tal, pues, el actor nunca las promovió como emanadas de ella, si puede con todo, que es lo que entiende el Tribunal señalar que frente a ella carezcan de valor probatorio, en virtud del principio establecido en el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, lo que el Tribunal ponderará al motivar el presente fallo, y así se declara.

    Debatidas de esa manera las instrumentales aportadas al escrito libelar, se advierte que al instalarse la audiencia preliminar, tanto la parte actora como la codemandada CHEVRON hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la forma siguiente:

    Las promovidas por la parte actora: J.E.R.R..

    DOCUMENTALES

    Marcado Y, legajo contentivo de actuaciones administrativas, cuya significación probatoria para la causa, quedó sentada al analizar las instrumentales E, F y G anexadas al libelo de demanda y así se dejó establecido.

    En cuanto a los INFORMES requeridos en el CAPITULO II, se ordenó oficiar: Al JUZGADO DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de solicitar: “Copia certificada del expediente BP02-L-2008-000334”; sus resultas no cursan en autos, pero en vista de lo expresado por el apoderado del actor en el escrito cursante al folio 125 de la segunda pieza, entiende el Tribunal un desistimiento tàcito por parte de éste, por lo que al no constar sus resultas, no hay consideración que hacer y así se declara.

    El Tribunal tomó DECLARACIÓN DE PARTE al accionante manifestó que su actividad era directamente con todos los trabajadores de CHEVRON, que eran chóferes, que hacían servicios a la empresa, pagaban los servicios de la empresa, los pagos de luz, agua, los recibos de equis cosa, prestaban servicios a CHEVRON pero TECNOCONSULT pagaba su salario. Si había un reclamo de prestaciones era TECNOCONSULT, que si era un reclamo de trabajo era CHEVRON, que el horario de trabajo era de doce horas; que el cálculo de horas extras era de doce horas diarias; que el servicio de chofer se prestaba a CHEVRON, que habían chóferes asignados al personal y otros a la familia; que sus funciones eran llevar a “los expatriados”, a la familia, a las esposas a hacer mercado, traerlos; que tuvo un tiempo trabajando con la familia y un tiempo trabajando con la empresa; que como el horario era rotativo cuando el horario era de noche, le tocaba tres días libres y esos tres días libres se hacía el servicio administrativote la empresa; servicios de agua; la remuneración era quincenal; que el supervisor inmediato era Cèsar Pérez; que toda la relación era con Chevron, solo que TECNOCONSULT era quien pagaba, que los reclamos por pagos eran firmados por Chevron pero se hacían a TECNOCONSULT; que los supervisores de los choferes eran personal de Chevron; la asistencia se registraba mediante tarjeta, que se marcaba al entrar y al salir en la empresa Chevron. Al ser preguntado sobre como Tecnoconsult pagaba, señaló que el reporte de asistencia hecho por Chevron, lo presentaban a Tecnoconsult. Respecto a ello el Tribunal, ordenó que se requirieran informes a las accionadas, lo que fuera corregido por auto de fecha 24 de abril de 2013, ordenàndose en la prolongación de fecha 8 de mayo de 2013 que se practicara una Inspección Judicial en las sedes de las accionadas, la cual se llevó a cabo en la sede de la empresa Chevron el 14 de mayo de 2013, donde se dejó constancia que el pago se efectuaba a los choferes por la empresa Tecnoconsult; que la supervisión la realizaba el Coordinador de Choferes de la empresa Tecnoconsult; que el horario era de 6 a.m. a 6:00 p.m., en una jornada de 4 x 4; que el control se realizaba en una Hoja de Tiempo, la cual era administrada por el Coordinador de Choferes de Tecnoconsult. Lo que aporte la declaración de parte y la Inspección efectuada serà ponderado por el Tribunal al analizar las restantes probanzas que confirmen o enerven tales hechos y así se declara.

    Las pruebas promovidas por la parte demandada: Chevron Global Technology Services Company.

    Con relación a los CAPÍTULOS PRIMERO y SEGUNDO, se ratifica lo expresado en el auto de admisión de pruebas, respecto a que este Tribunal no realiza pronunciamiento sobre su admisión, por cuanto se observa que son alegatos defensa y así se declara.

    En cuanto al CAPITULO TERCERO, igualmente se ratifica lo expresado en el auto de admisión de pruebas en el sentido que al tratarse de principio que opera “ipso iure”, no se realiza pronunciamiento sobre su admisión y así se declara.

    Respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL promovida en el CAPITULO CUARTO, del escrito de promoción de pruebas, se trata de copia simple no impugnada y por ende con pleno mèrito probatorio que evidencia que el objeto de la compañía en el área petrolera, química, gasífera y así se declara.

    II

    Finalizado el análisis de las probanzas aportadas, el Tribunal a los fines de dictar su fallo, hace las siguientes consideraciones:

    Ambas partes reconocen y por ende resulta un hecho incontrovertido la prestación de servicios como chofer por parte del demandante de autos contratado inicialmente por la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, S.A., sustituida posteriormente por la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TÈCNICOS, S.A.; que en virtud de su relación de trabajo, el codemandante fue asignado para prestar servicios como chofer en beneficio de los trabajadores extranjeros que laboraban para la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, conocido estos últimos como ex patriados, señalando que en muchos casos ellos no dominaban el idioma (se entiende que el español); que como consecuencia de tal prestación de servicios, al cargo se le denominó como “Family Driver” en razón de lo cual, el accionante reconoció en su declaración de parte, que debía llevar en sus vehículos a tales ex patriados, llevar a sus esposas al supermercado, pagar recibos de los servicios (agua, luz) y para ello, tal como se constató en la inspección judicial realizada, tenían un espacio asignado en la empresa CHEVRON, en espera de ser requeridos.

    Se aprecia así que en el libelo de demanda se accionó contra los grupos económicos que conformaban cada una de las empresas accionadas por separado, indicando que la figura que existe es la de intermediario, ello a la luz del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (vto f. 3, p1), figura ésta sobre la que no se refirió la parte accionada, solo señalando que no se daban los supuesto de inherencia y conexidad (otro de los supuestos legales para reclamar la solidaridad patronal); aun cuando fue enfàtica en reconocer que el accionante prestaba servicios como Family Driver (chofer) a favor de los trabajadores de la empresa Chevron, específicamente los trabajadores que se conocían como ex patriados, que se trataba de trabajadores extranjeros, uno de cuyos beneficios por parte de la empresa Chevron, era proporcionarles transporte con chofer, pero que los chóferes eran suministrados por la empresa Tecnoconsult y no por Chevron, dirigièndose en su contestación a referir que no había solidaridad, como se expresara, por no haber inherencia y conexidad entre ambas empresas.

    Sobre esta base y como se dijera al analizar los hechos controvertidos, las defensas previas opuestas y la distribución de la carga probatoria, el Tribunal observa que de las alegaciones plasmadas por las partes se evidencia la posible existencia de lo que la doctrina de casación ha dado en llamar de un litis consorcio pasivo necesario, circunstancia que de ser cierta, implicaría necesariamente la existencia de solidaridad, y en este sentido y por aplicación de lo establecido en la sentencia Nro 1247 de la Sala de Casación Social del 3 de agosto de 2.009, debe imperiosamente y por cuestiones metodológicas previamente referirse a la existencia de la alegada solidaridad ex artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a los hechos recocidos por ambas partes en el sentido de que el trabajador prestó sus servicios de manera exclusiva para Chevron, como unos de los beneficios que esta empresa acordaba para los trabajadores extranjeros, pero el accionante tal como él mismo lo reconoció y se evidencia de las instrumentales aportadas, no fue contratado directamente por Chevron para ello, sino a través de la empresa Tecnoconsult (y antes por Baker Energy) quien fungía como patrono del hoy reclamante.

    En este contexto interesa dejar sentado que la prestación de servicios fue en beneficio de Chevron, primero a travès de Baker Energy de Venezuela, C.A, según se lee en la cláusula primera del contrato que riela del folio 8 al 14 de la primera pieza del expediente y posteriormente a travès de Tecnoconsult, según se indicó, consecuencia de una sustitución patronal Baker/Tecnoconsult, es decir, siempre Chevron fue la beneficiaria del servicio prestado por el demandante.

    Tal circunstancia nos remite a lo que la Sala de Casación Social, ha dejado sentado en su sentencia Nro 1348 del 23 de noviembre de 2010, conforme a la cual, explicó:

    Por consiguiente, considera esta Sala que el juez de alzada incumplió con su deber jurisdiccional de elaborar argumentos suficientes de derecho para tomar la decisión adecuada, infringiendo por consiguiente el principio iura novit curia, lo que conllevó a la infracción por falsa aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la violación por falta de aplicación del artículo 54 eiusdem.

    En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    omissis

    Pues bien, sobre la figura del intermediario, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

    Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores, contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Como se desprende de la norma transcrita, el sujeto identificado como intermediario es propiamente el patrono quien se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, pero tal condición -el de patrono- la comparte con el beneficiario de la obra o servicio, pues el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en beneficio y por cuenta de aquél, por lo que el supuesto fundamental de la disposición en cuestión, es la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, en el entendido de que los trabajadores contratados a través de intermediarios percibirán las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario. (destacado de esta instancia).

    La figura contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente -como así lo considera algunos autores patrios- coloca al trabajador en el absurdo de una relación jurídica de subordinación o dependencia frente a dos personas distintas (intermediario-beneficiario), que sin duda conlleva a la dificultad de determinar la solidaridad contenida en la disposición en cuestión.

    Por consiguiente, esta Sala considera que en los casos donde se verifique claramente los supuestos de la norma sobre la intermediación, operará sin duda la consecuencia jurídica de ésta, es decir, la solidaridad del beneficiario de la obra o del servicio, y cuando se trate de casos donde se verifiquen situaciones de fraude o simulación a la ley, será necesario hacer valer la responsabilidad directa de quien en realidad sea el verdadero empleador, verificando el elemento de subordinación o dependencia a través del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos.

    Consecuente con lo anterior, se observa que en el presente caso, en momento alguno, se adujo la existencia de simulación o fraude; por el contrario, las partes reconocieron que el trabajador ……… fue contratado por la empresa B&B International, C.A. para que prestara sus servicios personales como traductor a ciertas y determinadas empresas, reconociendo la parte codemandada Shell Venezuela, S.A., que la relación de trabajo habida se originó y desarrolló a través de un contrato de provisión de servicio, lo que sin duda hace deducir que el beneficiario del servicio fue la empresa Shell Venezuela, S.A. a través de la intermediación de la empresa B&B International, C.A., originándose por consiguiente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la solidaridad entre el intermediario y el beneficiario del servicio, por lo que el trabajador tiene derecho a percibir los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, claro está, durante el tiempo proporcional en que prestó servicio para el beneficiario de la obra, es decir, durante el tiempo de la prestación del servicio en la empresa codemandada Shell Venezuela, C.A., que como así fue reconocido, se desarrolló desde el 10 de junio del año 2001 hasta el 10 agosto del año 2006. Así se resuelve.

    En virtud de lo anteriormente señalado, se declara improcedente la defensa de fondo opuesta sobre la falta de cualidad. Así se decide. (Tanto el destacado como la omisión de nombre son de esta instancia)

    En aplicación del anterior criterio de casación, aprecia esta Juzgadora que en el presente caso y con vistas a la narrativa de hechos precedentemente expuesta, efectivamente existe solidaridad entre las empresas accionadas, pues, el trabajador solo prestó servicios para la empresa Chevron, cambiando en el transcurso de su relación laboral, la persona que le cancelaba su salario, primero Baker y luego Tecnoconsult, pero siempre el beneficiario del servicio prestado fue el mismo, y en los términos del artículo 54, debía consideràrsele solidariamente responsable, por lo que en definitiva existe la solidaridad patronal entre ambas codemandas y en consecuencia, debe determinarse igualmente improcedente la falta de cualidad alegada y así se declara.

    Determinada así la solidaridad entre ambas sociedades, se aprecia entonces la configuración de un litis consorcio pasivo necesario, conforme, sobre el punto ha reseñado criterio reiterado y referido por la Sala de Casación Social en fallo Nro 1681 del 21 de diciembre de 2012, en el que manifestara:

    Sobre la responsabilidad solidaria esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que la solidaridad implica un litis consorcio necesario, por ello todos los sujetos de los cuales se pretende responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformar el litis consorcio, so pena de ser declarada sin lugar la demanda. (Destacado de esta instancia)

    Sentado lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse ahora con relación a la defensa de prescripción de la acción, defensa de fondo de orden privado, por que depende de la alegación de parte, en este caso, la empresa Chevron:

    En su escrito de contestación la parte demandada CHEVRON opone dicha defensa tomando como cierta la fecha de finalización de la relación de trabajo libelada, esto es, el 11 de febrero de 2.008 (f. 137, p1), por lo que al intentarse la demanda el 29 de septiembre de 2.009 y practicarse su notificación el 29 de octubre del mismo año, asevera que operó la prescripción.

    Al respecto el Tribunal, remitiéndose a las instrumentales anexas al libelo de demanda, marcadas F, E y G (f. 21 al 48, p1), todas con valor probatorio, aprecia que al tener como fecha admitida de finalización del vínculo el 11 de febrero de 2.008, el lapso para intentar la demanda fenecía el 11 de febrero de 2.009, durante ese periodo se constata que en fecha 9 de febrero de 2.009, se hizo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos y horas extras (f. 27, p1), siendo citada administrativamente la empresa el día 10 del mismo mes (f. 10, p1); con tal actuación ya se encontraba interrumpida la prescripción, llevàndose a cabo un acto conciliatorio el 19 de febrero de 2.009 (f. 31, p1); difriendose el mismo a los fines de un posible arreglo; luego de lo cual ambas partes acuden al despacho administrativo el 3 de marzo de 2.009, manifestando que no han llegado a un acuerdo satisfactorio, por lo que el hoy demandante desiste del procedimiento ya que recurrirà a los órganos jurisdiccionales, siendo suscrita tal actuación por el reclamante y la representante de la empresa Tecnoconsult (f. 34,p1). De esta manera aprecia la suscrita Sentenciadora que al terminar el debate en sede administrativa, el 3 de marzo de 2.009, el lapso de prescripción se extendió hasta el 3 de marzo de 2010, pero solo respecto a Tecnoconsult, pues, nunca se hizo reclamación administrativa alguna frente a Chevron, siendo intentada la demanda el 29 de septiembre de 2.009 y notificada la codemandada excepcionante, el 29 de octubre de 2.009, bajo este contexto debe considerarse prescrita la acción frente a CHEVRON, declaràndose procedente en derecho dicha defensa, pero solo en relación a ella, mas no así frente a TECNOCONSUT, sociedad esta última que incompareció e incumplió con sus cargas procesales, por lo que respecto de ella y por mandato de ley solo restaría verificar la legalidad de la pretensión accionada.

    Tal conclusión lleva al Tribunal a referirse a la premisa supra sentada al señalar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario existente entre las empresas demandadas y lo que ha sido resuelto por nuestro m.T. a la sentencia ut supra referida Nro 1247 del 3 de agosto de 2.009, en el cual se dejó establecido que:

    Siendo así, es decir, al accionarse contra dos empresas y al declararse la solidaridad entre ambas, tal y como se indicó precedentemente de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Por lo tanto, al resolverse la prescripción de la acción con respecto a una de lo codemandadas solidariamente responsable, sus efectos alcanzan a la otra codemandada.

    En consecuencia, declarada previamente la prescripción de la acción y tratándose en el caso bajo estudio de un litisconsorcio pasivo necesario, la Sala determina, como antes se indicó, que los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, la demanda incoada en el presente asunto contra las empresas SERVICIOS QUIJADA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., resulta sin lugar por estar prescrita la acción. Así se resuelve. (Destacado del Tribunal).

    En base al anterior criterio jurisprudencial debe concluirse entonces que al haber solidaridad entre las sociedades codemandadas, la prescripción declarada de una debe extenderse a la otra codemanda, Tecnoconsult, aun incumpliendo ésta con sus cargas procesales.

    Siendo así, declarada la prescripción de la acción frente al litis consorcio necesario conformado por las codemandadas, se hace innecesario analizar el resto de los pedimentos libelares, dejando sentado sin lugar la pretensión accionada y así se resuelve.

    III

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.E.R.R. en contra de las sociedades mercantil GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT, constituido por las empresas TECNOCONSULT SERVICIOS TÈCNICOS, S.A., TECNOCONSULT, INGENIEROS CONSULTORES, S.A.; TECNOCONSULT S.A., TECNOCONSULT GRUPO TECNO, S.A., COMPAÑÍA PETROLERA TECNOCONSULT S.A. y TECNO PETROL, S.A. y el GRUPO ECONÓMICO CHEVRON, conformado por las sociedades mercantiles CHEVRON CARDON III, S.A.; TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

    No se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).

    La Juez,

    Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe

    La Secretaria,

    Abg. A.R.

    En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. A.R.

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