Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-003472

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.168.148,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G.F. e I.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.883 y 25.090, respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.C., N.L., MEY LING CHARING, ISDELYS PEREZ, I.C., A.J.R.P., F.S.A.S., M.N.A.O. y L.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 56.543, 65.408, 111.832, 110.010, 40.261, 101.957, 34.350, 87.819, y 124.491, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadana G.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.168.148, contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, en fecha 02 de julio de 2009, así las cosas, en fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de ampliación de la solicitud de calificación de Despido, siendo admitida por auto de fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 20 de septiembre de 2010, recibió el Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 22 de noviembre de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 13 de diciembre de 2010, y por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, admite las pruebas promovidas por la parte actora y subsiguientemente en fecha 20 de diciembre de 2010, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral de juicio, para el día 15 de febrero de 2011, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, profiriéndose de forma oral el dispositivo del fallo, en fecha 22 de febrero de 2011, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señal en su escrito de solicitud de calificación de reenganche y pagos de salarios caídos como en su escrito de ampliación que su representada G.D.C.C.M., comenzó a prestar su servicios personales en fecha 01 de enero de 2004, para el MINISTERIO DE FINANZA, que suscribió contratos de trabajo, desde 01 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, con una remuneración mensual de Bs. 2.444,36, que desempeñaba el cargo de Consultor en el área de Contabilidad, que luego suscribió un segundo contrato con vigencia desde 01 de enero de 2005 hasta 30 de junio de 2005, desempeñando el mismo cargo que el anterior, devengado un salario mensual de Bs. 2.497,88.

Alega que su representada continuo laborando de forma ininterrumpida a pesar de que el segundo contrato, tenia una vigencia hasta el 30 de junio de 2005, en las misma funciones que venia desempeñando desde el inicio, que a partir del 01 de enero de 2006, se le impone la suscripción de un contrato de trabajo con una vigencia desde el 01/07/2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, cumpliendo una jornada laboral de 08:00 am. A 12 m. y de 01:00 pm a 4:30 pm., con el miso cargo y las mismas funciones; Que nuevamente suscribió otro contrato con una vigencia desde 01 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007, con las mismas funciones y actividades que venia desempeñando de forma continua e ininterrumpida y con el mismo horario y condiciones salariales y de beneficios, aduce que las diferentes contrataciones configuran una simulación en contra del reconocimiento de la relación laboral a tiempo indeterminado. Que nuevamente en fecha 01 de enero de 2008 y después de un año ininterrumpido de trabajo, nuevamente procede a suscribir otro contrato de trabajo con una vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008, devengado una salario mensual de Bs. 3.323,00, desempeñando el mismo cargo y con las mismas condiciones que los anteriores, que finalizado el contrato anterior vuelve a suscribir un nuevo contrato con una vigencia desde 01 de enero de 2009, hasta el 30 de junio de 2009, manteniéndose las mismas condiciones y los mismos términos que el anterior excepto la remuneración mensual el cual variaba la cantidad en cada contrato devengando un salario mensual de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900.00) mensuales, hasta el día 28 de mayo de 2009, en que fue despedida injustificadamente, por la ciudadana V.J.A.L., en su carácter de DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE SECRETARIA, donde se le notifico que el contrato que el contrato suscrito con el Ministerio de Finanzas no seria renovado, razón por la cual es que procede a accionar en el presente procedimiento a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos

DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDADA

EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL

Se observa de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:

Omissis…

la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.

.

De la sentencia parcialmente transcripta y como quiera que en presente asunto la parte demandada es un ente del estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

III

ALEGATOS DE LAS PARTE EN LA AUDIENCIA

ORAL DE JUICIO

Alegato de la parte actora.

La representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral de Juicio, manifestó que desde el 30 de junio de 2005 al 30 de julio de 2006, su representada continuo laborando en sus misma condiciones de trabajo sin que haya suscrito contrato de trabajo alguno, considerando que la prestación de los servicios de su representada se convirtió en tiempo indeterminado

Alegatos de la parte demandada

La representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia oral de juicio, que no se trata de un despido injustificado, sino de una rescisión de contrato, asimismo alego que según la prorrogativas y demás beneficios del Estado donde establece la facultad de la recesión de contrato de trabajo en cualquier oportunidad legal siempre y cuando sea notificado el empleado antes del mes, así como se realizo según la cláusula tercera, donde señala que la misma se le realizo de de acuerdo a dicha cláusula. Asimismo manifestó que la Administración Publica existen personal contratado u obrero o funcionarios de carrera para lo cual debe concursar conforme a lo establecido a la Ley de Estatuto de la Función Publica y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que señala e insiste que no se incurrió en el despido injustificado.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante dados lo privilegios que prerrogativa que tiene el ente demandado según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

V

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcadas A, B, C, D, E, F, G”, Contratos de Trabajo cursante a los folios 60 al 65 del expediente, esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnados por la parte contra quien se le opone de conformidad con el artículo 429 de Código procedimiento Civil, por ser copias simples y la parte actora no solicito su exhibición, en virtud de ello esta sentenciadora no les otorga valor probatorio.-Así se establece.-

Marcada G, Contrato de Trabajo cursante al folio 66 del expediente, se observa que dicho instrumento fue impugnado por la parte contra quien se le opone de conformidad con el artículo 429 de Código procedimiento Civil, por ser copias simples y la parte actora no solicito su exhibición. No obstante a ello, observa esta sentenciadora que la misma parte demandada consigno en copia certificada dicho Instrumento, correspondiente al Contrato de Trabajo suscrito entre las partes en fecha 01 de enero de 2009, cursante al folio 124 al 125 ambas inclusive, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo convenido entre las partes en cada una de sus cláusulas de dicho Contrato de Trabajo, donde se desprende lo siguientes: “

PRIMERA

LA CONTRATADA se compromete a prestar su servicios profesionales como Consultor, adscrita al programa de Modernización de la Administración Financiera del Estrado (PROMAFE), con un horario comprendido de lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12m., y de 1:00 pm a 04:30 pm; a tal efecto realizara la siguientes funciones (…) .- Realizar las actividades que permitan atender oportuna y cabalmente los requerimientos que se le formulen, procurando coherencia y consistencia en los desarrollos con los demás componentes del programa .- La Consultora deberá, además apoyar a la Dirección Ejecutiva de PROMAFE en las otras actividades que se le encomienden, los cuales se evidencia en su Cláusula Tercera dicho Contrato de trabajo” “SEGUNDA: EL MINISTERIO remunerará por los servicios que LA CONTRATADA , le preste de acuerdo a este Contrato la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARS CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.900,00) mensuales que se cancelarán por quincenas vencidas a razón de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.950,00)” “TERCERA: El presente contrato tendrá vigencia desde el 01-01-2009 hasta el 30-06-2009, sin perjuicio que pueda ser resuelto por cualquiera de las partes contratantes mediante una participación hecha por escrito, por lo menos con un (1) mes de anticipación…” (…)”. Así Se Establece.-

Marcada “H”, inserta al folio 67, del expediente comunicación de fecha 28 de mayo de 2009, N° 00000438, dirigido a la ciudadana COLMENARES MONTILLA, GLADYS, mediante la cual se le notifica que el contrato de trabajo suscrito con vencimiento al 30 de junio de 2009, no será renovado en virtud del ajuste de los recursos presupuestarios asignados al organismo, para el ejercicio fiscal 2009, documental esta que fue impugnada a la parte contra quien se le opone, por estar consignada en copia simple, de conformidad con el artículo 429 de Código procedimiento Civil, y la parte actora no solicito su exhibición. No obstante quien decide, observa que la misma parte demandada consigna dicha documental en copia certificada suscrita por el ciudadano E.B., en su carácter de Director General de Recurso Humanos, marcada “B”, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las causas de la terminación de la relación laboral entre las partes.-Así Se Establece.-

Marcada “I”, cursante al folio 68 del expediente, c.d.t., emitida en fecha 23 de abril de 2009, a nombre de la ciudadana Colmenares Montilla Gladys documental esta que fue impugnada por la parte a quien se le opuso por estar consignada en copia simple y no haber solicitado la exhibición de la misma. Al respecto considera quien decide, que la representación judicial de la parte demandada no utilizo el medio de ataca idóneo sobre la prueba, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral la fecha de ingreso desde 01 de junio 2004, asimismo se desprende sello húmedo plasmado del cual se l.R.B.d.V.M.d.F.D.d.A.d.P., así como firma autógrafa del ciudadano C.A.G. en su carácter de Director de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, mediante la cual deja constancia que la ciudadana COLMENARES MONTILLA G.D.C., presta su servicios en el organismo desde 01 de junio de 2004, desempeñando el cargo de consultor (contratado) adscrita a la dependencia Proyecto SIGECOF., como las asignación salarial anual para el año 2009. -Así se Establece.-

Marcada “J” cursante a los folios 69 al 73, 75 al 77, 79 al 81, 84 al 85, 87 al 90del 92 al 114 del expediente, Marcada “M”, inserta al folio 115, 116 del expediente, relativo a la planilla AR-C, del año 2006, relativo a los Recibos de Pagos, documentales esta que fueron impugnada por la parte a quien se le opuso por estar consignada en copias simples, motivo por el cual esta sentenciadora las desecha.- . Así se Establece.-

Cursante a los folios 74, 78, 83, 86, original Comprobantes de Pagos, Esta sentenciadora observa que no obstante que fueron objeto de ataque por la parte demandada impugnados por ser copias simples, quien decide, evidencia que dichos comprobante de pagos en su parte inferior se lee “ORIGINAL BENEFICIARIO”, asimismo contiene logo, N° Cheque, asimismo se evidencia apellido y nombre de la parte actora COLMENARES GLADYS, Cédula de Identidad, N° del cargo 58, así como firma autógrafa donde se lee recibí conforme y Cedula de identidad, por otra lado se observa al folio 83 86, sello húmedo plasmado donde se l.R.B.d.V.M.d.F.D.G.d.S.O.d.A., “revisado” pago por concepto de Bono Único Personal Contratado de fecha 28 de junio de 2005, por la cantidad de Bs. 1.336.215,00; Bono Vacacional de fecha 30 de junio de 2005; Bs. 570.351,60; Bono de ayuda Escolar Contratados Bs. 1.569.728,00 de fecha 15 de septiembre de 2005; Bono Único Especial Navideño de Bs. 3.139.456,00 de fecha 07 de diciembre de 2005, en tal sentido quien decide señala que la parte demandada no utilizo el medio de ataque idóneo sobre dicha pruebas, virtud de ello esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.- Así Se Establece.-

Marcada “K”, inserta al folio 91, del expediente, Comprobante de retención correspondiente al periodo del 01/2005 al 12/2005, emitido por el Ministerio de Finanzas, Dirección de Servicios Financieros División de Auditoria, del cual se desprende datos del actor, asimismo se evidencia remuneraciones pagadas, y abonadas en cuenta, porcentaje de retención, impuesto retenido, igualmente contiene sello húmedo donde se l.M.d.F., Dirección de Servicios Financieros División de Auditoria, así como firma autógrafa del ciudadano H.J.D. Agente de Retención Ministerio de Finanzas, documental esta que por no haber sido atacada por la parte a quien se le opone, este Juzgado le da valor probatorio. Así se Establece.-

Cursante a los folios 117 al 118, del expediente, relativo a la planilla AR-C, del año 2007, del cual se desprenden una relación mensual sobre lo devengado, retenciones mensuales y el acumulado devengado. Instrumental esta que no fue atacada por la parte a quien se le opuso por estar debidamente suscrita, este Juzgado en consecuencia le da valor probatorio. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Invoco el Mérito Favorable y la Comunidad de la Prueba no constituyen medio de prueba en si mismos susceptibles de promoción alguna, sino que responden a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez y constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. -Así se Establece.-

Marcada “B”, inserta al folios 123, Comunicación de fecha 28 de mayo de 2009, N° 00000438, dirigido a la ciudadana COLMENARES MONTILLA, GLADYS, mediante la cual se le notifica que el contrato de trabajo suscrito con vencimiento al 30 de junio de 2009, no será renovado en virtud del ajuste de los recursos presupuestarios asignados al organismo. Esta Sentenciadora observa que dicha documental igualmente fue consignada por la parte actora, por lo que se reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Marcada “C”, inserta al folio 124 al 125, copia certificada contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 01 de enero de 2009, Esta Sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante dados lo privilegios que prerrogativa que tiene el ente demandado según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la existencia de la relación laboral esta sentenciadora pudo evidenciar de las pruebas aportadas al proceso, cursante a los folios 66, 124 al 125 copia certificada contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 01 de enero de 2009, donde se desprende lo siguientes:

PRIMERA: LA CONTRATADA se compromete a prestar su servicios profesionales como Consultor, adscrita al programa de Modernización de la Administración Financiera del Estrado (PROMAFE), con un horario comprendido de lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12m., y de 1:00 pm a 04:30 pm; a tal efecto realizara la siguientes funciones (…) .- Realizar las actividades que permitan atender oportuna y cabalmente los requerimientos que se le formulen, procurando coherencia y consistencia en los desarrollos con los demás componentes del programa .- La Consultora deberá, además apoyar a la Dirección Ejecutiva de PROMAFE en las otras actividades que se le encomienden, los cuales se evidencia en su Cláusula Tercera dicho Contrato de trabajo

“SEGUNDA: EL MINISTERIO remunerará por los servicios que LA CONTRATADA , le preste de acuerdo a este Contrato la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARS CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.900,00) mensuales que se cancelarán por quincenas vencidas a razón de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.950,00)” “TERCERA: El presente contrato tendrá vigencia desde el 01-01-2009 hasta el 30-06-2009, “. (…) .

Asimismo se evidencia al folio 68 del expediente, C.D.T., emitida en fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana COLMENARES MONTILLA G.D.C. presto su servicios desde 01 de junio de 2004, por otra parte, se observa a los folios 74, 78, 83, y 86, comprobante de pagos correspondiente a los meses junio de 2005, septiembre 2005, diciembre 2005;, donde el ente demandado canceló a la parte actora los siguientes conceptos como Bono vacacional, Bono Ayuda Escolar; Bono Único Especial Navideño y otros, lo cual evidencia a todas luces la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-

Determinada así la existencia de la relación laboral, observa quien decide, de la deposiciones realizadas por las partes, que la parte actora aduce en su escrito de ampliación de la demanda, haber sido despedida de forma injustificada en fecha 28 de mayo de 2009, después de haber suscrito reiterados contratos de trabajo con la demandada todos ello de forma ininterrumpida, por lo que considera que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado. No obstante se observa que la parte demandada manifestó en la celebración de la audiencia oral de juicio, que en ningún momento fue un despido injustificado que lo que existió fue una rescisión de contrato que según las prorrogativas y demás beneficios del Estado donde establece la facultad de la rescisión de contrato de trabajo en cualquier oportunidad legal siempre y cuando sea notificado el trabajador antes del mes, según la cláusula tercera del contrato de trabajo, Asimismo señala e insiste que no se incurrió en el despido injustificado, por cuanto la contratación del personal en la administración publica depende de la disponibilidad presupuestaria del año fiscal, que dicha trabajadora no puede solicitar el reenganche motivado que los cargos públicos son de carrera y por tanto la única forma de ingresar es por concurso. En consecuencia el punto controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar si la trabajadora estaba contratada a tiempo determinado o indeterminado a los fines de verificar si esta amparado o no por la estabilidad laboral y posteriormente dilucidar cual o cuales fueron las causas de la culminación de la relación laboral.

Así las cosas, observa esta sentenciadora esta sentenciadora cursante a los folios 60 al 65, cinco (05) contratos de trabajo de los cuales se desprende que el PRIMERO de ellos tiene una vigencia desde el 01/07/2004 hasta el 31/12/2004 el SEGUNDO desde el 01/01/2005 hasta el 30/06/2005 el TERCERO desde el 01/07/2006 al 31/12/2006 el CUARTO desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, y el QUINTO desde el 01/01/2008 hasta 31/12/2008, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por ser copias simple. No obstante, llama poderosamente la atención a quien decide, dado que la parte demandada igualmente y de manera genérica impugno por ser copia simple, el SEXTO contrato de trabajo inserto al folio 66, el cual tiene una vigencia desde 01/01/2009 al 30/06/2009, observando esta sentenciadora que la misma parte demandada consigno en copia certificada dicho contrato, aunado al hecho que cursa al folio 68 C.d.t. expedida por el ente demandado en fecha 23 de abril de 2009, de donde se evidencia que la ciudadana COLMENARES MONTILLA G.D.C. presta sus servicios para dicho organismo desde el 01 DE JUNIO DE 2004, igualmente observa esta sentenciadora cursante a los folios 74, 78, 83, 86, del expediente, Comprobantes de pagos, a nombre de la parte actora COLMENARES GLADYS, donde se desprende que la parte demandada cancelo para el año 2005, los siguientes conceptos: Bono Único Personal Contratado de fecha 28 de junio de 2005, Bono Vacacional de fecha 30 de junio de 2005; Bono de ayuda Escolar Contratados de fecha 15 de septiembre de 2005; Bono Único Especial Navideño de fecha 07 de diciembre de 2005, aunado al hecho que cursa a los folios 91 116, 117, 118, Planilla ARC.- Organismo Ministerio Del Poder Popular Para La Economía Y Finanzas, correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, de la cual se evidencia una relación sobre lo devengado mensualmente y retenciones mensuales y el acumulado devengado, de todo el análisis del material probatorio concluye quien decide, que efectivamente existió una continuidad de la relación laboral sin interrupción, hecho este que en ningún momento fue negado por el ente demandado, por lo que se debe tener como cierto que la relación laboral entre las partes inicio en fecha 01/07/2004 a través de la suscripción de sucesivos contratos hasta el 30 de junio de 2009, fecha esta el cual culmino la relación laboral entre las partes del presente procedimiento. Así se Decide.-

Al respecto esta juzgadora debe señalar que en efecto la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones para que un contrato a tiempo determinado no sea considerado a tiempo indeterminado como es el que no existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de la parte patronal de continuar la relación laboral, situaciones estas que a todas luces deben ser probadas por la empresa demandada, y visto que la parte demandada no logro demostrar con pruebas fehaciente que logre evidenciar que en efecto la demandada no haya tenido la intención de continuar con la relación laboral ya que subsiguientemente al inicio de la relación laboral es decir desde el 01/06/2004 hasta 31/12/2004, la parte patronal vuelve a suscribir un nuevo contrato con la parte actora, por un año mas, siendo el ultimo el sexto contrato con la trabajadora por seis meses es decir desde 01 de enero de 2009 hasta 30 de junio de 2006, lo que demuestra que en efecto el patrono siempre tuvo la intención y la necesidad de continuar con la relación laboral, por lo que finalmente se debe establecer que la ciudadana COLMENARES MONTILLA GLADYS, es una trabajadora a tiempo indeterminado por lo que goza a todas luces de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Establecido con antelación que la trabajadora esta amparada por la estabilidad laboral y al observa que la empresa demandada señala que el motivo de la culminación de la relación es por ajuste presupuestario, sin haber estado incurso la trabajadora de autos en algunas de las causales establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia oral de juicio, que la trabajadora no puede solicitar el reenganche motivado que los cargos públicos son de carrera y por tanto la única forma de ingresar es por concurso, al respecto este tribunal hace necesario aclarar a la representación judicial de la parte demandada que el hecho de prestar servicios a una institución pública no exime a dicha institución de cumplir con la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos de excluir y discriminar a aquellos trabajadores que no son de carrera o no son considerados funcionarios públicos, sino que simplemente son trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el hecho de no ser funcionario no significa que no tenga derecho a ampararse ante los Órganos Jurisdiccionales y gozar de los beneficios que le otorga la ley como es el de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos. Así se Decide.-

Finalmente esta juzgadora considera pertinente traer a colación la Sentencia de fecha 08 de marzo de 2008 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual establece a tenor lo siguiente:

… Ahora bien, debe señalar quien decide que en la administración pública, cualquiera que sea su ámbito: nacional, estadal o municipal, en el caso de autos, en la municipal rige el principio según el cual los contratos para el personal profesional que no sean funcionarios públicos municipales, tienen vigencia solo por el ejercicio fiscal o por un tiempo determinado dentro de un específico ejercicio presupuestario, el cual comienza el 1° de enero y concluye el 31 de diciembre del año respectivo, ello no significa que la naturaleza del contrato conforme a la legislación laboral, que es aplicable para ese tipo o categoría de trabajadores, sea por tiempo determinado.

Tampoco, sería posible que de aceptar la existencia de la una relación permanente o indeterminada, sería reconocerle a la accionante la condición de funcionario público, ya que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la existencia de la figura del funcionario público de hecho, que era aquel, que sin ingresar por concurso, ni con el cumplimiento de los requisitos que exigía la Ley, pero habiendo desempeñado funciones inherentes a un cargo público, recibiendo tratamiento por parte de la administración como un funcionario, se le reconocía como tal. Y era precisamente por la vía de contrato de trabajo a tiempo indeterminado con innumerables prórrogas, una de las formas utilizadas para el acceso a la función pública. Hoy día, esta forma de ingreso a la administración no es posible por ser inconstitucional.

Esta explicación surge necesaria para aclarar a la parte demandada que de las pruebas cursante en autos, ya valoradas en el capitulo II de esta sentencia, se evidencia que la accionante no es funcionario público municipal, ni pretende que se le reconozca por esta vía esa condición. Simplemente lo que quedó demostrado es que la administración municipal celebró inicialmente un contrato de trabajo con la trabajadora por tiempo determinado, el cual se renovó en cuatro oportunidades, siendo que a partir del año 2001, se estableció que el mismo sería por tiempo indeterminado.

Y en realidad, lo que se evidencia, es que la vocación del contrato de trabajo fue siempre indeterminada. Esa fue la intención de las partes cuando se vincularon. En refuerzo de lo expuesto, se observa que además en el caso de autos, no se encuentra presente ninguno de los supuestos previstos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para afirmar la existencia de un contrato a tiempo determinado.

De la sentencia parcialmente transcripta, considera quien decide que el hecho que por las razones presupuestarias se haya estipulado en los contratos de marras fechas definidas, las cuales coinciden con el inicio y el cierre del ejercicio fiscal, no logra, en criterio de esta jugadora desnaturalizar la esencia del contrato de trabajo. En consecuencia, se declara que la relación que unió a la accionante con el demandado fue por tiempo indeterminado, y Así se Decide.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR, la solicitud que por calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana G.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V. 4.168.148, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS. En consecuencia se ordena a la parte demandada a reenganchar a la ciudadana G.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V. 4.168.148, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su irrito despido, es decir al cargo de Consultor y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Bs. 3.900, desde la fecha del irrito despido es decir, desde 28 de mayo de 2009, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir 02 de julio de 2009, mas los aumentos legales (decretados por el Ejecutivo Nacional) contractuales y convencionales que le pudiera corresponderle si fuere el caso.

SEGUNDO

Dado los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado no hay condenatoria en costa.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION-.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 22 de febrero de dos mil once (2011), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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