Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: RP31-L-2008-000004

Demandante: M.M.H., Mexicano , mayor de edad, número de pasaporte Nº E- 02900702973, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderadas Judiciales: Los Abogados en ejercicio K.J.J., YENSIN J.Y.L. y venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.255.426 y 12.268.235 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20/11/2007, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, Edificio Arismendi, piso 1, oficina 1, de la ciudad de Cumaná, del Estado Sucre.

Demandado: GRUPO ECONOMICO integradas por las EMPRESAS. “NATOLI C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16-11-1973, quedando registrado bajo el Nro. 240, tomo 3, modificado en Asamblea Extraordinaria y Registrada en el Registro Mercantil Segundo (sic), en fecha 01-10-1984, bajo el numero 109, tomo 3, libro 2, folio del 174 al 125 (sic), siendo representada legalmente según documento constitutivo estatutario por su presidente el ciudadano S.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.438.819, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. “PESQUERA TAURUS TUNA, C.A”, Compañía de Comercio Panameña, el cual se encuentra debidamente notariada por ante la notaria publica duodécima del Circuito de la Republica de Panamá, Provincia de Panamá en fecha 22-02-2000, y escriturada bajo el numero 13.74 e inscrita en el Registro Publico de Panamá, en fecha 01-03-2000, ficha 375894, documento 83297, y legalizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores en la Dirección de Autenticaciones y legalizaciones, según apostille, de fecha 13-03-2000, bajo el numero 10-EDG., numero oficial APNN-6082, letra de radio YYEK., representado legalmente según documento constitutivo estatutario S.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.438.819, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, “PESQUERA TAURUS I, C.A”, representado legalmente según documento constitutivo estatutario por el ciudadano S.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.438.819, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la sociedad mercantil “LOS ROQUES” C.A, representada por el ciudadano S.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.438.819, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, “O.T.I.”, con bandera de los E.E.UU de América (U.S.A), con matricula WBD8202, durante el tiempo que duro la reparación del citado buque, cambio de nombre a C.T., y su bandera a Venezolana, con matricula APNN-8476-YYP-5030, representada legalmente según documento constitutivo estatutario S.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.438.819, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: La Abogada J.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 12.665.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.93.824, según poder apud acta que riela al folio 163 de la primera pieza con domicilio en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Que según acta de audiencia que consta al folio 161 de la primera pieza, quien expone que comparece solo en representación de las empresas INATUNCA, ATUNCASA, CORPORACCIÓN ATUNERA e INVERSIONES NAVIERA, CONDESA DE LOS MARES, ya que no tiene facultad de representar a la Empresa NATOLI C.A. Y M.P.V., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. 10.460.771, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero 54.351, quien presenta poder apud acta otorgado por el ciudadano S.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.438.819, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a nombre de las empresas INATUNCA, ATUNCASA, CORPORACCIÓN ATUNERA e INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto de la Demanda: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 249.687,86).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora en contra de la parte accionada, en fecha 09/01/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, riela a los folios 10 al 38 siendo distribuida al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la recibe y le da entrada, en fecha 10-01-2008, riela al folio 41

Por auto de fecha 14-01-2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena a la parte actora despacho saneador del libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Riela al folio 42.

Al folio 45, consta cartel de notificación a los abogados K.J.J., YENSIN J.Y.L., en representación del ciudadano M.M.H., donde se le notifica que corrijan el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes, a que conste en autos la notificación y su respectiva certificación por secretaria de dicha actuación.

Al folio 48 al 52 consta libelo de demanda corregido por la parte actora.

Por auto de fecha 29/02/2008, inserto al folio 53, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del demandado certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.

Consta al folio 59 y 60, la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil NATOLI, C.A, según consignación y certificación efectuada en fecha 29/04/2008.

Celebrándose la Audiencia Preliminar Primitiva, el día 14/05/2008, a la cual asistió por la parte actora la abogada K.J.J. y por la demandada grupo económico NATOLI, C.A, hizo acto de presencia el ciudadano S.N., debidamente asistido por la abogada J.R.A., quien expone que comparece en representación de las empresas INATUNCA, ATUNCASA, CORPORACCIÓN ATUNERA e INVERSIONES NAVIERA, CONDESA DE LOS MARES, ya que no tiene facultad de representar a la Empresa NATOLI C.A, en la cual ambas partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas y medios probatorios, haciéndose cinco (05) prolongaciones, efectuándose la última en fecha 07/10/2008, en virtud que fueron infructuosas las gestiones del Tribunal para lograr la conciliación del conflicto, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas, consta al folio 92.

Dando contestación a la demanda la parte demandada, en fecha 13/10/2009, como se evidencia de sello húmedo estampado de los folio 03 al 06 de la segunda pieza, por auto de fecha 15-10-2008, se ordenó remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para ser distribuido entre los Juzgados de Juicio, tal y como consta en el folio 07 de la segunda pieza.

En fecha 21/10/2008, el Tribunal Tercero de Juicio, da por recibida la presente causa, por auto inserto al folio 12, providenciando los escritos de prueba en fecha 28/10/2008, siendo admitidas por auto inserto a los folios 13 al 16, de la segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de fecha 28/10/2008, para el 09-12-2008, como se videncia del folio 17, de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora señalado en la audiencia oral y publica de juicio las partes de mutuo acuerdo solicitaron el diferimiento de la presente audiencia hasta que constara las pruebas de informe solicitada, siendo ratificada los diferentes oficios a las instituciones involucradas a las pruebas de informe, y en vista de que no constaba las resultas y en consideración que se agoto un tiempo prudencial, el tribunal fija la audiencia nuevamente para el día 21-09-2009, siendo solicitado de mutuo acuerdo por diligencia de fecha 21-09-2009, por los apoderados judiciales de la partes, solicitando nueva oportunidad para la celebración oral y publica de juicio, siendo acordada el mismo día por el tribunal para el día 05-11-2009 a las 9-11-2009 a las 9:00 am.,

En fecha 05-11-2009, se celebro la audiencia oral y pública de juicio, intentada por el ciudadano M.M.H., en contra de las EMP. “NATOLI C.A”, “PESQUERA TAURUS TUNA, C.A”, “PESQUERA TAURUS I, C.A”, “LOS ROQUES”, “O.T.I.”, por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, donde las partes hicieron uso del derecho a la defensa haciendo sus alegaciones conforme a la demanda y la contestación, realizando el control y contradicción de sus pruebas, concluida las exposiciones el tribunal se retiro por 60 minutos de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporándose nuevamente en la sala de audiencia señalando que vista la complejidad del caso, difiere el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente a la audiencia, sin necesidad de notificar a las partes, en razón que se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ejusdem, es decir para el día 12-11-2009, llegado el día y hora señalado para dictar el dispositivo del fallo declarando Primero: CON LUGAR la demanda, Segundo: se condena a la empresa NATOLI C.A, y solidariamente a los ex socios S.N. e I.N., Tercero: se condena en costas a la parte demandada. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DEL ACTOR

Aduce la representante judicial del trabajador, lo siguiente:

(…) El demandado es el GRUPO ECONOMICO integrado por las empresas Sociedad Mercantil “NATOLI” C.A, señalo como DOMICILIO PROCESAL DEL Grupo Económico Demandado en el PUERTO PESQUERO GALPON 1, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre (…) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 16-11-1973, quedando Registrado bajo el Nº 240, TOMO 3, modificada en Asamblea Extraordinaria y Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Octubre de 1.984, bajo el numero Ciento Nueve (109), Tomo III, Libro II, folios del 174 al 125 siendo representada legalmente según documento constitutivo estatutario por su Presidente el ciudadano S.N.G., (…)

SOCIEDAD MERCANTIL TAURUS TUNA, S,A, Compañía de Comercio Panameña, el cual se encuentra debidamente Notariada por (…) SOCIEDAD MERCANTIL LOS ROQUES, COMPAÑÍA ANONIMA, representada legalmente según documento constitutivo estatutario por el ciudadano S.N.G., (…)O.T.I., con bandera de los Estados Unidos de América (USA) (…)

FECHA DE INGRESO Y CARGO: Mi apoderado ingresó a la empresa antes identificada a prestar sus servicios personales y directos el día 10 de Agosto de 2.005, con el cargo de TECNICO DEL SISTEMA HIDRAULICO hasta la culminación de la obra.

TIPO DE CONTRATO Y FUNCIONES: Fui contratado verbalmente por el ciudadano E.N., para una obra (eventual) (…) bajo la supervisión directa y en beneficios y provecho de la sociedad mercantil antes identificada, representada por (…) era de por lo menos Ocho (8) horas diarias y hasta más. (…) donde especifica los daños que tenia el buque y las reparaciones hechas que le pase a la empresa ante mencionada le manifestó que no trabajará más por cuanto la Directiva de la Empresa había decidido prescindir de sus servicios.

El Demandado: El demandado es el grupo económico integrado por las empresas “NATOLI C.A”, C.T., TAURUS TUNA, C.A, TAURUS I, C.A”, y LOS ROQUES. C.A, Ahora bien ciudadano juez, como quiera que nuestra legislación laboral establece en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) la responsabilidad solidaria entre los patrones que integran un grupo de empresas, y como quiera que entre “NATOLI C.A”, C.T., TAURUS TUNA, C.A, TAURUS I, C.A”, y LOS ROQUES. C.A, se encuentran presentes los supuestos necesarios para declarar la existencia de esta figura jurídica, ya que ambas empresas se encuentran sometidas a una misma administración o control común, constituyendo una unidad económica de carácter permanente; así como también por el hecho de que, los accionistas en ambas empresas son los mismos; desarrollando actividades que evidencian su integración; dedicadas ambas empresas a la casa de pesca. Solicitamos sea declarada en la definitiva la existencia de este grupo empresarial, a fin de que surta los efectos de ley derivados de la prestación de servicios ininterrumpido por mi en las empresas. (…) En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.003, en cuya oportunidad determino (…)

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

PUNTO PREVIO

Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la diferencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

(…) y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas. (…) Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, (…)

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de prestaciones ya referida. (…) En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico) (…) Por lo que el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el Seguro Social , cuando él mismo puede hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social, sin efectuar tal conducta, no hace nacer en el patrono la obligación de reparar los daños y perjuicios materiales solicitados por el actor por la omisión de su inscripción administrativa. En otras palabras, se observa que la conducta omisiva del actor, permitió que éste no quedase amparado por un régimen que por Ley le correspondía, pues bastaba su simple participación al Seguro Social e incluso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podía inscribirlo de oficio para gozar de todos los beneficios que brinda la Seguridad Social. (…)

Así mismo, denuncia el formalizante, que las normas aplicables para la resolución del punto in comento, se asentaban en los artículos 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y 1.185 del Código Civil. (…) como las mismas carecen de las reflexiones esenciales para fundar su procedencia, obviándose por tanto, una de las exigencias que debe contener toda denuncia por infracción de la ley. (…) el que la no inscripción del trabajador en el Seguro Social por parte del patrono, devenga irrelevante a los fines de considerar al primero como asegurado, y menos aún que se tenga por entendido, que desde el momento mismo en que se inicia la relación laboral todo trabajador revista tal carácter.

LOS HECHOS QUE DETERMINAN LA DEMANDA:

En fecha Diez (10) de Agosto de dos mil Cinco (2.005), el señor E.N., me hablo a México para que me trasladara al puerto de Cumaná en Venezuela, a efecto de realizar una serie de trabajos en el Sistema Hidráulico del buque O.T.I., con bandera de los Estados Unidos de América (USA) con matricula WBD8202, durante el tiempo que duro la reparación del citado buque, cambio de nombre a C.T. y su bandera a VENEZOLANA, con matricula (…) una vez realizado la mayor parte del trabajo especificando en el presupuesto, se me pidió que continuara el suscrito con los trabajos en el SISTEMA HIDRÁULICO, así como en instalaciones y reparaciones de ESTRUCTURAS que se requerían en los buques, todos estos trabajos se detallan en el reporte completo de lo realizado.

(…) comencé a prestar para la empresa “NATOLI C.A”, en ese momento me desempeñaba como; SUPERVISOR, durante la relación laboral la empresa no me cancelo lo que me correspondía por mis trabajos realizados que desempeñe y la cual fui productivo para la compañía. (…) para lograr que la empresa “NATOLI C.A”, me cancele la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS DIEZ DOLLARES ( DLL. 115.710,00) , multiplicado por la moneda oficial es DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 2.150,00), esta cantidad asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 248.776.500,00) el cambio de la moneda oficial a partir de Enero del año 2008 es Bolívares Fuertes que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CERO CENTIMOS ( Bs. F. 248.776,50), es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando, a la Empresa “NATOLI C.A”, anteriormente identificada para que me cancele la cantidad (…) por concepto de reparaciones hecha a los Buques perteneciente a la empresa “NATOLI C.A”, (…) se tome en cuenta la figura de la indexación o sea la perdida del valor de la moneda, es decir, él Bolívar a causa de la inflación y pido que el calculo de indexación se aplique al monto total y al monto de honorarios profesionales.

OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto fundamental de la presente demanda es lograr que el grupo económico demandado me INDEMNICE por la suma de dinero que me adeuda (…) DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CERO CENTIMOS ( Bs. F. 248.776,50), por concepto de trabajo de reparación a las diferentes embarcaciones pertenecientes a la empresa “NATOLI C.A”, que son las siguientes C.T. II, TAURUS TUNA, TAURUS I , y LOS ROQUES.

CONCLUSIÓN.

Estimo la presente demanda de Indemnización por la cantidad de (…) el cambio de la moneda oficial a partir de Enero del año 2.008 es Bolívares Fuerte que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CERO CENTIMOS ( Bs. F. 248.776,50)

FUNDAMENTO DE DERECHO

La presente acción se fundamenta en el Artículo 86, 90, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales establecen: (…)

Pido que para resguardar el posible cobro de las resultas del presente juicio se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble del monto reclamado, mas las costas y los costos procesales, según lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente, sobre los bienes propiedad de la demandada y específicamente a la motonave de las características siguientes: Embarcación Denominada: O.T.I., con bandera de los Estados Unidos de América (USA) con matricula wbd8202, durante el tiempo que duro la reparación del citado buque, cambio de nombre a C.T. y su bandera a VENEZOLANA, con matricula APNN-8476- YYP-5030, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente solicito formalmente decrete medida de prohibición de ZARPE de la Supra señalada motonave oficiando lo conducente a la CAPITANIA DE PUERTO DE PUERTO SUCRE, ello a los fines de asegurar la ejecución de la medida de embargo solicitada (…) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la motonave O.T.I., plenamente identificada up-supra, decretada la misma pido se oficie a la OFICINA DE REGISTRO NAVAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUATICA DEL ESTADO SUCRE. (…)

PETITORIO

Pido que la notificación de la empresa “NATOLI C.A., se practique al ciudadano S.N.G., (…) con domicilio en el PUERTO PESQUERO GALPON 1, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su Presidente. (…) Por último pido que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales

Ahora bien en fecha 26-02-2008, la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsana escrito libelar quedando redactada de la siguiente forma: (…) El tiempo de servicio es Dos (02) años y Siete (7) meses, la fecha de ingreso es 01 de Julio de 2005 hasta la fecha de egreso que es 30 de Enero de 2.008 y el salario pactado es por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. F. 8.292,55) (…)

CONCEPTOS RECLAMADOS POR PRESTACIONES SOCIALES

M.M.H..

Fecha de Ingreso: 01-07-2005.

Fecha de Egreso: 30-01-2008.

Tiempo de Servicio: 2 Años, 7 meses.

Salario Normal Mensual: B.F.(SIC) 8.292,55

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108, 146,223 L.O.T)

    SALARIO DIARIO: B.F (SIC) 276,42

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: SALARIO DIARIO+ ALIC. BONO UTIL +ALIC.

    BONO VACACIONAL.

    ALIC. BONO UTILIDADES = 15 DÍAS X B.F. 276,42/360 DÍAS = B.F. 11,52

    ALIC. BONO VACACIONAL=

    7 DIAS X B.F. 276,42/ 360 DÍAS = B.F 5,37

    1er. Año Desde el 01/07/2005 al 01/07/2006: 45 días

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: B.F. 276,42 + 11,52+ 5,37 = B.F.293, 31

    45 DÍAS X B.F.293, 31= B.F.13.198, 95

    Sub –total de Prestaciones de antigüedad 1er. Año B.F. 13.198,95

    2do. Año Desde el 02/07/2006 al 01/07/2007

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: B.F. 276,42 + 11,52+ 5,37 = B.F.293, 31

    62 DÍAS X B.F 293,31 = B.F. 18.165,22

    Sub –total de Prestaciones de antigüedad 1er. (SIC) Año B.F. 18.165,22

    3do. Año Desde el 02/07/2007 al 30/01/2008

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: B.F. 276,42 + 11,52 + 5,37 = B.F.293, 31

    64 DÍAS X B.F 293,31 = B.F. 18.771,84

    Sub –total de Prestaciones de antigüedad 1er. (SIC) Año B.F. 18.771,84

    TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: B.F (SIC) 50.135,01

    2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. Nº 125. ORD. 2 L.O.T)

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: SALARIO DIARIO NORMAL + ALIC. UTILIDADES +ALIC.

    BONO VACACIONAL.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: B.F. 276,42 + 11,52 + 5,37 = B.F.293, 31

    1. INDEMNIZACIÓN: 90 DIAS X BF. .293, 31 = B.F. 26.397,9

    2. PREAVISO: 60 DÍAS X B.F 293,31= B.F. 17.598,6

    TOTAL INDEMN. POR DESPIDO INJUSTIFICADO: B.F. 43.996,5

    3) VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACC. (AR. Nº 219 L.O.T)

    2005-2006: 15 DÍAS

    2006-2007: 16 DÍAS

    2007:7 DÍAS

    TOTAL: 38 DÍAS

    TOTAL VACACIONES B.F. 276,42 X 38 DÍAS = B.F. 10.503,96

    4) BONO VACACIONAL CUMPLIDO (ART.223 L.O.T)

    2005-2006: 7 DÍAS

    2006-2007: 8 DÍAS

    2007:N 5,25 DÍAS

    TOTAL: 38 DÍAS

    TOTAL BONO VACACIONAL = B.F. 276,42 X 20,25 DÍAS = B.F. 5.597,50

    5) UTILIDADES CUMPLIDAS Y NO PAGADAS (ART.174 L.O.T)

    2005-2006: 15 DÍAS

    2006-2007: 15 DÍAS

    2007:7,5 DÍAS

    TOTAL: 37,5 DÍAS

    TOTAL UTILIDADES= B.F. 276,42 X 37,5DÍAS = B.F. 10.503,96

    6) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: 467 DÍAS X B.F. 276,42 = B.F. 129.088,14

    TOTAL A PAGAR PRESTACIONES SOCIALES: B.F. 249.687,86

    (…) Servicios prestados al buque C.T. en su primera campaña de pesca. En la primera campaña de pesca del buque C.T., con bandera venezolana (…) los cuales se encuentran detallados en los respectivos informes de trabajo presentados, mantenimiento general y periódico de los buques C.T. ( anteriormente O.T.I.) TAURUS TUNA, C.A, TAURUS I C.A, Y LOS ROQUES C.A donde prestaba mis servicios como Supervisor de Mantenimientos Generales de Maquinas, entre los trabajos constantes que eran el mantenimiento y corrección de problemas en los buques para su correcto funcionamiento, podemos nombrar entre otros cambios de piezas del buque y solución a cada problema presentado en el buque, instalaciones y reparaciones de estructuras que se requerían en los buques (…) Diversos trabajos realizados en el sistema hidráulico, del buque C.T. anteriormente O.T.I., durante su estadía en reparación (…) El contrato de trabajo se celebro en el puerto de Balboa de Panamá, Republica de Panamá y en la ciudad de Cumaná (…), por último pido que la presente subsanación sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales.

    CAPÍTULO III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    La representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 03 al 06 de la segunda pieza, la cual explanó en los siguientes términos:

    ADUCE: (…)

    1- Niego, rechazo y contradigo los hechos como el derecho que el ciudadano M.M.H., Mexicano, mayor de edad, pasaporte Nº E-029000702973 haya tenido relación laboral alguna con mis representadas.

    2- Niego, rechazo y contradigo los hechos como el derecho la fecha de ingreso el primero (01) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005) y la fecha de egreso el treinta (30) de Enero del año (…) 2008 (…) no era trabajador de ningunas de las empresas de mi representado.

    3- (…)

    4- Niego, rechazo y contradigo los hechos como el derecho que el ciudadano M.M.H., antes identificado haya devengado un salario de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. F 8.292,55).

    5- (…)

    6- Niego, rechazo y contradigo los hechos como el derecho en relación a lo correspondiente al seguro social Venezolano no se le adeuda nada por ningún concepto, en virtud que él no es trabajador de la empresa la cual represento, el actuaba con autonomía e independencia, sin estar sujeto a subordinación alguna por parte de las empresas demandadas por tener él sus propia (sic) empresa y sus trabajadores a su cargo los cuales dependían de él e incluso el aportaba sus propias herramientas de trabajo (…) no le corresponde tampoco nada por Bono de alimento.

    7- (…)

    8- Niego, rechazo y contradigo los hechos como el derecho que el ciudadano M.M.H. antes identificado fue contratado de manera verbal por la empresa Natoli C.A., para que realizara una obra bajo la supervisión directa de las empresas que represento, en virtud del cual el referido ciudadano M.M.H. tiene su empresa debidamente constituida en la cual él es Representante Legal de la empresa que se denomina FUERZA HIDRÁULICA UNIVERSAL, cuya actividad principal de la empresa es la compra, venta, servicio, reparaciones e instalación de equipo hidráulico y neumático industrial, móvil y marino, (…)

    9- (…)

    10- Niego, rechazo y contradigo los hechos como el derecho que la Directiva de la empresa le haya manifestado al ciudadano M.M.H., antes identificado que no trabajaba mas para la misma es decir que haya decidido prescindir de sus servicios (…)

    A tal efecto, la doctrina a empleado, entre otros, los criterios de la subordinación, la ajenidad, la inserción en la organización empresaria, la dependencia económica, (…) como elemento determinante para la aplicación del Derecho del trabajo ha sido la predominante , aun cuando no unánime, especialmente en la doctrina, legislación y jurisprudencia latinoamericanas. Por su parte, la jurisprudencia ha tratado abundantemente el concepto de la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, el cual es frecuentemente empleado como elemento para establecer la distinción, no siempre fácil pero de importantes consecuencias jurídicas, entre este tipo de contratos y otras figuras pertenecientes al ámbito civil o mercantil. El empleo de la subordinación como elemento fundamental para distinguir las relaciones laborales de las relaciones de otra naturaleza jurídica tiene gran raigambre en la jurisprudencia venezolana (…)

    Entendemos que existen empresas que desarrollan el fraude laboral como un medio de evadir los costos de la protección legal del trabajo. Pues ese no es el caso de las empresas que represento en virtud del cual el ciudadano M.M.H., (…) tiene su propia empresa actuando bajo autonomía propia e independiente. Cabe destacar que la presunción de la relación de trabajo es generalizado el criterio según el cual la relación de trabajo supone tres elementos: prestación de servicio, salario, y subordinación (…)

    Es preciso hacer la aclaratoria que NATOLI C.A., ya no me pertenece mal puedo yo representar a una persona jurídica de la cual no tengo facultades para actuar y con respecto a los Roques es una nave que pertenece a Inversiones Condesa de los Mares. Finalmente pido, que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a la ley y tomadas en cuenta en la definitiva a los fines de declarar SIN LUGAR la presente demanda.

    CAPÍTULO IV

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de Noviembre de 2009, siendo las 09:00 a.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado: M.M.H., en contra de la Sociedad Mercantil NATOLI C.A., De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. L.R.S., la Secretaria Abg. L.M.V. y el Alguacil E.A.. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el apoderado judicial de la parte actora, abogado YENSIN JOSE YENDEZ LEÒN, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 80.754, Igualmente compareció la apoderada judicial de la parte demandada, de la Sociedad Mercantil NATOLI C.A, abogada J.M.R.A., inscrita en el inpreabogado bajo el número 93.824. La secretaria del Tribunal informa al ciudadano Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública de juicio y le dio lectura al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 15 de la ley de abogado y 242 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A continuación el ciudadano Juez les dio la palabra a los apoderados Judicial de la parte demandante para que expusieran sus alegatos, consigno copia simple de Sentencia, emanada del Tribunal Superior del trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26-11-2008, consigno en (04) folios útiles el principio de primacía de la realidad la autonomía o la subordinación, consigno copias simples por ante la Capitanía de Puerto Sucre de fecha 08-12 2008 y permisología de Destacamento de Bomberos Marinos. Seguidamente se le concedió la palabra a la apoderada judicial de a la parte demandada quien expuso igualmente sus alegatos y defensa. De seguida se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, comenzando por las documentales promovida por la parte actora, posterior mente se evacuaron las documentales de la parte demandada, donde el abogado de la parte actora en la documental numeral (01) desconoce copia simple que no especifica que tipo de tarjeta de presentación no señala con claridad, ejerciendo ambas partes el control de las mismas donde. En relación a las pruebas de informe solicitada a la ONIDEX y AL HOTEL NUEVA TOLEDO, no se evacua ya que no consta en autos las resultas de las mismas. De seguida se pasa a la evacuación de la pruebas testimonial promovida por la parte actora, y en tal sentido el Tribunal anuncia para declarar al ciudadano J.E.M.U., titular de la cédula de identidad No. 23.701.950, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, compareció, y fue preguntado y repreguntado por las partes. Finalmente se procedió a evacuar las pruebas de testimoniales promovidas por la parte demandada, y en tal sentido el Tribunal anuncia para declarar al ciudadano J.A. GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.689.726, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, compareció, y fue preguntado y repreguntado por las partes. Seguidamente el tribunal anuncia apara declarar al ciudadano B.R. GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.476.345, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, compareció, y fue preguntado y repreguntado por las partes. el cual el abogado de la parte demandante solicito la tacha de los testigo el cual el ciudadano Juez declaro sin lugar la tacha en virtud de que no se fundamento, señalo los hechos ni motivos conforme al articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo

    Se deja constancia que las partes ejercieron el control sobre las pruebas evacuadas.

    En este estado, el Juez, concluidas las exposiciones de las partes, se retira por un lapso no mayor de 60 minutos a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las parte a permanecer en la sala por dicho lapso, y estando dentro del tiempo establecido, el ciudadano Juez se incorporó nuevamente a la Sala de Audiencias en el tiempo establecido y previa revisión de las actas procesales, y vista la complejidad del caso, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal difiere dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente a la presente audiencia. con la comparecencia obligatoria de las partes, sin necesidad de librar cartel de notificación, en razón de que se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 eiusdem es decir el día 12-11- 2009 a las 10:00 am. Se declara concluida la Audiencia de Juicio siendo las 11:58 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.

    CAPÍTULO V

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    En atención a la normativa aplicable en este caso en particular y a la doctrina y jurisprudencia citada “Et supra”, sobre la contestación de la demanda en materia laboral y la inversión de la carga de la prueba, este sentenciador pasa a valorar el conjunto de medios probatorios producidos por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    INSTRUMENTLES.

    La parte demandante promueve:

  2. - Marcado con la letra “A”, copias simples contentiva de cinco (05) folios de la Asambleas Extraordinaria celebrada el 13 de Febrero de 2.003, registrada el 27 de Febrero de 2.003 bajo el número 45, Tomo A-01 (1er trimestre) del año 2.003 de la Empresa NATOLI C.A., consta en los folios 220 al 223. Son de los documentos privados, que al no ser impugnado quedan como reconocidos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, con esta prueba se demostró quienes son los socios de la firma Mercantil NATOLI C.A, en concordancia con el artículo 10 Y 122 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. -Marcado con la letra “B”,Copias simple contentiva de cinco (5) folios útiles de la Asamblea Extraordinaria de La Empresa NATOLI C.A, celebrada el 8 de Enero de 2.008 y Registrada el día 14 de Enero de 2008 anotada bajo el número 31, Tomo A.20 (1er Trimestre) del presente año 2.008, como consta en los folios 214 al 218. Con esta prueba se evidencia la venta de las acciones de las empresas NATOLI C.A, a los ciudadanos E.K.M. y R.A.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.051.358, 10.575.017, lo que demuestra la responsabilidad de los socios actuales y los ex socios de la empresa NATOLI C.A, por existir juicio pendiente de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, Son de los documentos privados, que al no ser impugnado quedan como reconocidos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, con esta prueba se demostró quienes son los responsables solidarios de la firma Mercantil NATOLI C.A, en concordancia con el artículo 10 Y 122 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con la letra “C”, copias simples contentivas de cuatro (04) folios útiles del documento de compra venta del Buque Pesquero TAURUS TUNA, efectuada por la CORPORACIÓN ATUNERA S.A (COASA), representada por los socios S.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.438.819, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre e INNOCE.N. PASSANISI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad Nº 4.173.743, a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TUNA PAN PACIFICO C.A, (TUPANCA), Son de los documentos privados reconocidos, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio, con esta prueba se demostró quienes son los propietarios de la embarcación, donde el trabajador señala que presto servicio como supervisor de mantenimiento general de maquina, en concordancia con el artículo 10 Y 122 ejusdem. Como consta del folio 201 al 204. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcado con la letra “D”, copias simples contentivas de nueve (09) folios útiles de las últimas Asambleas Extraordinarias de la Empresa Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN ATUNERA S.A. (COASA), consta de los folios 205 al 213, modificación de la cláusula séptima de la compañía, elección de la nueva junta directiva y del comisario, por último aprobación para constituir la empresa a la empresa CORPORACIÓN ATUNERA S.A., como AVALISTA, de las obligaciones contraídas por la empresa INATUNCA, por ante el Banco Mercantil, pero esta prueba no aporta nada al proceso, ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Marcado con la letra “E”,copias simples contentivas de catorce (14) folios útiles de las últimas Asambleas Extraordinarias de la Sociedad ANÓNIMA INVERSIONES ATUNERAS C.A (INATNUCA) domiciliada y constituida en Cumana Estado Sucre, folios 186 al 199 y su vto., donde consta la nueva junta directiva y del comisario, quedando presidida como presidente INNOCE.N. PASSANISI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad Nº 4.173.743, y como vicepresidente S.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.438.819, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, como Comisario D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.306.496, e inscrita en el colegio de Contadores Públicos bajo el número 17.258, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero esta prueba no aporta nada al proceso, ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Marcado con la letra “F”, Tarjeta de Turismo emitida por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Republica de Panamá Nº 3144180, a nombre del ciudadano M.M.H. de nacionalidad Mexicano de fecha 24 de Mayo de 2005, consta al folio 200, esta prueba emana de una autoridad extranjera, que al no ser legalizada ante el Consulado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Código de Derecho Internacional Privado, en su artículo 402 numeral 3 , no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Marcado con la letra “G”. Solicitud de Autorización Original para la entrada al Puerto de Balboa Dique 3, desde el 25 de Mayo del año 2.005 hasta que salga el Barco O.T.I.. Consta al folio 184, esta prueba emana de un ente privado extranjera, que al no ser legalizada ante el Consulado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Código de Derecho Internacional Privado, en su artículo 402 numeral 3, no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Marcado con la letra “H”. Solicitud de Autorización Original para ingresar al recinto Portuario de Puerto Quetzal de fecha 16 de Junio de 2.005. Consta al folio 185, esta prueba emana de un ente privado extranjero, que al no ser legalizada ante el Consulado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Código de Derecho Internacional Privado, en su artículo 402 numeral 3, no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

  10. - Marcado con la letra “I” Tarjeta de Turismo emitida por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Republica de Panamá N° 3098916, a nombre del ciudadano M.M.H. de nacionalidad MEXICANO de fecha 05 de Julio de 2.005. Consta al folio 177, esta prueba emana de una autoridad extranjera, que al no ser legalizada ante el Consulado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Código de Derecho Internacional Privado, en su artículo 402 numeral 3, no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - Marcado con la letra “J”. Boleto de viaje emitido por Copa Arlines con destino Panamá City Panamá 30 de Junio 2.005, Lima 01 Julio de 2005, Lima 01Julio de 2.005, Piura 05 de Julio 2.005, Lima 05 de Julio de 2.005 de Turismo emitida por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Republica de Panamá Nº 3098916, a nombre del ciudadano M.M.H. de nacionalidad Mexicano, consta al folio 178, esta prueba emana de un ente privado extranjero, que al no ser legalizada ante el Consulado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Código de Derecho Internacional Privado, en su artículo 402 numeral 3, no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

  12. -Copias simples de Banco Banamex de fecha 30 de noviembre de 2.005 a nombre del cliente M.M.H., Talones de Boletos de viajes Panamá –Lima de fecha 30 de Junio de 2.005, Panamá – México de fecha 09 de Agosto de 2,005, tarjeta de ingreso a la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de Agosto de 2.005,tarjeta de salida copa Arlines desde la Republica Bolivariana de Venezuela hasta Panamá de fecha 13 de Septiembre de 2.005 y confirmación de vuelo de Caracas-Panamá de fecha 13 de Septiembre de 2.005,talón de vuelo de Lima- Panamá de fecha 16 de Septiembre 2.005 emitido por Copa Arlines, talón de vuelo del 20 de Julio emitido por Copa Arlines con destino Panamá City Panamá 30 Junio 2.005, Lima 01 Julio de 2.005,Piura 05 de Julio de 2.005, Lima 05 de Julio de 2.005, Tarjeta de Turismo emitida por la Agencia de Ycaza S.A Republica de Panamá Ministerio de Gobierno y Justicia departamento de Migración a nombre del ciudadano M.M.H.. Consta a los folios, 179, 180,181, 182, 183, esta prueba emana de un ente privado extranjero, que al no ser legalizada ante el Consulado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Código de Derecho Internacional Privado, en su artículo 402 numeral 3, no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - Marcado con la letra “K”.copias simples de Banco Banamex de fecha 30 de noviembre de 2.005 a nombre de cliente M.M.H.. Consta al folio 172, esta prueba emana de un ente privado extranjero, que al no ser legalizada ante el Consulado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Código de Derecho Internacional Privado, en su artículo 402 numeral 3, no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. -Informes presentados por el trabajador M.M.H., donde realiza un análisis detallado de los trabajos realizados por la parte actora, en los Buques Pesqueros C.T., TAURUS TUNA, TAURUS I Y LOS ROQUES en un lapso de tiempo de fecha desde el 26 de Mayo de 2.005 hasta el 26 de Enero de 2007.Consta a los folios 110 al 171, Son de los documentos privados, que al no ser impugnado quedan como reconocidos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, con esta prueba se demostró que la parte actora realizaba trabajos personales a la empresa NATOLI C.A, en concordancia con el artículo 10 Y 122 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME

    EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE, Números 1, 4, 5; relativas a Informes solicitados a la Capitanía de Puertos de Sucre; Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, del Estado Falcón y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, las mismas no fueron admitidas en consecuencia no hay medios probatorios que valorar. A SI SE ESTABLECE.

    EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE

    Se oficia la oficina del Hotel promociones Nueva Toledo C,A para que remita información de registro de estadías de huéspedes hospedaje en ese hotel a nombre del ciudadano M.M.H. ,número de pasaporte Nº E-02900702973, En el periodo del 25 de Agosto de 2.005 hasta el 25 de Agosto de 2007 y que informe a nombre de quien emitían las facturas del ciudadano M.M.H. del hospedaje en el hotel. No consta las resultas de esta prueba por lo tanto no hay medios probatorios que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE

    Se oficia la oficina a la dirección de Identificación y Extranjería y al departamento de Migraciones a los fines de que remita registro de entrada y de salida del ciudadano M.M.H.. No consta las resultas de esta prueba por lo tanto no hay medios probatorios que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Se promueven la declaración testimonial del ciudadano:

  15. -J.E.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 23.701.950. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció y fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: Si lo conozco al señor Mario, era técnico hidráulico, sí yo lo conocí en el muelle reparando los buques Taurus Tuna, Caribe, nos reparaba el guinche, la panga, la grúa, si yo tengo contrato, tengo el pasaporte, yo no recibí prestaciones, tengo un contrato, yo he visto al señor Mario en Panamá, en México. Siendo repreguntado por la abogada J.R., quien le pregunto si él había trabajado para la empresa NATOLI, respondiendo si trabaje 2004 al 2005, yo demande a la empresa en el 2007, por prestaciones sociales, la abogada de la empresa me dijo que no podía hacer nada, interviniendo la abogada de la parte demandada que objeta al testigo por cuanto este testigo tenia interés en perjudicar a la empresa, en este estado solicito la palabra el abogado de la parte promovente objetando la repregunta del abogado de la parte demandada, relevando el juez al testigo de responder la pregunta. Quien le pregunto en que consistía el trabajo del ciudadano M.H., a lo que respondió que era cambiar piezas para las embarcaciones. Este es un testigo presencial, que tiene conocimientos de los hechos investigados, y no cae en contradicción de sus dichos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio, demostrándose que el actor prestaba labores personales para la empresa NATOLI C.A. ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES.

    La parte demandada promueve:

  16. -Marcado con el número “1”consigno, copia simple de su tarjeta de presentación. Esta prueba fue desconocida por el abogado de la parte actora, quien manifestó en la audiencia oral y publica, que esta tarjeta de presentación no da detalle, no habla con claridad, lo cual no fue promovida la prueba de cotejo para verificar su veracidad, por lo cual queda desconocido el presente documento. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  17. -Marcado con los números “2 y 3” consigno copias simples del acta de Asamblea de NATOLI C.A.; Copia simple de la licencia de navegación de San S.I.. Esta prueba fue valorada en las pruebas de la parte demandante, por lo cual se da por reproducido su valor probatorio. En Cuanto a la licencia de navegación esta prueba no aporta nada al proceso por lo que se desestima. ASÍ SE ESTABLECE.

  18. -Marcado con los números “4 al 16” (sic) consigno presupuestos realizados por el señor M.M.H.. Esta prueba fue valorada en las pruebas de la parte demandante, por lo cual se da por reproducido su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - Marcado con los números “17 al 67”, (sic) consigno recibos de pago originales y copias simples correspondiente a las cancelaciones de los trabajos que acordábamos realizar con el señor M.M.H.. Estos medios probatorios son de las documentales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnadas tiene valor probatorio, pero este no es un hecho controvertido, por lo que se desestima esta prueba. ASÍ SE ESTABLECE

  20. - Marcado con los números “68 al 196“, consigno copias simples de la relación de cuentas por pagar de las diferentes empresas. Asimismo, consigno copias simples de los recibos de lavandería pagado por la empresa demandada. Este medio probatorio emanan de terceros que al no ser ratificadas, las mismas no tienen ningún valor probatorio. De conformidad con lo establecido en el articulo de la Ley Organica Procesal Del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

  21. - Marcado con los números “197 al 204“, consigno copias simples del pago de los boletos de la agencia de viajes y turismo del señor M.M.H.. Este medio probatorio emanan de terceros que al no ser ratificadas, las mismas no tienen ningún valor probatorio De conformidad con lo establecido en el articulo de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  22. - Marcado con los números “205 al 210“, (SIC) consigno copias de los recibos de pago de algunos presupuestos aprobados por la empresa para que el señor M.M.H. realizara unos trabajos con su empresa FUERZA HIDRÁULICA UNIVERSAL. Esta prueba fue valorada en las pruebas de la parte demandante, por lo cual se da por reproducido su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA

    Se oficia la oficina del Banco Exterior Cumana, Estado Sucre para que remita información. Si por ante esa oficina el ciudadano M.M.h., procedió a cobrar diferentes cheques. Las mismas no fueron admitidas en consecuencia no hay medios probatorios que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA

    Se oficia la oficina del Banco Venezuela Cumana, Estado Sucre para que remita información. Si por ante esa oficina el ciudadano M.M.h., procedió a cobrar diferentes cheques. Las mismas no fueron admitidas en consecuencia no hay medios probatorios que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Se promueven las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

  23. -A.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.689.726. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció y fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: Si lo conocí la primera vez lo conocí en Guatemala, fui hacer una reparación, yo tengo contrato de servicio, normas de seguridad, asesoráis de control de calidad, él hacia lo mismo que yo, de manera independiente, si tenia dos (02) señores que trabajaban para él de nacionalidad mexicana, fue repreguntado por la contraparte a lo que respondió, yo por mi parte tengo mis propias herramientas, él hacia trabajos particulares a las empresas, sí hubo pesca, a menos que estuviese en el dique o en los periodos de descarga. Este testigo fue tachado por la parte actora, pero el Tribunal declaro sin lugar la tacha por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este testigo es referencial que no tiene conocimiento exacto de los hechos controvertidos por lo que se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 122 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  24. -B.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.476.345, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció y fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: Lo conocí cuando llego, venia hacer un trabajo a un barco de la empresa, allí nos conocimos hicimos buena amistad, es propiedad de ENZO Y S.N., llevo como 30 años, el vino a trabajar con sus herramientas con un señor mas, después que hizo su trabajo seguía haciendo trabajitos en Venezuela, si tenia una empresa, el tenia sus herramientas, esto por lo menos lo chequeaba, si trabajaba bien el señor Mario. Este testigo fue tachado por la parte actora, pero el Tribunal declaro sin lugar la tacha por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este testigo conoce de los hechos que se investigan, siendo un testigo presencial, que tiene conocimiento exacto de los hechos controvertidos por lo que se le da valor probatorio, demostrándose que el trabajador ejecutaba trabajo personales para la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    CAPÍTULO VI

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

    De esta manera evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar:

    • Quien contrato los servicios del hoy demandante ciudadano M.M.H..

    • Si existe unidad económica entre las empresas EMP. “NATOLI C.A”, “PESQUERA TAURUS TUNA, S.A”, “PESQUERA TAURUS I, S.A”, “LOS ROQUES”, “O.T.I.”.

    • Sí existe responsabilidad solidaria entre las sociedades Mercantiles EMP. “NATOLI C.A”, “PESQUERA TAURUS TUNA, S.A”, “PESQUERA TAURUS I, S.A”, “LOS ROQUES”, “O.T.I.”.

    • Quien de los codemandados es el responsable de cancelar las Prestaciones Sociales del demandante ciudadano M.M.H..

    • Si se deben pagar la indexación al trabajador M.M.H..

    • Sí la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

    • Sí existía una relación laboral entre el trabajador M.M.H., y las empresas EMP. “NATOLI C.A”, “PESQUERA TAURUS TUNA, S.A”, “PESQUERA TAURUS I, S.A”, “LOS ROQUES”, “O.T.I.”

    O por el contrario la relación era netamente comercial ó mercantil.

    • Si existe sustitución patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

    CAPÍTULO VII

    PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION

    Después de haber hecho un amplio recorrido por las actas procesales que conforman la presente causa, y de efectuar un examen minucioso de la cronología de los actos señalados up supra se evidencia, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que consta en los folios 224 al 225, alego la prescripción de la acción laboral señalando textualmente “ alego a favor de mis representadas la Prescripción de la Acción laboral, en virtud, de haber trascurrido mas de un año (1) desde la fecha en que supuestamente el trabajador M.M.H., antes identificado, presto sus servicios y la fecha en que demando y cito a mi representado (…) .

    Así las cosas de la lectura del artículo 1952 del Código Sustantivo Civil, la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación (…), en materia laboral conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la prescripción para reclamar los derechos o acciones prescriben al cumplir un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el demandante señala que termino su relación laboral con la empresa demandada el día 30-01-2008, así mismo se evidencia en el folio 38 de la primera pieza que la demanda fue interpuesta el 09-01-2008, siendo notificada la parte demandada en fecha 28-04-2008 y siendo certificada en la misma fecha, como consta en el folio 60, que tomando en consideración el computo de los días transcurridos desde la terminación de la relación laboral hasta la notificación, solo había trascurrido tres (3) meses, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción, no obstante deja sentado que existe confesión de la parte demandada sobre la relación laboral, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que cuando la parte demandada alega prescripción de derechos esta aceptando la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPÍTULO VIII

    FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR

    Considera este Juzgador antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

    “...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    ‘Puede definirse la relación de trabajo, “como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento” (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo “es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo”. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción JURIS TANTUM a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).

    Con fundamento a los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones; conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, aplicable en este caso, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollará conforme a la forma en que la accionada de contestación en la demanda.

    Con la nueva Constitución entra Venezuela en avanzada en reconocimientos constitucionales de Derechos Humanos, como uno de sus fines y así estatuye en su artículo 19, la “Progresividad de los Derechos Humanos”, artículo 23 “Jerarquía Constitucional de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos” y artículo 26 “Derecho al Acceso de la Justicia”.

    Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

    .

    También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente transcrita, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada no reconoció la relación laboral, señalando entre otras cosas, un hecho de gran importancia que es la negación de la relación laboral y en consecuencia negó todas y cada un a de las peticiones de la parte actora recalcando, que su cliente había mantenido era una relación netamente comercial con la parte actora, ósea mercantil, además adujo que el ciudadano M.M.H., laboraba para la empresa que representa utilizando sus propias herramientas de trabajo y que el hecho de que existía una relación de servicio esto no quería decir que existiera una relación laboral, la parte actora tenia sus propios trabajadores y soportaba las perdidas. Y solicitando por último en su libelo que se declare que no existió relación laboral alguna y en consecuencia, no se le adeuda concepto alguno a la demandante (negrillas y subrayado del tribunal), tratando de desconocer la relación laboral que mantuvo el trabajador con la empresa demandada “NATOLI C.A”, “PESQUERA TAURUS TUNA, S.A”, “PESQUERA TAURUS I, S.A”, “LOS ROQUES”, “O.T.I.”, sin embargo en la audiencia oral y publica la parte demandada manifestó que si era cierto que su cliente pagaba hotel y lavandería a la parte actora.

    No obstante no se desprenden de las actas procesales que la parte demandada haya desvirtuado la presunción de la relación laboral conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concatenado con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral que de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-09-2006, con ponencia de la Dra. C.E.P.D.R., que es la parte demandada la que le corresponde desvirtuar los alegatos de la parte actora, hecho este que no fue probado en el debate probatorio, en consecuencia la parte demandada debe soportar la carga de pagar a la demandante los conceptos reclamados derivados de la relación laboral. Así se establece.

    UNIDAD ECONOMICA Y GRUPO DE EMPRESAS

    La empresa en su concepción económica consiste en la combinación de organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a la empresa como:

    …una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar un actividad con fines de lucro...

    La doctrina nacional e internacional han tratado la figura conocida como EL GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrado, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico venezolano, observamos que se encuentra regulada en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece lo siguiente:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    .

    Vista la norma anterior, debemos tener presente que nuestra legislación abarca cualquier tipo de organización, ya sea persona jurídica o no, en cuya sede o centros de trabajo prestan servicios remunerados uno o varios trabajadores, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia o subordinación y comprenden las restantes figuras señaladas en el citado artículo 16, tales como establecimientos, explotaciones o faenas; de allí que se señale que los denominados consorcios, si pueden ser considerados como Grupos de Empresas o Unidad Económica, pudiendo ser demandadas cualesquiera de sus componentes individuales, para reclamar el cumplimiento de obligaciones laborales.

    En este sentido el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las características para ser considerados los Grupos de Empresas:

    Artículo 21: Grupos de Empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente

    Responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores,

    Parágrafo Primero:

    Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo:

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Igualmente, el artículo establece una presunción JURIS TANTUN, para la materialización del GRUPO DE EMPRESAS, debiendo reunir las siguientes características:

    • Relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; Accionistas con poder decisorio comunes;

    • Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

    • Uso de una idéntica denominación, marca o emblema; o

    • Desarrollo en conjunto de actividades que evidencien la integración.

    Responsabilidad

    La Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia del 02-02-2005, con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., en el caso F.C. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A., estableció que el alcance del principio de Unidad Económica de la empresa refrenda no es sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En la sentencia del mes de mayo de 2004, la Sala Constitucional TRANSPOTRTE SAET, le da prioridad en lo relativo al fundamento obligacional al concepto de obligaciones indivisibles por sobre el de solidarias, que es lo establecido en el artículo 21 RLOT y coloca a la persona natural administradora del grupo como posible corresponsable, a los fines y efectos del cumplimiento de las obligaciones demandadas.

    En consecuencia, del análisis de la legislación, de la doctrina y jurisprudencia transcrita, aplicable a este caso en particular, se evidencia del acervo probatorio aportados por la parte demandante marcado con la letra “A” folios 220 221 y 222, acta de asamblea extraordinaria en copias simples, donde se evidencia la denominación social “NATOLI C.A., así mismo su objeto principal es la explotación de todas formas de ramo de las operaciones y administración de barcos, navíos de cualquier índole (arrastre, palangre, atún, etc,), relacionado con la captura de especies marinas de cualquier naturaleza y otros (…) a tal efecto podrá explotar talleres de reparación de redes y mantenimiento mecánicos de los barcos (…).

    En su capitulo VII en las disposiciones transitoria en la Cláusula Segunda para el primer periodo de la administración designan como presidente al ciudadano S.N. y como vicepresidente al ciudadano INOCE.N., como comisario a la Lic. D.R., por lo que se desprende del acta de Asamblea Extraordinaria marcada con la letra “B”, consta en los folios 214 al 218 y su vuelto Primero: venta de la totalidad de las acciones de la empresa NATOLI C.A, Segundo: renuncia a los cargos de socios que venden sus acciones Tercero: modificaciones de la cláusula tercera, quinta, décima, y la vigésima segunda con fecha cierta de 14-01-2008, de la firma mercantil NATOLI C.A.

    En los folios 201 y 202, se evidencia la compra venta del barco atunero TAURUS TUNA, entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ATUNERA S.A, (C.O.A.S.A), representada por los ciudadanos S.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.438.819, e INOCE.N. PASSANISSI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.173.743 y la sociedad TUNA PACIFICO C.A, (TUPANCA), representada por el ciudadano LILO MARISCALCHI.

    Consta en los folios 205 al 213, ambos inclusive, participación al Registro Mercantil Primero de este Circuito Judicial del Estado Sucre, efectuada por el ciudadano S.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.438.819, en su carácter de Director principal de la firma CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANÓNIMA (C.O.A.S.A), sobre la modificación de la cláusula séptima de los estatutos sociales de (C.O.A.S.A), elección de la nueva junta directiva y del comisario, quedando la misma constituida por los directores principales los socios INOCE.N. PASSANISSI y S.N.G. y como comisario Lic. D.R..

    Y por último acta de Asamblea constituida por los socios INOCE.N. PASSANISSI y S.N.G., que como punto único: aprobación para constituir la empresa CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANÓNIMA (C.O.A.S.A), como avalista de las obligaciones contraídas por la empresa INATUNCA, por ante el Banco Mercantil.

    En anexo “E” de los medios probatorios consignados por la parte demandante consta en los folios 186 al 196 ambos inclusive se denota del acta de asamblea de fecha 09-12-2005, que los socios mayoritarios son los ciudadanos INOCE.N. PASSANISSI y S.N.G. (anteriormente identificados) donde se eligió la nueva junta directiva de la empresa INVERSIONES ATUNERA C.A, quedando constituido como presidente INOCE.N. PASSANISSI, y como vice presidente S.N.G. y como comisario la licenciada D.R.. También se observa, la constitución como fiadora solidaria por parte de la empresa INVERSIONES ATUNERA C.A., (INATUCA) a favor de las empresas CORPORACIÓN ATUNERA S.A, ATUNERA CARIBE C.A, INVERSORA ATUNERA CONDESA DE LOS MARES C.A, PESQUERA TAURUS TUNA S.A, Y PESQUERA TAURUS TUNA I S.A, para con el primer BANCO DEL ISTMO S.A. ASÍ SE ESTABLECE

    En consecuencia este Tribunal Aplicando justicia, no evidencia de las actas procesales que las empresas codemandadas no constituyen una Unidad Económica, ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA SUSTITUCION PATRONAL

    Por cuanto la parte demandante señalo en su escrito de promoción y medios probatorios que había prosperado la sustitución patronal fundamentada en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 30 y 21 del Reglamento de la Ley, y que el juez debe pronunciarse de todos los pedimentos y alegaciones de las partes en el proceso, en tal sentido se observa de las actas procesales en los folios 215 al 218 acta de Asamblea de fecha 14-01-2008 ( Registrado), representando a la CORPORACIÓN NATOLI C.A., el ciudadano S.N.G., en presencia de los ciudadanos E.K.M. y R.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.051.358 y 10.575.017, donde se evidencia que el objeto de la reunión es la venta de acciones a los ciudadanos E.K.M. y R.A.B.M., quienes manifestaron su deseo de adquirir las acciones, así mismo se eligio la nueva junta directiva de la empresa NATOLI C.A., quedando conformada como presidente: E.K.M., vicepresidente R.A.B.M., y como comisario D.R..

    Así las cosas en fecha 10-01-2008, el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución deja constancia de recibir la causa RP31-L-2008 000004, dándole entrada, lo que en estudio comparado de Acta de Asamblea que tiene como fecha cierta el 14-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 10, en concordancia con el artículo 25 del Código de Comercio que dichos actos para tener efectos contra terceros, es desde que son registrados y fijados y la fecha cierta del Registro de la venta fue el 14-01-2008, por lo que se evidencia que había un juicio pendiente antes de la venta de las acciones de la empresa demandada, por cuanto la demanda fue interpuesta el 09-01-2008, por lo que se hace necesario hacer un estudio sobre la doctrina en materia de sustitución patronal en tal sentido traemos a colación la opinión del doctrinario patrio Doctor R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo (2004) paginas 317, 318, 323.

    Existe sustitución del patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación, o faena, trasmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica, que continué la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteración esenciales.

    En términos jurídicamente confusos (“… cuando se trasmita… la titularidad o la explotación…”) y discordantes con los conceptos de explotación y empresa definidos en el artículo 16 de la L.O.T, en el artículo 88 de este ordenamiento declara:

    Existirá sustitución de patronos cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa natural o jurídica a otra por cualquier causa, y continué realizándose las labores de la empresa

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titulo de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continua ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    La sustitución de patronos no afectará las relaciones de trabajo existentes. Tradicionalmente, esta regla, corriente en el cuerpo de todas las Leyes laborales, esta dirigida a mantener la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, al quedar destruido con ellas el efecto novatorio que normalmente debe producir, en la vida de la relación de trabajo, el cambio de uno de sus sujetos.

    El nuevo patrono responderá de las obligaciones nacidas de los contratos o de la Ley antes de la sustitución y de las obligaciones nacidas con posterioridad a ella, una vez extinguido el termino de prescripción a que nos hemos referido.

    Vista la doctrina y en aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 del texto constitucional, que establece “ el Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponde a los patronos o patronas en general en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer la aplicación de la obligación laboral, en conclusión se evidencia que la trasmisión o la venta de la empresa NATOLI C.A, fue durante la pendencia del presente juicio por lo que dicha empresa debe responder directamente por las obligaciones reclamadas por el demandante y solidariamente los ex socios S.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.438.819, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre e INNOCE.N. PASSANISI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad Nº 4.173.743. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.M.H., de nacionalidad Mexicano, mayor de edad, número de pasaporte Nº E- 02900702973, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por los abogados en ejercicio K.J.J., YENSIN J.Y.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.255.426 y 12.268.235 respectivamente, en contra de las EMPRESAS. “NATOLI C.A”, “PESQUERA TAURUS TUNA, S.A”, “PESQUERA TAURUS I, S.A”, “LOS ROQUES”, “O.T.I.”, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, EMPRESAS. “NATOLI C.A”, representada actualmente por los ciudadanos E.K.M. en su carácter de Presidente y R.A.B.M., en su carácter de Vicepresidente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.051.358 y 10.575.017, y solidariamente a los ex socios INNOCE.N. PASSANISI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad Nº 4.173.743, y como vicepresidente S.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.438.819, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 Constitucional, las cuales se determinan a continuación:

  1. - ANTIGÜEDAD: Se condena de conformidad con los Artículo (108, 133, 174 y 223), de la Ley Orgánica del Trabajo al pago de:

Fecha de Ingreso: 01-07-2005

Fecha de Egreso: 30-01-2008

Tiempo de servicio: 02 años 7 meses.

SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 8.292,55

SALARIO DIARIO: Bs. 276,42

SALARIO INTEGRAL DIARIO: SALARIO DIARIO+ ALIC. BONO UTIL +ALIC.

BONO VACACIONAL.

ALIC. BONO UTILIDADES = 15 DÍAS X Bs. 276,42/360 DÍAS = Bs. 11,52

ALIC. BONO VACACIONAL= 7 DIAS X Bs.276, 42/ 360 DÍAS = Bs.5, 37

1er. Año Desde el 01/07/2005 al 01/07/2006: 45 días

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.276, 42 + 11,52+ 5,37 = Bs.293, 31

45 DÍAS X Bs.293, 31= Bs.13.198, 95

Sub –total de Prestaciones de antigüedad 1er. Año Bs. 13.198,95

2do. Año Desde el 02/07/2006 al 01/07/2007

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 276,42 + 11,52+ 5,37 = Bs.293, 31

62 DÍAS X Bs.293, 31 = Bs. 18.165,22

Sub –total de Prestaciones de antigüedad 2er. Año Bs.18.165,22

3do. Año Desde el 02/07/2007 al 30/01/2008

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 276,42 + 11,52 + 5,37 = Bs.293, 31

64 DÍAS X Bs.293,31 = Bs.18.771,84

Sub –total de Prestaciones de antigüedad 3er Año Bs. 18.771,84

TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 50.135,01

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Se condena al pago por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 Ordinal 2 y literal d, de Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos:

SALARIO INTEGRAL DIARIO: SALARIO DIARIO NORMAL + ALIC. UTILIDADES +ALIC.

BONO VACACIONAL.

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 276,42 + 11,52 + 5,37 = Bs.293, 31

  1. INDEMNIZACIÓN: 90 DIAS X Bs. .293, 31 = Bs. 26.397,9

  2. PREAVISO: 60 DÍAS X Bs. 293,31= Bs. 17.598,6

TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 43.996,5

3) VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS Se condena al pago por vacaciones cumplidas y fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

2005-2006: 15 DÍAS

2006-2007: 16 DÍAS

2007:7 DÍAS

TOTAL: 38 DÍAS

TOTAL VACACIONES Bs. 276,42 X 38 DÍAS = Bs. 10.503,96

4) BONO VACACIONAL CUMPLIDO Se condena al pago por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

2005-2006: 7 DÍAS

2006-2007: 8 DÍAS

2007: 5,25 DÍAS

TOTAL: 38 DÍAS

TOTAL BONO VACACIONAL = Bs. 276,42 X 20,25 DÍAS = Bs. 5.597,50

5) UTILIDADES CUMPLIDAS Y NO PAGADAS Se condena al pago por concepto de utilidades cumplidas y no pagadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en lo siguiente:

2005-2006: 15 DÍAS

2006-2007: 15 DÍAS

2007:7,5 DÍAS

TOTAL: 37,5 DÍAS

TOTAL UTILIDADES= Bs. 276,42 X 37,5DÍAS = Bs. 10.503,96

6) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: 467 DÍAS X Bs. 276,42 = Bs. 129.088,14

TOTAL A PAGAR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES: Bs. 249.687,86

SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:

TERCERO

SE CONDENA EL PAGO DE LA INDEXACIÓN DE LA CANTIDAD CONDENADA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES desde la finalización de la relación laboral es decir desde el 30-01-2008.

A- La indexación a la suma de Bs. 50.135,01 por prestaciones de antigüedades, desde la finalización de la relación laboral es decir 30-01-2008, hasta el Decreto de Ejecución, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem. De acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-2009, con ponencia del Magistrado O.M.D.. Así se establece.

B- Se ordena la indexación de los otros conceptos condenados derivados de la relación laboral, es decir desde la notificación de la demanda desde el 28-04-2008, hasta el Decreto de Ejecución, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem.

De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial sobre la cantidad liquidada previamente ( que incluye la suma originalmente condenada, la indexación judicial calculados hasta la fecha que quedo definitivamente la sentencia). Así se decide.

DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 249.687,86).

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). La presente sentencia se publica con un (01) días de antelación.

EL JUEZ

ABOG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA.

LA SECRETARIA.

ABOG. L.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:00, pm, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. L.M.

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