Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoOposicion Por Mejor Derecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de enero de 2012.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AH1B-V-2007-000133

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• ECOPRINT C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 2000, bajo el Nº 29, tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• T.U.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698.

PARTES DEMANDADAS:

• ECOPRINT SOLUCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto del año 2001, anotada bajo el Nº 42, tomo 213-A7.

• W.C.J.H.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.767.146, en nombre propio y como Director de la Compañía Anónima ECOPRINT SOLUCIONES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• Por la Compañía Anónima ECOPRINT SOLUCIONES, los profesionales del derecho E.C. y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.009 y 17.091, respectivamente.

• Por el ciudadano W.C.J.H.D., no hay representación judicial alguna acreditada en autos.

MOTIVO: OPOSICION POR MEJOR DERECHO.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por el Abogado T.U.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698, quien actuando en representación de ECOPRINT C.A., procedió a demandar a ECOPRINT SOLUCIONES C.A., en la persona del ciudadano W.C.J.H.D., titular de la cedula de identidad Nº V-4.767.146, como Director de la Compañía y en nombre propio en su condición de agente causante de los daños y perjuicios patrimoniales y morales sufridos por su representada, en virtud de la violación de los derechos exclusivos de explotación que sobre la marca ECOPRINT y su diseño gráfico posee su mandante, por ser el caso que comercializa cartuchos recargables y factura con la marca ECOPRINT de manera idéntica con los derechos marcarios, induciendo con su facturación a engañar al consumidor de la procedencia y origen empresarial, que por error llegue a adquirir estos productos y/o servicios, creyendo obtener la alta calidad que su representado brinda. Por tal motivo, demandó el reconocimiento o la declaración de los derechos exclusivos de carácter industrial e intelectual que posee su representada sobre la marca; la prohibición a los demandados de continuar utilizando los derechos exclusivos en comento; el retiro de los productos que oportunamente indicaría; y el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), por concepto de indemnización al daño material por lucro cesante.

En fecha 20 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones.

Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la citación personal de la parte demanda, se recibió escrito presentado por la Abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.009, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía ECOPRINT SOLUCIONES C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el defecto de forma, concatenado con el ordinal 4º y 7º del artículo 340 ejusdem; y la cuestión previa contenida en el ordinal 11º sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Así mismo, en la misma fecha se recibió escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el ciudadano W.C.J.H.D., parte demandada, debidamente asistido por la Abogada E.C. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.009, en el que promovió la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; y la contenida en el ordinal 11º sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 17 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual procedió a contradecir las cuestiones previas presentadas por los demandados.

En fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto en el cual el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, quedando notificadas tal como se evidencia a los folios 142 y 144 del presente expediente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la cuestiones previas opuestas, lo cual se hará con base a las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que la apoderada judicial de la Compañía demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 4º y 7º del artículo 340 ejusdem, y la del ordinal 11º del artículo 346 de la ley civil adjetiva, relativas a: a) la determinación del objeto de la pretensión, b)la determinación de la cuantía o valor de la demanda, c) la determinación clara y específica de los daños y perjuicios demandados y, d) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así mismo lo hizo el codemandado Director de la Compañía, al promover también las contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 5º del artículo 340, y la del ordinal 11º ejusdem, relativas a: a) que él no aparece reflejado en forma alguna ni en los hechos ni en el derecho contenido en el escrito libelar, solo así en el petitorio la determinación de su persona, y; b) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta al manifestar que no se constituyó en avalista o fiador personal de la Compañía ECOPRINT SOLUCIONES C.A., para resultar codemandado en el presente juicio.

A tal efecto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

…omissis…

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

…omissis…

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

…omissis…

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

…omissis…

En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso. En tal sentido, así lo establecen los artículos 350 y 351 de la citada norma adjetiva:

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

…omissis…

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

…omissis…

Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ahora bien corresponde a este juzgador, decidir sobre las presentes cuestiones previas opuestas, así como a la subsanación y contradicción efectuada por la parte actora, de la siguiente manera:

CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR ECOPRINT SOLUCIONES C.A.

  1. La determinación del objeto de la pretensión: En cuanto al Defecto de Forma de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, la parte actora procedió a contradecirla al manifestar que no hay duda alguna que su representada es titular de los Derechos Marcarios demandados, ya que consta en autos los títulos de Registros emitidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Registro de Propiedad Industrial, por lo que no dudan que la interposición de esta cuestión previa tenga por objeto el retardo del proceso ya que la pretensión se encuentra bien definida y sustentada con los títulos y explicaciones legales y marcarios, alegando haber consignado el registro que le acredita la titularidad de la marca, así como se refleja en el contenido del libelo de la demanda, tal como se aprecia a continuación:

    Efectivamente mi representada luego de haber procedido a inscribir sus marcas tanto de producto de servicio y Denominación Comercial en diferentes clases, así como los lemas comerciales, conforme a la clasificación internacional de Niza y haber dado cumplimiento a todos y cada uno de los procedimientos administrativos exigidos ante el Órgano Competente (SAPI), obtuvieron de parte de ese Servicio Registral la CONCESIÓN de la marca “ECOPRINT” y el lema “SOLUCIONES DE IMPRESIÓN…

    …En consecuencias mi representada luego de haberse acreditado tal condición, que los hace acreedor al derecho exclusivo sobre las marcas ECOPRINT y los Lemas Comerciales SOLUCIONES DE IMPRESIÓN…de cierto tiempo a esta parte se ha observado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, una empresa que se dedica a la reparación, mantenimiento, recarga de cartuchos, denominada ECOPRINT SOLUCIONES C.A., realizando una franca violación a los derechos exclusivos de explotación que sobre la marca ECOPRINT y su diseño gráfico poseen mi mandante…

    Por tal motivo, considera este juzgador que el objeto de la presente demanda se encuentra claramente especificado en el libelo presentado por el Abogado T.U.S.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.698, quien actuando como apoderado judicial de la compañia ECOPRINT C.A, busca por ante este tribunal se reconozca o en su defecto sean declarados derechos exclusivos de la marca registrada a favor de su representada. ASÍ SE DECLARA.

  2. La determinación de la cuantía o valor de la demanda: En cuanto a que no consta la determinación de la cuantía o valor de la demanda, procedió a subsanarla conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000), de la siguiente manera:

    A todo evento y de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el ordinal 6to corrijo de la siguiente forma:

    Estimo la presente demanda a todos los efectos legales e inclusive el de la competencia Jurisdiccional en la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Millones (Bs. 150.000.000) el presente libelo de demanda.

    Al respecto, el Autor P.A.Z. en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, ha señalado que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º pudiera ser subsanable mediante simple diligencia o escrito. En consecuencia, este Tribunal considera que con el escrito presentado por la parte actora en fecha 17 de octubre de 2007, ha quedado SUBSANADA la presente Cuestión Previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  3. La determinación clara y específica de los daños y perjuicios demandados: En cuanto al Defecto de Forma de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, relativa a determinar la cuantificación de los daños materiales, alegó que estos se encuentran suficientemente fundamentados en el derecho marcario que tiene su representada sobre la marca ECOPRINT, y que el demandado confunde el fundamento principal con los efectos de la violación o infracción de estos derechos como lo son los daños materiales por lucro cesante, que forma parte del petitorio mas no es la base fundamental de la acción que ejerce su representada, motivo por el cual la contradijo.

    A tal efecto, observa este decisor que el objeto principal del presente juicio versa sobre los derechos que se detentan sobre una marca, y la consecuente indemnización de los daños materiales ocasionados por la relación de causalidad existente entre la disminución del patrimonio o el empobrecimiento experimentado por la parte actora frente al enriquecimiento sin causa de la parte demandada, siendo así que el legislador en el artículo 1185 del Código Civil, ha establecido la obligación de reparar todo aquel que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, haya causado un daño a otro.

    De igual manera, el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    …omissis…

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    …omissis…

    Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 27 de abril de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., emitió pronunciamiento al respecto:

    …el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. En fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener igualdad entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible el demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…

    Por tal motivo, visto que no se especificó sobre que base la parte actora estableció los daños en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), es por lo que este Tribunal considera necesaria la respectiva subsanación, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

  4. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta: En cuanto a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo pueda admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, tal como lo establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló la parte actora que el derecho que reclama en este proceso en ningún momento va más allá de la esfera jurídica del territorio venezolano, sino más bien se trata de un derecho que le corresponde a su representada por haber adquirido por el Órgano correspondiente la titularidad en comento, motivo por el cual la contradijo.

    Al respecto, por cuanto este tribunal observa que las presente cuestión previa constituye una defensa de fondo, es por lo que considera necesario emitir el correspondiente pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva, a los fines de apreciar y valorar las pruebas que las partes presenten en el juicio. ASI SE ESTABLECE.-

    CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO W.C.H..

  5. La relación de los hechos con el derecho, por no aparecer reflejado en forma alguna en el contenido del escrito libelar, solo así en el petitorio la determinación de su persona: En cuanto al Defecto de Forma de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, la parte actora procedió a contradecirla al manifestar que en el libelo de la demanda está bien definida la responsabilidad del ciudadano W.C.H.D., de conformidad con los artículos 109, 111, y 112 de la Ley de Derecho de Autor, así como en los artículos 241, 245 y 246 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en concordancia con los artículos 98, 99 y 101 de la Ley de Propiedad Industrial, el 1185 del Código Civil, 243 y 266 del Código de Comercio.

    Al respecto, este juzgador observa que la parte actora procede a mencionar al ciudadano W.C.H.D. solo en el petitorio, mas no así en los hechos y en el derecho. Por tal motivo, no ha quedado claro que conducta efectuó el ciudadano en cuestión y ante cuales circunstancias, que en definitiva llevaran a la parte actora a demandarlo de forma personal y subsidiaria, es por lo que este Tribunal considera necesaria la respectiva subsanación, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

  6. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta al manifestar que no se constituyó en avalista o fiador personal de la Compañía: En cuanto a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo pueda admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, tal como lo establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la parte demandada la promovió sin argumento alguno, motivo por el cual la contradijo.

    Al respecto, por cuanto este tribunal observa que las presente cuestión previa constituye una defensa de fondo y la decisión que deba tomarse guarda estrecha relación con otras que deben ser subsanadas, es por lo que considera necesario emitir el correspondiente pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva, a los fines de apreciar y valorar las pruebas que las partes presenten en el juicio. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, relativa a la determinación del objeto de la pretensión; SUBSANADA la determinación de la cuantía o valor de la demanda; CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, relativa la determinación clara y específica de los daños y perjuicios demandados; CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, sobre la determinación del demandado en los hechos y el derecho explanados en el libelo de la demanda. En consecuencia, SUSPENDER el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, la demandante proceda a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar. De igual manera la condenatoria en costas a ambas partes por vencimiento reciproco de conformidad con lo establecido en el artículo 275 de la ley civil adjetiva. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem; SUBSANADA la determinación de la cuantía o valor de la demanda; CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem; CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, promovidas por las partes demandadas.

SEGUNDO

Se SUSPENDE el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, para que una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones, comience a transcurrir el término de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte actora proceda a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar.

TERCERO

Se condena al pago reciproco de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AH1B-V-2007-000133

AVR/ SC/ ecd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR