Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

SOLICITANTE AGRAVIADO: Abog. H.P.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.925.343 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.673, actuando en nombre e interés propio y en el de la sociedad mercantil EDALIMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas en fecha 11/10/1.982, bajo el No. 94, Tomo 123-A-Pro, y Modificada en acta de asamblea extraordinaria el 24/01/1.998; y en su condición de Gerente General de la referida sociedad, propietario del Fundo denominado “EL OASIS DEL CAPITAN”.-

AGRAVIANTE DENUNCIADO: Teniente Coronel F.Z.P., Comandante del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional de Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

MOTIVO: A.C., fundamentado en los Artículos 2 , 26, 27, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Actividad Económica y el Derecho a la Propiedad.-

EXPEDIENTE No: 16.574

ANTECEDENTES

Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07/10/2010, para su Distribución, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente solicitud de A.C. interpuesta por el Abog. H.P.A., actuando en su nombre e interés propio, y en el de la sociedad mercantil EDALIMAR C.A., en su condición de Gerente General de la referida sociedad, propietario del Fundo denominado “EL OASIS DEL CAPITAN”, contra el Teniente Coronel F.Z.P., Comandante del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional de Puerto Cabello; todos ya identificados; correspondiéndole el conocimiento de este asunto a este Juzgado, por Distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

Efectuado como ha sido el análisis y estudio del Recurso de A.C. planteado; este Despacho observa:

ANTECEDENTES

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Argumenta la recursante en parte de su escrito lo siguiente:

“(...)(...)conjuntamente con mi representada somos propietarios de un inmueble ubicado en el Sector El cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…(sic)…Es el caso, que en dicho inmueble estamos desarrollando un Proyecto Residencial y Turístico para lo cual solicité por ante la gobernación del Estado Carabobo la permisología es decir, la autorización para la ocupación del territorio; la cual me fue tramitada en fecha 16-01-2008, por el Secretario de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Estado Carabobo, ciudadano Ing. R.A.C. (Anexo “B”) y ratificado por el Gobernador General de Brigada L.F.A.C.. En parte del referido inmueble, el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES (IAFE), Proyectó la Línea Férrea de Puerto Cabello a la Línea Férrea de Puerto Cabello a la Encrucijada y excavó un túnel que atraviesa nuestra propiedad de Norte a sur en unos 1.200 Mts. lineales aproximadamente…(sic)…intentamos una acción judicial para el pago de las servidumbres, la cual llegó a su fin con un convenimiento donde se acordó entre otras cosas, garantizar a la empresa EDALIMAR, C.A., la posesión de los bienes minerales y forestales, según el ordenamiento legal que los rigen…(sic)…Es por ello, que solicitamos a la Gobernación del Estado Carabobo un permiso especial de explotación y aprovechamiento comercial, para la movilización del material allí depositado…(sic)…Es el caso ciudadano Juez, que luego de haber cumplido los procedimientos y requisitos para comenzar las actividades antes señaladas y al iniciar los mismos, desde el mes de Junio aproximadamente, se han presentado en el inmueble de nuestra propiedad antes indicado, Comisiones de la Guardia Nacional; quienes actuando por órdenes del Comandante del Destacamento Nº 25, Teniente Coronel F.Z.P., ha impedido el desarrollo de nuestra actividad, no permitiendo trabajo alguno, decomisando mercancía y reteniendo camiones y sus choferes; con lo cual viola flagrantemente nuestros derechos constitucionales relativos a la l.e., derecho al trabajo y el derecho de propiedad; alegando que el tiene informaciones de que ese inmueble fue expropiado por el Instituto de Ferrocarriles del Estado y que no nos pertenece. La última actuación de los funcionarios agraviantes, fue el día 15 de Septiembre de 2.008, cuando se presentó una Comisión de la Guardia Nacional y trató de impedir la colocación de una valla para identificar el inmueble y promocionar el desarrollo, lo cual no se les permitió porque se les exigió un permiso u orden judicial para estar dentro del inmueble…”

En virtud de lo antes expuesto, la parte recursante denuncia La violación de los derechos constitucionales relativos a la L.E., Derecho al Trabajo y el Derecho a la Propiedad, establecidos en los Artículos 87, 112 y 115 Constitucional, al mantener el presunto agraviante su conducta de paralizar preventivamente las actividades de la empresa, impidiéndose así el ejercicio de la actividad económica de la misma.-

-I-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

  1. 1.- Tal como se desprende del libelo, se denuncian hechos violatorios de Derechos Constitucionales en virtud que, como lo manifiesta el querellante, el presunto agraviante ha ordenado a Comisiones de la Guardia Nacional que se presenten en el inmueble propiedad de los querellantes, ubicado en el Sector El cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, impidiéndoles así, el desarrollo de sus actividades, no permitiendo trabajo alguno, decomisándoles mercancías y reteniendo camiones y choferes; alegando que el querellado dice tener informaciones de que el inmueble que se atribuyen en propiedad los recursantes, fue expropiado por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, por lo que no les pertenece.

  2. 2.- A tenor de lo dispuesto inmediato anteriormente, observa éste Tribunal, actuando en sede Constitucional, que se esta en presencia de una posible ó presunta perturbación en el inmueble que señala el actuante en amparo como de su propiedad, ubicado en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello; presuntas perturbaciones procedentes de conductas atribuidas a un efectivo militar en grado de oficial, a otros efectivos militares, y en general como integrantes del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional y en ejercicio de funciones administrativas ▬no militares▬ por lo que dichas actuaciones administrativas configuran, ▬tal como lo ha venido elaborando y asentando la jurisprudencia emanada, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de los demás Tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo▬ un verdadero acto administrativo, trasluciendo de ello la evidente naturaleza contencioso administrativa del asunto planteado.- No obstante ello, en virtud que los actos perturbatorios han ocurrido en jurisdicción de este Municipio, y con ocasión del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1700 del 07/08/2007, que nos habla de la distribución competencial favoreciendo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalando al Tribunal competente como aquel de mayor proximidad para el justiciable, igualmente vista la Declinatoria de Competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que significa en el presente proceso un tiempo transcurrido desde su interposición, que aconseja que este Tribunal no debería incurrir en otra declinatoria que posponga la tutela judicial efectiva del querellante; este Juzgado de conformidad con las razones que anteceden y conforme lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asume el conocimiento de la presente acción de A.C. y; de igual manera, en atención al proceso de distribución a que fue sometido el presente expediente, en fecha 07/10/2010, según la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993; este Tribunal Acuerda DECLARARSE COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción Y; ASI SE DECIDE.

    -II-

    DE LA ADMISIBILIDAD

    DEL A.C.

  3. 1.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo el criterio consistente en que el Juzgador que conozca de una acción de A.C., deberá analizar el escrito presentado sobre la base de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo que al subsumirse la acción intentada en cualquiera una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la dicha Ley Orgánica, se deberá Declarar Inadmisible; advirtiendo este Tribunal, que para declarar la admisibilidad o no del Recurso Interpuesto, deberá estudiarse entonces si la Solicitud de Amparo intentada, está afectada o no por alguno (s) de los requisitos de inadmisibilidad, y otros más, establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

    Así ocurre entonces, que conforme al análisis del presente Recurso de Amparo se desprende que se intenta presuntamente, por la perturbación a la propiedad que sobre el inmueble ubicado en el Sector El cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo dice el querellante tener, por parte de Comisiones de la Guardia Nacional quienes se dicen actúan por orden del Teniente Coronel F.Z.P., como Comandante del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional de Puerto Cabello.- Actuaciones y perturbaciones estas que de igual manera, como lo manifiesta el actor, violan fragantemente sus derechos constitucionales relativos a la l.e., derecho al trabajo y el derecho a la propiedad.-

  4. 2.- Ahora bien, en reciente Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, de fecha 06/09/2010, Exp. 13.334, curiosamente, se modifica una sentencia de improcedencia que sobre A.C. dictara este Juzgado el 29/09/2008, Exp. 16.368, y donde la misma empresa EDALIMAR C.A., ▬solo que representada en esa oportunidad por el ciudadano ALI BUSTAMANTE MORATINOS▬, accionara contra el mismo TENIENTE CORONEL F.Z.P., Comandante del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional, por los mismos actos perturbatorios aquí denunciados y contra el mismo inmueble de marras; decisión esta dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, que sin mayor trámite debe ser aplicada exactamente al caso en concreto.- Establece la sentencia del Tribunal Superior:

    (…)(…)La decisión objeto de consulta declara Improcedente la pretensión de a.c., al considerar que existe vía ordinaria idónea para tramitar el presente asunto, constituida por la querella interdictal, por lo cual el a.c. resulta inadmisible…

    omisis

    Siendo así, se aprecia que la perturbación que señala la parte recurrente puede ser evitada por medio de la vía interdictal, como ordinaria idónea para resolver perturbaciones que sufran los ciudadanos en su propiedad. La querella interdictal, al igual que el a.c., se tramita por procedimiento breve, rápido, capaz de restablecer la posesión sobre un bien, impedir que los hechos perturbatorios se continúen materializando.

    En el presente caso, el recurrente ha debido hacer uso de la vía interdictal para atacar actos perturbatorios de su propiedad, y no recurrir al a.c.. El procedimiento de a.c. es vía extraordinaria que sólo procede cuando no exista en el ordenamiento jurídico vía ordinaria capaz de restablecer la situación jurídica infringida. Existiendo en el presente asunto vía ordinaria, debe declararse inadmisible la pretensión de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Inclusive, al actuar la Guardia Nacional en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en funciones administrativas, sus actuaciones deben estar amparadas dentro del principio de legalidad, y cualquier actuación que realice no en el marco de la Ley, se considera vía de hecho. En el presente asunto, partiendo que lo afirmado por el recurrente sea cierto, la actuación de la Guardia Nacional puede catalogarse como vía de hecho, por cuanto sin el procedimiento administrativo que faculte para ello, ha realizado actuaciones que afecta derechos de los particulares.

    En este sentido, es importante señalar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la fecha de los hechos, la vía de hecho o actuaciones materiales no es susceptible de ser atacada por medio del a.c., sino que debía ser conocida por el recurso contencioso administrativo de anulación. Aquella posición puede apreciarse de la sentencia Nro. 3278 del 28 de agosto 2005 (Caso BanPlus), hoy es objeto de control por medio de la vía ordinaria del procedimiento breve, establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, junio 2010.

    Esta tesis fue también de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como se puede apreciar de la Sentencia del 2 de marzo 2006, Expediente AP42-0-2006-000018.

    Igualmente, la Sala Constitucional reitera este criterio de no conocer o tratar a la vía de hecho por A.c.. Así, mediante sentencia Nro. 1409 del 14 de agosto 2008, caso Inversiones Sattle 2003, C.A...

    omissis

    En consecuencia, se aprecia que existe dos vías ordinarias capaces de restablecer la situación jurídica infringida, con lo cual se confirma la inadmisibilidad del a.c..

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito ay Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión del 29 de septiembre 2008, en forma correcta consideró, al igual que este Tribunal, que existía vías ordinarias capaces de restablecer la situación jurídica infringida, y declaró improcedente el a.c., cuando en criterio de este Tribunal es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”

  5. 3.- Manteniendo entonces el criterio proferido por este Tribunal en caso idéntico y similar al de marras, en fecha 29/09/2008, criterio ratificado en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, de fecha 06/09/2010, transcrita parcialmente, en el sentido de considerar que existe para tramitar el presente asunto una acción ordinaria, como son los denominados Interdicto Restitutorio por Despojo y el Interdicto de Amparo establecidos en los Artículos 783 y 782 del Código Civil, y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil; acogiéndose plenamente este Juzgador, incluso, al criterio asentado por el Tribunal Superior mencionado en la decisión citada y transcrita parcialmente, al considerar la actuación del presunto agraviante como una vía de hecho, y que según criterio vinculante de la Sala Constitucional ▬Sentencia No. 1409, del 14/08/2008▬ la vía de hecho considerado un acto administrativo, solo puede ser atacado como medio idóneo mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida o amparo cautelar, de lo que se deduce la otra vía judicial con que contaba el hoy querellante para satisfacer la pretensión incoada por vía de amparo, amen de que en ninguna forma resulta de autos circunstancias o razones que permitan a este Tribunal llegar al convencimiento de que es el presente amparo el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada; es por lo que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, considera que el presente asunto debe inadmitirse conforme a lo establecido en el Cardinal 5, del Artículo 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y; ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE in limine litis la presente acción de A.C. interpuesta por el Abog. H.P.A., actuando en su nombre e interés propio y en el de la sociedad mercantil EDALIMAR C.A., y propietario del Fundo denominado “EL OASIS DEL CAPITAN”, contra el Teniente Coronel F.Z.P., Comandante del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional de Puerto Cabello, Estado Carabobo; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es la violación al Derecho al Trabajo, el Derecho a la Actividad Económica y el Derecho a la Propiedad Y; ASÍ SE DECIEDE.-

SEGUNDO

Remítase en su oportunidad, para su consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia.-

Publíquese la presente decisión y déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.L.S.,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.574

REPH/Marisol

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