Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAna Ysabel Marcano Velasquez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 28 de Junio de 2012.-

202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO: 3C-3249-10

JUEZA TERCERO DE CONTROL: DRA. A.Y.M..

SECRETARIA: ABOG. R.M.M..

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICA: ABOG. EDDAMI TREJO.

VICTIMA: S.C.L.R..

IMPUTADO: L.M.M.D.L..

DEFENSOR: ABOG. YIMIT MIRABAL.

APODERADO DE LA VÍCTIMA: ABG. J.C..

DELITO: FRAUDE.

En el día de hoy, 28 de Junio de 2012, siendo las 09:00AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: L.M.M.D.L., por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 en concordancia con el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: S.C.L.R.. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la representante del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, la víctima S.C.L.R., el apoderado de la víctima ABOG. J.C., la imputada L.M.M.D.L. y el Defensor Privado ABOG. YIMIT MIRABAL. Acto Seguido la ciudadana Jueza expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, quien expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 30/04/2012, en contra de la ciudadana: L.M.M.D.L., titular de la cedula de identidad N° 8.155.434, venezolana, de 52 años de edad, residenciado en el Municipio Biruaca del Estado Apure, Barrio “Libertador”, cuarta transversal, casa s/n, a una cuadra del modulo de Barrio Adentro (C.D.I.); por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de la imputada de marras ciudadana: L.M.M.D.L., titular de la Cedula de Identidad Nro V-8.155.434, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura a los medios de pruebas ofrecidos en escrito acusatorio, señalando su licitud, pertinencia y necesidad). Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana: L.M.M.D.L., titular de la Cedula de Identidad Nro V-8.155.434. Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte de la imputada, solicito se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano: L.M.M.D.L., titular de la Cedula de Identidad Nro V-8.155.434, a quien se le mantiene la calificación jurídica por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 en concordancia con el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. J.C., quien expone: “Buenos días, en este acto actuando con el carácter de apoderado de S.C.L.R. aquí presente y asistiéndola teniendo ya el carácter de acusador natural en la presente causa admitida en la oportunidad que se admitió la querella, procedo a formular formal acusación en contra de L.M.M.D.L. identificada plenamente por la admisión de delito de fraude 462 y 463 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en efecto y con relación a los hechos la victima que represento es propietaria de un inmueble ubicado en la calle principal de Biruaca numero 38, constante de diez metros de frente por ocho de fondo, con los linderos que se indican en la presente causa, propiedad que le acredita el Registro Público Subalterno desde el diecinueve de junio de 1992, también con posterioridad y la victima gestiono en el fondo para la promoción de desarrollo FONTRAT y dio de garantía ese inmueble tal como se evidencia de documento por ante la misma oficina subalterna de fecha 30 de Noviembre de 1992 que ha sido acompañado marcado con la letra “A”, la acusada valiéndose de la relación de confianza que existía entre ellos porque incluso la víctima le había dado la llave del inmueble y valiéndose además que junto al inmueble propiedad de la victima y gestiono ante el C.M.d.B., la adquicisión de un terreno dentro del cual quedo el inmueble, la víctima y lo vendió a materiales de construcción G.P., quien procedió a la destrucción total del inmueble, cuando se estaba destruyendo fue que mi representada tuvo conocimiento de que la acusada había adquirido el lote de terreno y lo había vendido, esta situación de adquicisión con fraude de lote de terreno queda comprendido en lo que constituye el hecho fraudulento que esta tipificado en el artículo 463 en concordancia con el artículo 462 del Código Penal Venezolano por el cual se le acusa, es de resaltar que para la fecha 19 de Junio de 1992 la victima ya era propietaria y nueve años después la acusada actuó a sus espaldas para causarle el perjuicio material que le causo cuando el comprador legitimo y de buena fe procedió a la destrucción del inmueble, de tal manera que como elemento de convicción con relación a lo sucedido se acompaña copia certificada del documento de propiedad registrada, el documento por el cual se le dio en garantía un órgano del estado el inmueble, el documento por el cual la ciudadana Livia adquiere el inmueble dentro del cual se deja constancia de la inspección técnica realizada por los funcionarios del CICPC en el 2011, que demuestra la existencia del inmueble además se ratifica las pruebas promovidas tempestivamente dentro del lapso previsto en el artículo 328 hoy 311 según la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente quiero resaltar que en la oportunidad y con anterioridad a este acto la defensa de la acusada promovió un escrito de defensa de excepciones y un escrito de prueba la oportunidad fijada para la realización de la audiencia que fue el 30 de mayo del 2012 de acuerdo con el artículo 328 y 311 hasta cinco días antes la acusada y su defensa tenían oportunidad para promover excepciones en la causa, en referencia a ese escrito fue presentado sino en el cuarto día fijado para la celebración de la audiencia en efecto habiendo sido fijada la audiencia para el día 30, el día 29 no hubo despacho por ser feriado judicial, el día viernes 28 de mayo, el día 27 era domingo y no hubo despacho, y el 26 tampoco hubo despacho porque era sábado, al día 25 que era viernes, el tercer día era jueves 24 y el cuarto día 23 que fue cuando presenta el medio de prueba que correspondió a miércoles, el quinto día era el 22 de mayo de modo que presentándolo el día cuarto, ese escrito de excepciones debe tener por presentado como extemporáneo no debe admitirse ni las pruebas que se promovieron, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2009 estableció y señalo en la sentencia dijo que la forma de computar ese termino es retrospectiva y por días de despacho en razón de que como sabemos los abogados concluye la fase de investigación preparatoria y comienza la fase intermedia, entonces la sentencia dice (Se deja constancia que el apoderado leyó un párrafo de la presente sentencia) de tal manera que esa prueba no se admita por ser extemporáneas y no haberse presentado en su punto oportuno, es la primera oportunidad y no las oportunidades que pudiese resultar de un diferimiento, por lo demás que ahí la defensa se basa sobre un argumento inexistente, en razón de que ella vendió al amparo de un titulo que estaba registrado pero resulta que la acusada hizo eso fue de forma doloso y con fraude, es una defensa inconsistente que en una situación de hurto sino que ya la tenia, de tal manera que esas excepciones deben declararse extemporánea y que a todo evento se declare sin lugar, se admita la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas en tiempo hábil, y que se ordene el pase a juicio de la acusada. Seguidamente se impone a la Acusada del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y , 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena; manifestando sola la imputada: L.M.M.D.L., titular de la Cedula de Identidad Nro V-8.155.434, querer rendir declaración y estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo lo que tengo que decir que no es cierto por lo que la ciudadana me acusa si yo estoy vendiendo algo que adquirí legalmente y lo permute al señor Perri también legalmente. Es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Privado ABOG. YIMIT MIRABAL, a fin que explane sus alegatos de defensa y expuso: “Buenos días, oída la declaración de mi defendida se me hace necesario alegar como punto previo las excepciones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que mi patrocinada ha sido acusada por la presunta comisión del delito de fraude previsto en el artículo 463 en concordancia con el artículo 462 del Código Penal Venezolano, a este respecto el artículo 473 establece (Se deja constancia que el Defensor Privado leyó el mencionado artículo) y el 462 (Se deja constancia que el Defensor Privado leyó el mencionado artículo), como lo acaba de manifestar mi defendida ella enajeno a Perri un bien que se adquirió mediante un contrato de compra venta, representado por J.S.P. de fecha 14 de mayo del 2008 ubicado en la calle principal de Biruaca, aprobado en sesión numero 33, y quedando en el folio cinco al ocho del año 2001, y debidamente bajo el numero 49, folio 311 al 306 protocolo primero, siendo así mal podría competerse un delito de fraude establecido que mi representada permuto ese inmueble, jamás ni transfirió, ni enajeno algo ajeno que es la acusación del Ministerio Público y la defensa lo cual es falso, ya que como es una permuta, permuto un lote de terreno, contestes en que no existen elementos se hace exonerable en cualquiera de su nulidad y así porque el documento de la bienechuria que esta sobre un todo de terreno de diez por ocho, es decir, ochenta metros cuadrados, es decir, excesivamente mayor de terreno donde supuestamente se construyo el bien, ni lo vendió un consejo, culpable seria el que lo destruyo, mi cliente no, porque no existe elemento porque ella dispuso de su derecho de propiedad, usar y disponer de lo que es ella que es un derecho real, absoluto y exclusivo, los linderos son diferentes porque el documento que adquirió mi defendida por la Alcaldía, el documento que adquirió mi defendida de la Alcaldía, no coinciden los lindero, aunado existe una selva catrastal que significa que para que la Alcaldía le vendiera tuvo que haber una inspección técnica porque sino la Alcaldía no le da ese terreno que ella permuto, permuto lo que le dio la Alcaldía, un lote de terreno, no hay ningún elemento que configure el delito de fraude, una suma de dinero para que le vendieran ese terreno, por todo lo antes expuesto solicito no se admita la acusación fiscal porque infundada, ilógica y arbitraria porque no hay elemento que confirme que mi defendida enajeno algo que no era de ella, y solicito que mis pruebas sean admitidas para un supuesto juicio, original de contrato por la Alcaldía representado por J.S.d. fecha 14 de mayo 2008, y quedo protocolizado de fecha 26 de mayo del 2008, segundo original de documento de permuta debidamente por el registro publico 2009.1083, haciendo uno del inmueble manipulado por el numero y correspondiente del folio real del año 02 de Junio del 2009, estos documentos son importantes y se demuestra que mi defendida permuto un bien que le pertenecía, y segundo la permuta se demuestra que ella lo que permuto fue un lote de terreno y no fue ningún tipo de propiedad, segundo solicito se admita los testimonios presentados por esta defensa como prueba en virtud de que son vecinos y testigos presenciales. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza DRA. A.Y.M., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada: L.M.M.D.L., titular de la Cedula de Identidad Nro V-8.155.434, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición tanto de la representante fiscal como la del acusador privado, en la que presentaron formal acusación en contra de la ciudadana L.M.M.D.L., titular de la Cedula de Identidad N° 8.155.434 por considerarla autora y responsable del delito de: FRAUDE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462en concordancia con el artículo 463 numeral 3° del Código Penal, verificado que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la Ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir dichas Acusaciones, así como también las pruebas ofertadas en su totalidad, insertas en los folios 124 al 134 y folios 68 al 73 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público como por el acusador privado, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes conforme al artículo 313 ordinal 9° del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la víctima, ciudadana S.C.L.R., titular de la cedula de identidad N° 8.198.284; 2.- Testimonio del ciudadano al ciudadano F.J.Z.V., titular de la cedula de identidad N° 14.693.258; 3.- Testimonio del ciudadano P.A.P., titular de la cedula de identidad N° 4.671.470; 4.- Testimonio del ciudadano W.J.Z., titular de la cedula de identidad N° 14.693.258; 5.- Testimonio del ciudadano G.O.P.S., titular de la cedula de identidad N° 8.157.205; 6.- Testimonio de los Funcionarios Agentes Neomar Chirinos y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; DOCUMENTALES: 1.- Copia debidamente certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 19 de junio del año 1.992, bajo el N° 120, folios 80 al 85, Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional II, Segundo Trimestre del citado año; 2.- Copia debidamente certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 30 de noviembre del año 1.992, bajo el N° 179, folios 121 al 123, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional III, Cuarto Trimestre del citado año; 3.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., en el Segundo Trimestre del año 2.008, bajo el N° 49, folio 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto; 4.- Contrato de permuta registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., en el Segundo Trimestre del año 2.009, bajo el N° 2009.1083, Folio Real; 5.- Inspección Técnica N° 2577, anexo al resultado de dicha inspección una secuencia fotográfica; TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la defensa contenidas en el artículo 28 ordinal 4°, literales c) y e) del Código Orgánico Procesal Penal como las pruebas ofertadas por ser extemporáneas, en consecuencia se declara SINLUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de la ciudadana L.M.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.155.434, domiciliada en el Barrio9 Libertador, 4ta Transversal, casa s/n, a una cuadra del modulo del CDI; por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 3° del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al Juez de Juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZA TERCERA DE CONTROL,

DRA. A.Y.M..

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 28 de Junio de 2.012

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

CAUSA N°: 3C-3249-10

JUEZ: DRA. A.Y.M.V.

DEFENSOR: ABOG. YIMIT MIRABAL

FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. ABOG. EDDAMI TREJO.

ACUSADO (S): L.M.M.D.L.. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.155.434

VICTIMA: S.C.L.R.

APODERADO

DE LA VÍCTIMA: ABG. J.C.

SECRETARIA: DRA. R.M.M.

DELITO: FRAUDE.

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-3249-10, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de la ciudadana: L.M.M.D.L., titular de la cedula de identidad N° 8.155.434, venezolana, de 52 años de edad, residenciado en el Municipio Biruaca del Estado Apure, Barrio “Libertador”, cuarta transversal, casa s/n, a una cuadra del modulo de Barrio Adentro (C.D.I.); a quien endilgó la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 en concordancia con el artículo 462 del Código Penal Venezolano; como perpetrado en perjuicio de la ciudadana: S.C.L.R., titular de la cedula de identidad personal N° 8.198.284. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha: 20-09-2009; ordenando la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 39).

En fecha: 30-04-2012, el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio en contra de la ciudadana: L.M.M.D.L., ya identificada; a quien endilgó la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 en concordancia con el artículo 462 del Código Penal Venezolano; como perpetrado en perjuicio de la ciudadana: S.C.L.R., titular de la cedula de identidad personal N° 8.198.284. (F. 124 al 134)

En fecha: 02-05-2012, este Tribunal dio por recibido el libelo acusatorio mencionado anteriormente y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. (F.135.)

En fecha: 28-06-2012 a las 9:00 horas de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.

Conocido el curso de la causa en fases Preparatoria e Intermedia; quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que la presente causa se inicia con ocasión a escrito de querella interpuesta por la ciudadana S.C.L.R., debidamente asistida por el ABG. J.C.S., en fecha 03-12-20120, en donde manifestó ser propietaria de documental y haber sido poseedora de unas bienhechurías ubicadas en la Calle Principal N° 38, de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, edificada sobre una parcela de terreno municipal de Diez metros de fondo por ocho metros de frente, por haberlas poseído desde su construcción y durante mucho tiempo, según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., con garantía hipotecaria del inmueble en referencia a favor del Fondo para el Desarrollo del Trabajo (FONTRAB), en fecha 30-11-1.992; sin embargo el día 15-06-2.009, el ciudadano G.O.P.S., valiendose de obreros a su servicio y de instrumentos de construcción procedió de manera directa y personal a ordenar y se llevó a cabo la destrucción del inmueble antes identificado, y con posterioridad a la destrucción de dicho inmueble, el ciudadano antes mencionado procedió a levantar una pared, con columnas de cemento, cabillas y bloques, que pasa por dentro de la construcción, a escasos centímetros de las columnas delanteras que sostienen el inmueble de su propiedad, informándole este que el inmueble el lo había adquirido de forma legítima: Es así como por creer que se trataba de un delito, de daños a la propiedad, solicitó del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la práctica de unas diligencias de auxilio judicial o una investigación preliminar, a fin de acreditar el hecho punible y recabar elementos de convicción, en virtud de eso tuvo conocimiento que desde el año 2.001, la ciudadana L.M.M.D.L., valiéndose del hecho que su inmueble no estaba ocupado, tramitó ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, la adquisición de un lote de terreno constante de Setecientos Ochenta Metros Con Sesenta y Nueve Metros Cuadrados, donde quedó incluido el inmueble de su propiedad, lo cual hizo discretamente y de forma dolosa.

SEGUNDO

Por su parte el acusador privado ABG. J.C., en representación de la ciudadana S.C.L.R. señaló lo siguiente: “La victima que represento es propietaria de un inmueble ubicado en la calle principal de Biruaca numero 38, constante de diez metros de frente por ocho de fondo, con los linderos que se indican en la presente causa, propiedad que le acredita el Registro Público Subalterno desde el diecinueve de junio de 1992, también con posterioridad y la victima gestiono en el fondo para la promoción de desarrollo FONTRAT y dio de garantía ese inmueble tal como se evidencia de documento por ante la misma oficina subalterna de fecha 30 de Noviembre de 1992 que ha sido acompañado marcado con la letra “A”, la acusada valiéndose de la relación de confianza que existía entre ellos porque incluso la víctima le había dado la llave del inmueble y valiéndose además que junto al inmueble propiedad de la victima y gestiono ante el C.M.d.B., la adquicisión de un terreno dentro del cual quedo el inmueble, la víctima y lo vendió a materiales de construcción G.P., quien procedió a la destrucción total del inmueble, cuando se estaba destruyendo fue que mi representada tuvo conocimiento de que la acusada había adquirido el lote de terreno y lo había vendido, esta situación de adquicisión con fraude de lote de terreno queda comprendido en lo que constituye el hecho fraudulento que esta tipificado en el artículo 463 en concordancia con el artículo 462 del Código Penal Venezolano por el cual se le acusa, es de resaltar que para la fecha 19 de Junio de 1992 la victima ya era propietaria y nueve años después la acusada actuó a sus espaldas para causarle el perjuicio material que le causo cuando el comprador legitimo y de buena fe procedió a la destrucción del inmueble, de tal manera que como elemento de convicción con relación a lo sucedido se acompaña copia certificada del documento de propiedad registrada, el documento por el cual se le dio en garantía un órgano del estado el inmueble, el documento por el cual la ciudadana Livia adquiere el inmueble dentro del cual se deja constancia de la inspección técnica realizada por los funcionarios del CICPC en el 2011, que demuestra la existencia del inmueble además se ratifica las pruebas promovidas tempestivamente dentro del lapso previsto en el artículo 328 hoy 311 según la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente quiero resaltar que en la oportunidad y con anterioridad a este acto la defensa de la acusada promovió un escrito de defensa de excepciones y un escrito de prueba la oportunidad fijada para la realización de la audiencia que fue el 30 de mayo del 2012 de acuerdo con el artículo 328 y 311 hasta cinco días antes la acusada y su defensa tenían oportunidad para promover excepciones en la causa, en referencia a ese escrito fue presentado sino en el cuarto día fijado para la celebración de la audiencia en efecto habiendo sido fijada la audiencia para el día 30, el día 29 no hubo despacho por ser feriado judicial, el día viernes 28 de mayo, el día 27 era domingo y no hubo despacho, y el 26 tampoco hubo despacho porque era sábado, al día 25 que era viernes, el tercer día era jueves 24 y el cuarto día 23 que fue cuando presenta el medio de prueba que correspondió a miércoles, el quinto día era el 22 de mayo de modo que presentándolo el día cuarto, ese escrito de excepciones debe tener por presentado como extemporáneo no debe admitirse ni las pruebas que se promovieron; continúa la defensa, de tal manera que esa prueba no se admita por ser extemporáneas y no haberse presentado en su punto oportuno, es la primera oportunidad y no las oportunidades que pudiese resultar de un diferimiento, por lo demás que ahí la defensa se basa sobre un argumento inexistente, en razón de que ella vendió al amparo de un titulo que estaba registrado pero resulta que la acusada hizo eso fue de forma doloso y con fraude, es una defensa inconsistente que en una situación de hurto sino que ya la tenia, de tal manera que esas excepciones deben declararse extemporánea y que a todo evento se declare sin lugar, se admita la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas en tiempo hábil, y que se ordene el pase a juicio de la acusada.

TERCERO

Señaló la Defensa, representada por el abogado en ejercicio Dr. YIMIT MIRABAL que: “…oída la declaración de mi defendida se me hace necesario alegar como punto previo las excepciones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que mi patrocinada ha sido acusada por la presunta comisión del delito de fraude previsto en el artículo 463 en concordancia con el artículo 462 del Código Penal Venezolano. En este orden, como lo acaba de manifestar mi defendida ella enajenó a Perri un bien que se adquirió mediante un contrato de compra venta, representado por J.S.P. de fecha 14 de mayo del 2008 ubicado en la calle principal de Biruaca, aprobado en sesión numero 33, y quedando en el folio cinco al ocho del año 2001, y debidamente bajo el numero 49, folio 311 al 306 protocolo primero, siendo así mal podría competerse un delito de fraude establecido que mi representada permuto ese inmueble. En otro orden de ideas, es de mencionar primeramente, que el ciudadano Defensor Privado tal y como lo refiere el acusador privado presentó el escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas en fecha 23-05-2012, siendo lo correcto el día 22-05-2012 fecha en la que vencía el quinto día para su promoción a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 y 311 del copp, en tal sentido y en virtud de la extemporaneidad del mismo quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho no admitir tales excepciones por las razones anteriormente, así como también las pruebas ofrecidas. Así se declara

CUARTO

En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados en la presenta causa, se estima ajustada a la subsunción hecha en las previsiones del artículo 463 en concordancia con el artículo 462 del Código Penal Venezolano; toda vez que los hechos presuntos narrados, cuyos actos de investigación y sus resultas rielan al expediente, se asimilan y encuadran en los delitos citados. En consecuencia priva el criterio, para quien dictamina, de lo prudente y pertinente de la calificación Fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Publico, pueda operar un cambio en ella. Así se declara.

QUINTO

En cuanto a los medios de prueba presentados y ofertados por el Ministerio Fiscal, a los cuales no se adhirió la Defensa en oportunidad de su intervención en Audiencia; esta sentenciadora estima en virtud del principio de comunidad de la prueba, que las que le sean admitidas a la Vindicta Publica deben tenerse también como comunes para la ciudadana acusada en cuanto les sean beneficiosas, virtud del derecho a la defensa que asiste a la acusada de autos, en todo grado o estado del proceso; todo ello en pro de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y en consonancia con lo dispuesto por el legislador a los Arts. 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Arts. 1, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEXTO

Que habida cuenta de los medios de prueba presentados por la Vindicta Publica, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitas para el esclarecimiento de lo planteado, ello en razón de su pertinencia, patente de la narración Fiscal, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. Así, son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos en virtud de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 198 del COPP, se consideran admisibles en su totalidad.

SEPTIMO

Que de lo expuesto por las partes, se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario, a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de Juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de la ciudadana L.M.M.D.L., titular de la Cedula de Identidad N° 8.155.434 por considerarla autora y responsable del delito de: FRAUDE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 3° del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley adjetiva penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público como por el acusador privado, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes conforme al artículo 313 ordinal 9° del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la víctima, ciudadana S.C.L.R., titular de la cedula de identidad N° 8.198.284; 2.- Testimonio del ciudadano al ciudadano F.J.Z.V., titular de la cedula de identidad N° 14.693.258; 3.- Testimonio del ciudadano P.A.P., titular de la cedula de identidad N° 4.671.470; 4.- Testimonio del ciudadano W.J.Z., titular de la cedula de identidad N° 14.693.258; 5.- Testimonio del ciudadano G.O.P.S., titular de la cedula de identidad N° 8.157.205; 6.- Testimonio de los Funcionarios Agentes Neomar Chirinos y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; DOCUMENTALES: 1.- Copia debidamente certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 19 de junio del año 1.992, bajo el N° 120, folios 80 al 85, Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional II, Segundo Trimestre del citado año; 2.- Copia debidamente certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 30 de noviembre del año 1.992, bajo el N° 179, folios 121 al 123, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional III, Cuarto Trimestre del citado año; 3.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., en el Segundo Trimestre del año 2.008, bajo el N° 49, folio 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto; 4.- Contrato de permuta registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., en el Segundo Trimestre del año 2.009, bajo el N° 2009.1083, Folio Real; 5.- Inspección Técnica N° 2577, anexo al resultado de dicha inspección una secuencia fotográfica; TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la defensa contenidas en el artículo 28 ordinal 4°, literales c) y e) del Código Orgánico Procesal Penal como las pruebas ofertadas por ser extemporáneas, en consecuencia se declara SINLUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de la ciudadana L.M.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.155.434, domiciliada en el Barrio9 Libertador, 4ta Transversal, casa s/n, a una cuadra del modulo del CDI; por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 3° del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al Juez de Juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las actuaciones que componen la presente causa en su oportunidad legal, en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase.-

JUEZA TERCERA DE CONTROL,

DRA. A.Y.M..

R.M.M.

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.

R.M.M.

Secretaria

Causa N° 3C-3249-10

AYM/RMM

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