Decisión nº ABR-095-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.704

DEMANDANTE: E.J.M., Titular de la

Cédula de Identidad N° 8.320.471.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal casa N° 40, de Playa

Grande, Parroquia Bolívar, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: L.Y.D., Titular de la

Cédula de Identidad N° 10.219.327.

APODERADO: Abg. M.I.S.M.,

inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716.

DOMICILIO PROCESAL: Manzana B, casa N° 27 de Hato Romar III,

Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Visto sin informes de las partes.

En fecha 21 de Febrero del 2.011, compareció el ciudadano E.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.320.471, y con domicilio en la Avenida Principal Nº 40, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio N.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana L.Y.D. y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha Nueve (09) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana L.Y.D., venezolana, mayor de edad, Educadora, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 10.219.327, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con Letra “A” que corre inserta al folio tres (3) del Expediente.

Que establecieron su residencia conyugal en la Manzana B, casa N° 27 de Hato Romar III, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumplían a cabalidad con los derechos y deberes inherentes a toda unión conyugal, no había motivo alguno que pusiera en peligro la paz que había existido en su hogar, siempre hubo mutuo afecto y comprensión entre ellos.

Que a comienzos del año Dos Mil Nueve (2.009), y luego de haberse convertido a la Religión Evangélica, se han suscitad0 dificultades que se han convertido en insuperables, por parte de su esposa, ciudadana L.Y.D., sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, hasta el punto que sus relaciones sexuales dejaron de existir.

Que en el mes de Agosto del presente año Dos Mil Diez (2.010), su esposa L.Y.D., de forma libre y espontánea y sin motivo alguno le requirió que la acompañara a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, concretamente al Departamento de Atención a la Mujer, y en esa oportunidad le conminaron a entregarle a la mencionada ciudadana las llaves de su casa, del inmueble que ha servido de domicilio conyugal, pero aún sabiendo que no era lo correcto, que el tenía sus derechos, lo tuvo que hacer para no crear mas problemas entre ellos, pero de nada sirvió, ya que posteriormente le exigió abandonar el hogar delante de testigos, y aunque esto lo había manifestado en anteriores oportunidades, en esa ocasión la situación era mas crítica, hasta el punto de casi llegar a las ofensas verbales, lo cual no les hacía ningún bien ni como pareja de manera personal.

Que con todo lo ocurrido le exigió, que se llevara sus pertenencias personales y amenazándolo con que no le permitiría regresar a su lado porque se había apartado del camino del señor.

Que tal situación no ha cambiado a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes, pudiéndose decir que su esposa, ciudadana L.Y.D., abandonó todo por dedicarse a la Religión Evangélica y su tiempo transcurría entre el Instituto de Educación en donde prestaba sus servicios y sus gestiones y diligencias para con la Iglesia Evangélica a la cual pertenecía.

Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal demandar en Divorcio a la ciudadana L.Y.D., de conformidad con lo dispuesto en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea Abandono Voluntario.

Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Durante el matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:

  1. ) Un Vehículo cuyas características con las siguientes: Marca: ZONTIE; Clase: CAMIONETA; Placas: AGO-760; Color: NEGRO BRILLANTE; Modelo: NOMADA; Año: 2.007; Uso: PARTICULAR, cuyo valor comercial actual del vehículo es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00).

  2. ) Un Inmueble constituido por una Vivienda Familiar, ubicada en la Manzana B, casa N° 27 de Hato Romar III, de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo valor comercial actual de la vivienda es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).

    Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Febrero del 2.011, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: L.Y.D., mediante compulsa y recibo, la cual fue practicada, tal como consta al folio Once (11), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Nueve (09) del expediente.

    A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: E.J.M., asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: N.L.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el demandante, ciudadano E.J.M., asistido por el Abogado N.L.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Diecinueve (19) e igualmente compareció la demandada, ciudadana L.Y.D., asistida por la Abogada en ejercicio M.I.S.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716, y presentó Escrito de Reconvención a la demanda, tal como consta a los folios Dieciséis y Diecisiete, en el cual expuso: que contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante, pues en ningún momento ella había observado con su esposo conducta extraña, siendo más bien él, el que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar con ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria; que no era cierto que ella hubiese abandonado en ninguna oportunidad el hogar en el cual compartieron durante muchos años, ya que hasta la presente fecha lo estaba habitando, que lo que si era cierto es que su esposo desde hace quince años aproximadamente opuso a llevar una vida normal y honesta con ella, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida con el y no aportando dinero para lo que le correspondía con el cuidado y mantenimiento del hogar común, oponiéndose a pesar de sus orientaciones y en todo momento a llevar una vida normal y honesta con ella, abandonando sus obligaciones como esposo y marido; que igualmente había violado los deberes de asistencia mutua y protección y satisfacción de las necesidades de convivencia entre cónyuges, obrando de modo voluntario, consiente, firme, intencional y decidido a romper con su matrimonio; que obedecía pues a un frustrado plan de justificar el abandono, el cual fue hecho realmente por su esposo, las acusaciones que se le imputaban en el libelo; que pese a todas las gestiones que realizó en el sentido de conseguir que su mencionado esposo cambiara de actitud y regresara a su lado fueron nugatorias y hasta el presente no ha vuelto mas, sino esporádicamente, cuando es con ánimo de molestarla y amenazarla se acerca a su casa; que reconvenía formalmente a su cónyuge E.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.320.471, basándose en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, ya que su abandono del hogar tanto desde el punto de vista material como moral era latente, e igualmente que el hecho de haber pretendido y haberlo llevado a efecto, calumniarla así, como de todo el tiempo que ella ha pasado sin recibir de él, sustento material ni apoyo moral, constituye moralmente una injuria grave.

    En fecha 14 de Julio 2.011, se dejó constancia por Secretaria, que el demandante, ciudadano E.J.M., no compareció al acto de Contestación a la Reconvención, tal como consta al folio 21 del expediente.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

    En fecha 14 de Octubre 2.011, la parte actora desistió de la prueba promovida en el Capítulo II, la cual se Homologó mediante Sentencia Interlocutoria en fecha 19 de Octubre 2.011.

    En fecha 29 de Noviembre del 2.011, mediante Sentencia Interlocutoria, se fijó la causa para Informes.

    Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.

    Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

    Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.V., R.R., H.B., A.M.G. y R.V., de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos:

  3. ) Testimoniales de los ciudadanos: A) R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.217.272 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.J.M. y L.Y.D., desde la infancia; que si tiene conocimiento del noviazgo de los ciudadanos E.J.M. y L.Y.D. y luego de su matrimonio y el siempre ha compartido con ellos durante todo ese tiempo de su relación conyugal; que si le consta que en la relación matrimonial de los esposos E.J.M. y L.Y.D., existía paz, armonía y amistad entre ellos y sus amistades; que los esposos E.J.M. y L.Y.D., después de casados, primero, fijaron su domicilio conyugal en San Vicente, Municipio Rivero del Estado Sucre y posteriormente se trasladaron a la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y por motivos de trabajo a los bloques de Playa Grande y luego consiguieron una casa en el Sector El Pujo de Playa Grande, donde ellos lo contrataron conjuntamente con su hermano RAUL, para que les edificara y ampliaran la misma y la pusieran habitable, siendo este su último domicilio conyugal; que si sabe y le consta que los problemas de los esposos E.J.M. y L.Y.D., comenzaron a surgir a finales del año 2.009, el continuaba visitándolos en su casa, escuchando música con EDDGAR y compartiendo una comida, llegando la amiga LERIDA de su trabajo y repudiando a EDDGAR, y pidiéndole que abandonara la casa y esto se debía a que LERIDA había comenzado a asistir a una Iglesia Evangélica y EDDGAR no se quería integrar a esa religión; que si sabe y le consta que el ciudadano E.J.M., dejó de asistir a su hogar, porque la señora L.Y.D., lo denunció a la policía, y éstos lo obligaron a entregar las llaves de su residencia bajo la presión de dejarlo preso, que si le consta que E.J.M., ha tratado de reconciliarse con su esposa, siendo imposible la misma, y han tratado de hablar con ella para ver si era posible la reconciliación, pero ella hizo caso omiso de esa diligencia y nunca quiso conversar con ellos y les gritaba que no tenían nada que hablar. B) R.F.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 9.454.890 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.J.M. y L.Y.D., desde hace más de 30 años; que si tenía conocimiento de ello, porque los conocía desde hace muchos años; que si le constaba que en los primeros tiempos de la relación matrimonial de los esposos E.J.M. y L.Y.D., existía paz, armonía y amistad entre ellos y a partir del año 2.009, comenzaron a surgir los problemas entre ellos, mas que todo una actitud violenta por parte de L.Y.D., que hasta el punto de tratar de solucionar las cosas, ella los echaba de su casa y les entregaba de E.J.M., en una bolsa negra, cerrándole la puerta y manifestándole que no quería verlo en su casa; que los esposos E.J.M. y L.Y.D., después de casados, fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Pujo de Playa Grande, siendo este su último domicilio conyugal; que si sabía y le constaba que los problemas entre los esposos E.J.M. y L.Y.D., comenzaron a surgir a finales del año 2.009, cuando LERIDA tuvo un cambio muy drástico a raíz de la entrada en la Iglesia Evangélica, porque quería que su esposo entrara a la misma, no estando de acuerdo porque él era católico; que si sabía y le constaba que el ciudadano E.J.M., dejó de asistir a su hogar, porque la señora L.Y.D., le quitó las llaves y le cambió la cerradura a la puerta, incluso el lo acompañó en varias ocasiones y ella nunca quiso atenderlo, le dijo que no volviera mas a su casa. C) R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.320.471 y domiciliado en el Sector La Rinconada, Calle 4, casa s/n de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conocía a E.J.M. y L.Y.D., desde que eran muchachos; que si le constaba porque brindó con E.J.M. cuando se casó; que si le constaba que en los primeros tiempos del matrimonio de los esposos E.J.M. y L.Y.D., todo estaba fino, compartían siempre y todo estaba bien, pero luego de que L.Y.D., se metió a religión evangélica, comenzaron los problemas porque EDDGAR no quiso meterse en la religión; que los esposos E.J.M. y L.Y.D., después de casados fijaron su domicilio en el Sector El Pujo de Playa Grande, en la casa que él le construyó junto con R.V., que es su hermano y EDDGAR los ayudaba como ayudante de albañilería; que si le constaba que E.J.M. trabajaba, el hacía de taxi en la camioneta que ellos tenían, hasta que la esposa en una reunión en la Calle San Rafael le gritó ofendiéndolo y pidiéndole la llave de la camioneta, diciéndole que ese vehículo era de ella y que buscara donde trabajar, luego trabajó en el carro del señor R.R., quien sirvió también de testigo en el presente acto, y muchas veces el le dio trabajo como ayudante de albañilería y hasta en la actualidad le dá trabajo; que si sabía y le constaba que el ciudadano E.J.M., dejó de asistir a su hogar, porque la señora L.Y.D., lo botó de la casa y con ayuda de la policía le quitó las llaves y le cambió la cerradura a la puerta.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

    Durante el lapso probatorio, la parte demandada, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de las ciudadanas: N.D.V.A.G., L.D.M.G. y D.D.C.V.S., de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos:

  4. ) Testimoniales de las ciudadanas: A) N.D.V.A.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 5.862.330 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a los ciudadanos E.J.M. y L.Y.D. y se puede decir que de toda la vida; que si tenía conocimiento de que E.J.M. y L.Y.D., eran casados; que si le constaban, que había presenciado situaciones en las cuales el ciudadano E.J.M., ofendía verbal y psicológicamente a su cónyuge, porque una vez la golpeó en casa de su mamá y le puso una pierna morada; que hasta el momento nunca había visto E.J.M. trabajando fijo, que su esposa mas bien compró una camioneta y la puso a taxear, luego se la quitó porque no se estaba portando bien con la camioneta; que era cierto que E.J.M., abandonaba a su esposa, incluso por varios meses, yéndose a casa de su madre en la calle principal de Playa Grande, dejándola sola y luego regresaba sin ninguna explicación; que si era cierto que E.J.M., abandonó las obligaciones en las cuales debía cumplir para sostener el hogar, porque él no trabajaba y la que trabajaba era ella manteniendo la casa y a él mismo; que L.Y.D., por entrar a la religión no abandonó el hogar, sino mas bien entró buscando comprensión, amor, paz, que era lo que podía brindar esa religión, ya que en su hogar no lo había. En este estado la parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR a la testigo en los siguientes términos: que no habitó conjuntamente con los ciudadanos E.J.M. y L.Y.D. en el domicilio conyugal de estos; que no acompañaba regularmente a los ciudadanos E.J.M. y L.Y.D., a realizar el mercado; que los deberes que debían cumplir los cónyuges eran respetarse mutuamente, ayudarse mutuamente, tanto en la salud, apoyarse mutuamente; que ella no había convivido con los ciudadanos E.J.M. y L.Y.D. bajo el mismo hogar, pero tenía años tratándolos y conociéndolos, por lo tanto le constaba; que ella había compartido reuniones conjuntamente con los ciudadanos E.J.M. y L.Y.D., varias veces en cumpleaños y reuniones, que se había tenido en la familia y en la misma iglesia de la reunión donde ella asiste. B) L.D.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 8.520.298 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si loa conocía, a L.Y.D., desde hace 28 años y al señor EDDGAR como hace 8 años, como de trato, pero no como a la señora LERIDA; que si sabía que E.J.M. y L.Y.D., eran casad0s; que ella nunca había presenciado que E.J.M., ofendiera verbal y psicológicamente a su esposa, que lo sabía por comentarios de la señora LERIDA; que desde que ella tenía conocimiento, el ciudadano E.J.M., nunca había trabajado; que si era cierto que E.J.M., abandonaba a su esposa por varios meses y se iba a casa de su madre, dejándola sola y luego regresaba sin ninguna explicación; que en conversaciones con LERIDA, el señor cuando discutían o tenían alguna anomalía en el matrimonio se iba a casa de su mamá, dejándola a ella en estado muy depresivo, por eso fue que ella tomó la decisión de meterse a la Iglesia Cristiana, buscando la palabra de Dios para la paz espiritual en su hogar; que L.Y.D. buscaba a la Iglesia Cristiana para buscar la palabra de Dios, reconciliarse con su esposo, porque como la conocía sabía que era una persona emprendedora, responsable, buena hija, buena hermana y buena amiga y por eso buena esposa. En este estado la parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR a la testigo en los siguientes términos: que L.Y.D., le dedicaba a la Iglesia Evangélica el tiempo que podía, porque ella trabajaba, y creía que tenía alrededor de tres años en esa religión; que como dijo anteriormente L.Y.D., asistía a la Iglesia cuando tenía su tiempo disponible, que ella supiera, dos días a la semana; que ella pertenecía a la religión evangélica y no se arrepentía. C) D.D.C.V.S., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 16.257.875 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conocía a E.J.M. hacía alrededor de dos años y a L.Y.D., tenía 3 años conociéndola; que si sabía que E.J.M. y L.Y.D., eran casados; que en el poco tiempo que tenía de conocer a los esposos E.J.M. y L.Y.D., en una oportunidad que estuvo de visita en casa de su hermana, que es una casa separada por una pared, tuvieron una discusión ese día, que no sabía el motivo y por pena se retiró a casa de su hermana; que para el momento en que conoció a E.J.M., el no estaba trabajando; que no sabía si E.J.M., abandonaba a su esposa y luego regresaba sin ninguna explicación; que por lo poco que sabía y lo que LERIDA y su hermana le había comentado, que EDDGAR por no trabajar, no cumplía muchas veces con sus obligaciones; que tenía entendido que LERIDA no abandonó el hogar en ningún momento, de repente por sus obligaciones de trabajo, de pronto por responsabilidades de la iglesia, en reuniones que se hacían allá, pero en ningún momento ella abandonó su hogar. En este estado la parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR a la testigo en los siguientes términos: que LERIDA sí tenía tiempo para cumplir con sus obligaciones en su hogar, porque tampoco era que ella pasaba todo el día en la iglesia, siempre hubo un momento para cada cosa.

    Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge E.J.M., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano E.J.M., ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandada en su escrito de reconvención a la demanda, debe prosperar. Así se decide.

    En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocada por la demandada en su escrito de reconvención a la demanda, ésta no quedó plenamente demostrada, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

    La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por la demandada en su escrito de reconvención a la demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

    Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: E.J.M. contra la ciudadana: L.Y.D., y CON LUGAR la RECONVENSIÓN intentada por la ciudadana L.Y.D. contra el ciudadano E.J.M., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.B., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998).

    Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C.

    .SGDM-mmg.

    Exp. Nº 16.704

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR