Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD)

EXPEDIENTE N° 14410.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO,

QUERELLANTE: E.E.G.D., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.542.379.

ABOGADO ASISTENTE: C.T.G., Inpreabogado N° 108.418.

QUERELLADA: I.C.M.B., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.138.

-I-

Ordenada como fue la reanudación de la presente causa según acto de fecha 26 de abril de 2012, este juzgador constata que la causa inició en fecha 14 de abril de 2011 según consta de auto de distribución cursante al folio 29, asimismo consta en autos que la parte actora produjo una serie de pruebas preconstituidas a objeto de demostrar el despojo.

En fecha 25 de abril de 2011 se le dio entrada a la demanda, en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oír a los testigos que presente la parte interesada.

En fecha 09 y 11 de mayo de 2011 tuvo lugar la declaración de los testigos ofrecidos por la parte querellante.

Sin embargo en fecha 19 de mayo de 2011 fue suspendida la causa.

Una vez que este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, el querellante compareció y consignó en fecha 18 de abril de 2012 inspección extra litem realizada en el inmueble objeto de la pretensión interdictal.

Acordada en fecha 26 de abril de 2012, la reanudación de la causa corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la continuidad del procedimiento, esto es pronunciarse sobre la medida de secuestro, que da inicio al contradictorio.

Este juzgador para decidir observa:

El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.

  1. - El interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

  2. - El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas y defensas así como los efectos del fallo que recaigan se limitan a la parte en cuestión.

  3. - No existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad.

    El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Así lo dispone el artículo 783 del Código Civil.

    A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima, ni ninguna antigüedad en la posesión. El coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva. El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo éstos están solidariamente obligados a la restitución.

    Aún cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio.

    El demandante debe probar: 1- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo. 2- El hecho del despojo 3- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular. 4- Que el demandado posee o detenta la cosa. 5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Según el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria. La casación ha sostenido que en la ejecución del interdicto de despojo no cabe la demolición de las construcciones existentes en el terreno que se ordena restituir.

    La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.

    Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo.

    Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que la posesión es la imagen del derecho.

    Referente a la propiedad podemos comentar que es el poder directo o inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la Ley.

    Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía a la posesión se la toma en cuenta independientemente del derecho que la implique (propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en consideración ni la clase de posesión no como fue adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o restablece la posesión, todo ello a secas. Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión.

    Ahora bien, el interdicto de despojo o restitutorio, es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

    En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de un año de caducidad para ejercer la acción.

    Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, "En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía".

    La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

    De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta, aunque quien lo práctica sea el propietario. Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del Interdicto como un método práctico, para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.

    De esta manera, la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Titulo III del Código Adjetivo.

    Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. T.A.L., dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, en los términos que se transcribe a continuación:

    (…) la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. …

    .

    Es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de Noviembre de 1994, estableció: “Se arguye que los Interdictos no producen cosa juzgada… omisis …Si, es verdad que estos no la producen en cuanto al fondo o materia de juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del ordinario.”

    En este sentido, es preciso destacar y tener claro que en materia de Interdictos posesorios al sólo existir cosa juzgada formal, pero no material, en consecuencia carece de la característica de mutabilidad que rodea la cosa juzgada, porque sencillamente, este no es un presupuesto que acompañe a las decisiones interdictales, por el contrario constituye el más claro ejemplo de excepción al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de abril de 2007, proferida en el expediente N° RC-AA60-S-2006-001632 bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso: JANITZA DEL S.H.C. y otros, contra el ciudadano L.I., estableció que:

    (…) la recurrida yerra en la interpretación del artículo 783 del Código Civil por considerar que se requiere la posesión del bien al momento de interponer la querella,

    Al respecto señaló que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle “…un sentido y alcance que no tienen (sic) ni le ha sido nunca reconocido en nuestro Foro ni en la Doctrina de este Alto Tribunal”.

    (…); afirma que la acción es procedente, tomando en cuenta que el sentenciador declaró que estaban cumplidos todos los extremos legales. Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil: Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1. Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2. Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3. Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo

    .

    Merece la pena citar al autor E.N.A. en su obra La Posesión y el Interdicto (1994) en la que señala:

    Es un principio universal del interdicto que, desde el momento en que se introduce la querella interdictal y hasta tanto el tribunal practique el decreto interdictal, que bien pudiera ser de restitución, de secuestro o de amparo en la nueva legislación venezolana, no le es dado, no le está permitido a la parte querellada intervenir validamente en el proceso, es decir existe una etapa en el proceso en la que solo puede intervenir la parte querellante o actora; en la cual el querellado no cumple ningún papel, porque es la etapa en que se obra inaudita parte; por ello, señalamos que este principio según el cual el juicio interdictal tiene una etapa que no ha de ser denominada sumaria en el sentido de secreto, sino como una etapa donde solo le está permitido intervenir validamente al querellante, donde las actuaciones que pueda hacer el querellado no pueden ser valoradas, ni resueltas hasta tanto el tribunal haya practicado el decreto interdictal pertinente. A ello obedece en nuestra opinión el criterio del legislador cuando ordena que es sólo a partir de la práctica del decreto interdictal cuando es procedente la citación, y es por eso entonces cuando le dice el juez; ordene usted la citación, no antes de la práctica del decreto interdictal porque sería permitir lógicamente –con fundamento al más elemental derecho a la defensa- que la parte querellada interviniere en el proceso, e interpusiere defensas o alegatos que contraríen el principio de celeridad y búsqueda de la paz social de manera efectiva que anima el interdicto. (p. 131)

    Asimismo en sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de dos mil tres, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ causa 02-490 se estableció:

    …De los extractos del fallo recurrido parcialmente trascrito, se desprende como así lo establece el Juez de Alzada, que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada. De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. En tal sentido, al adminicular el análisis expuesto supra con el razonamiento explanado por la Jueza Superior para declarar la inadmisibilidad de la querella por perturbación y despojo propuesta, su conclusión fue la correcta, pues sin tener que realizar un análisis pormenorizado y detallado de las pruebas aportadas para demostrar los extremos de ambos institutos, y al no poseer algún elemento de convicción o certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo, producto del análisis lacónico que sobre las pruebas éste debía realizar en esta primera fase sumaria, como así lo hizo, mal podría declarar con lugar la apelación …

    Haciendo eco nuevamente al criterio sentado por el autor E.N.A. en su obra La Posesión y el Interdicto (1994), se tiene que en los juicios de interdicto existe una fase que pudiera llamarse preparatoria o instructoria, pero erróneamente llamada sumaria, en la que sólo actúa el querellante con miras a demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo, esa fase no posee un tiempo o plazo determinado, esta se pudiera extender hasta tanto el juez considere demostrado el mismo, y no se ordenará la citación de la parte querellada, ni ésta podrá intervenir validamente, hasta tanto el juez decrete y se practique el secuestro o la restitución según el caso, sin lo cual no se inicia el contradictorio.

    Es así como este juzgador constata que ya se agotó en el presente procedimiento esa etapa preparatoria y consta en autos que el querellante afirmó en su querella lo siguiente:

    Soy propietario y poseedor legítimo de la totalidad de un (01) bien inmueble, constituido por una (1) casa de habitación familiar, con sus mejoras, ampliaciones y demás bienhechurias, distinguidas con el Nº 9-71 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la carrera 17, entre calles 09 y 12, Sector “Mata Palo”, casa Nº 9-71 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, inmueble éste con “Ficha Catastral Nº 102-02-05”, edificada sobre un área de terreno de origen ejidal, el cual ha sido siempre desde su adquisición también poseído ininterrumpidamente en su totalidad por mi persona, ello a la vista de todos los vecinos del lugar, y el mismo -o sea el terreno ejidal en cuestión- es de superficie plana y con dimensiones irregulares, que mide treinta y nueve metros (39 Mts) de frente, por cuarenta y nueve metros (49 Mts.) de fondo, es decir, UN MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (1.911 M2); porción de terreno éste que se encuentra totalmente cercado por sus cuatro (4) costados con paredes de bloques de cemento y arena sobre bases, vigas y columnas de concreto armado, paredes éstas que son todas propias por el hecho cierto de haberlas mandado a construir yo mismo con dinero de mi peculio particular proveniente de mis ahorros personales producto de mis largos años de trabajo honrado como mecánico. La susodicha casa de habitación familiar está construida en parte con paredes de adobes de tierra cruda y en parte con paredes de bloques de cemento y arena sobre bases, vigas y columnas de concreto armado, paredes éstas debidamente frisadas y pintadas por dentro y por fuera, techo de tejas rojas y zinc sobre estructura de metal, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro; con los servicios de agua de acueducto, luz eléctrica y cloacas incorporadas a la red del sistema de cloacas Municipal; distribuido dicho inmueble de la manera siguiente: Un (01) galpón con estructura de hierro y techo de zinc sobre estructura de metal, en el cual funciona mi taller mecánico de uso particular, una (01) pieza construida con paredes de bloques de cemento y arena y techo de platabanda y un (01) baño con todos sus implementos: una (01) pieza construida con paredes de bloques de cemento y arena y techo de zinc sobre estructura de metal; dos (02) corredores techados de zinc sobre estructura de metal y pisos rústicos de cemento y arena; un (01) corredor con techo de zinc sobre estructura de metal y piso de tierra; un (01) pequeño local con un mesón con miras en el futuro inmediato para instalar allí una oficina la cual se encuentra actualmente en construcción, aún sin puertas ni ventanas; una (01) sala de baño y un (01) vestuario en construcción; una (01) sala de baño aún sin terminar; dos (02) portones de hierro, y un (01) lavadero de ropa debidamente techado de zinc sobre la estructura de meta; comprendida casa y terreno dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Solar de la casa que es o fue de G.A.; SUR: Carrera 17 que es su frente; ESTE: Casa que es ó fue de M.P.; y OESTE: Casa y solar que es ó fue de R.C.. El mencionado inmueble me pertenece, por una parte, por compra que de él hice al hoy en día difunto, ciudadano J.G.T., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación “Tornero”, domiciliado para ese entonces en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cedula de identidad Nº V- 421.880, según se evidencia de documento Reconocido en su contenido y firma por ante la Notaria Publica de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27-08-1971, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua, el día veinticuatro de febrero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (24-02-1976), inserto bajo el Nº 41, folios: 71 al vuelto del 72. Protocolo Primero, Primer Trimestre del precitado año… omissis …mi vendedor inmediato J.G.T., por documento Protocolizado también por ante la misma Oficina de Registro publico, en fecha veinticuatro de abril del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (24-04-1961), inserto bajo el Nº 06, folios: 09 vuelto al 11 frente, Protocolo Primero, segundo Trimestre del precitado año, quien a su vez lo hubo por documento también protocolizado por ante la citada Oficina Registro Publico, en fecha cinco de diciembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (05-12-1959), inserto bajo el Nº 35, folios: 19 al 20, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del precitado año, siendo todos ellos, indubitablemente, su tracto sucesivo y/o cadena titulativa, los cuales en copias fotostáticas legibles y certificadas en originales estoy acompañando a todo evento a este libelo de demanda, marcadas con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente

    Acompañando al efecto los documentos referidos marcados A, B y C, igualmente presentó cuatro testigos que declararon sobre los hechos del despojo, su fecha, lugar y modo, cuyas actas rielan a los folios 32 al 39. Finalmente consignó inspección extra litem evacuada por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Asimismo constata este juzgador que la causa se encuentra en estado de proveer sobre la solicitud de secuestro peticionada por el actor en su querella interdictal en los siguientes términos:

    Solicito respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 699, en su último aparte, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 eiusdem, se sirva decretar la providencia cautelar de “MEDIDA DE SECUESTRO CONSERVATIVO DE LOS BIENES INMUEBLES OBJETO DE ESTA QUERELLA INTERDICTAL”, es decir del área de terreno ejidal con sus mejoras, ampliaciones y demás bienhechurías sobre él construidas y fomentadas que han sido antes descritas, ubicadas en la parte “Oeste” del inmueble ahora bastante reducido producto de ese despojo; las cuales como dijo antes son de mi exclusiva y única propiedad, y sobre las cuales ejerzo directamente e ininterrumpidamente desde su adquisición su posesión efectiva, cuya ubicación, linderos, medidas, forma y demás características constan suficientemente en el cuerpo de este escrito libelar, y que además forman parte integral de lo que adquirí por compra que de ellas hiciera según se desprende del documento público acompañado en copia certificada a este escrito de demanda, distinguido con la letra “A”, el cual, como se dijo antes, se encuentra debidamente protocolizado por ante la prenombrada Oficina de Registro Publico y que indubitablemente me acredita como dueño absoluto de ese inmueble; por ser lo prudente en estos casos. Habida cuenta de que NO TENGO DINERO SUFICIENTE PARA CONSTITUIR LA GARANTIA que en estos casos señala el artículo 699 del precitado Código Adjetivo Civil.

    Dichas normas en su orden establecen que SE DECRETARA EL SECUESTRO: Art. 699 C.P.C., en su último aparte:.. “SI EL QUERELLANTE MANIFIESTARE NO ESTAR DISPUESTO A CONSTITUIR LA GARANTIA, EL JUEZ SOLAMENTE DECRETARA EL SECUESTRO DE LA COSA O DERECHO OBJETIVO DE LA POSESION…”Sic; y el Ord. 2º Del Art. 599 C.P.C. en aplicación analógica, “DE LA COSA LITIGIOSA, CUANDO SEA DUDOSA SU POSESION”. Sic.

    Al efecto el articulo 699 del Código Procesal Civil, según interpretación de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efecto, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución, en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, que por cierto es la dispensa que aquí se requiere, el sentenciador sólo se limitará a “DECRETAR EL SECUESTRO” de la cosa o derecho objetivo de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha señalado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el articulo 783 del Código Civil, los cuales a saber son: I) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; II) Que se haya producido el despojo; III) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, so pena de caducidad de la acción…”

    A este respecto, tal como se a.u.s.c.e. juez conforme lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Sin embargo cuando el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    Es así como este juzgador, constata y advierte en este caso que las pruebas presentadas por el querellante son consideradas suficientes para abrir paso a la etapa contradictoria, salvo su valoración y apreciación en la definitiva.

    Esto implica que conforme lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el trámite siguiente sería decretar la medida de secuestro solicitada, pues ya previamente el actor manifestó que no tiene dinero suficiente para constituir garantía y consecuentemente solicitar la restitución.

    No obstante, se encuentra vigente el decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente querella interdictal.

    Dicho decreto se aplica bajo las siguientes circunstancias: a) Este Decreto va dirigido al arrendamiento recaiga sobre una vivienda busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren; b) Prevé la protección que tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar; c) Van dirigidos a Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos; todo ello con la finalidad de d) no proceder a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada.

    Esto implica, que la presente causa se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del referido Decreto, toda vez que en la misma se discute la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, protegido contra toda medida preventiva que implique la desposesión material, pero respecto de la cual la propia sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció:

    …De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…

    Por lo que la misma sentencia ordena la prosecución de los juicios, hasta el momento de llegar a la ejecución, en cuyo caso si han de paralizarse hasta que se agoten los trámites previsto en el referido decreto.

    Asimismo, en atención a la suspensión de los procedimientos que comporten el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda principal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de dos mil doce, Exp. Nº AA20-C-2011-000731 Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, sostuvo:

    Al respecto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente asunto debe continuar su trámite, pues la suspensión del proceso como lo estipula el Decreto in comento, sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que conlleve al desalojo del ocupante de una vivienda familiar, lo cual no es aplicable al caso de autos.

    Forzosamente debe citarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de dos mil doce, Exp. Nro. 2011-000122, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., que destacó:

    En tal sentido, cabe resaltar que la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone de unas directrices o reglas interpretativas, que permiten a las autoridades respectivas involucradas en la implementación de la misma -especialmente al Poder Judicial-cumplir con los “Fines supremos en materia de arrendamiento”. Así, obsérvese como el artículo 5 establece lo siguiente:

    Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos: ...Omissis...

  4. Generar un marco jurídico... para el establecimiento de relaciones arrendaticias justas, que procure el bienestar social y seguridad jurídica de las personas en la relación arrendaticia. Estableciendo y garantizando deberes y derechos de arrendadores, arrendatarios y arrendatarias, como sujetos beneficiarios y corresponsables del sistema público para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas.

  5. Brindar protección especial por parte del Estado, con la corresponsabilidad de la sociedad, a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, siendo considerado un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda; especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y por ende jurídico; susceptible de soportar relaciones de explotación, discriminación o sometimiento para acceder a una vivienda transitoria. Promoviendo, igualmente, la protección de los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos...Omissis...

  6. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda, estableciendo por tanto responsabilidades penales o pecuniarias según la gravedad del caso. Así como establecer estrictos controles en el cambio del uso de los inmuebles destinados a vivienda, que busquen evadir responsabilidades inherentes a la propiedad de dichos bienes, considerándose preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes....Omissis...

  7. Preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabilidad de las familias y las personas, en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar...

  8. Erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión y amenazas de desalojo por los particulares, así como los que fueran realizados por servidores públicos y servidoras públicas...

  9. Garantizar los derechos de las personas, víctimas de desalojos arbitrarios, restituyéndolas en sus viviendas siempre que fuere posible u ofreciéndoles alternativas para la constitución de su hogar en otra vivienda, que no desmejore su condición de vida...”.

    De la interpretación del artículo 5 parcialmente transcrito, se desprende que son fines supremos a observar en las relaciones arrendaticias: i) proteger y garantizar los deberes y los derechos de arrendadores, arrendadoras, arrendatarios y arrendatarias, en definitiva de todos los sujetos amparados en la ley; ii) brindar protección especial a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, al ser considerado como un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda, especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y jurídico; iii) hacer que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, especialmente cuando tales formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda; iv) proscribir los desalojos y cualquier otra fórmula que sea utilizada como forma de presión y amenazas ya sea por particulares o servidores públicos, que impliquen trasgresión de los derechos y garantías protegidos por la Constitución y la Ley; v) ponderar la situación de los sujetos cuya tenencia de las viviendas constituya el asiento principal del hogar, vi) proteger en igualdad de condiciones a los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos, entre otros.

    Asimismo, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus disposiciones fundamentales, establece un capítulo atinente a las prohibiciones expresas, en cuyo artículo 11, establece “...queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda...”, en los términos del referido artículo.

    En cualquiera de los casos, debe tenerse presente que el arrendamiento constituye un estado o fórmula transitoria empleada por los sujetos, bien por razones de trabajo, estudio, causas propias de la movilidad social o hasta obtener una vivienda digna definitiva que realice su derecho y desarrollo integral.

    En este sentido, es preciso destacar que, en el título III de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativo a la relación arrendaticia, capítulo I de los deberes y derechos de los sujetos a la Ley, particularmente en el artículo 49, establece lo siguiente:

    Artículo 49. Al arrendatario o Arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y habitat se encargará de proveerle un refugio, temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio

    .

    De la norma supra transcrita, se desprende que dictada sentencia firme que ordene el desalojo del arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, y si éstos manifiestan y comprueban no tener lugar donde habitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debe ser proveído un sitio temporal para vivir o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier parte del país, sin que ello implique menoscabo de las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.

    Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, regula situaciones que afectan a numerosas familias por ser desposeídas de su lugar de vivienda, y que han sido afectadas por propietarios que han procurado medidas ilegales de desalojo, sin importar la condición de la familia que resultare afectada.

    Ciertamente, la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pone en evidencia que “...En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentran satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada a la -voluntad sin regulación ni controles efectivos- de los propietarios o arrendadores... -destacando- que la causa de pérdida de sus hogares no se debe en muchos casos a la falta de pago como lo estipulaba la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 parágrafo A, sino al empleo de argumentos personales que esconden el objetivo final –especular, evadir controles, realizar prácticas ilegales de traspaso, entre otros-”. En otras palabras, entiende el legislador que “...un alto porcentaje de las familias afectadas por desalojo se encuentran solventes en sus pagos e ignoran...” los procesos judiciales en su contra, frente a otros, que aún cuando están en conocimiento de éstos acuden a las vías judiciales, sin encontrar respuestas inmediatas que repelan las actuaciones ilegales de los arrendadores.

    Aún más, el legislador consciente de que “...los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llegan incluso a generar terror en la familia inquilina a desalojar...”.

    Por todas estas razones, es que debe valorarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue “...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...”.

    Asimismo, es oportuno indicar que esta Sala se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto respecto de juicios que no tienen por causa la relación arrendaticia. Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., examinó la situación particular de un juicio de reivindicación, respecto del cual dejó asentado que la suspensión del proceso en curso o ya iniciado antes de la entrada en vigencia del referido decreto, procedería frente a alguna medida judicial o sentencia definitiva, que hubiese adquirido fuerza de cosa juzgada, cuya ejecución material comportase la desposesión material del inmueble ocupado como lugar de vivienda principal, por cuanto el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios. Con ello resultó precisado, en el conocimiento de ese juicio particular de reivindicación, que la protección legal tiene lugar frente a la situación real y efectiva de que sea ordenado un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.

    Lo expresado se corresponde con lo expresado en el mencionado artículo 49 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el que se establecen mecanismos de protección del “…arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda…”.

    Con la puesta en vigencia de estos nuevos instrumentos normativos se vislumbra un marco jurídico completo e integral de protección de los ciudadanos, particularmente a de su derecho a la vivienda, pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales pueda resultar afectado los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble.

    En este panorama, sin duda, son los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, los que tienen el rol fundamental en la aplicación del nuevo marco regulador, para erradicar todas esas prácticas adversas fundamentadas en normas preconstitucionales, que condujeron a situaciones de injusticia al amparo de formalidades legales que subordinaban los derechos sociales sobre los intereses económicos perversos. (Negrillas adicionadas)

    La sentencia citada trae a colación normativa importante que si bien versa sobre la materia inquilinaria, tal como lo expone la misma no se agota en los procedimientos arrendaticios, sino que también constituye una visión general de protección, en torno a los poseedores de viviendas, en pro de sus derechos sociales y constitucionales.

    Asimismo no sólo la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, descarta la posibilidad de decretar medidas de secuestro, sino que así también lo hace el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la referida Ley, en su artículo 16 que dispone:

    A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca. (Negrillas adicionadas)

    Es así como la norma antes referida prohíbe de manera expresa el decreto de medidas de secuestro, pero circunscribe tal prohibición a las demandas allí referidas, no incluyendo dentro de estos tipos los interdictos y en especial el interdicto de despojo.

    No obstante considera quien juzga que la prohibición de dictar y ejecutar secuestros es categórica y de carácter lato y no restrictivo, pues se ha de concebir el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano, por lo que la enumeración realizada en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, la interpreta este juzgador como de carácter enunciativa y no restrictiva, vale decir, como numerus apertus, y no como numerus clausus.

    De tal forma, que este juzgador considera que en casos como el presente (interdicto restitutorio) en el que el querellante aduce haber sido despojado en fecha 27 de julio de 2010 de un anexo consistente en una parte de las bienhechurías de su propiedad, ubicadas específicamente por el lado Oeste del terreno ejidal del cual es poseedor, las cuales afirma no están totalmente concluidas.

    Se desprende que el querellante si bien afirma ser el propietario y poseedor de unas bienhechurías constituidas por un todo, no menos cierto es que se trata de bienhechurías separadas de las que le sirven de vivienda, por lo que el mismo no fue desalojado del inmueble que le sirve de habitación, sino que según su decir la ciudadana I.C.M.B., quien es venezolana, mayor de edad, educadora actualmente jubilada, de estado civil soltera, domiciliada y residenciada en la población de Yaritagua, Municipio Peña Yaracuy y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.503.138, desde el día martes veintisiete de julio del año pasado (27-07-2010), aprovechándose de un torrencial aguacero que se precipitaba en horas de la mañana de ese día, y además aprovechándose también de la precaria condición de salud y avanzada edad del querellante, y porque ese día no se encontraban presentes en la casa sus hijos, procedió ella, sin ningún respeto a la propiedad ajena, a derribar el portón que da acceso al garaje de su inmueble, por su lado Oeste, dañando las cerraduras, penetrando hacia el interior del patio, e instalándose a la fuerza con sus pertenencias en unas piezas que forman parte de su inmueble.

    Es por lo antes expuesto que este juzgador colige que la querellada ciudadana I.C.M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.503.138, se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, por cuanto se encuentra poseyendo unas bienhechurías que le sirven de vivienda principal. No siendo procedente el decreto de una medida de secuestro contra la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia patria arriba citada, sino que necesariamente para producirse la desposesión material de la querellada debe existir sentencia definitivamente firme, y deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda para la ubicación de dicha ciudadana en un refugio o en el mejor de los casos haberse logrado una solución habitacional, pues bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado social de derecho y de justicia, no se justifica el desalojo de personas hasta que no tengan un lugar donde guarecerse.

    Es preciso aclarar, que no constituyen los pronunciamientos aquí expuestos, adelanto sobre el merito de la causa, pues en la definitiva coexisten las probabilidades que se ordene la entrega del inmueble, como que se niegue, dependiendo si prospera la vía interdictal intentada o que se deseche. Lo que ocurre es que se está justificando la imposibilidad del decreto de la medida cautelar de secuestro que es la que comúnmente da inicio a este tipo de procedimientos, que incluso son denominados por algunos autores como procedimientos cautelares, pues tienen la particularidad que arrancan o inician con una medida cautelar de secuestro o restitución en el caso de los interdictos restitutorios, o de amparo a la posesión en el caso de interdictos perturbatorios.

    Tal situación se corrobora con el encabezamiento del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” (Negrillas adicionadas)

    Nótese como se supedita la citación del querellado al necesario decreto de la cautelar, llámese restitución o secuestro.

    Es en esta instancia que este juzgador razona que ante la eventual imposibilidad de decretar la medida cautelar típica de secuestro prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, surge consecuentemente la imposibilidad de que se continúe el procedimiento interdictal, lo cual tampoco sería justo para el querellante que ya activó la vía judicial en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a juicio de este sentenciador constituiría una violación a las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. A lo cual se le suma el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, arriba citado que razonó que “no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.” Por lo que se encuentra este juzgador prevenido de la necesaria consecución del procedimiento interdictal aquí iniciado, el cual resulta preliminarmente admisible.

    Empero considera este juzgador que avanzar en el procedimiento en contradicción a la normativa legal expresa podría conllevar a un desorden procesal o a la violación al proceso debido, motivo por el cual considera, que en el presente caso debe mediar una actuación proactiva y proteccionista de los derechos constitucionales.

    Justificándose plenamente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad sobre las normas contenidas en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, al caso concreto aquí discutido.

    Para hablar del control difuso de la constitucionalidad, es menester hacer breve referencia a los antecedentes históricos, de esta figura jurídica, a tal efecto Andueza citado por Casal (2004) afirma que:

    Los orígenes del control difuso de la constitucionalidad en Venezuela, se remontan a nuestra primera constitución, la de 1811, cuyo artículo 277, después de consagrar la supremacía de la constitución y la obligación de observar “religiosamente” sus disposiciones “sin excusa ni pretexto alguno”, preveía que las leyes dictadas en contravención de la constitución “no tendrán ningún valor”. En igual sentido apuntaba su artículo 199, en lo relativo a las Leyes violatorias de derechos constitucionales. Habría que esperar, sin embargo, al Código de Procedimiento Civil de 1897 y a la Constitución de 1901, para encontrar un reconocimiento expreso de la facultad de los jueces de desaplicar las leyes contrarias a la carta fundamental, aunque los autores de la época entendían que se trataba de la formulación normativa de una potestad de la que los jueces ya gozaban. (p. 154)

    Continuando con la historia de lo que ha sido el control difuso de la constitucionalidad, afirma Casal (2004) que:

    Después de la aprobación del Código de Procedimiento Civil de 1897, el artículo 106, ordinal 8, de la Constitución de 1901, estableció un original mecanismo, en virtud del cual, se preveía que los jueces motu propio o a instancia de parte, consultaran a la Corte Federal, sobre la posible colisión entre una norma legal y la Constitución. Esta consulta no tenía carácter suspensivo sobre el proceso en curso, y se autorizaba a la autoridad judicial para resolver la controversia con base en la facultad prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 10), si el pronunciamiento de la Corte federal, no llegaba al tribunal antes de vencerse el plazo fijado para sentenciar. (p.155).

    Dicha norma desapareció de la regulación venezolana, pero dejando impregnada la marca del control difuso de la constitucionalidad. Este control de la constitucionalidad es ejercido por todos los jueces de la República, ya que el órgano jurisdiccional es garante y protector de la Constitución, en este sentido el artículo 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece:

    Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente... (p. 99).

    Del segundo párrafo de la norma antes citada, se desprende que el juez ante una norma incompatible y contraria a una disposición o principio constitucional, incluso de oficio puede, decidir lo conducente, en este sentido lo conducente, no es otra cosa, que la desaplicación de dicha disposición legal, dejando así de aplicar al caso concreto, la norma que colide con la Carta Magna, y resolver obligatoriamente el asunto, como si no existiera la misma, debiendo en consecuencia el jurisdicente, acudir como siempre se ha hecho a los principios generales del derecho, a la analogía, o a la costumbre si fuere el caso, de tal forma de no incurrir en denegación de justicia, y además cumplir con el mandato constitucional de proteger la integridad de la constitución.

    Ahora bien, este control difuso de la constitucionalidad, permite al juez desapegarse de la norma legal vigente, y al efecto afirmar que la misma choca con una disposición o principio constitucional específico, seguidamente deberá invocar el artículo 334 de la Constitución, en su párrafo segundo, que es la disposición que le permite como juez constitucional y garante de la constitución, ejercer dicha función controladora. Sin embargo esta desaplicación de una norma legal, no implica en ningún momento la anulación de dicha norma, por lo que en el marco del control difuso es imposible hablar de una potestad anulatoria, ya que sólo se deja de aplicar al caso específico, es decir, tiene efectos inter pars, más no efectos generales, lo que conlleva a la conclusión que en un momento determinado un juez puede desaplicar una norma legal a una causa específica y por otro lado los demás jueces, que incluso pudieran ser de la misma competencia territorial, podrían estarla aplicando válidamente, pudiendo esta situación configurarse dentro de un margen de tiempo más o menos importante, hasta tanto se decrete la inconstitucionalidad de la norma vía control concentrado, ya sea en el marco de una consulta remitida por un juzgado que declaró el control difuso, o vía acción popular por inconstitucionalidad, es decir, la demanda interpuesta ante la Sala constitucional a los efectos de que se decrete directamente la inconstitucionalidad de una determinada norma.

    Por lo antes expuesto, debe concluirse que vía control difuso no es posible declarar la nulidad de ninguna norma legal o sublegal, ordenanza municipal o normas contractuales, sino simplemente desaplicarla al caso concreto.

    En este mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha 25 de Mayo de 2001, caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

    el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.

    Por lo que en definitiva se concluye que el control difuso de la constitucionalidad, no anula la norma supuestamente viciada de nulidad, sino que sólo la desaplica al caso concreto, lo cual no tiene fuerza vinculante respecto a los jueces de instancia.

    En relación al control difuso de la constitucionalidad la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de dos mil dos (2002) Exp. 01-1274, magistrado-ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. CASO: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), sostuvo lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, si bien es cierto que de la declaratoria constitucional de la existencia de un Estado Social de Derecho, no pueden nacer derechos subjetivos a favor de las personas, no es menos cierto que el Estado Social de Derecho es un bien, un principio o valor jurídico, rector de la Constitución, el cual es objeto de interpretación por esta Sala sobre su contenido y alcance, conforme al artículo 335 constitucional.

    Por lo tanto, si las leyes vigentes chocaran o crearen situaciones contrarias al Estado Social de Derecho o a sus elementos esenciales, como la solidaridad o la responsabilidad social, tales leyes devendrían en inconstitucionales.

    Una ley que ordene conductas, o produzca efectos, que hagan más gravosa la situación de los débiles jurídicos, que sustituya o ahonde desequilibrios sociales, deviene en inconstitucional, por contrariar la forma de Estado que impera en el país por mandato de la Carta Fundamental.

    Se trata de una causa de inconstitucionalidad que no nace de la violación literal del texto constitucional, de la contradicción con la letra de la norma, sino que proviene de la contradicción de una ley con los principios, valores y bienes jurídicos que informan la Constitución, y que puede ocurrir de manera sobrevenida.

    No es posible que una ley que empobrezca a la población, o que desmejore los servicios de salud, o que permita que se disminuya la protección de los recursos naturales, o que debilite a sectores de la sociedad con relación a otros, no sea inconstitucional, cuando los valores y principios constitucionales se están desmejorando o se está prescindiendo de ellos.

    Ante esta situación, puede surgir el control concentrado producto de una demanda de nulidad, o puede quedar sin aplicación la ley o la norma inconstitucional con respecto a determinadas situaciones, con motivo del control difuso.

    En esta última hipótesis, la ley inconstitucional no se aplica al caso concreto… omissis …

    La inconstitucionalidad tiene varios ámbitos, cuando la ley choca con la Constitución o con sus principios, ella puede resultar absolutamente inconstitucional, y ser impugnada mediante las acciones ordinarias de inconstitucionalidad.

    Pero hay leyes cuya inconstitucionalidad puede existir, mientras dure una situación, pero que una vez corregida tal situación, exógena a la ley, ésta no tiene conflicto alguno con la Carta Fundamental.

    Esto es posible que ocurra con leyes que debido a determinadas condiciones sociales, económicas, políticas o de otra índole, contrarían el Estado Social de Derecho mientras duren esas condiciones, las cuales pueden ser transitorias.

    Una ley puede dictarse durante la existencia de una situación socioeconómica determinada y su normativa funciona plenamente durante la vigencia de esa situación que la tuvo en cuenta el legislador y que es acorde con la Constitución, pero puede ocurrir que la situación socioeconómica cese y la ley quede en desuso aunque vigente, o que ella cambie transitoriamente y la ley, mientras dure esa nueva situación, resulta contraria a la Constitución que proscribe tal situación. En casos como estos la desaplicación por control difuso constitucional aplicable a las situaciones sobrevenidas, podría suspender durante un tiempo la aplicación de la ley a las situaciones determinadas que la hiciera inconstitucional.

    Ello puede ocurrir con las leyes que se dictan durante puntuales situaciones económicas, y que buscan dentro de ellas desarrollar o profundizar instituciones, pero las razones que le dieron nacimiento pueden variar y las instituciones creadas convertirse en un peso para la marcha del país, o para la sociedad, o para el Estado, o para el régimen democrático.

    En estos casos, la aplicación de la ley resulta contraria al bien público, a pesar que ella no colide directamente con ninguna norma constitucional, y que su perjuicio es sólo transitorio, mientras dure la nueva situación, distinta a la tenida en cuenta por el legislador cuando la dictó.

    A juicio de esta Sala, cuando ello ocurre y la incompatibilidad existente crea litigios, el control difuso que se ejerce en el caso concreto, si es que la norma o la ley se han convertido en inconstitucionales para la época del proceso, puede originar una desaplicación de la ley o la norma por inconstitucional, hasta que cese la eventualidad que dejó a la ley sin efecto, o los hizo perniciosos.

    Este tipo de declaración sólo puede ser producto del control difuso de la Constitución (y no del concentrado), que cuando se ejerce con motivo de acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, cuyas pretensiones por su naturaleza atañen a toda la sociedad o a sectores de ella, la inaplicabilidad de la vigencia de la norma, a una determinada y concreta situación, puede condicionarse al regreso de la situación original que ella regulaba cuando se promulgó, siendo tal dispositivo jurídicamente posible.

    Los Tribunales Constitucionales, al contrario de otros tribunales que no ejercen la jurisdicción en materia Constitucional, no se rigen en sus fallos estrictamente por las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el deber de mantener la supremacía constitucional impide formalismos en el fallo que le limiten tal deber; y por ello, la sentencia con aplicación condicional es posible en materia de control constitucional, al menos de aquel que declara inaplicables normas de leyes que son incompatibles con la Constitución. Cuando la colisión o incompatibilidad es sobrevenida, al chocar las normas con principios o valores constitucionales que impiden la aplicación de los supuestos de hecho de la norma a las situaciones nuevas o sobrevenidas con relación a cuando se dictaron, pero que pueden modificarse regresando a lo que existía para el momento en que se dictó la ley, se puede declarar la inconstitucionalidad de la ley, dejando de aplicarla mientras la situación nueva se mantenga.

    El quid de este tipo de fallo, es quién constata que se cumplió la condición y cómo se efectúa tal constatación, y lo lógico es que sea el tribunal de la causa quien lo haga, de oficio o a instancia de parte. En este último caso mediante una articulación probatoria se podría demostrar que finalizó la situación por la que devino la inconstitucionalidad de la Ley, y que se restableció la existente para la oportunidad en que se dictó la ley, por lo que la desaplicación a los casos concretos y determinados que la originaron, cesa.

    Como resultado de todo control difuso, la ley sobre la que se ejerce el control no ha sido anulada por inconstitucional, y sólo deja de aplicarse en el caso concreto, que en materia de acciones por derechos e intereses difusos o colectivos, que es la que conduce a la doctrina planteada, tienen un rango de desaplicación de mayor amplitud, producto de lo “universal” de la pretensión y de la naturaleza erga omnes de los fallos que en ellos se dictan; y por ello la desaplicación de la ley al caso, no resulta tan puntual como cuando en un juicio concreto se declara inaplicable una ley por inconstitucional, o se declara inconstitucional a una norma ligada a la situación litigiosa.

    Dentro del orden de ideas expresado por esta Sala en esta sentencia, en materia de interés social, el imposible cumplimiento de las obligaciones contraídas por el débil jurídico o la excesiva onerosidad del negocio, que se convierte en una inconformidad con el contrato, producto de una transformación imprevisible de la situación jurídica, nacida conforme a la ley, puede conllevar a la inconstitucionalidad de la norma en que se fundó la relación jurídica, si el resultado de la aplicación de la ley choca con los valores tutelados por la Constitución, debido a que dicha aplicación causó una situación que contraría principios constitucionales… omissis …

    En todos estos casos, la sentencia debe determinar el alcance o alcances de la desaplicación, incluso partiendo de situaciones alternas.

    Es así, como este juzgador verifica que en atención al criterio supra expuesto en materia de control difuso, existe una inconstitucionalidad sobrevenida de los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto suscitado ante esta instancia jurisdiccional, únicamente en lo referente al decreto de la medida de secuestro y la necesidad del mismo para abrir el contradictorio.

    Asimismo, es importante señalar que el control difuso de la Constitucionalidad se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el Juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el Juez del proceso actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma o el principio constitucional que la contraría.

    Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

    Como consecuencia de lo anterior este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es la desaplicación del parágrafo último del artículo 699 y el encabezamiento del artículo 701 del Código de procedimiento Civil, sólo en cuanto al decreto de la medida de secuestro y la necesidad del mismo para abrir el contradictorio. Así se decide.

    Por lo que, en conclusión se desaplican por control difuso los fragmentos que de seguida se subrayan de los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (Negrillas y subrayado adicionado)

    En consecuencia procedente resulta tras la desaplicación ordenada, continuar el presente procedimiento interdictal en su fase de citación, toda vez que como ya se indicó ut supra se encuentran cubiertos los extremos legales para pasar al contradictorio, y como quiera que en materia de interdictos existe doctrina jurisprudencial que establece que el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil, violaba el orden público y el derecho a la defensa que implica el debido proceso, tal como se dictaminó en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, de allí que fuera menester la desaplicación por control difuso del artículo 701 de dicho Código Adjetivo, en lo atinente a la necesaria precedencia de los alegatos a la fase probatoria, doctrina que por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, constituye un llamado para los jueces de instancia en el sentido de que deben procurar acoger tal doctrina, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de tal suerte que en alguna medida el criterio establecido en dicha sentencia por demás reiterada por el m.t. en Sala Civil, debe ser observada por los jueces de instancia, en el afán de tratar de mantener una uniformidad de criterios, y la interpretación coincidente de la Ley, ya que allí radica el espíritu mismo de la casación; de lo contrario el fallo discordante del autónomo jurisdicente que rebeldemente se separe del citado criterio, será anulado y casado por la Sala respectiva, hasta tanto la misma, no abandone tal criterio, que hasta la fecha ha sido innumerablemente reiterado en materia civil.

    Es por lo que se acuerda que el emplazamiento de la querellada se haga para el segundo (2do) día siguiente a que conste en autos su citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio (diez días) y decisión (ocho días), garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se ordena.

    -II-

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Desaplica por control difuso de la constitucionalidad el parágrafo último del artículo 699, y el encabezamiento del artículo 701 del Código de procedimiento Civil, en cuanto al decreto de la medida de secuestro y la necesidad del mismo para abrir el contradictorio, asimismo se desaplica el artículo 701 ejusdem en relación al emplazamiento, el cual se hará para el segundo (2do) día siguiente a que conste en autos su citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, todo para darle aplicación preeminente a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los términos expresados en el presente fallo. SEGUNDO: Consúltese la presente decisión una vez firme ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, TERCERO: Continúese el iter adjetivo de la presente causa en los términos supra expuestos, en consecuencia se ordena el emplazamiento de la querellada para el segundo (2do) día siguiente a que conste en autos su citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, posterior a lo cual la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días. Cúmplase. Líbrese compulsa.

    Se deja constancia que la presente decisión se dictó al segundo día de despacho siguiente a la reanudación de la misma.

    Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

    El Juez,

    Abg. C.C.H..

    La Secretaria,

    Abg. Joisie J.P.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:25 p.m.

    La Secretaria,

    CCH

    Exp. 14410.-

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