Decisión nº PJ0022008000159 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26 de marzo de 2008 por el ciudadano E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.732.147, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado y asistido por los abogados en ejercicio E.B.G.V. y L.E.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.284 y 130.302, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Zulia; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 22 de abril de 1974, quedando registrada bajo el Nro. 17, folio 57 al 68, tomo 5, protocolo primero, modificada su Acta Constitutiva según Acta de Asamblea registrada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 30 de mayo de 2005, quedando registrada bajo el Nro. 16, Tomo 5°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.322, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano E.R.H. alegó que en fecha 01 de mayo de 1994 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., desempeñándose como Profesor de Cultura, y entre las actividades realizadas estaban las atinentes a la planificación, elaboración y adecuación de los actos culturales del referido instituto, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un último Salario de Bs. 1.100,00 mensuales. Que en fecha 25 de febrero del año 2008 siendo aproximadamente las 1:30 p.m., según comunicación escrita que le hiciera el ciudadano M.G., en su carácter de Director Ejecutivo de la demandada, fue despedido presuntamente por haber incurrido en las causales f, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, imputación a todas luces fuera de lugar y carente de bases legales puesto que para el momento del despido en cuestión se encontraba de reposo médico según constancia expedida por IPASME, INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, constancia de fecha 18 de febrero de 2008 signada con el Nro. 1.361, según el cual le correspondían QUINCE (15) días de reposo, desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008, no obstante, y debido a que la constancia fue entregada con CUATRO (04) días de retraso, el día siguiente 19 de febrero de 2008 le comunicó a la Directora del instituto GISELA sobre la existencia de tal suspensión, comunicándole que no había problema que cuando IPASME expidiera la constancia se la hiciera llegar, como en efecto hizo en fecha 22 de febrero de 2008, conociendo la existencia de su reposo y aún con la correspondiente constancia en su poder la directiva del instituto decide despedirlo en fecha 25 de febrero de 2008, obviando los procedimientos legales pertinentes y estando en conocimiento de la existencia y validez de la constancia de reposo, de allí que, no se encontraba incurso en alguna de las causales de despido justificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, llamándolo posteriormente para que firmara su liquidación con motivo de su presunta falta, acumulando hasta la fecha una labor incondicional y ejemplar para la institución con una duración de TRECE (13) años y DIEZ (10) meses de servicio, y en virtud de la manera irrespetuosa y desconsiderada como fue despedido, no tiene interés en solicitar su reincorporación para continuar laborando para su ex patrono, que en buen derecho podía ejercerlo dado que se encontraba amparado por el decreto de inmovilidad laboral vigente para la fecha del despido, pero desde luego, de ninguna manera, pretende renunciar a las indemnizaciones que tiene acreditadas. Adujo que como contraprestación de los servicios personales subordinados y directos que prestó para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., se le canceló un último Salario Básico mensual de Bs. 1.100,00, obteniendo en virtud de ello los siguientes salarios: Salario Básico diario Bs. 36,66 diarios (Bs. 1.100,00 / 30 días); Salario Normal diario Bs. 36,66 (Bs. 1.100,00 / 30 días) y un Salario Integral diario de Bs. 48,57 conformado por el Salario Normal diario de Bs. 36,66 más la Alícuota parte de Bono Vacacional Fraccionado de Bs. 2,74 (15 días + 01 día adicional por año = 27 días / 10 meses = 22,5 días X Bs. 36,66 = Bs. 824,50 / 10 meses / 30 días) y la Alícuota parte por Utilidades Fraccionadas de Bs. 9,165 (90 días anuales X Bs. 36,66 = Bs. 3.299,40 de Utilidad anual / 12 meses = Bs. 274,95 / 30 días). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del mes de mayo del 2007 hasta el mes de febrero de 2008 = 65 días X Salario Integral diario de Bs. 48,57 = Bs. 3.157,50; 2). INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: 150 días X Salario Integral diario de Bs. 48,57 = Bs. 7.285,50; 3). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 90 días X Salario Integral diario de Bs. 48,57 = Bs. 4.171,10; 4). VACACIONES FRACCIONADAS: 57 días / 12 meses = 4,75 días X 10 meses completos de servicio generados desde el 01 de mayo de 2007 al 25 de febrero de 2008 = 47,5 días X Salario Normal diario de Bs. 36,66 = Bs. 1.741,35; 5). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 27 días / 12 meses = 2,25 días X 10 meses completos de servicios generados del 01 de mayo de 2007 al 25 de febrero de 2008 = 22,5 días X Salario Normal diario de Bs. 36,66 = Bs. 824,85; y 6). UTILIDADES FRACCIONADAS: 90 días / 12 meses = 7,5 días X 10 meses completos de servicios generados del 01 de mayo de 2007 al 25 de febrero de 2008 = 75 días X Salario Básico diario de Bs. 36,66 = Bs. 2.749,50. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.929,80), monto por el cual demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B.. Asimismo, solicitó que sobre el referido monto sea calculada la indexación laboral o corrección monetaria, puesto que en la actualidad constituye un hecho público y notorio la devaluación de nuestro signo monetario, por lo cual resulta procedente la actualización de las sumas demandadas, así como los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de haber condenatoria en costas, solicita al despacho ordene liquidar a la perdidosa el 30% del monto estimado de la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que el ciudadano E.R.H. incurrió en causa justificada de terminación de contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f), i) y j), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que el demandante de acuerdo al escrito formato de control de asistencia personal docente básica y diversificada, llevados por la dirección del plantes, se observa que faltó al trabajo los días 19, 20, 21, 22 y 25 de febrero del año 2008, sin justificación y sin previa notificación de sus faltas al trabajo, lo que consta de la participación de despido realizada por ante los Tribunales competentes laborales extensión Cabimas. Que el contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Educación, establece en la Cláusula 10 que si el educador falta a sus labores ordinarias sin comunicación alguna a sus directivos inmediatos y no envía suplente alguno, se considerará la inasistencia injustificada y se procederá al descuento de las horas no trabajadas, y será causa justificada de despido por la inasistencia al trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes; igualmente la Cláusula 18 del referido contrato dispone que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones allí asumidas por parte de el educador dará derecho a resolver de pleno derecho al contrato; razones estas por las cuales la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., decidió despedir al demandante, no quedándole otra alternativa por incumplimiento grave a su deber, en efecto, el demandante no asistió al trabajo durante CINCO (05) días consecutivos durante el mes, sin avisar o llevar alguna suspensión emitida por el Seguros Social, ente competente para emitir la constancia de suspensión por enfermedad, ya que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. es una Institución privada sin fines de lucro y que además obligatoriamente el demandante debía por lo menos avisar en la brevedad posible los percances que pudiera tener o enviar a través de compañeros de trabajo que habitan cerca de donde vide el demandante, consignado de esta manera en la dirección del plantel cualquier suspensión para tomar medidas y cubrir las faltas del demandante, porque como es conocido, la trayectoria de esta Institución, que no sólo imparte ecuación a adolescentes, sino también a niños, durante los TREINTA Y CUATRO (34) años de funcionamiento, y que al faltar un profesor sin causa justificada y sin avisar, esta Institución le causa serios inconvenientes con el alumnado y representantes. Explicó que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cumplió con la participación de despido, el día 27 de febrero de 2008, signada con el Nro. VR21-L-2008-000014 y que corre inserta en el Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, procedimiento éste que demuestra el cumplimiento de lo establecido en la Ley y que permite demostrar una vez más la imperiosa necesidad, por lo que en tiempo hábil introdujo dicha participación como un derecho que nace una vez que se despide a un trabajador, señalando la norma en comento, que de lo contrario se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Señaló que en ningún momento tomó una decisión arbitraria, sino que fue un planteamiento que se hizo ante la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., la cual es una Institución sin fines de lucro donde reina la cordialidad y el respeto entre todo el personal que trabaja en dicha Institución, no quedando otra alternativa que el despido justificado del demandante, es por ello, que siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se dio por culminada la relación laboral, por cuanto no era de su conocimiento, la presunta suspensión del demandante. Hizo notar que la legislación laboral le otorgaba la posibilidad al trabajador despedido de acudir a la vía administrativa a los efectos de esgrimir lo referente a su inamovilidad, esta acción le pertenecía y no la ejerció, por una u otra razón; en lugar de ejercer en tiempo oportuno lo antes señalado de la inamovilidad, el ex trabajador despedido intentó acción laboral por prestaciones sociales, así como de indemnizaciones varias derivadas de la condición de inamovilidad. Trajo a colación el criterio establecido por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2007. Que si bien es cierto que un trabajador investido de inamovilidad laboral no puede ser despedido injustificadamente, justificadamente si puede ser despedido y el demandante fue despedido por no cumplir con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, pues faltó CINCO (05) días injustificadamente sin dar señales de vida, sin comunicación con la dirección del plantel y sin cumplir con lo establecido en las leyes que rigen esta materia; mencionó que en ningún momento el demandante le hizo llegar una suspensión que indicará su estado de enfermedad, ni siquiera a través de una llamada telefónica, de lo contrario no se toma la decisión de despedirlo y que fue una decisión sustentada ante la Junta Directiva del INSTITUTO S.B.; por otro lado, se observa en dicha suspensión signada con la letra “A” que la misma era por QUINCE (15) días, sin embargo, el demandante se presentó y trabajó el día 25 de febrero del año 2008, lo que se aseveró en el libelo de demanda y que a la 1:30 p.m., procedieron a despedirlo, por lo que se pregunta si requirió que de ser cierto por lo enfermo que estaba, ¿cómo pretendió trabajar?, si ya supuestamente un médico le diagnostico reposo por QUINCE (15) días y se presentó a trabajar el día 25 de lo más normal, sin haber llevado una c.d.S.S., organismo competente para poder suspenderlo, por cuanto el INSTITUTO S.B. es una institución privada y el IPASME solo suspende a los maestros y profesores de los Colegios Públicos y le es entregada la constancia de inmediato por cuanto el médico está en el conocimiento de que el personal docente se le debe entregar su constancia de inmediato para los fines pertinentes; por los planteamientos expuestos se puede constatar que en ningún momento recibió una suspensión a su nombre del INSTITUTO S.B. y es por ello que se decidió despedir justificadamente al demandante, sin negarse a reconocer los conceptos laborales que tenía acumulados hasta la fecha de su despido. Reconoció que el ciudadano E.R.H. comenzó prestando sus servicios a partir del 01 de mayo de 1994 hasta el día 25 de febrero que fue despedido justificadamente y que se desempeñaba como Profesor de Inglés y Jefe del Departamento de Difusión Cultural, acumulando un tiempo de servicio de TRECE (13) años y DIEZ (10) meses de servicio. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya cumplido con las obligaciones interpuestas por el contrato de trabajo, por cuanto faltó por más de CINCO (05) días consecutivos e injustificadamente acarreándole problemas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizando la participación de despido en los Tribunales Laborales, extensión Cabimas. Que es cierto que despidió al actor el día 25 de febrero de 2008, pero niega, rechaza y contradice que lo despidiera sin causa justificada para ello, y sin notificarle que estaba despedido, ya que la verdad es que la citada fecha, se le notificó que estaba despedido por haber incurrido en la causal de despido justificado establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se refiere a la falta grave a las obligaciones que le imponía la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que haya recibido alguna constancia de suspensión expedida por el IPASME, signada con el Nro. 1.361, a nombre del INSTITUTO S.B., por un lapso de QUINCE (15) días comprendido desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008, y que debido a que no se la entregaron de inmediato la consignó en la dirección con CUATRO (04) días de retraso. Negó, rechazó y contradijo que el sueldo devengado por el demandante sea por la cantidad de Bs. 1.100,00 ya que según formato de liquidación del personal y los recibos de pago, el sueldo era de Bs. 1.076,80. Negó, rechazó y contradijo los conceptos emitidos por Salario Básico diario de Bs. 36,66; Salario Normal diario de Bs. 33,66 y Salario Integral diario de Bs. 48,57 por cuanto el demandante no trabajaba horas extras ya que trabajaba en otro colegio en las horas que debía estar cumpliendo su labor en el INSTITUTO S.B.. Es cierto que la demandada le debe al demandante las prestaciones por ANTIGÜEDAD a partir del mes de mayo de 2007 hasta febrero de 2008, pero niega, rechaza y contradice que no se le hayan querido cancelar al demandante por cuanto las mismas están depositadas en su cuenta del Banco Federal por un monto de Bs. 3.278,32 según Nro. de Contrato 40195 v0007732147, Nro. 8082007 y que el demandante pudo disponer de ese dinero por cuanto esa cuenta esta a su nombre y tenía dicha información. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.285,50 por concepto de INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD, toda vez que la relación laboral terminó por causa justificada, lo que hace no procedente el concepto referido. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.171,10 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO por cuanto fue despedido justificadamente, siendo así que la misma no esta ajustada a la realidad de los hechos y que por tal, dicha cantidad no le corresponde. Negó, rechazó y contradijo el método de cálculo para obtener las VACACIONES FRACCIONADAS por cuanto se consideraron DIEZ (10) meses cuando realmente se tiene que considerar del 16 de septiembre de 2007 hasta el 25 de febrero de 2008, por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.741,35. Negó, rechazó y contradijo el método de cálculo para obtener el BONO VACACIONAL FRACCIONADO por cuanto se consideraron DIEZ (10) meses cuando realmente se tiene que considerar del 16 de septiembre de 2007 hasta el 25 de febrero de 2008, por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 824,85. Negó, rechazó y contradijo que a pesar de que su contrato establecía que el horario de trabajo estaba comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., el demandante no cumplía generalmente con ese horario sino que se retiraba a la 1:15 p.m., por cuanto debía cumplir horario en la UNIDAD EDUCATIVA A.B.. Negó, rechazó y contradijo el método de cálculo para obtener las UTILIDADES FRACCIONADAS por cuanto se consideraron DIEZ (10) meses cuando realmente se tiene que considerar del 01 de enero de 2008 hasta el 25 de febrero de 2008, por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.749,50. Negó, rechazó y contradijo el método de cálculo para obtener las cuotas parte de las Utilidades Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.929,80) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral en virtud de que dicha cantidad no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos. Que la cantidad que le corresponde por conceptos laborales son DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.241,05) según Cheque Nro. 81918912 del Banco Mercantil de fecha 25 de febrero de 2008; y las prestaciones sociales por Antigüedad depositadas en el Banco Federal por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.278,32) según Nro. de Contrato 40195 v0007732147, Nro. 8082007, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.578,37). Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.H., en su contra, rechazando en todas y cada una de sus partes, con impresa impugnación de las costas, corrección monetaria e indexación laboral.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si el trabajador accionante fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., es decir, constatar si ciertamente el ciudadano E.R.H. incurrió en la causal de despido prevista en el literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano E.R.H., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.R.H. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B..-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., reconoció expresamente que el ciudadano E.R.H. le haya comenzado a prestar servicios personales como Profesor de Cultura en fecha 01 de mayo de 1994, encargándose de planificar todos los actos culturales de la referida institución, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., que en fecha 25 de febrero del año 2008 fue despedido por haber incurrido supuestamente en las causales de despido previstas en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que haya acumulado un tiempo de servicio de TRECE (13) años y DIEZ (10) meses de servicio, y que le adeude el pago de una diferencia de prestaciones por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.578,37); hechos éstos que al haber resultado admitidos expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte los Salario Básico, Normal e Integral utilizados por el accionante para el cálculo de sus beneficio laborales, y que se le adeude la totalidad de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano E.R.H. durante su relación de trabajo, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Por otra parte, en virtud de que el ex trabajador demandante reconoció tácitamente en su libelo de demanda haber inasistido a su puesto de trabajo, al fundamentar que estuvo suspendido médicamente desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008, el mismo conservó la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho, en virtud de lo cual le corresponde al ciudadano E.R.H., demostrar en juicio que ciertamente estuvo suspendido médicamente desde el 18 de febrero del año 2008 hasta el 03 de marzo del mismo año, y que notificó de dicha situación a la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B.; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2008 (folios Nros. 18 y 19), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de agosto de 2008 (folios Nros. 30 y 31) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 01 de octubre de 2008 (folios Nros. 172 y 173).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL

    EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia fotostática simple y Original de: C.d.R.N.. 1361 de fecha 18 de febrero de 2008 emitida por el IPASME (INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN), correspondiente al ciudadano E.R.H., y Constancia emitida por el Coordinador Médico Asistencial Dr. J.G.M.R., adscrito al IPASME (INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN), de fecha 06 de marzo de 2003; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 36 y 37; con respecto a estos medios de prueba es de hacer notar que la parte promovente ratificó su valor probatorio a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al IPASME, INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y cuyas resultas corren insertas en autos al folio Nro. 195, manifestando al Tribunal lo siguiente: “… cumplo con informarle que son veraces tanto la c.d.r.N.. 1361 de fecha 18 de febrero de 2008, la cual riela en original a la Historia Médica del ciudadano E.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. 7.732.147, la cual reposa en esta institución; y la Constancia de fecha 06 de marzo de 2008 estampada con firma de mi puño y letra.”; en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se constató que la representación judicial de la parte demandada impugnó la primera de las instrumentales señaladas en virtud de que se encuentra dirigida a la Escuela A.B. y por no haber sido recibida por la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B.; mientras que la segunda documental y las resultas de la Prueba de Informes fueron impugnadas por no haber sido emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto, se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la parte demandada para enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativos para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar las impugnaciones realizadas por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

    Determinado lo anterior, y al haberse ratificado el contenido de las instrumentales bajo análisis a través de la Prueba de Informes dirigida al IPASME, INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, este Tribunal de Juicio les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano E.R.H. se encontraba incapacitado durante el período comprendido del 18 de febrero de 2008 al 03 de marzo de 2008, equivalente a QUINCE (15) días, y que dicho reposo fue retirado por el mencionado ex trabajador demandante el día 22 de febrero del 2008, es decir, CUATRO (04) días después de la fecha de su emisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Original de Carta de Despido dirigida por el INSTITUTO S.B. al ciudadano E.R.H., de fecha 25 de febrero de 2008, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 38; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano E.R.H. fue despedido en fecha 25 de enero de 2008 por la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., en virtud de haber incurrido en las causales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos G.M.D.A., A.S. y J.G.M.R., venezolanos, mayores de edad y domiciliados todos en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Original de Carta de Despido dirigida por el INSTITUTO S.B. al ciudadano E.R.H., de fecha 25 de febrero de 2008, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 42; esta instrumental ya fue valorada previamente por este juzgador en la presente decisión, en virtud de lo cual se ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en dicha oportunidad, es decir, que ciertamente el ciudadano E.R.H. fue despedido en fecha 25 de enero de 2008 por la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., en virtud de haber incurrido en las causales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias fotostáticas simples de: Comprobante de Cheque Nro. 81918912 girado por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, por la suma de Bs. 2.241,05; y Planilla de Liquidación del Personal emitida por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. correspondiente al ciudadano E.R.H.; constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 43 al 45; de las instrumentales anteriormente descritas se pudo observar que la parte contraria impugnó la prueba rielada al folio Nro. 43 (Comprobante de Cheque) en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga de demostrar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; así pues, en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte accionada exhibió el original de la instrumental bajo análisis, siendo reconocido expresamente por el ex trabajador demandante en el mismo acto; razón por lo cual se debe concluir que la parte promovente logró comprobar la autenticidad y certeza de la instrumental impugnada conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de establecer que ciertamente la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. reconoce adeudar al ciudadano E.R.H. una Diferencia de Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 2.241,05 resultado de restar a la suma de Bs. 23.217,78 (por concepto de Indemnización por Antigüedad, Intereses desde julio 97 hasta septiembre 03, Intereses desde Oct. 03 hasta dic. 05, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año, Cancelación de 03 días del 16 al 18-02-2008) la cantidad de Bs. 21.030,74 (por concepto de Indemnización por Antigüedad Art. 108, Adelanto en Fid. Dic. 04, Adelanto en Cheque 529058 del 26-04-05, Adelanto en Cheque 529323 del 28-10-05, Adelanto en Cheque 529324 del 28-10-05 y Bono Vacacional Cancelado demás en Agosto 05); así como también que al hoy demandante dispone de un Fideicomiso Caracas por la cantidad de Bs. 3.217,06. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática simple de Planilla de Cálculo de Fideicomiso correspondiente al ciudadano E.R.H., constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 46 al 48; esta instrumental fue impugnada por la representación judicial del ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de haber sido elaborada por la misma ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B.; al respecto, se debe señalar que conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; en tal sentido, si bien es cierto que el medio de prueba que nos ocupa fue elaborado por la misma parte demandada, no es menos cierto que la información en ella contenida coincide en idéntica forma con el contenido de la Planilla de Liquidación del Personal reconocida expresamente por el ex trabajador reclamante y previamente valorada por este juzgador en la presente decisión, en virtud de lo cual resultaba a todas luces improcedente su impugnación, desechándose la misma; por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente al ex trabajador demandante ciudadano E.R.H. le fue depositado por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. en el Fideicomiso Caracas la Prestación de Antigüedad Acumulada generada desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de febrero de 2008 por la suma de Bs. 3.217,06. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Copia fotostática simple de Estados de Cuenta de Fideicomisos Nro. de Contrato 4195, emitido por la entidad financiera BANCO FEDERAL, hasta el 22 de abril de 2008, constante de DOS (02) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 49 y 50; esta documental fue reconocida expresamente por el apoderado judicial del ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que al ciudadano E.R.H. le fue depositado por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. la suma de Bs. 3.217,36 en su cuenta de fideicomiso individual. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copia fotostática simple de Resumen de Fideicomiso Cancelado hasta Febrero 2.008, emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., correspondiente al ciudadano E.R.H., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 54; la anterior instrumental fue reconocida expresamente por el apoderado judicial del ex trabajador reclamante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que su contenido quedó totalmente firme, otorgándosele pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente al ciudadano E.R.H. le fue depositado por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. en el Fideicomiso Caracas la Prestación de Antigüedad Acumulada generada desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de febrero de 2008 por la suma de Bs. 3.217,06. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Copias fotostáticas simples de: Planilla de Intereses sobre la Cuota de Utilidad desde julio 97 hasta diciembre 05 y Planilla de Intereses generados desde octubre 2003 hasta diciembre 2005, emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. y correspondiente al ciudadano E.R.H.; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 51 al 54; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir en la mente y conciencia de este juzgador certeza sobre los hechos debatidos en el caso de marras, en virtud de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copias fotostáticas simples de: Comprobante de Egreso Nro. 04209 de fecha 13 de diciembre de 2004 emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B.; Nómina del Personal de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B.d.P.S. correspondientes al mes de Diciembre 2004; Planilla de Deposito / Pago de Tarjeta Nro. 25105907 efectuado por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. por ante la entidad financiera BANCO FEDERAL; Comprobante de Egreso Nro. 004391 de fecha 26 de abril de 2005 emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. a favor del ciudadano E.R.H., por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales; Recibo de Pago de Adelanto de Prestaciones Sociales emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., suscrito por el ciudadano E.R.H.; Comunicación dirigida por el ciudadano E.R.H. a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., de fecha 20 de abril de 2005; Comprobante de Egreso Nro. 004240 de fecha 26 de enero de 2005 emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. a favor del ciudadano E.R.H., por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales; Nómina del Personal de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B.d.P.S. correspondientes al mes de Enero 2005; Planilla de Depósito / Pago de Tarjeta Nro. 26415443 efectuado por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. por ante la entidad financiera BANCO FEDERAL; Comprobante de Egreso Nro. 004660 de fecha 28 de octubre de 2005 emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. a favor del ciudadano E.R.H., por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales; Comunicación dirigida por el ciudadano E.R.H. a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., de fecha 25 de octubre de 2005; y Recibo de Pago de Adelanto de Prestaciones Sociales emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., suscrito por el ciudadano E.R.H.; constantes de DOCE (12) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 55 al 66; analizadas como han sido las documentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador demandante impugnó su valor probatorio en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples, resultando necesario destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Originales y copias al carbón de Recibos de Pago de Salario y Bonificación de Fin de Año emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., correspondientes al ciudadano E.R.H., de los períodos: 01-06-2003 al 15-06-2003, 16 al 30-06-2003, 01-07-2003 al 15-07-2003, 16 al 31-07-2003, 01 al 31-08-2003, 01-09-2003 al 15-09-2003, 16 al 30-09-2003, 01-10-2003 al 15-10-2003, 16 al 31-10-2003, 01-11-2003 al 15-11-2003, 16 al 30-11-2003, 01-12-2003 al 15-12-2003, 16 al 31-12-2003, 20-11-2003, 01-01-2004 al 15-01-2004, 16 al 31-01-2004, 01-02-2004 al 15-02-2004, 16 al 29-02-2004, 01-03-2004 al 15-03-2004, 16 al 31-03-2004, 01-04-2004 al 15-04-2004, 16 al 30-04-2004, 01-05-2004 al 15-05-2004, 16 al 30-05-2004, 01-06-2004 al 15-06-2004, 16 al 30-06-2004, 01 al 31-07-2004, 16-09-2004 al 30-09-2004, 01-10-2004 al 15-10-2004, 16-10-2004 al 31-10-2004, 01-11-2004 al 15-11-2004, 16-11-2004 al 21-11-2004, 01-12-2004 al 31-12-2004, 01 al 15-01-2005, 16-01-2005 al 31-01-2005, 01-02-2005 al 15-02-2005, 16-02-2005 al 28-02-2005, 01-03-2005 al 15-03-2005, 16-03-2005 al 30-03-2005, 01-04-2005 al 15-04-2005, 16-04-2005 al 30-04-2005, 01-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-2005 al 31-05-2005, 01-06-2005 al 15-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 01 al 31-07, 01-08 al 15-09-2005, 16 al 30-09-2005, 01-10-2005 al 15-10-2005, 16-10-2005 al 31-10-2005, 01-11-2005 al 15-11-2005, 16-11-2005 al 30-11-2005, 01-12-2005 al 31-12-2005, sin fecha, 01-01-2006 al 15-01-2006, 16-01-2006 al 30-01-2006, 16-02-2006 al 28-02-2006, 01-03-2006 al 15-03-2006, 16-03-2006 al 31-03-2006, 01-04-2006 al 15-04-2006, 16-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 15-05-2006, 16-05-2006 al 31-05-2006, 01-06-2006 al 15-06-2006, 16-06-2006 al 30-06-2006, 01-07-2006 al 31-07-2006, 01-08-2006 al 15-09-2006, 16-09-2006 al 30-09-2006, 01-10-2006 al 15-10-2006, 16-10-2006 al 31-10-2006, 01-11-2006 al 15-11-2006, 16-11-2006 al 30-11-2006, 01 al 15-12-2006, 16 al 31-12-2006, sin fecha, 01 al 15-01-2007, 16 al 31-01-2007, 01 al 15-02-2007, 16 al 28-02-2007, 01 al 15-03-2007, 16 al 30-03-2007, 01 al 15-04-2007, 16 al 30-04-2007, 01 al 15-05-2007, 16 al 31-05-2007, 01 al 15-06-2007, 16 al 30-06-2007, 01-07-2007 al 31-07-2007, 01-08-2007 al 15-09-2007, 16 al 30-09-2007, 01 al 15-10-2007, 16 al 31-10-2007, 16 al 30-11-2007, 01 al 15-11-2007, 01 al 31-12-2007, 01 al 15-01-2008, 16 al 31-01-2008 y 01 al 15-02-2008; constantes de CINCUENTA Y UN (51) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 67 al 117; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ciudadano E.R.H. en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a excepción de los Recibos de Pago Salario rielado a los folios Nros. 67, 68, 69, 70, 71 (parte superior) y 90, en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples, resultando necesario destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, al haber sido reconocidas en forma expresa el resto de los Recibos de Pago promovidos, quien suscribe el presente fallo les confiere valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los diferentes Salarios que le eran cancelados al ciudadano E.R.H. por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., durante los períodos: : 01-11-2003 al 15-11-2003, 16 al 30-11-2003, 01-12-2003 al 15-12-2003, 16 al 31-12-2003, 20-11-2003, 01-01-2004 al 15-01-2004, 16 al 31-01-2004, 01-02-2004 al 15-02-2004, 16 al 29-02-2004, 01-03-2004 al 15-03-2004, 16 al 31-03-2004, 01-04-2004 al 15-04-2004, 16 al 30-04-2004, 01-05-2004 al 15-05-2004, 16 al 30-05-2004, 01-06-2004 al 15-06-2004, 16 al 30-06-2004, 01 al 31-07-2004, 16-09-2004 al 30-09-2004, 01-10-2004 al 15-10-2004, 16-10-2004 al 31-10-2004, 01-11-2004 al 15-11-2004, 16-11-2004 al 21-11-2004, 01-12-2004 al 31-12-2004, 01 al 15-01-2005, 16-01-2005 al 31-01-2005, 01-02-2005 al 15-02-2005, 16-02-2005 al 28-02-2005, 01-03-2005 al 15-03-2005, 16-03-2005 al 30-03-2005, 01-04-2005 al 15-04-2005, 16-04-2005 al 30-04-2005, 01-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-2005 al 31-05-2005, 01-06-2005 al 15-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 16 al 30-09-2005, 01-10-2005 al 15-10-2005, 16-10-2005 al 31-10-2005, 01-11-2005 al 15-11-2005, 16-11-2005 al 30-11-2005, 01-12-2005 al 31-12-2005, sin fecha, 01-01-2006 al 15-01-2006, 16-01-2006 al 30-01-2006, 16-02-2006 al 28-02-2006, 01-03-2006 al 15-03-2006, 16-03-2006 al 31-03-2006, 01-04-2006 al 15-04-2006, 16-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 15-05-2006, 16-05-2006 al 31-05-2006, 01-06-2006 al 15-06-2006, 16-06-2006 al 30-06-2006, 01-07-2006 al 31-07-2006, 01-08-2006 al 15-09-2006, 16-09-2006 al 30-09-2006, 01-10-2006 al 15-10-2006, 16-10-2006 al 31-10-2006, 01-11-2006 al 15-11-2006, 16-11-2006 al 30-11-2006, 01 al 15-12-2006, 16 al 31-12-2006, sin fecha, 01 al 15-01-2007, 16 al 31-01-2007, 01 al 15-02-2007, 16 al 28-02-2007, 01 al 15-03-2007, 16 al 30-03-2007, 01 al 15-04-2007, 16 al 30-04-2007, 01 al 15-05-2007, 16 al 31-05-2007, 01 al 15-06-2007, 16 al 30-06-2007, 01-07-2007 al 31-07-2007, 01-08-2007 al 15-09-2007, 16 al 30-09-2007, 01 al 15-10-2007, 16 al 31-10-2007, 16 al 30-11-2007, 01 al 15-11-2007, 01 al 31-12-2007, 01 al 15-01-2008, 16 al 31-01-2008 y 01 al 15-02-2008; de Bs. 541.688,00 mensuales, Bs. 605.416,00 mensuales, Bs. 589.484,00 mensuales, Bs. 637.280,00 mensuales, Bs. 674.560,00 mensuales, Bs. 662.560,00 mensuales, Bs. 761.920,00 mensuales, Bs. 876.160,00 mensuales, más una Asignación por Cargo de Bs. 100.000,00 cancelada quincenalmente en forma fija y permanente desde el año 2006; constatándose de igual forma que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. le canceló al ciudadano E.R.H. las Bonificaciones de Fin de Año durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 por las sumas de Bs. 1.780.401,00, Bs. 1.672.860,00, Bs. 1.840.225,00, Bs. 2.580.620,00 y Bs. 2.961.916,00, respectivamente, así como también el Bono Vacacional de los años 2005, 2006 y 2007 por las sumas de Bs. 1.326.339,00, Bs. 1.293.840,00 y Bs. 1.142.880,00, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia fotostática simple de Horario Escolar 2007-2008 emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 118; examinado como ha sido este medio de prueba, quien aquí decide no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. y el ciudadano E.R.H., de fecha 16 de septiembre de 2007, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 119 y 120; en cuanto a esta instrumental, se pudo observar que la representación judicial del ex trabajador demandante impugnó su valor probatorio en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples, resultando necesario destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Copias fotostáticas simples de Listado de Asistencia Personal Docente de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., de fechas: 07-01-2008, 08-01-2008, 09-01-2008, 10-01-2008, 11-01-2008, 14-01-2008, 21-01-2008, 22-01-2008, 23-01-2008, 24-01-2008, 25-01-2008, 28-01-2008, 29-01-2008, 30-01-2008, 31-01-2008, 07-12-2007, 06-12-2007, 05-12-2007, 10-12-2007, 11-12-2007, 12-12-2007, 13-12-2007, 14-12-2007, 17-12-2007, 19-12-2007, 18-12-2007, 12-11-2007, 13-11-2007, 14-11-2007, 15-11-2007, 16-11-2007, 19-11-2007, 20-11-2007, 21-11-2007, 22-11-2007, 23-11-2007, 26-11-2007, 27-11-2007 y 28-11-2007; constantes de TREINTA Y NUEVE (39) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 121 al 159; los anteriores medios de prueba fueron impugnados por el representante judicial de la parte actora en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples, resultando necesario destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la UNIDAD EDUCATIVA A.B., ubicada en Tía Juana, Municipio autónomo S.B.d.E.Z., a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio sobre el horario que cumple el ciudadano E.R.H. en dicha institución y el tiempo de servicio y a partir de que fecha comenzó la prestación de sus servicios en la misma; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas al folio Nro. 179 al 188, la cual expresa textualmente lo siguiente: “Me dirijo a usted con la finalidad de dar Conocimiento del Desempeño Académico del Lcdo. E.R.H. portador de la C.I. N° 7.732.147, docente de esta Institución Educativa, ingresando a esta casa de estudio el 16-09-2000 siendo uno de los fundadores de la Ecuación Secundaria hasta la actualidad. Cumpliendo horas como Profesor en la Asignatura de Inglés, cubriendo una carga horaria de 37 Hrs. Semanales. Cumple funciones como Coordinador de Cultura en el Plantel, enalteciendo los Valores Culturales en los niños y adolescentes, siendo este uno de los docentes más valioso con que cuenta la Institución.”

      Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute principalmente si el ciudadano E.R.H. incurrió o no en las causales de despido injustificado previstas en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.M.G. y G.M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.416.046 y V.- 5.824.290, respectivamente; dichas ciudadanas comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, en cuya oportunidad le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentadas y advirtiéndoseles que en caso de que falsee sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, la ciudadana A.M.G. al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que actualmente ocupa el cargo de Administradora de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B.; que el ciudadano E.R.H. comenzó a trabajar para la demandada en el mes de mayo de 1994 ocupando el cargo de Profesor de Inglés y adicionalmente el cargo de Jefe del Departamento de Difusión Cultural; que el día 25 de febrero el ciudadano E.R.H. llegó al trabajo para ejecutar sus labores normalmente, quien había dejado de ir desde el 18 de febrero, es decir, desde el lunes anterior, había pasado una semana sin ir y se presentó el día 25, en varias oportunidades la Dirección del Plantel lo estaba llamando para hablar con el durante la mañana, pero no obtuvieron respuesta, por lo que como alrededor de la 01:00 p.m., cuando ya había terminado su jornada de trabajo la Directora del Plantel junto con ella lo llamaron para que les explicara por qué no estaba yendo al colegio y para notificarle que ese momento iba a ser despedido por tener CINCO (05) días sin asistir al Colegio, que aparte de eso tuvieron una serie de conversaciones antes de tomar la decisión de despedirlo por mandato del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de TRES (03) días ininterrumpidos sin ir a trabajar, el ciudadano E.R.H. les participó que quería renunciar a las horas del colegio y al cargo del Jefe de Departamento de Difusión Cultural y ellos le dijeron que no le podían aceptar la renunciar, y por supuesto les firmó la Carta de Renuncia aceptado que no podía asistir y que por tanto estaba despedido; que el ciudadano E.R.H. fue despedido conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por haber faltado TRES (03) días a su puesto de trabajo y aparte de eso en su contrato reposa que TRES (03) días seguidos de inasistencia es causal de despido y de terminación del contrato; que el único organismo competente para suspender a algún trabajador de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto ellos son una Institución privada; asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte accionante, expresó que ciertamente el ciudadano E.R.H. trabajo para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., que es cierto que el referido ex trabajador demandante fue despedido y que sabe de la existencia de un decreto de inamovilidad laboral; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que comenzó a trabajar para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. desde el año 1996 y desde hace DOS (02) años ocupa el cargo de Administrador, ocupando anteriormente el cargo de Asistente de Administración, que la Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. se llama G.M.D.A.; que durante los CINCO (05) días en que el ciudadano E.R.H. dejó de asistir a su puesto de trabajo, en ningún momento informó o pasó alguna comunicación para justificar su inasistencia a la hoy demandada; que no tiene conocimiento de que el ex trabajador reclamante haya sido suspendido médicamente durante algún momento.

      Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que la ciudadana A.M.G., es un testigo presencial que laboró para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., durante el tiempo que duró la relación de trabajo del ciudadano E.R.H., y que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ex trabajador hoy demandante dejó de asistir a su puesto de trabajo en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. desde el 18 de febrero del año 2008, reincorporándose nuevamente a sus labores el día 25 de febrero del año 2008, fecha en la cual fue despedido conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de tener más de TRES (03) días ininterrumpidos sin ir a trabajar; que el ciudadano E.R.H. fue despedido a sabiendas de que existía inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional; y que durante los CINCO (05) días en que el hoy accionante dejó de asistir a su puesto de trabajo, en ningún momento informó o paso alguna comunicación para justificar su inasistencia a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B.. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En este orden de ideas, la ciudadana G.M.B., al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que actualmente ocupa el cargo de Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. desde el 01 de octubre de 1988; que el ciudadano E.R.H. inicialmente desempeñaba el cargo de Docente de aula en el área de Inglés, y también tenía el cargo del Departamento de Difusión Cultural, iniciándose el 01 de mayo de 1994; que en ningún momento fue notificada de la falta a sus labores cotidianas del ex trabajador reclamante, el cual tuvo un período de inasistencia desde el día lunes 18 hasta el 22 de febrero del año 2008; que el día 25 de febrero el ciudadano E.R.H. se dirige hasta la institución como la hacía en forma cotidiana haciendo su labor diaria, haciendo su trabajo, siendo notificado por parte de la Dirección que tenían que hablar con él, luego aproximadamente como a eso de la 01:00 p.m. fue que se llevó a cabo la conversación que se tenía pendiente; que cuando ellos llegaron a la parte de la Dirección de la Institución le manifestó al ex trabajador reclamante que necesitaban hablar con él, a lo cual le manifestó que primero quería hablar él, manifestando que quería dejar unas horas de clase, continuando solamente con las horas de clase de Ingles pero dejando el Departamento de Difusión Cultural, el cual se encarga de controlar todas las actividades culturales y artísticas que se hacen en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. proyectado hacia la comunidad, a lo cual ella le preguntó si sabía lo que le estaba diciendo, ratificándole que ciertamente quería dejar el Departamento de Difusión Cultural y trabajar solamente como Profesor hasta el mes de julio cuando se retiraría, a lo cual le respondió que eso no procedía por cuanto hasta ese día trabajaría en el plantel educativo por cuando no supieron nada de él, siendo una semana comprendida desde el 18 hasta el 22 de febrero, comprometiendo su responsabilidad, en virtud de que ellos como educadores tienen la responsabilidad atender a los alumnos, y aparte de que desasistió a los alumnos también abandono el Departamento de Difusión Cultural, de vital importancia para la Institución, por cuanto en ella se coordinan todas las actividades culturales y artísticas, y que cuanto el ciudadano E.R.H. escuchó el anterior planteamiento aceptó su despido sin ningún problema, señalándosele que ellos se deben a los alumnos por ser un área crítica como lo es la asignatura de inglés, y los muchachos no fueron atendidos esa semana, por lo que ella trabaja en función de los intereses de la Institución, lo cual es su deber por cuanto para eso tienen unos alumnos, siendo una institución eminentemente privada, en donde los representantes cancelan una mensualidad para darle una educación adecuada a los alumnos que están allí, y que en base a dicho planteamiento el demandante aceptó su despido; que el ex trabajador hoy accionante fue despedido por cuanto en primer lugar no notificó las causas de su inasistencia y por cuanto tenía que llevar algo por escrito, como una constancia, sin saber nada de él hasta el lunes 25, y se le planteó las causales por las cuales era despedido en virtud de no haber asistido a su sitio de trabajo durante dicho período de tiempo sin saber nada, recordándole que ellos son una Institución privada; que la inasistencia del ciudadano E.R.H. a su puesto de trabajo le produjo consecuencia negativas con sus alumnos quienes durante la semana de su inasistencia no tuvieron sus clases, para la cual tuvieron que buscar un personal que no era fácil de buscar ni mucho menos en forma inmediata, pero que ellos en unos días ya habían solucionado el problema ubicando una persona para eso; de igual forma, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, indicó que ocupaba el cargo de Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. y que para dicha designación se requiere la autorización de la Junta Directiva; en dicho estado el apoderado judicial del ex trabajador demandante solicitó al Tribunal que no se le de valor probatorio a las deposiciones de la testigo por cuanto es personal de confianza de la demandada; por otra parte, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adujo que trabaja para la demandada desde el 01 de octubre de 1988, iniciándose como docente de aula con DIEZ (10) horas de clases, pasando por todos los Departamentos, siendo su escuela; que lleva TRES (03) años como Directora de la Institución; que en ningún momento el ciudadano E.R.H. le informó las motivos de su inasistencia ni mucho menos que estaba suspendido médicamente; que el día en que el ex trabajador demandante fue despedido el día 25 de febrero fue que le participó que estaba suspendido médicamente pero que no llevo ningún tipo de suspensión.

      Con relación a la impugnación verificada en líneas anteriores, se debe hacer notar que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en forma expresa que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono; observándose por otra parte que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia de fecha 11 de abril de 2007 (Caso R.D.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y lo testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada casual Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; ahora bien, tal y como fuera expresado por la testigo G.M.B., la misma presta en la actualidad servicios laborales como Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., en razón de lo cual conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede ser considerada como un Representante del Patrono frente a los trabajadores de la demandada e incluso frente a terceras personas, por lo que la misma no fungía como una simple trabajadora sometida a la mera subordinación de la demandada, sino que en el ejercicio de su cargo se confundía con la figura del patrono, en razón de lo cual sus deposiciones dudosamente gozan de la parcialidad necesaria para poder contribuir a la solución de los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, en virtud de lo cual éste sentenciador en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha sus deposiciones y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    3. INTERROGATORIO DEL CIUDADANO MERBIN D.G.:

      Quien suscribe el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el interrogatorio del ciudadano MERBIN D.G., en su carácter de Director Ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que la referida Asociación Civil se encuentra constituida por los padres y representantes que consignen ante la Junta Directiva un Bono Educativo, el cual se regresa una vez que los hijos salen del Colegio; que dentro de los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. está contemplada la figura del Director Ejecutivo, quien se encarga de la parte operativa de la Institución como tal, siendo el responsable de la contratación de personal, de pagar la nómina y con todo lo que pueda ocurrir en el Colegio; que en los casos de suspensiones médicas, las mismas tienen que ser dirigida a la Directora del Plantel, la Administración y por ende a él, dado que tiene que estar informado de todo eso; que en ningún momento fue informado de alguna suspensión, siendo él quien tomó la decisión, por ser el contratante; que todos los días cuando llega a la Institución tiene la costumbre de revisar la lista de asistencia de los Profesores, haciendo seguimiento a la participación de los Profesores en clase; que cuando ve a algún Profesor fuera del aula llama a la Directora y le pregunta por dicha situación, por cuanto esas son sus funciones, de que se este cumpliendo con el horario de trabajo y que todos los profesores con sus funciones; examinadas como han sido las deposiciones rendidas por el ciudadano MERBIN D.G., a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quien aquí sentencia no pudo verificar la existencia de circunstancias claras y relevantes para la solución de los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, todas vez que el mencionado ciudadano carece de parcialidad en sus dichos al haber manifestado a viva voz que fue él quien tomó la decisión de despedir al ex trabajador demandante ciudadano E.R.H., reflejando un notable intereses en las resultas del proceso; razones estas por las cuales se desechan las deposiciones in comento y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    4. DECLARACIÓN DE PARTE DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE CIUDADANO E.R.H.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano E.R.H., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que estuvo suspendido médicamente desde el 18 hasta el 03 de marzo, por el IPASME; que el día 18 fue para el IPASME, para lo cual le pidió permiso en forma oral a la Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., señalando que luego que conformó la sociedad bolivariana en la mañana le preguntó a la Directora que si podía ir para el IPASME por cuanto se sentía mal, que en dicho organismo fue atendido aproximadamente a las 12:00 m. por el Médico; que la suspensión médica no se la dieron ese mismo día 18, dado que cuando un educador va para el IPASME para dar suspensión por QUINCE (15) días, por cuanto el Seguro Social no suspende a los Docentes por QUINCE (15) días ni un mes, los suspende solamente el día que va a consulta, entonces el IPASME acostumbra que a las SETENTA Y DOS (72) horas ir a buscar la constancia de reposo, en virtud de lo cual fue el día miércoles a buscar su suspensión y por cuestiones administrativas su suspensión no aparece por ningún lado, entonces le manifestó a la Secretaria que el debía de llevar ese reposo al Instituto por cuanto trabaja en un Colegio Privado, manifestándole la Secretaria que pasara el día Viernes, lo cual hizo efectivamente entregándosele el reposo el día Viernes 22 aproximadamente a las 12:30 p.m., y luego de eso se dirige con el Director de IPASME muy preocupado pidiéndole que como tenía responsabilidad en un Colegio necesitaba un aval en el cual justificaran qué fue lo que pasó allí con esa constancia, que le fue entregada CINCO (05) días después, manifestándole que fueran hasta donde se entregan los Depósitos y habló con la Secretaria, señalándole que efectivamente hubo un problema con la constancia entregándosela en el acto, indicándole que necesitaba una constancia donde se reflejará dicha situación para llevarla al Colegio; que una vez que salió de la Consulta el día 18 a las 02:30 p.m., le tocó el número CINCO (05) con el Médico, y una vez que sale del Médico se dirige hasta un Centro de Telecomunicaciones y llamó a los Jefes de Seccionales y a la Coordinadora de Primaria, por cuanto tenía una responsabilidad de cultura, y luego que le comunicó a ella su suspensión llamó a la Directora aproximadamente a las 05:00 p.m., manifestándole a la señora GISELA que el médico la había suspendido por QUINCE (15) días, pero que estaba preocupado por cuanto no quería faltar a la clase por los alumnos pero que iba a ir a trabajar antes de que se le termine la suspensión, que en OCHO (08) días él estaba bien, dado que el Médico Cardiólogo de una Institución Privada le recetó unas pastillas, y ellos no aceptan suspensiones de Instituciones Privada, que hace un año el se enfermó de “lechina” y le exigieron que el reposo de TREINTA (30) días tenía que ser por el IPASME, y así lo hizo, todo lo cual reposa en el Colegio; que en la tarde de ese mismo día llamó a la Directora informándole de su suspensión, y ella le dijo muy preocupada de la responsabilidad que el tenía en el Colegio; que al día siguiente 19 de febrero no llamó a la Directora, sino que la Directora lo llama desde el CANTV del Instituto a su teléfono celular para decirle del mal que se iba a morir, que era un irresponsable, etc., pero que él no podía hacer nada porque la constancia se la iban a dar el día miércoles; adujo que cuando lo llaman a la Dirección el día 25 en dos oportunidades fue con su constancia a la Dirección y la Directora nunca le quiso recibir por cuanto ya tenía su plan en mente, por lo que se fue a dar clases firmando los registros de clase de donde se evidencia que dio clases e hizo evaluaciones, esperando que el fuera DOS (02) veces para decirle que fuera estaba ocupada y que diera su mañana de clases, esperaron que los alumnos se fueron por cuanto ellos no iban a permitir que se fuera del Colegio, manifestándole a la Directora que tenía que retirarse para asistir al otro Colegio a la 01:15 p.m., en razón de que existe un convenio con la Directora, quien le había dicho que como era de Cultura y cuando era aniversario trabajaba mes y medio los sábados y eso no lo veían, que en una ocasión se fue a las 04:00 a.m. para un evento que tenían del día de las madres, y cuando era necesario cuando empezaban las clases en septiembre se reincorporaba antes de las clases porque ese era el acuerdo; que cuando el se retiraba temprano era por que existía un convenio con la Directora, retirándose los días lunes miércoles a las 12:15 p.m., cuando se iba toda la primaria para ir al otro Colegio a las 12:30 p.m., pero que el recuperaba las horas que dejaba de trabajar cuando se necesitaba que trabajara los días sábados; que no es cierto lo dicho por la Directora de que no hubo ninguna información sobre el, dado que el primer día y luego fue ella misma quien le regresó la llamada para decirme, y el día en que lo llamaron para ir a la Dirección, cuando le manifestaron sobre lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual desconocía por cuanto solamente se dedica a dar clases, ciertamente le manifestó a la Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. que tenía pensado trabajar hasta el mes de junio, por cuanto su situación se estaba tornando un poquito complicada y también pensaba renunciar al cargo de Difusión Cultural, pero lo que no le gustó cómo fue tratado por la Directora y por la ciudadana A.M., quienes le manifestaron que esperaban que los alumnos no se fuesen a enterar de su despido para evitar que se formará un caos, y que si esa fue la decisión que ellos tomaron el la asumía con mucha responsabilidad, por cuanto él tampoco quería por los innumerables maltratos que había recibido de parte del Sr. MERBIN D.G.; ratificó que fue a consulta el día lunes 18, el viernes 22 le entregaron el reposo y el día lunes 25 llevó el reposo a la Institución; que durante el período comprendido del 18 al 22 de febrero del año 2008 en ningún momento se dirigió hasta las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. para informarles de la existencia de la suspensión, sino que las informó por vía telefónica, en razón de que el médico; que el día 22 de febrero le entregaron la suspensión médica aproximadamente a las 11:30 a.m. a 12:00 m.; que el día miércoles cuando la Directora del Colegio lo llama vía telefónica le informó que ese día no le iban a dar el reposo sino el día viernes, por cuanto el IPASME trabaja de ese modo.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano E.R.H., quien suscribe el presente fallo pudo observar que el mismo señaló una serie de hechos y circunstancias que no fueron debidamente probados ni acreditados en autos, tales como, que por razones administrativas imputables al INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN no le haya sido otorgada la suspensión médica de QUINCE (15) días, emitida el día 18 de febrero de 2005; que haya participado vía telefónica a la Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B.d. la existencia de la suspensión médica emitida por el referido Instituto; y que la Directora de la Unidad Educativa hoy demandada no le haya querido recibir la suspensión médica el día lunes 25 de febrero de 2008; por lo que tales afirmaciones carecen de valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba; debiéndose señalar que si bien es cierto que de la prueba documental rielada en autos al pliego Nro. 37 se verificó que ciertamente el ciudadano E.R.H. retiró su constancia de reposo el día 22 de febrero de 2008, no es menos cierto que del contenido de la misma no se desprende las causas o motivos por las cuales el referido ex trabajador reclamante no pudo retirar su constancia de reposo el mismo día de su emisión, es decir, el día 18 de febrero de 2008, ni mucho menos que se haya debido a razones administrativas imputables al INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, entendiéndose de su contenido únicamente que dicho reposo fue entregado el día 22 de febrero de 2008, sencillamente porque esa fue la fecha en que fue retirado por el ciudadano E.R.H.; en razón de lo cual resulta forzoso desechar parcialmente los dichos expuestos por el ex trabajador demandante con respecto a los alegatos anteriormente expresados, otorgándosele por otra parte al resto de sus deposiciones pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que ciertamente el ex trabajador demandante fue suspendido médicamente por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008, que retiró su constancia de reposo el día 22 de febrero de 2008; que durante el período comprendido desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 22 de febrero de 2008 en ningún momento se dirigió hasta las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. para informarles de la existencia de la referida suspensión; que a pesar de encontrarse suspendido médicamente hasta la fecha del 03 de marzo de 2008 el día 25 de febrero del año 2008 acudió a su puesto de trabajo como normalmente lo hacía, y en esta última fecha fue despedido. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos.

      En tal sentido, del análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, se pudo constatar que la presente controversia laboral se centra en determinar si el ciudadano E.R.H., fue despedido en forma justificada o no por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., por haber incurrido en las causales de despido establecidas en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; verificándose del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ex trabajador accionante ciudadano E.R.H. manifestó que no acudió a su puesto de trabajo en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., por encontrarse de reposo médico según constancia expedida por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, según el cual le correspondían QUINCE (15) días de reposo, desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008; y al haber resultado un hecho plenamente admitido por las partes y por lo tanto excluido del debate probatorio que el ciudadano E.R.H. faltó a su trabajo durante los días 19, 20, 21 y 22 de febrero del año 2008, se debe determinar si dichas inasistencia se encuentran debidamente justificada conforme a lo establecido en nuestro derecho sustantivo laboral, y más específicamente si el demandante padecía de algún de enfermedad que le haya impedido ejecutar sus labores ordinarias desde el 18 de febrero del año 2008 hasta el 03 de marzo del mismo año, y que notificó de dicha situación a la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B.; sin que en este caso se haya invertido el riesgo probatorio conforme a la generalidad de la materia, ya que, es el trabajador quien por razones personales conserva en su poder las constancias respectivas sobre el estado de su salud, aunado a que por Ley es él quien está obligado notificar a su patrono de la causa que lo impida a trabajar; en virtud de lo cual la carga probatoria con respecto a la justificación de la inasistencia del ciudadano E.R.H. a su puesto de trabajo, quedó distribuida totalmente en su persona, y por tal razón debía traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de sustentar sus aseveraciones de hecho conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Con respecto a este punto controvertido, es de hacer notar que la infracción contenida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una de las infracciones laborales más comunes; la sanción tiene como finalidad de tratar que el trabajador cumpla con su principal obligación contractual, cual es la prestación del servicio personal. Para la configuración de la falta, basta el hecho de las TRES (03) inasistencias injustificadas en el período de UN (01) mes; como es lógico suponer, la ley no se refiere a meses calendarios, sino a meses civiles, computados como lo establece el artículo 12 del Código Civil, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto o acontecimiento que da inicio al lapso, y si éste debe cumplirse en un día del que carezca el respectivo mes, se entenderá vencido el último día del mes. Estas TRES (03) inasistencias pueden ser o no consecutivas y causar o no perjuicios a la Empresa, a diferencia de la falta injustificada constitutiva de abandono del trabajo, en que por la gravedad de la misma y los perjuicios que puede originar, se castiga una sola inasistencia.

      Las inasistencias, para que puedan dar lugar a esta causal, deben ser injustificadas; y serán tales, cuando el trabajador haya dado lugar con su conducta, al hecho que motiva su inasistencia. Por ello, el legislador considera expresamente como causa justificada de inasistencia, a la enfermedad del trabajador, enfermedad que debe ser notificada al empleador por el medio más rápido posible, salvo que exista alguna circunstancia que lo impida.

      Pero no es la enfermedad la única causa justificada de inasistencia, siempre que la inasistencia al trabajo tenga su causa en un hecho imprevisible e irresistible de la voluntad del trabajador, deberá considerarse como ausencia justificada; verbigracia, la inasistencia al trabajo durante TRES (03) días o más, como consecuencia de un arresto en una averiguación policial, en la cual resulta exonerado el trabajador, una huelga general de medios de transporte que imposibiliten al trabajador, en razón de la distancia su asistencia al trabajo; no se considera como causa de justificación de la inasistencia, la enfermedad de algún familiar, pero existe la tendencia a admitir, que en los casos de emergencia de familiares muy cercanos (padre, cónyuge o hijos) que originan la necesidad de su traslado a centros hospitalarios, la inasistencia debe ser tolerada por el patrono, pues podría resultar más perjudicial a la marcha de la Empresa la permanencia del trabajador en su sitio de trabajo, mientras es devorado por la angustia de conocer la suerte del ser querido.

      En este orden de ideas, del análisis efectuado a los alegatos expuestos por el ciudadano E.R.H. en su escrito libelar y en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este juzgador de instancia pudo verificar que el mismo manifestó que para la fecha de su despido se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B. no solicitó la Calificación de su Falta por ante la Inspectoría del Trabajo conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe entender que su despido fue realizando en forma injustificada; al respecto, se debe señalar que la Inamovilidad Laboral puede es entendida como el derecho de ciertos funcionarios y empleados para no ser destituidos, trasladados, suspendidos ni jubilados sino por algunas de las causas prevenidas en las leyes; se identifica con la Estabilidad absoluta, que consiste en el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el empleo mientras sea plenamente capaz de laborar (hasta que sea jubilado o se incapacite), vale decir, a no ser despedido si no media justa causa o justificado motivo, previamente establecido en la Ley, debidamente comprobado y calificado por la autoridad competente y a ser reintegrado en su puesto de trabajo con pago de los salarios correspondientes, en el caso de despido injusto o encausado.

      El conocimiento y decisión de la controversias entre patronos y trabajadores amparados por inamovilidad está legalmente atribuido a los Inspectores del Trabajo, órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quienes poseen como principal atribución la vigilancia y control sobre el cumplimiento de la legislación laboral en el área de su jurisdicción, así como la conciliación y el mediación de los conflictos individuales del trabajo, cuya dilucidación, en principio, corresponde a los órganos jurisdiccionales pendientes, Por tanto, no obstante su naturaleza contenciosa, los procedimientos de inamovilidad se presentan como verdaderos trámites administrativos sujetos a la norma adjetivas especiales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y a las generales consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Cuando el patrono pretenda el despido de un trabajador amparado por fueron sindical o inamovilidad prevista en la ley sustantiva laboral, por haber incurrido en alguna falta u omisión que según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, configura una justa causa de despido o pretende realizar algún traslado o desmejora en los casos en que la ley los autoriza, está obligado, previamente a la desincorporación física del trabajador, o antes de ejecutar el traslado o desmejora, debe solicitar autorización al Inspector del Trabajo con competencia en el lugar que sirve de domicilio a la organización sindical, el procedimiento de calificación de despido, traslado o desmejora.

      La solicitud debe presentarse dentro del lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de comisión de la falta que configura la causal de despido justificado, o desde la fecha en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento de ese hecho, conforme a los previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicho lapso es de caducidad y su transcurso extingue el derecho a invocar la falta cometida como causal justificada para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador; y que la falta impugnada al trabajador puede subsumirse dentro de alguna o algunas de las causales de despido injustificado prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este sentido, el Decreto Presidencial Nro. 5.752 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.839 del 27 de diciembre de 2007, prorrogó desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en términos siguientes:

      Artículo 1°: Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente

      (OMISSIS)

      Artículo 4°: Quedan exceptuado de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

      En este sentido, cabe destacar la consecuencia de la inamovilidad laboral, lo cual repercute en la continuidad de la relación de trabajo, protegiendo al trabajador amparado por dicha figura en la continuidad de la prestación de servicio, y evitar de esta forma el despido desmejorados, ni trasladados, sin justa causa y de forma arbitraria que pudiera pretender el patrono, si no ha sido calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, en el caso que hoy no ocupa el ex trabajador demandante ciudadano E.R.H. ciertamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en virtud de que no desempeñaba un cargo de dirección (según el artículo 45 del texto adjetivo laboral es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones), tenías más de TRES (03) meses de servicio a favor de la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B. (estaban unidos laboralmente desde el mes de mayo del año 1994), no realizaba labores propias de un empleado de confianza (de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores), no era un trabajador eventual u ocasional (tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115 del texto sustantivo laboral), no devengaba un Salario Básico mensual superior a TRES (03) salarios mínimos mensuales (Bs. 614,79 X 03 = Bs. 1.844,37) y mucho menos era un funcionario del sector público; en virtud de lo cual no podía ser despedido, desmejorado, ni trasladado, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, el hecho de que la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B. no haya solicitado la calificación de su despido, traslado o desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, no significa en modo alguno que se deba tener automáticamente como injustificado el despido proferido en contra del ciudadano E.R.H., dado que la única consecuencia jurídica en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 5.752, lo constituye el nacimiento del derecho que tiene el trabajador de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por ante el Inspector correspondiente dentro de los TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de su despido; y en los casos en que el trabajador dejare de transcurrir el lapso anteriormente mencionado, sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

      En este sentido, constata este Juzgador que en el presente caso el ex trabajador demandante renunció expresa y tácitamente a su derecho a la inamovilidad laboral al haber intentando el presente reclamo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero conservó los demás que le corresponden en su condición de trabajador incluyendo las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones estas por las cuales se desecha el alegato objeto del presente análisis, toda vez que admitir lo contrario equivaldría a una absoluta violación del derecho a la defensa de la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., al impedirle demostrar que el trabajador accionante fue despedido en forma justificada por haber incurrido en alguna de las causales de despido consagradas en la legislación sustantiva laboral, entorpeciendo la búsqueda de la verdad que debe prevalecer en nuestro proceso laboral venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia pudo verificar de las instrumentales denominadas C.d.R.N.. 1361 de fecha 18 de febrero de 2008 emitida por el IPASME y Constancia emitida por el Coordinador Médico Asistencial Dr. J.G.M.R., rielados a los pliegos Nros. 36 y 37, ratificadas a través de la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, cuyas resultas corren insertas en autos al folio Nro. 195; que ciertamente el ciudadano E.R.H. se encontraba incapacitado durante el período comprendido del 18 de febrero de 2008 al 03 de marzo de 2008, equivalente a QUINCE (15) días, en virtud de lo cual la inasistencia a su puesto de trabajo durante los días 19, 20, 21 y 22 de febrero del año 2008, se encontraba suficientemente justificada; sin embargo, para que dicha suspensión médica pudiera surtir lo efectos establecidos en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ex trabajador demandante debió haber notificado a la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B.d. la existencia de la patología médica que lo imposibilitaba para asistir al trabajo por el medio más rápido posible, a menos que exista alguna circunstancia que lo impida; circunstancias éstas que debían ser acreditadas suficientemente en actas por el E.R.H., de acuerdo a la distribución del riesgo probatorio establecido según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

      En tal sentido, del registro y análisis minucioso efectuado a las actas que integran el presente asunto laboral este juzgador de instancia no pudo verificar la existencia de algún medio de prueba capaz de producir en la mente y conciencia de este juzgador certeza sobre el hecho de que la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B. haya sido notificada o participada por el ciudadano E.R.H. de la existencia de la suspensión médica ordenada por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, verificándose por el contrario de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con la Testimonial Jurada de la ciudadana A.M.G., que durante el período comprendido desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 22 de febrero de 2008 el ciudadano E.R.H. en ningún momento se dirigió hasta las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. para informarles de la existencia de la referida suspensión; sin desprenderse de autos que el ciudadano E.R.H. haya incumplido con el mandato establecido en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la existencia de alguna circunstancia de hecho o de derecho que se lo haya impedido, debiéndose señalar que si bien es cierto que de la prueba documental rielada en autos al pliego Nro. 37 se verificó que ciertamente el ex trabajador demandante retiró su constancia de reposo el día 22 de febrero de 2008, no es menos cierto que del contenido de la misma no se desprende las causas o motivos por las cuales el referido ex trabajador reclamante no pudo retirar su constancia de reposo el mismo día de su emisión, es decir, el día 18 de febrero de 2008, ni mucho menos que se haya debido a razones administrativas imputables al INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, entendiéndose de su contenido únicamente que dicho reposo fue entregado el día 22 de febrero de 2008, sencillamente porque esa fue la fecha en que fue retirado por el ciudadano E.R.H.; siendo un hecho plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, entendidas como definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de juzgar en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido, que los reposos y suspensiones médicas emitidos por los diferentes profesionales de la medicina son entregados a los pacientes interesados el mismo día de su emisión y no CUATRO (04) días después, y más aún cuando dichas constancias médicas ordenan la suspensión temporal del paciente a sus labores habituales de trabajo; en cuyo caso el trabajador suspendido se encuentra en la obligación de notificar a su patrono del reposo médico que le impide asistir a su puesto de trabajo, para que éste pueda a su vez tomar las medidas pertinentes dirigidas a suplir la falta temporal del trabajador, evitando la paralización de sus actividades ordinarias de producción.

      En consecuencia, al considerar este Juzgador que el despido efectuado al trabajador que goza de inamovilidad laboral no significa en modo alguno que se deba tener automáticamente como injustificado, dado que la única consecuencia jurídica en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 5.752, lo constituye el nacimiento del derecho que tiene el trabajador de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por ante el Inspector correspondiente dentro de los TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de su despido, y en los casos en que el trabajador dejare de transcurrir el lapso anteriormente mencionado, sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche; así como también, por cuanto no se constató de autos que el ciudadano E.R.H. haya cumplido con su obligación legal de notificar a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., de la existencia del reposo médico ordenado por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, durante el período comprendido del 18 de febrero de 2008 al 03 de marzo de 2008, equivalente a QUINCE (15) días, se debe entender que el ciudadano E.R.H. inasistió a su puesto de trabajo sin justificación alguna durante los días 19, 20, 21 y 22 de febrero de 2008, y que por tal razón el despido proferido en su contra por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., se encuentra totalmente ajustado a derecho, en virtud de haber incurrido en la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por la inasistencia injustificada al durante TRES (03) días hábiles en el período de UN (01) mes, resultando improcedente por vía de consecuencia los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Indemnización Adicional de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, así como también las sumas demandadas por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, dado que según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos proceden únicamente cuando la relación de trabajo ha finalizado por causa distinta al despido justificado (renuncia, despido injustificado, común acuerdo de las partes, etc.). ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, otro de los hechos controvertidos que deberán ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituyen los Salarios (Básico, Normal e Integral) correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del ciudadano E.R.H., ya que, de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. en su escrito de litis contestación, al hoy accionante le era cancelado un sueldo de Bs. 1.076,00 y por cuanto no trabajaban horas extras; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quién tiene la carga de consignar en juicio los respectivo elementos de convicción capaces de demostrar los salarios y demás percepciones salariales que en realidad cancelaba al demandante; al respecto, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis considera necesario éste juzgador señalar que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

      El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

      la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

      .

      Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

      Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

      Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

      el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

      .

      Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

      Por otra parte, el Salario Normal, es definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Ahora bien, luego de haber descendido al estudio detallado de los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en forma particular de los Recibos de Pago de Salario insertos en autos a los folios Nros. 71 al 89 y 91 al 117, previamente valorados por este juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que durante las períodos de: 01-11-2003 al 15-11-2003, 16 al 30-11-2003, 01-12-2003 al 15-12-2003, 16 al 31-12-2003, 20-11-2003, 01-01-2004 al 15-01-2004, 16 al 31-01-2004, 01-02-2004 al 15-02-2004, 16 al 29-02-2004, 01-03-2004 al 15-03-2004, 16 al 31-03-2004, 01-04-2004 al 15-04-2004, 16 al 30-04-2004, 01-05-2004 al 15-05-2004, 16 al 30-05-2004, 01-06-2004 al 15-06-2004, 16 al 30-06-2004, 01 al 31-07-2004, 16-09-2004 al 30-09-2004, 01-10-2004 al 15-10-2004, 16-10-2004 al 31-10-2004, 01-11-2004 al 15-11-2004, 16-11-2004 al 21-11-2004, 01-12-2004 al 31-12-2004, 01 al 15-01-2005, 16-01-2005 al 31-01-2005, 01-02-2005 al 15-02-2005, 16-02-2005 al 28-02-2005, 01-03-2005 al 15-03-2005, 16-03-2005 al 30-03-2005, 01-04-2005 al 15-04-2005, 16-04-2005 al 30-04-2005, 01-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-2005 al 31-05-2005, 01-06-2005 al 15-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 16 al 30-09-2005, 01-10-2005 al 15-10-2005, 16-10-2005 al 31-10-2005, 01-11-2005 al 15-11-2005, 16-11-2005 al 30-11-2005, 01-12-2005 al 31-12-2005, sin fecha, 01-01-2006 al 15-01-2006, 16-01-2006 al 30-01-2006, 16-02-2006 al 28-02-2006, 01-03-2006 al 15-03-2006, 16-03-2006 al 31-03-2006, 01-04-2006 al 15-04-2006, 16-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 15-05-2006, 16-05-2006 al 31-05-2006, 01-06-2006 al 15-06-2006, 16-06-2006 al 30-06-2006, 01-07-2006 al 31-07-2006, 01-08-2006 al 15-09-2006, 16-09-2006 al 30-09-2006, 01-10-2006 al 15-10-2006, 16-10-2006 al 31-10-2006, 01-11-2006 al 15-11-2006, 16-11-2006 al 30-11-2006, 01 al 15-12-2006, 16 al 31-12-2006, sin fecha, 01 al 15-01-2007, 16 al 31-01-2007, 01 al 15-02-2007, 16 al 28-02-2007, 01 al 15-03-2007, 16 al 30-03-2007, 01 al 15-04-2007, 16 al 30-04-2007, 01 al 15-05-2007, 16 al 31-05-2007, 01 al 15-06-2007, 16 al 30-06-2007, 01-07-2007 al 31-07-2007, 01-08-2007 al 15-09-2007, 16 al 30-09-2007, 01 al 15-10-2007, 16 al 31-10-2007, 16 al 30-11-2007, 01 al 15-11-2007, 01 al 31-12-2007, 01 al 15-01-2008, 16 al 31-01-2008 y 01 al 15-02-2008; la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. le cancelaba al ciudadano E.R.H. los Salarios de Bs. 541.688,00 mensuales, Bs. 605.416,00 mensuales, Bs. 589.484,00 mensuales, Bs. 637.280,00 mensuales, Bs. 674.560,00 mensuales, Bs. 662.560,00 mensuales, Bs. 761.920,00 mensuales y Bs. 876.160,00 mensuales, más una Asignación por Cargo de Bs. 100.000,00 cancelada quincenalmente en forma fija y permanente desde el año 2006; circunstancias estas de las cuales se colige con suma claridad que para la fecha de culminación de la relación de trabajo que unía a las partes hoy en conflicto, el ex trabajador demandante devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 876.160,00 y un Salario Normal mensual de Bs. 1.076,16 conformado por el Salario Básico mensual de Bs. 876.160,00 más la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de Asignación por Cargo, que al dividirse entre los 30 días del mes conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene un Salario Básico diario de Bs. 29.205,33 y un Salario Normal diario de Bs. 35,87; resultan a todas luces improcedentes los Salarios Básico y Normal diarios de Bs. 36,66 aducidos por el ciudadano E.R.H. en su escrito libelar, por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos expresados. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes no se observó que el ciudadano E.R.H. haya devengado alguno de los conceptos descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal las Bono Vacacional Fraccionado y Bonificación de Fin de Año Fraccionada, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

       Alícuota de Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el último año de servicio laborado por el ex trabajador demandante le hubiese correspondido el pago de VEINTE (20) días de Bono Vacacional (07 días + 01 día adicional por cada año) que al dividirse entre los 12 meses del año resulta el pago mensual fraccionado de 1.66 días, que al ser multiplicados por los 10 meses completos laborados en el último año de servicio, se obtiene la cantidad de 16,66 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 35,87 se traduce en la cantidad de Bs. 597,60 que al ser divididos entre los mismos 10 meses y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 1,99, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

       Alícuota de Bonificación de Fin de Año Fraccionada: 90 días alegados por el ex trabajador demandante y no rechazados expresamente por la parte contraria entre los 12 meses del año, equivalen a 7,5 días mensuales, y por cuanto durante el ejercicio económico del año 2008 el ciudadano E.R.H. solamente laboró un mes completo de servicio, al mismo le corresponde el pago de 7,5 días que al ser multiplicados con el Salario Normal diario de Bs. 35,87 se traduce en la cantidad de Bs. 269,02 que al ser divididos entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 8,97, por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada..

      La sumatoria de las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 35,87 resulta un Salario Integral de Bs. 46,83 correspondiente al ciudadano E.R.H. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desechándose en consecuencia Salario Integral diario de Bs. 36,66 aducidos en el libelo de demanda, por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos expresados. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.R.H. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Prestación de Antigüedad generada desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de febrero de 2008, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes.

      Establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., dio cumplimiento a lo anteriormente aducido, en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se pudo constatar que de las instrumentales denominadas Comprobante de Cheque Nro. 81918912, Planilla de Liquidación del Personal y Resumen de Fideicomiso, rieladas en autos a los pliegos Nros. 43, 44, 45 y 51 valoradas al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la hoy demandada reconoció adeudar al ciudadano E.R.H. la suma de Bs. 3.217,06 por concepto de Prestación de Antigüedad; verificándose por otra parte de los Estados de Cuenta de Fideicomisos Nro. de Contrato 4195, emitido por la entidad financiera BANCO FEDERAL, apreciadas como plena prueba por escrito en virtud del reconocimiento expresado por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, que al ciudadano E.R.H. le fue depositado por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. en su cuenta de fideicomiso individual la suma de Bs. 3.217,36 por concepto de Prestación de Antigüedad desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de febrero de 2008, y por cuanto dicho monto resulta sumamente superior a la cantidad de Bs. 3.157,50 reclamado en la presente causa, es por lo que se debe declarar que al ciudadano E.R.H. nada se le adeuda por el concepto bajo análisis, en virtud de que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. demostró su pago liberatorio con el Deposito efectuado en el Fideicomiso Individual aperturado por ante la entidad financiera BANCO FEDERAL, y por tanto se encuentra a la entera disposición del ciudadano E.R.H.; en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado de Prestación de Antigüedad generada desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con respecto al reclamo formulado por el ciudadano E.R.H. en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio en la rama de la Educación; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; verificándose por otra parte que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; y por cuanto el ex trabajador demandante laboró en el ejercicio económico 2008, UN (01) mes completos de servicio, comprendido desde el 01 de enero de 2008 hasta el 25 de febrero de 2008, al mismo le corresponde el pago fraccionado de las Utilidades anuales, a razón de 7,5 días (90 días aducidos por el demandante y reconocidos tácitamente por la demandada al no haberlo ni rechazado en forma expresa / 12 meses X 01 mes), que al ser multiplicados por el último Salario Normal devengado de Bs. 35,87 determinado en la motiva que antecede, resulta la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 269,00) que en derecho adeuda la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. al ciudadano E.R.H. por concepto de Utilidades Fraccionadas; sin embargo, por cuanto la parte demandada reconoció a través de la Planilla de Liquidación del Personal inserta en autos al folio Nro. 44 adeudar al hoy accionante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 538,40) por concepto de Utilidades Fraccionadas, quien suscribe el presente fallo, en uso de uno de los principios fundamentales que inspira al derecho del trabajo, como lo es el principio in dubio pro operario, establece que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. le adeuda al ciudadano E.R.H. la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 538,40) por el concepto bajo análisis, por ser la condición más beneficiosa al ex trabajador demandante; resultando improcedente por otra parte el pago de las Utilidades Fraccionadas de 2007 (mayo – diciembre), dado que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. demostró su pago liberatorio a través del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 114, en el cual se evidencia que el ciudadano E.R.H. recibió el pago de la suma de Bs. 2.961.916,00 por concepto de Bonificación Fin de Año 2007. ASÍ SE DECIDE.-

      Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos en la presente motiva, se concluye que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. le adeuda al ciudadano E.R.H. la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 538,40) por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 538,40); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 538,40), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

      De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 538,40); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de febrero de 2008, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.H. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 538,40), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.R.H., en contra de la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., pagar al ciudadano E.R.H., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 3:52 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:52 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000273

JDPB/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR