Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-000900.-

PARTE ACTORA: J.A.M., H.L.U.M., A.L.P.M., L.S.T., L.F.V.V., E.J.G.C., L.A.A.H., W.A.C.M., A.J.L.L., J.G., C.E.S.G., C.A.R.A., A.J.F.Z., J.A.A.C., O.A.M.C., F.H.M.G., M.A.V.O. y F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 8.762.157, 16.058.393, 16.910.069, 3.655.797, 5.913.821, 18.917.552, 17.686.404, 14.453.682, 8.447.518, 14.977.393, 19.200.561, 12.447.695, 6.200.470, 11.049.802, 6.897.461, 6.450.001, 14.351.767 y 6.907.507, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: H.G. LAREZ RIVAS, LENOR RIVAS DE LAREZ, OMAIRA TORRES, BONNNY RAMIREZ, FRANCELIS VILLAFAÑE Y DHANIELA TOLEDO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 69.378, 26.227, 10.155, 126.795, 188.865 y 180.501, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MAQUIVIAL, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03-06-1974, bajo el N° 54, tomo 89-A.

APODERADOS JUDICIALES: AMRI JIMENEZ, D.M.P., A.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 70.994, 138.492 y 134.524 respectivamente.-

DEMADADA EN FORMA PERSONAL: B.N.D.C., titular de la cedula de identidad número: 6.200.902.-

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.-

TERCERO INTERVINIENTE: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRC)

APODERADOS JUDICIALES: P.L.Y.C., G.E.R.S., R.G.A.C. y JACOPO F.G.V., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 114.507, 141.997, 134.767 y 144.806, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: CONSTRUCTORA B.P., C.A.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa el 11 de marzo del año 2013, mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.M., H.L.U.M., A.L.P.M., L.S.T., L.F.V.V., E.J.G.C., L.A.A.H., W.A.C.M., A.J.L.L., J.G., C.E.S.G., C.A.R.A., A.J.F.Z., J.A.A.C., O.A.M.C., F.H.M.G., M.A.V.O. y F.T., parte actora en el presente juicio, contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., personalmente contra la ciudadana B.N.D.C.,, ambas partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Esta demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación y recibe el presente expediente en fecha 14 de marzo del año 2013, luego el 14 de marzo del mismo año, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en la presente causa. Luego el 01 de julio del año 2013, la apoderada judicial de MAQUIVIAL, C.A., presento escrito de tercería por ante el Tribunal sustanciador, este escrito se admite el 04 de julio del 2013 y se ordena la notificación de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA y CONSTRUCTORA B.P., C.A. Luego el 01 de agosto del 2013, la representación judicial de la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda consigna en el expediente escrito de tercería, este escrito es admitido por le Tribunal sustanciador en fecha 02 de agosto del 2013 quien ordena la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA B.P., C.A. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez realzado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el día 11 de octubre del año 2013 y procede en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar; luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el día 19 de noviembre del año 2013, se dio por concluida la audiencia preliminar y el Tribunal mediador ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a que se anexaran las pruebas promovidas por las partes al expediente y la remisión del presente expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 04 de diciembre del año 2013, luego el 09 de diciembre del 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 12 de diciembre del 2012, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en la presente causa, la cual quedo pautada para el 03 de febrero del año 2014, sin embargo, en la fecha pautada para la celebración de la misma, no se puedo llevar a cabo dado que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo tanto mediante auto se reprogramo la misma para el día 18 de marzo del 2014. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, sin embargo, las partes al inicio de la audiencia solicitaron el diferimiento de la audiencia para celebrar un acto conciliatorio, lo cual fue acordado este Juzgado, quien de igual forma en esta oportunidad reprogramo la audiencia para el día 08 de mayo del año 2014. En la fecha pautada para la audiencia se da inicio a la misma en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, de igual forma se procedió con la evacuación de las pruebas, sin embargo, en vista de que la Juez considero necesaria la evacuación de la prueba de informes pendiente y tomar la declaración de parte de los demandantes se prolonga la presente audiencia para el día 03 de junio del año 2014. Luego en la oportunidad para la prolongación de la audiencia se apertura el acto luego del desarrollo del mismo se considero necesaria nuevamente prolongar la presente audiencia para el 30 de junio del año 2014. En esta fecha se apertura el acto de audiencia y luego del desarrollo del mismo la Juez por la complejidad del presente asunto y conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide diferir la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto para el día 04 de julio del año 2014. En la oportunidad para la lectura del dispositivo la Juez paso a exponerles a las partes las consideraciones que motiva su decisión y posteriormente declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos J.A.M., H.L.U.M., A.L.P.M., L.S.T., L.F.V.V., E.J.G.C., L.A.A.H., W.A.C.M., A.J.L.L., J.G., C.E.S.G., C.A.R.A., A.J.F.Z., J.A.A.C., O.A.M.C., F.H.M.G., M.A.V.O. y F.T. contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., personalmente contra la ciudadana B.N.D.C., y donde fueron llamados como terceros FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA B.P., C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., y solidariamente a la ciudadana B.N.D.C., a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA B.P., C.A., a que le cancelen a los demandantes los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que la relación de trabajo de los demandantes comenzó en primer término con la sociedad mercantil Constructora B.P., luego durante el desarrollo de la misma quien asumió la obra donde prestaban servicios los demandantes fue la empresa Maquivial. De igual forma señalan que las relaciones de trabajo de los demandantes iniciaron en las siguientes fechas, devengaban los siguientes salarios y las relaciones duraron los siguientes periodos: J.A.M., ingreso el 08-10-2011, tenía un salario básico de Bs. 140,18, y la relación duro 1 año, 2 meses y 6 días; H.L.U.M., ingreso el 14-05-2012, tenia un salario de Bs. 180,00 y la relación duro: 6 meses y 28 días; Á.L.P.M., ingreso el 14-05-2012, tenia un salario básico de Bs.140,18 y la relación duro 6 meses y 28 días; L.S.T., ingreso el 20-10-2011, tenia un salario básico de Bs. 154,06, y la relación durto 1 año, 1 mes y 23 días; L.F.V.V., ingreso el 03-10-2011, tenía un salario básico de Bs. 140,18 y la relación duro 1 año, 2 meses y 9 días; E.J.G.C., ingreso el 15-02-2012, tenia un salario básico de Bs. 108,81, y la relación duro 9 meses y 27 días; L.A.A.H., ingreso el 17-10-2011, tenia un salario básico de Bs. 140,18 y la relación duro 1 año, 1 mes y 26 días; W.A.C.M., ingreso el 26-04-2012, tenia un salario básico de Bs.140,18, y la relación duro 7 meses y 16 días; A.J.L.L., ingreso el 30-08-2011, tenia un salario básico de Bs. 121,39 y la relación duro 1 año, 3 meses y 13 días; J.G., ingreso el 05-09-2011, tenia un salario básico de Bs.108,81 y la relación duro 1 año, 3 meses y 7 días; C.E.S.G., ingreso el 07-05-2012, tenia un salario básico de Bs.108,81 y la relación duro 7 meses y 5 días; C.A.R.A., ingreso el 16-01-2012, tenia un salario básico de Bs.150,00 y la relación duro 10 meses y 27 días; A.J.F.Z., ingreso el 12-12-2011, tenia un salario básico de Bs.150,00 y la relación duro 1 año; J.A.A.C., ingreso el 09-12-2011, tenia un salario básico de Bs.150,00 y la relación duro 1 año y 3 días; O.A.M.C., ingreso el 16-11-2011, tenia un salario básico de Bs.140,18 y la relación duro 1 año y 26 días; F.H.M.G., ingreso el 26-06-2011, tenia un salario básico de Bs.140,18 y la relación duro 5 meses y 16 días; M.Á.V.O., ingreso el 16-01-2012, tenia un salario básico de Bs.150,00 y la relación duro 10 meses y 27 días; y por último, F.T., ingreso el 16-11-2011, tenia un salario básico de Bs. 140,18 y la relación duro 1 año y 26 días. De igual forma señalan que el 12 de diciembre del 2012, finalizaron las relaciones de trabajo de los actoras con Maquivial, ya que sin motivo alguno el ciudadano R.C.C., en su condición de Director de la empresa Maquivial, procedió a suspender la obra en la que estaban trabajado los actores y les indico a los mismo que se fueran para su casa, por cuanto sus prestaciones sociales se las iban a cancelar en menos de una semana, sin embargo, el pago de las prestaciones ocurrió entre el 22 y 23 de diciembre del año 2012.

Seguido a lo anterior señalan que al momento de que la empresa les cancelo las prestaciones sociales, las mismas fueron calculadas sin tomar en consideración el despido injustificado que sufrieron los actores, ya que la empresa marco en las liquidaciones de los mismos que la relación termino por retiro, cuando la realidad fue que termino por despido injustificado, por tales motivos, reclaman conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por indemnización por despido injustificado las siguientes sumas: J.A.M., la suma de Bs. 17.597,80; H.L.U.M., la suma de Bs. 17.687,64; Á.L.P.M., la suma de Bs. 13.001,01; L.S.T., la suma de Bs. 12.513,76; L.F.V.V., la suma de Bs. 20.328,89; E.J.G.C., la suma de Bs. 9.899,57; L.A.A.H., la suma de Bs. 21.171,02; W.A.C.M., la suma de Bs. 15.557,70; A.J.L.L., la suma de Bs. 10.538,51; J.G., la suma de Bs. 15.371,59; C.E.S.G., la suma de Bs. 9.968,91; C.A.R.A., la suma de Bs. 12.662,92; A.J.F.Z., la suma de Bs.16.512,14; J.A.A.C., la suma de Bs. 17.186,79; O.A.M.C., la suma de Bs. 9.075,09; F.H.M.G., la suma de Bs. 8.683,61; M.Á.V.O., la suma de Bs. 8.679,43 y F.T., la suma de Bs. 9.428,97

También señalan que en vista de que durante la relación de trabajo la empresa no les cancelo la bonificación por asistencia puntual y perfecta a los trabajadores, a pesar que los demandantes fueron a laborar todos los días y cumplieron a cabalidad sus horarios de trabajo, reclaman conforme a la cláusula 37 del contrato colectivo de la industria de la construcción el pago por el bono de asistencia puntual y perfecta de los siguientes ciudadanos: Á.P., la cantidad de 18 días, que se corresponden a la suma de Bs. 2.523,24; L.A.A., la cantidad de 12 días, que se corresponden a la suma de Bs. 1.682,16; W.C., la cantidad de 12 días, que se corresponden a la suma de Bs. 1.682,16; Alejandro Lozada, la cantidad de 6 días, que se corresponden a la suma de Bs. 728,34; C.S., la cantidad de 12 días, que se corresponden a la suma de Bs. 1.305,72; A.F., la cantidad de 6 días, que se corresponden a la suma de Bs. 900,00; J.A.A., la cantidad de 6 días, que se corresponden a la suma de Bs. 900,00; F.M., la cantidad de 12 días, que se corresponde a la suma de Bs. 1.682,16; y F.T., la cantidad de 3 días que se corresponde a la cantidad de Bs. 420,54.

También reclaman los actores conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, la indemnización convencional por la mora, en virtud de que la empresa Maquivial incurrió en mora en relación al pago de las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes, ya que la relación de trabajo de actores finalizaron el 12 de diciembre del 2012 y los pagos de sus prestaciones sociales se materializaron entre el 22 y 23 de diciembre del año 2012 por tales motivos los demandantes reclaman el pago de las siguientes sumas: J.A.M., la suma de Bs. 2.036,30; H.L.U.M., la suma de Bs. 3.088,30; Á.L.P.M., la suma de Bs. 2.577,19; L.S.T., la suma de Bs. 2.318,30; L.F.V.V., la suma de Bs. 1.692,90; E.J.G.C., la suma de Bs. 1.859,90; L.A.A.H., la suma de Bs. 2.161,30; W.A.C.M., la suma de Bs. 2.358,10; A.J.L.L., la suma de Bs. 1.908,80; J.G., la suma de Bs. 1.881,20; C.E.S.G., la suma de Bs. 1.785,20; C.A.R.A., la suma de Bs. 2.670,00; A.J.F.Z., la suma de Bs.2.339,10; J.A.A.C., la suma de Bs. 2.641,30; O.A.M.C., la suma de Bs. 2.356,40; F.H.M.G., la suma de Bs. 2.322,90; M.Á.V.O., la suma de Bs. 2.910,71; y F.T., la suma de Bs. 2.390,00.

Adicional a lo anterior reclaman conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cestas tickets no pagados en su debida oportunidad las siguientes sumas: J.A.M., la suma de Bs. 2.118,60; H.L.U.M., la suma de Bs. 2.118,60; Á.L.P.M., la suma de Bs. 2.118,60; L.S.T., la suma de Bs. 2.118,60; L.F.V.V., la suma de Bs. 2.118,60; E.J.G.C., la suma de Bs. 2.118,60; L.A.A.H., la suma de Bs. 2.118,60; W.A.C.M., la suma de Bs. 2.118,60; A.J.L.L., la suma de Bs. 3.177,90; J.G., la suma de Bs. 2.118,60; C.E.S.G., la suma de Bs. 2.118,60; C.A.R.A., la suma de Bs. 2.118,60; A.J.F.Z., la suma de Bs. 2.118,60; J.A.A.C., la suma de Bs. 2.118,60; O.A.M.C., la suma de Bs. 2.118,60; F.H.M.G., la suma de Bs. 2.118,60; M.Á.V.O., la suma de Bs. 2.118,60; y F.T., la suma de Bs. 2.118,60.

De igual forma señalan que la empresa no les cancelo a alguno de los actores la contribución para útiles escolares, por tales motivos reclaman conforme a la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo las siguientes sumas: H.U., la suma de Bs. 6.300, Á.P., la suma de Bs. 4.906,30; L.S.T., la suma de Bs. 5.392,10; F.V., la suma de Bs. 4.906,30; L.A.A., la suma de Bs. 4.906,30 y W.C., la suma de Bs. 4.906,30.

También señala que en vista de que la empresa Maquivial no les cancelo a los trabajadores la totalidad de sus salarios durante la relación laboral, reclaman conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por los salarios no cancelados mas los interés que generaron los mismos las siguientes sumas: Á.L.P.M., por salarios no cancelados la suma de Bs. 2.943,78 y por intereses la suma de Bs. 1.177,51; L.S.T., por salarios no cancelados la suma de Bs. 2.156,81 y por intereses la suma de Bs. 862,74; L.F.V.V., por salarios no cancelados la suma de Bs. 1.962,52 y por intereses la suma de Bs. 785,01; E.J.G.C., por salarios no cancelados la suma de Bs. 1.523,34 y por intereses la suma de Bs. 609,34; L.A.A.H., por salarios no cancelados la suma de Bs. 1.962,52 y por intereses la suma de Bs. 785,01; W.A.C.M., por salarios no cancelados la suma de Bs. 1.962,52 y por intereses la suma de Bs. 785,01; A.J.L.L., por salarios no cancelados la suma de Bs. 2.549,19 y por intereses la suma de Bs. 1.019,68; J.G., por salarios no cancelados la suma de Bs. 1.523,34 y por intereses la suma de Bs. 609,34; C.E.S.G., por salarios no cancelados la suma de Bs. 1.523,34 y por intereses la suma de Bs. 609,34; C.A.R.A., por salarios no cancelados la suma de Bs. 2.100,00 y por intereses la suma de Bs. 840,00; A.J.F.Z., por salarios no cancelados la suma de Bs. 2.100,00 y por intereses la suma de Bs. 840,00; J.A.A.C., por salarios no cancelados la suma de Bs. 2.100,00 y por intereses la suma de Bs. 840,00; O.A.M.C., por salarios no cancelados la suma de Bs. 981,26 y por intereses la suma de Bs. 392,50; F.H.M.G., por salarios no cancelados la suma de Bs. 1.962,52 y por intereses la suma de Bs. 785,01; M.Á.V.O., por salarios no cancelados la suma de Bs. 2.100,00 y por intereses la suma de Bs. 840,00; y F.T., por salarios no cancelados la suma de Bs. 1.962,52 y por intereses la suma de Bs. 785,01.

También señala la representación judicial de la parte actora que a pesar de que la empresa Maquivial despidió a los trabajadores de manera injustificada esta nunca les entrego a los demandantes una carta de renuncia o una carta de culminación de la obra o una carta de finalización de contrato, sino que simplemente de forma arbitraria les indico a los trabajadores en sus liquidaciones que la causa de terminación de la relación de trabajo era renuncia; esto les impidió a los trabajadores solicitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de la prestación dineraria del Régimen de Prestación de Empleo, por cuanto el referido instituto les manifestó a los trabajadores que no les las iba a pagar por cuanto ellos renunciaron, lo cual no era la realidad, por tales motivos señalan que en vista de que la actitud negligente del empleador de no entregarles una carta de despido perjudico a los demandantes, reclaman conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores un pago equivalente al 60% del monto del salario básico mensual devengado por cinco (5) meses, los cuales estiman en las siguientes sumas: J.A.M., la suma de Bs. 12.616,20; H.L.U.M., la suma de Bs. 16.200,00; Á.L.P.M., la suma de Bs. 12.616,20; L.S.T., la suma de Bs. 13.865,40; L.F.V.V., la suma de Bs. 12.616,20; E.J.G.C., la suma de Bs. 9.792,90; L.A.A.H., la suma de Bs. 12.616,20; W.A.C.M., la suma de Bs. 16.616,20; A.J.L.L., la suma de Bs. 10.925,10; J.G., la suma de Bs. 9.792,90; C.E.S.G., la suma de Bs. 9.792,90; C.A.R.A., la suma de Bs. 13.500,00; A.J.F.Z., la suma de Bs. 13.500,00; J.A.A.C., la suma de Bs. 13.500,00; O.A.M.C., la suma de Bs. 12.616,20; F.H.M.G., la suma de Bs. 12.616,20; M.Á.V.O., la suma de Bs. 13.500,00; y F.T., la suma de Bs. 12.616,20.

Asimismo reclaman conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva, el pago equivalente al suministro de botas y trajes de trabajo, que le corresponde a los trabajadores ya que la empresa no les otorgo este beneficio y por lo tanto reclaman las siguientes sumas: J.A.M., la suma de Bs. 4.160,00; H.L.U.M., la suma de Bs. 2.080,00; Á.L.P.M., la suma de Bs. 2.080,00; L.S.T., la suma de Bs. 4.160,00; L.F.V.V., la suma de Bs. 4.190,00; E.J.G.C., la suma de Bs. 2.990,00; L.A.A.H., la suma de Bs. 4.160,00; W.A.C.M., la suma de Bs. 2.080,00; A.J.L.L., la suma de Bs. 4.160,00; J.G., la suma de Bs. 4.160,00; C.E.S.G., la suma de Bs. 2.080,00; C.A.R.A., la suma de Bs. 2.990,00; A.J.F.Z., la suma de Bs. 4.160,00; J.A.A.C., la suma de Bs. 4.160,00; O.A.M.C., la suma de Bs. 4.160,00; F.H.M.G., la suma de Bs. 2.080,00; M.Á.V.O., la suma de Bs. 2.990,00; y F.T., la suma de Bs. 4.160,00.

Por último señala la representación judicial de la parte actora que el monto total por el cual estiman la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, es la suma de Bs. 699.746,94, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal. De igual forma solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley y que condene en costa a la parte demandada.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar, reconocen la existencia de las relaciones laborales de los ciudadanos J.A.M., H.L.U.M., Á.L.P.M., L.S.T., L.F.V.V., E.J.G.C., L.A.A.H., W.A.C.M., A.J.L.L., J.G., C.E.S.G., C.A.R.A., A.J.F.Z., J.A.A.C., O.A.M.C., F.H.M.G., M.Á.V.O. y F.T. con la empresa Maquivial, C.A, para la obra ubicada en Fuerte Tiuna.; también reconocen que la empresa Maquivial sustituyo a la subcontratista B.P., C.A., aproximadamente entre los meses de junio y julio del año 2012 en la obra de Fuerte Tiuna; reconocen la antigüedad de los trabajadores para el momento de la sustitución, salvo en el caso del ciudadano L.F.V., quien era trabajador directo de la subcontratista OBIMPRO, que también fue sustituida por Maquivial. Reconocen que la relación de trabajo se desarrollo dentro del área de la construcción y que las mismas se rigen por las disposiciones del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

Seguido a lo anterior pasan a señalar que en el presente caso no hubo despido alguno en el mes de diciembre, sino que por decisión abrupta y unilateral de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas los trabajadores salieron de la obra y se les cancelo a cada uno de sus trabajadores los derechos laborales, de acuerdo al documento suscrito por las partes involucradas ante funcionarios públicos de la Vice Presidencia de la República, mediante el cual la Fundación Rusa se compromete a cancelar el total de todos y cada uno de los derechos laborales de los trabajadores.

Luego niega, rechazan y contradicen que la relación laboral del ciudadano F.H.M.G. haya comenzado en el año 2011, ya que lo cierto es que la relación inició el 26 de junio del 2012. También niegan por ser falso que se les adeude a los trabajadores los conceptos señalados en el escrito libelar, ya que los conceptos derivados de la creación de trabajo fueron cancelados oportunamente. Niegan, rechazan y contradicen que la empresa no les haya cancelado a los trabajadores la bonificación de asistencia puntual y perfecta, ya que lo cierto es que la empresa le cancelo a todos y a cada uno de los trabajadores este beneficios en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2012, por lo tanto niegan las cantidades descritas en el escrito libelar.

Niegan que se les adeude a los trabajadores la indemnización por despido injustificado, ya que de la liquidación se puede derivar el pago que la empresa le hizo efectivamente a cada trabajador de esta indemnización, por lo tanto, niegan que se le adeude a cada demandante las cantidades reclamadas en la demanda. Niegan que se le adeude los salarios como penalidad establecidos en la cláusulas 47 del Contrato Colectivo, ya que salvo prueba en contrario presumimos la buena fe por parte de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, en virtud del compromiso adquirido y en la oportuna cancelación de todos y cada uno de los derechos en el tiempo oportuno, por lo tanto niegan adeudarle a los trabajadores las cantidades reclamadas por este concepto.

Luego reconocen como cierto que se les adeuda a los trabajadores el bono de alimentación reclamando, sin embargo, niega que se les adeude a los trabajadores la cantidad de 44 días por este concepto. También niegan que se le adeude al ciudadano Alejandro Lozada el beneficio de alimentación, ya que a este ciudadano se le cancelo el mes de septiembre y por lo tanto nada se le adeuda por este concepto.

De igual forma reconocen que se le adeude el beneficio de útiles escolares a los ciudadanos L.S.T., L.F.V., W.C. y L.A., por lo que conviene las cantidades reclamadas, sin embargo, niegan en este punto, que se les adeude este beneficio a los ciudadanos H.U. y Á.P. y niegan las cantidades reclamadas por este concepto. También niegan y rechazan que se les adeude a los trabajadores los salarios y los montos reclamados en la presente demanda.

Señalan en relación al beneficio del régimen prestacional de empleo, que la Ley establece entre los requisitos mínimos para el cobro de dicha prestación esta que los trabajadores cesantes haya generado por un mínimo de cotizaciones de doce (12) meses, dentro de los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores a la cesantía; por tales motivos, niegan, rechazan y contradicen que le corresponda este beneficio a los ciudadanos F.M., W.C., H.U., Á.P., E.G. y C.S., por el tiempo de servicio que mantuvieron los trabajadores con la empresa, de igual forma señalan en este punto que a pesar de la sustitución patronal ninguno de los trabajadores estuvo inscrito por Maquivial, por un mínimo de doce (12) meses y por lo tanto niegan que a los trabajadores le corresponda las cantidades reclamadas por este concepto.

Con respecto al beneficio de suministro de botas y trajes de trabajo, niegan, rechazan y contradice que se les adeude dicho beneficio a los trabajadores, de igual forma niegan que se les adeuden los montos reclamados, ya que a los trabajadores se le hizo entre completa de la dotación.

Por último solicitan al Tribunal que estudie, valore y aprecie el escrito de contestación y que en su definitiva declare sin lugar las preextensiones de los demandantes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio, son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio nueve (09) al folio diez (10) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano J.A.M., de esta documental se evidencia los siguientes puntos: la fecha de ingreso (06-10-2011); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (cabillero de primera); el sueldo (Bs.140,18); el tiempo de servicio (1 año, 2 meses y 6 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. De igual forma se encuentra en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. Estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio once (11) al folio doce (12) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano H.L.U.M., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (14-05-2012); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (maestro cabillero); el sueldo (Bs. 180,00); el tiempo de servicio (6 meses y 28 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. Adicional a lo anterior se encuentra dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. Estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio trece (13) al folio catorce (14) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Á.L.P.M., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (14-05-2012); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (cabillero de primera); el sueldo (Bs. 140,18); el tiempo de servicio (6 meses y 28 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. Adicional a lo anterior se encuentra dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. Estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio quince (15) al folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, cheque N° 21000944 emitido contra el Banco del Tesoro por la suma de Bs. 5.392,10, de la cual se evidencia la denominación “cheque de vuelto de útiles sin fondo, tengo el cheque original L.T.E. 8, cargo carpintero de primera”. También se encuentra dentro de estas documentales en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano L.S.T., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (20-10-2011); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (carpintero de primera); el sueldo (Bs. 154,06); el tiempo de servicio (1 año, 1 meses y 23 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. Adicional a lo anterior se encuentra dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. Por último se encuentran dentro de estas documentales recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al actor, de los cuales se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de días de descanso, descanso convencional, descanso legal, hora sábado y descanso compensatorio. Estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano L.F.V.V., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (03-10-2011); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (cabillero de primera); el sueldo (Bs. 140,18); el tiempo de servicio (1 año, 2 meses y 9 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. Adicional a lo anterior se encuentra dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. Estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano E.J.G.C., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (15-02-2012); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (ayudante cabillero); el sueldo (Bs. 108,81); el tiempo de servicio (9 meses y 27 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. Adicional a lo anterior se encuentra dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. Estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, carta de despido elaborada por la empresa Maquivial, C.A., en fecha 23 de octubre 2012, dirigida al ciudadano L.A., de esta documental se evidencia la notificación que le hace la empresa al actor de que culmino la relación laboral para la obra de Fuerte Tiuna y de que su liquidación le será entregada en dos semanas. También se encuentra en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano L.A.A.H., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (17-10-2011); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (cabillero de primera); el sueldo (Bs. 140,18); el tiempo de servicio (1 año, 1 mes y 26 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. Adicional a lo anterior se encuentra dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. Estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y uno (31) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano W.C., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (26-04-2012); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (carpintero de primera); el sueldo (Bs. 140,18); el tiempo de servicio (7 meses y 16 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. También se encuentran dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. Por último se evidencia en copia, cheque N° 01203165, de fecha 21 de diciembre de 2012 por la suma de Bs. 43.309,39, librado por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas contra el Banco de Venezuela y en beneficio del ciudadano W.C., el cual fue recibido por el demandante. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y dado que resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano A.J.L.L., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (30-08-2011); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (carpintero de segunda); el sueldo (Bs. 121,39); el tiempo de servicio (1 año, 3 mes y 13 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. Adicional a lo anterior se encuentra dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y dado que resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano J.E.G., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (05-09-2011); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (ayudante de carpintero); el sueldo (Bs. 108,81); el tiempo de servicio (1 año, 3 mes y 7 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. Adicional a lo anterior se encuentra dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y dado que resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano C.E.S.G., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (07-05-2012); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (ayudante de carpintero); el sueldo (Bs. 108,81); el tiempo de servicio (7 mes y 5 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. Adicional a lo anterior se encuentra dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y dado que resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano C.R., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (16-01-2012); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (carpintero de primera); el sueldo (Bs. 150,00); el tiempo de servicio (10 meses y 27 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. Adicional a lo anterior se encuentra dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y dado que resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano A.J.F.Z., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (12-12-2011); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (carpintero de primera); el sueldo (Bs. 150,00); el tiempo de servicio (1 año), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. Adicional a lo anterior se encuentra dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y dado que resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano J.A., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (09-12-2011); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (carpintero de primera); el sueldo (Bs. 150,00); el tiempo de servicio (1 año y 3 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. Adicional a lo anterior se encuentra dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y dado que resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano O.M., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (16-11-2011); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (cabillero de primero); el sueldo (Bs. 140,18); el tiempo de servicio (1 año y 26 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. Adicional a lo anterior se encuentra dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y dado que resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano F.H.M.G., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (26-06-2012); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (cabillero de primera); el sueldo (Bs. 140,18); el tiempo de servicio (5 meses y 16 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. Adicional a lo anterior se encuentra dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y dado que resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos número (1) del expediente, se encuentra en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano M.Á.V.O., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (16-01-2012); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (carpintero de primera); el sueldo (Bs. 150,00); el tiempo de servicio (10 meses y 27 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. Adicional a lo anterior se encuentra dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y dado que resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano F.T., de esta documental se evidencian los siguientes puntos: la fecha de ingreso (16-11-2011); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (cabillero de primera); el sueldo (Bs. 140,18); el tiempo de servicio (1 año y 26 días), el motivo de culminación (renuncia); las sumas canceladas por los conceptos de: días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y compl., liq, con carácter no remunerado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. Adicional a lo anterior se encuentra dentro de estas documentales en copia, cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada al actor. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes y dado que resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos de los recibos de pagos de cada uno de los accionantes, durante la audiencia la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición esta manifestó lo siguiente:

En esta oportunidad paso a exhibir los recibos de pagos de los señores Á.L.M.P., L.S.T., A.J.Z.F., F.G.M., A.J.L., J.A.M., C.R.A., O.M.C., C.E.S., L.F.V.P., E.J.G.C., J.L.G., U.M.H.L., L.A.H., F.T., J.A.C.A., W.C. y M.Á.V..

Luego de lo anterior, la representación judicial de la parte actora paso a señalar lo siguiente en relación a la documentales exhibidas:

Primero, en relación a los recibos de pagos del señor C.A.R., que los mismos no se encuentran debidamente firmados por el trabajador y por lo tanto estas documentales no son el medio de prueba idóneo para probar los pagos realizados. Luego reconoce los recibos de pagos del ciudadano E.J.G.C., pero solamente los correspondiente al periodo del 26-11-2012 hasta el 02-12-2012 y el del periodo del 19-11-2012 hasta el 25-11-2012; y desconoce el resto de los recibos que no se encuentran firmados por el actor y con respecto a los demás recibos firmado desconoció la firma de los mismos. Luego con respecto a los recibos de los ciudadanos J.A.M., F.M.G., Farfan A.J., L.S.T., Alejandro José Lozada y Á.R.P.M., señala que los mismos no se encuentran firmados por ninguno de los demandantes. Sobre los recibos de pagos del señor W.C., desconocen la firma de estos recibos ya que hay una inconsistencia en cada una de las firmas que contienen los recibos y además no es la firma del trabajador, también señala que hay varios de los recibos que no están firmados por el Trabajador. Con respecto a los recibos del ciudadano M.Á.V., señala que hay inconsistencias en las firmas y por lo tanto desconoce la firma de cada uno de los recibos. Con respecto a los recibos del ciudadano H.U.M., indica que en los mismos hay inconsistencias en cada una de las firmas, por lo tanto desconocen las firmas de los recibos; de igual forma señala que hay recibos que no están debidamente firmados por el trabajador. Con respecto a los recibos del ciudadano L.A.A.H., que hay inconsistencias en cada una de las firmas que se encuentra en los recibos de pagos y por lo tanto desconoce la firma de estos recibos; de igual forma señala que hay dentro de estos recibos algunos que no están firmadas. Con respecto a los recibos del ciudadano F.T. señala que las firmas de estos recibos no es la firma del trabajador, por lo tanto desconoce las firmas de cada uno de los recibos. Con respecto a los recibos del ciudadano J.A.A., la representación judicial de la parte actora desconoce la firma que contiene cada uno de los recibos, ya que hay inconsistencias en las firmas, de igual forma señala que hay recibos que no están firmados por el Trabajador. Luego con respecto a los recibos del ciudadano J.E.G., señalan que hay recibos que no están debidamente firmados; además hay recibos firmados que presentan inconsistencias en las firmas y por lo tanto desconocen las firmas de los mismos. En cuanto a los recibos de pagos del ciudadano L.V., señalan que hay documentos que no están debidamente firmados por el Trabajador, además hay recibos tienen inconsistencias en las firmas y por tales motivos, desconoce la firma que se encuentran plasmadas en los mismos. Con respecto a los recibos del señor C.S.G., señala que hay recibos que no están debidamente firmadas y además existen recibos que tienen inconsistencias en cuanto a las firmas, por lo tanto desconocen las firmas. Con respecto a los recibos del ciudadano O.M.C., señala que hay inconsistencias en las firmas de los recibos y por lo tanto desconocen la firma; además hay recibos que no se encuentran firmados por su representado. Por último indica que en virtud de lo antes expuestos solicitan al Tribunal que deseche las documentales presentadas por la parte demandada en el presente juicio.

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada expreso con respecto a lo señalado por la parte actora, lo siguiente: Que insta a la parte actora a que se vaya al origen de la exhibición de documentos, luego ratifica todos y cada uno de las documentales que cursan a la presente causa y las que fueron exhibidas por esta representación; de igual forma solicita al Tribunal que declare sin lugar la solicitud de que impugnación o desecho de las pruebas, en virtud de que las mismas se encuentran en originales y no fueron impresas para esta ocasión, ya que son las mismas, por lo tanto solicitan que sean agregadas al expediente; de igual forma solicitan al Tribunal que declare sin lugar la solicitud de la prueba de cotejo solicitada por la parte actora.

Se deja constancia de que las documentales en exhibición cursan desde el folio dos (02) al folio doscientos noventa y siete (297) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) y del folio dos (02) al folio ciento sesenta y ocho (168) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del presente expediente.

Los recibos reconocidos por la parte actora como cierto son los que cursan del folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos cincuenta (250) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, de estos recibos se evidencian: la fecha de ingreso, el periodo a cancelar, las sumas pagadas por días trabajados, descanso convencional, descanso legal y bono de asistencia puntual y perfecta; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en los periodos respectivos.

Respecto del resto de las documentales, las cuales fueron impugnadas, este Juzgado la desestima del acervo probatorio en virtud de la impugnación realizada por la parte actora. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio, son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio ocho (8) al folio treinta (30) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano J.A.M., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, horas extras, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, hora de reposo y comida, día adicional, reposo médico, horas extras nocturnas y desgaste de herramienta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio treinta y uno (31) al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano H.L.U.M., de estos recibos se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, horas extras, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, hora de reposo y comida, día adicional, reposo médico, horas extras nocturnas, desgaste de herramienta y altura o depresión; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto las mismas carecen de firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio setenta y seis (76) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Á.L.P.M., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, horas extras, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, hora de reposo y comida, día adicional, reposo médico, horas extras nocturnas, desgaste de herramienta y altura o depresión; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio setenta y siete (77) al folio noventa y ocho (98) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano L.S.T., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, horas extras, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, hora de reposo y comida, día adicional, reposo médico, horas extras nocturnas y desgaste de herramienta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio noventa y nueve (99) ciento veintiuno (121) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano L.F.V.V., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, horas extras, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, hora de reposo y comida, día adicional, reposo médico, horas extras nocturnas, altura o depresión y desgaste de herramienta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano E.J.G.C., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, horas extras, horas extras diurnas pendientes, asistencia puntual y perfecta, bono de producción, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado) y horas sábados; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento sesenta y siete (167) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano L.A.A.H., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, horas extras, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, descanso compensatorio (domingo), hora de reposo y comida, día adicional, reposo médico, horas extras nocturnas, altura o depresión y desgaste de herramienta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento noventa (190) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano W.C., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, horas extras, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, bono de producción, hora de reposo y comida, día adicional, reposo médico, horas extras nocturnas y desgaste de herramienta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento noventa y uno (191) al folio doscientos trece (213) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano A.J.L.L., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, horas extras, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, bono de producción, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, hora de reposo y comida, día adicional, reposo médico, altura o depresión y desgaste de herramienta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos catorce (214) al folio doscientos treinta y seis (236) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano J.G., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, horas extras, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, hora de reposo y comida, día adicional, reposo médico, altura o depresión y desgaste de herramienta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano C.E.S., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, horas extras, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, hora de reposo y comida y desgaste de herramienta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio dos (02) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano C.R., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, retroactivo, horas extras, horas extras nocturnas, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, hora de reposo y comida, bono de producción, altura o depresión y desgaste de herramienta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio veinticinco (25) al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentra en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano A.J.F.Z., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, retroactivo, horas extras, horas extras nocturnas, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, hora de reposo y comida, bono de producción, altura o depresión y desgaste de herramienta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio setenta (70) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentra en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano J.A.A.C., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, retroactivo, horas extras, horas extras nocturnas, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, hora de reposo y comida, bono de producción, altura o depresión y desgaste de herramienta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio setenta y uno (71) al folio noventa y tres (93) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentra en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano O.M., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, retroactivo, horas extras, horas extras nocturnas, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, hora de reposo y comida, anticipos de prestaciones, día adicional, altura o depresión y desgaste de herramienta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento quince (115) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano F.M., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, retroactivo, horas extras, horas extras nocturnas, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, hora de reposo y comida, día adicional, bono de producción, altura o depresión y desgaste de herramienta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento treinta y siete (137) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano M.Á.V., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, retroactivo, horas extras, horas extras nocturnas, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, hora de reposo y comida, bono de producción, altura o depresión y desgaste de herramienta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento sesenta (160) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano F.T., de los cuales se evidencia los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional descanso legal, retroactivo, horas extras, horas extras nocturnas, asistencia puntual y perfecta, feriado trabajado, descanso compensatorio (sábado), horas sábados, hora de reposo y comida, altura o depresión y desgaste de herramienta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo al recibo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento setenta y ocho (178) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentra en copias, reportes de prestaciones sociales elaborados por la empresa Maquivial, C.A., a los ciudadanos J.A.M., H.L.U.M., Á.L.P.M., L.S.T., L.F.V.V., E.J.G.C., L.A.A.H., W.A.C.M., A.J.L.L., J.G., C.E.S.G., C.A.R.A., A.J.F.Z., J.A.A.C., O.A.M.C., F.H.M.G., M.Á.V.O. y F.T.. De estas documentales se evidencia los cálculos de las prestaciones sociales que hizo la empresa demandada a los actores con motivo de la relación laboral desde el inicio de la relación de cada uno de los demandantes hasta el 12-12-2012. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento noventa y seis (196) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentran en copias, reportes de pago del bono de asistencia puntual y perfecta emitidos por la empresa Maquivial, C.A., a los ciudadanos J.A.M., H.L.U.M., Á.L.P.M., L.S.T., L.F.V.V., E.J.G.C., L.A.A.H., W.A.C.M., A.J.L.L., J.G., C.E.S.G., C.A.R.A., A.J.F.Z., J.A.A.C., O.A.M.C., F.H.M.G., M.Á.V.O. y F.T.. De estas documentales se evidencian los pagos que les hizo la empresa a los demandantes por el concepto de asistencia puntual y perfecta. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos once (211) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentra en copias, constancias de registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentada por la empresa Maquivial. De estas documentales se evidencia la inscripción como trabajadores que hizo la empresa demandada de los ciudadanos J.A.M., H.L.U.M., Á.L.P.M., L.S.T., L.F.V.V., E.J.G.C., L.A.A.H., W.A.C.M., A.J.L.L., J.G., C.E.S.G., C.A.R.A., A.J.F.Z., J.A.A.C., O.A.M.C., F.H.M.G., M.Á.V.O. y F.T., por ante el referido instituto. En virtud de que estas documentales quedaron reconocidas por las partes se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos doce (212) al folio doscientos veintiocho (228) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentran en copias, reportes de pago del beneficio útiles escolares emitidos por la empresa Maquivial, C.A., a los ciudadanos J.A.M., H.L.U.M., Á.L.P.M., L.S.T., E.J.G.C., L.A.A.H., W.A.C.M., A.J.L.L., J.G., C.E.S.G., C.A.R.A., A.J.F.Z., J.A.A.C., O.A.M.C., F.H.M.G., M.Á.V.O. y F.T.. De estas documentales se evidencia los pagos que les hizo la empresa demandada a los actores por este concepto. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto estas no tienen firmas del trabajador, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. Visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos noventa y seis (296) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentran en copias, recibos de entrega e información del uso y mantenimiento de los equipos de protección personal emitidos por la empresa Maquivial, C.A., a los ciudadanos J.A.M., H.L.U.M., Á.L.P.M., L.S.T., L.F.V.V., E.J.G.C., L.A.A.H., W.A.C.M., A.J.L.L., J.G., C.E.S.G., C.A.R.A., A.J.F.Z., J.A.A.C., O.A.M.C., F.H.M.G., M.Á.V.O. y F.T.. De estas documentales se evidencia la entrega de los materiales de seguridad laboral por parte de los equipos de protección personal que hizo la empresa demandada a los actores. En virtud de que estas documentales quedaron reconocidas por las partes se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes al folio doscientos noventa y siete (297) y doscientos noventa y ocho (298) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentran en copias, acta de reunión del 05 de diciembre del año 2012, suscrita por el representante de la empresa Maquivial, C.A., el representante de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, el representante de la Vicepresidencia de la República y por el sindicato de trabajadores, de la cual se evidencia el acuerdo al que llegaron las partes que suscriben el acta, en relación la condición de los trabajadores de la obra ubicada en Fuerte Tiuna que lleva a cabo la empresa Maquivial. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora manifestó que estas documentales nada aportan a la presente causa y por lo tanto, las mismas deben ser desechadas, por otro lado, la parte demandada insistió en el valor probatorio de estas documentales. A dicha documental este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos noventa y nueve (299) al folio trescientos once (311) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, en copias, documento de notificación elaborado por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), dirigido a la empresa Maquivial, C.A., debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. De estas documentales se evidencia los particulares que le desea notificar la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas a la empresa Maquivial, C.A., en relación a la obra de construcción de 18 edificios de 15 pisos, en la ciudad Tiuna, del Fuerte Tiuna, del Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada Contrato para la Elaboración del Plan Especial de Reordenación de los Sectores Fuertes Tiuna y Las Mayas, la ejecución del Proyecto y Construcción de Viviendas, edificaciones complementarias, urbanismos e infraestructura en la zona del Fuerte Tiuna, Caracas. De igual forma se evidencia la solicitud que hace la fundación para que el notario deje constancia de una serie de hechos que están presentes en el lugar de la obra. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las resultas de estas pruebas no rielan en los autos, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora consigno en copia (folios 217 al 225), la información solicitada por la parte demandada con esta prueba, esta copia fue revisada por la parte demandada, quien manifestó que esta era la información que pretendía hacer llegar a los autos mediante la prueba de informes y por lo tanto las reconoce como cierta. En virtud de lo anterior, este Tribunal realizo un análisis de las documentales y determina que de las mismas se evidencia que el 05 de diciembre del año 2012, se levanto un acta de reunión en la sede de la Vicepresidencia de la República, en donde se llego al acuerdo de que la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas asume el pago de los pasivos laborales de acuerdo con la fianza de cada una de ellas una vez realizado el pago por el Ministerio de Vivienda y Hábitat. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución de presente fallo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De igual forma la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil CESTA TICKETS, las resultas de esta prueba constan en autos a los folios 190 al 193, de la cual se evidencia los pagos realizados por la demandada por concepto de bono de alimentación, a dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante el desarrollo de la audiencia oral en el presente juicio la Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide tomar la declaración de parte de los accionantes que comparecieron al acto, ahora de sus declaraciones se desprenden lo siguientes hechos:

En el caso del ciudadano E.J.G.C. manifestó lo siguiente:

Que comenzó su relación laboral inicio el 15-03-2012 con la empresa B.P., que no recuerda la fecha exacta hasta cuando laboro para la empresa B.P., pero si recuerda que esta empresa de un día para otro se fue porque había problemas con el pago, ya que según decía B.P. que Maquivial no le pasaba el dinero suficiente para cancelarle a los trabajadores y por eso hubo un conflicto; señalan que luego hubo un acuerdo entre estas dos empresas, con el cual quedaron que la matriz, que en este caso es Maquivial, se iba a quedar con todos los trabajadores, porque pensaban que B.P. se iba a ir e iba a botar a los trabajadores, para eso hubo reuniones con el Sindicato y luego de esas reuniones fue que llego a la solución de que Maquivial iba a absorber a todos los trabajadores y B.P. se iba a ir. Señala que para la relación de trabajo su cargo era el de ayudante de cabilla, indica que no recuerda exactamente su salario, pero recuerda que su salario era aproximadamente de ciento ocho bolívares (Bs.108,00); indica que durante la relación de trabajo genero horas extras y a veces laboraba los días sábados; señala que su salario se lo dejaron de cancelar solamente las últimas dos semanas, porque hubo demasiados problemas, en ese tiempo el sindicato hizo varias reuniones con los trabajadores, en unas les decía que Maquivial iba a botar a todos los trabajadores, luego en otra reunión les dijeron que no iba a haber más pagos, ni más trabajo; luego en otra reunión les dijeron que la empresa iba a salir de unos trabajadores y de otros no para terminar la obra; pero a la final resulto que la empresa boto a todos los trabajadores, haciéndoles creer que todos habían renunciado, sin embargo, todos los trabajadores se mantuvieron en la obra por ordenes del Sindicato, quien les decía que no se fueran de la obra y ellos se mantuvieron así cumpliendo horario nada mas, señala que así duraron hasta el 22 de diciembre, que fue cuando el mismo Sindicato les dijo que no había mas trabajo, no había materiales ni había pago; señalan que la empresa les comunico cuando ellos iban a cumplir horario nada más, que les iban a descontar pagos como el bono de asistencia y cesta tickets porque no estaban trabajando. Luego expreso el actor que paso laborando ocho (8) meses en la empresa y que laboro hasta el 12 de diciembre del 2012, sin embargo, fue para la empresa hasta el 22 de diciembre del 2012, cumpliendo horario nada más; de igual forma señala que fue el mismo 22 de diciembre del 2012, cuando le entregaron su cheque aproximadamente a las 4 de la mañana. Expresan los problemas en la empresa comenzaron dos meses antes de que se dejara de trabajar, que uno lo que hacia era o ir a cumplir horario o sino se trabajaba medio día nada más, sin embargo, se empezó a dejar de trabajar como tal, fue la primera semana de diciembre, que no se hacía nada, solo se cumplían la asistencia y el horario, esperando que la empresa pagara la liquidación. De igual forma señalan que su pago era semanal mediante cheque, que así siempre fue su pago, sin embargo, señalo en varias semanas hubo retraso con la entrega de los cheques, ya que ellos laboran los viernes hasta once y media y muchas veces los cheques llegaban a la a una, a las dos e incluso hasta las tres de la tarde. Expreso que siempre que recibía su cheque firmaba un recibo de pago. De igual forma indico que no le cancelaron el último bono de asistencia puntual y perfecta, que este último son de los meses de noviembre en adelante, de igual forma índico que en este tiempo asistió todos los días a la obra. De igual forma señalo que cuando le cancelaron su liquidación le dieron la suma de Bs. 39.900,00; también señala que cancelaron el bono de alimentación hasta el mes de noviembre, ya que en ese mes dejaron de pagar eso por los mismos conflictos que había en la empresa; indica que no tiene hijos. También señala el actor que la empresa no les cancelo las últimas dos semanas de trabajo; de igual forma expreso que cuando comenzó a laborar la empresa le suministraba bien sus botas e implementos de seguridad pero sin embargo, de todas las dotaciones le falto una, que es la de los ocho meses, ya que cuando entra en una empresa le dan unas botas, luego otras a los cuatro meses y después a los ocho meses te deben dar unas botas nuevas, sin embargo, el día que las estaban repartiendo no pudo retirarlas porque había mucha gente y no había de su talla. Es todo.-

En el caso del ciudadano C.A.R. manifestó lo siguiente:

Que comenzó a laborar para la Constructora B.P., el 15 de enero del 2012, que presto sus servicios para esta empresa hasta cuando se produjo el cambio de matriz, que se saco a B.P. y asumió su lugar Maquivial, indica que no recuerda la fecha cuando ocurrió el cambio de matriz; señala que su cargo en la obra era el de carpintero, que su salario diario era de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), que este era su salario básico, que además de este salario también le cancelaban sobretiempo y sábados laborados. Señala el actor que las últimas dos semanas de trabajo la empresa no le canceló su salario, que estas últimas dos semanas son la última de noviembre y la primera de diciembre, que laboro hasta el 12 de diciembre en la empresa, ya que después del 12 lo que iba era a cumplir horario para esperar su liquidación; que después del 12 de diciembre fue todos los días a la obra a cumplir horario porque vivía cerca. Señala que sus pagos eran mediante cheque, que siempre fue así, señala que siempre firmo un recibo de pago al recibir el cheque; expresa que le deben el bono de asistencia del mes de noviembre, que en ese mes fue todos los días a trabajar; de igual forma señala que no le cancelaron el bono de alimentación del mes noviembre y también los correspondiente a los doce días de diciembre; indica que tiene hijos en edad escolar, que solicito la bonificación de útiles escolares y que la misma se la pagaron y por último indica que le falto que le entregaran tres dotaciones de botas y materiales de trabajo. Es todo.-

En el caso del ciudadano L.A. manifestó lo siguiente:

Señala que su relación de trabajo inicio el 17-10-2011, con la empresa Constructora B.P., que laboro para esta empresa aproximadamente hasta el mes de julio, después siguió prestando servicios para la empresa Maquivial. Señala que su sueldo diario era de Bs. 140,00, que además de eso recibía los cestas ticket, indica que su pago era semanal, que no le pagaban horas extras sino cuando hacía sobretiempo, también indica que le cancelaban el bono de asistencia puntual y perfecta y que le cancelaban los días sábados cuando los laboraba. Expresa que su cargo era de cabillero de primera, de igual forma indica que le quedaron debiendo 2 semanas de salario, 2 meses de cesta ticket y 2 meses de bono de asistencia; expresa que le entregaron un cheque por útiles pero lo tuvo que devolver porque no tenia fondo, expresa que no tiene constancia de que devolvió el cheque ni tampoco constancia de cuando solicito el beneficio, señala que para cobrar el beneficio de útiles tuvo que entregar los documentos que le pidió la empresa pero después solo iba a buscar el cheque, señala que para que le entregaran el cheque firmaba una planilla. De igual forma expresa que las dos semanas de salario son las del 12 de diciembre hasta e 23 de diciembre, que fueron las semanas en las que cumplió horario, expresa que el fue a la obra porque quiso ir, no porque la empresa se lo dijo; señalo que cuando lo retiraron de la empresa el 23 de octubre y lo liquidaron en diciembre. Señala que a el le dieron un papel en donde le indicaron que estaba despedido el 23 de octubre del 2012, sin embargo, a el lo liquidaron el 23 de diciembre; señala que a él le pagaron la cantidad de cincuenta y nueve mil y algo, no sabe el monto total; expresa que en este pago no incluyeron la indemnización por despido. Indica que el 23 de diciembre le dieron una sola parte del pago mediante cheque y la otra se la dieron el 28 de diciembre, por otro cheque. Le indico al Tribunal que presto sus servicios hasta el 23 de octubre del 2012, pero después de esa fecha iba que si dos veces por semana, como ya estaba despedido, e iba a cobrar, a ver lo de su pago y para que le cumplieran la semana caída, ya que no le habían entregado el cheque de la liquidación le pagaban la semana. Indica que no recuerda hasta cuando le pagaron el bono de alimentación, pero solo sabe que le deben dos meses, ya que cuando lo despidieron le debían tres meses pero con la liquidación le pagaron uno solo y por eso sabe que le deben dos meses, señala que los tres meses que le debían cuando lo despidieron eran octubre, noviembre y diciembre, señala que el mes que le pagaron con la liquidación fue diciembre y por lo tanto la empresa le quedo debiendo octubre y noviembre. Indica que la empresa le quedo debiendo una dotación de implementos de trabajo. Es todo.-

En el caso del ciudadano F.T., manifestó lo siguiente:

Que su relación inicio el 16-11-2011, con la empresa B.P. pero luego paso a trabajar con la empresa Maquivial, no recuerda la fecha de cuando fue ese cambio. Señala que su salario básico era de Bs. 140,00; que además del salario le pagaban las horas de sobre tiempo si las laboraba, también señala que le pagaban el bono de asistencia puntual y perfecta pero la empresa le quedo debiendo mes y medio de este concepto, que son el del mes de noviembre y la mitad de diciembre, luego indica que la empresa le pago 3 días con la liquidación que se corresponden a diciembre, por lo tanto le quedo debiendo el mes de noviembre y tres días del mes de diciembre, estos tres días son porque por semana son 6 días y en la liquidación salio solamente tres días, por eso falta el mes de noviembre y lo de diciembre. Indica que su cargo era de cabillero de primera, expresa que el no generara el beneficio de útiles escolares; también expresa que le quedaron debiendo las últimas dos semanas de salario, que se corresponden al mes de diciembre, indica que no recuerda bien cuales son los días, pero estima que son los días del 12 de diciembre al 21 de diciembre, que fue cuando le pagaron la liquidación. Indica que presto sus servicios efectivos hasta el 12 de diciembre del 2012; señala que en la liquidación le cancelaron cuarenta y siete mil bolívares. Señala que fue despedido, pero no sabe si le pagaron la indemnización por despido, porque en la liquidación dice renuncia. También señala que la empresa le quedo debiendo una dotación de implementos de trabajo; también le quedo debiendo dos meses de bono de alimentación, que son los de noviembre y diciembre. Es todo.-

En el caso del ciudadano L.T., este manifestó lo siguiente:

Que su relación comenzó el 20-10-2011, con la empresa B.P. hasta el mes de julio del mismo año, luego pasó a trabajar con Maquivial. Señala que su salario era de Bs. 154,6; indica que además de sus salario cobraba sobre tiempo si lo laboraba; indica que le deben dos meses de cesta tickets y dos meses de bono de asistencia puntual y perfecta, que estos meses son los de noviembre y diciembre. Indica que su cargo era el de carpintero de primera, señala que tiene hijos en edad escolar y que tiene el cheque que no tiene fondo, que le deben este concepto; también indica que la empresa le quedo debiendo dos semanas de salario, las del 12 de diciembre hasta el 22 de diciembre del 2012, que fue cuando cobro su liquidación; señala que en su liquidación le cancelaron 54 mil bolívares. Expresa que trabajo de manera efectiva hasta el 22 de diciembre del 2012, que fue cuando le salio su liquidación. De igual forma señala que la empresa le quedo debiendo dos dotaciones de implementos de trabajo, porque la empresa le decía que no había la talla de el. Es todo.-

En el caso del ciudadano F.M., este manifestó lo siguiente:

Que su relación inicio aproximadamente el 20-06-2011 hasta el 23-12-2012, que fue cuando lo liquidaron o le dieron su adelanto de prestación. Indica que comenzó a laborar con la empresa B.P. y luego paso a trabajar con Maquivial, pero no recuerda la fecha de este cambio. Indica que su sueldo era de Bs. 140,00, que además de su salario cobraba semanal el sobre tiempo cuando lo laboraba; indica que su cargo era de cabillero de primera, expresa que también le pagaban el bono de asistencia puntual y perfecta y que le quedaron debiendo dos meses, que son los últimos dos meses de trabajo, que son noviembre y diciembre. De igual forma señala que la empresa le quedo debiendo dos meses de cesta tickets. Indica que no genero útiles escolares y que le quedaron debiendo las últimas dos semanas de salario. Señala que presto sus servicios efectivamente hasta el 23 de diciembre del 2012, sin embargo, el para esa fecha no trabajaba sino que iba a la empresa a cumplir horario nada más, pero no recuerda bien hasta cuando laboro en sus funciones en la empresa. Señala que su pago fue de veintiocho mil bolívares aproximadamente, no recuerda bien; también indica que la empresa le quedo debiendo una dotación de implementos de trabajo. Es todo.-

En el caso del ciudadano L.V., este manifestó lo siguiente:

Que su relación laboral inicio el 03-10-2011 con la empresa OBIMPRO, que no laboro para B.P., que luego paso a laborar con la empresa Maquivial; señala que laboro con OBIMPRO aproximadamente cinco meses, luego Maquivial saco a OBIMPRO y asumió la obra. Señala que su salario era de Bs. 140,00, que además de su salario le pagaban las horas extras si las trabajaba, expresa que no tenía ningún otro concepto adicional. Señala que la empresa le pagaba cesta tickets pero que le quedaron debiendo los meses de noviembre y diciembre; indica que también cobraba el bono de asistencia puntual y perfecta y que le quedaron debiendo los meses de noviembre y diciembre. Señala que la empresa estuvo perfecta hasta octubre. Indica que su cargo era el de cabillero de primera, indica que generaba el bono por útiles escolares y que este no se lo pagaron a pesar de que lo solicito efectivamente, ya que entrego la constancia de estudio, la partida de nacimiento y entrego la lista, sin embargo, en el grupo que el estaba no lo pagaron a nadie. Señala que el laboro efectivamente hasta el 12 de diciembre del 2012 y le cancelaron la suma de cincuenta y nueve mil bolívares, el mismo 12 de diciembre del 2012. Señala que le deben lo del paro forzoso y fideicomiso, ya que no le dieron papeles para el reclamar eso a tiempo sino que se los entregaron cuando ya estaban vencidos y cuando el fue al seguro le dijo que eso ya estaban vencido y no pudo cobrarlo. Es todo.-

En relación al ciudadano C.S., este manifestó lo siguiente:

Que su relación laboral inicio el 07-05-2012, con la empresa B.P., expresa que laboro con B.P. como un mes, ya que luego Maquivial absorbió la compañía. Indica que fue a la empresa hasta el 23 de diciembre del 2012, pero cumplió sus labores hasta el 12 de diciembre, luego del 12 de diciembre iba a cumplir horario nada más porque fue cuando se presentaron los problemas en la empresa. Señala que luego del 12 de diciembre le hicieron echar una placa con la promesa de que le iban a pagar un bono pero tampoco se lo pagaron, solo fueron promesas. Indica que su salario era de Bs. 120,00, que su cargo era de ayudante de carpintero. A parte del salario le cancelaban semanalmente las horas extras, cuando las laboraba, también le pagaban cesta tickets, pero le quedaron debiendo los últimos dos meses que no se los pagaron a ningunos; también le deben dos semanas de salario, le deben dos meses de bono de asistencia, los de noviembre y diciembre, que fue cuando se empezaron a presentar los problemas en la empresa. Señala que en su liquidación le pagaron treinta y tres mil bolívares, que esta se la dieron el 23 de diciembre del 2012. También señala que le deben unas vacaciones. Expresa que no genera el bono de útiles escolares y que las dos semanas de salario que le deben son las del 12 de diciembre hasta el 23 de diciembre del 2012, que fue cuando culminó la relación con la compañía, que fueron las dos semanas de cumplir horario. Es todo.-

En el caso del ciudadano O.M., este manifestó lo siguiente:

Que su relación de trabajo inicio el 16-11-2011, con la empresa B.P., que no recuerda hasta cuando laboro con B.P., pero luego paso a laborar con Maquivial, señala que estuvo activo en Maquivial hasta el 12 de diciembre del 2012, que luego de esta fecha solo iba a la empresa a cumplir horario, esto fue hasta el 23 de diciembre del 2012, que fue cuando le cancelaron la liquidación, expresa que su pago de cuarenta y seis mil bolívares, indica que su sueldo era de Bs. 140,00, que su cargo era de cabillero de primera, indica que además de su salario le pagaban horas extras o sábados si los laboraba; también señala que la empresa le pagaba el bono de asistencia puntual y perfecta y la empresa les quedo debiendo dos meses de este concepto; también señala que la empresa le quedo debiendo dos semanas de salario, que son las semanas donde solo iban a cumplir horario, que eran las del 12 hasta el 23 de diciembre del 2012. Expresa que le deben los cestas tickets de noviembre y diciembre; y también le deben dos dotaciones de materiales. De igual forma indica que le pagaron el bono de útiles escolares. Expresa que a parte de lo demás, también le deben lo que es el paro forzoso, ya que no le entregaron los papeles y también le deben lo que es el fideicomiso. Es todo.-

En el caso del ciudadano H.U., este manifestó lo siguiente:

Que su relación de trabajo inicio el 01-06-2011, con la empresa B.P. pero no recuerda la fecha, pero si recuerda que paso a trabajar para Maquvial, indica que laboro para Maquivial hasta el 12 de diciembre del 2012, pero el 22 de diciembre fue hasta la empresa porque en esa fecha fue que le entregaron el pago, expresa que este pago de cincuenta y seis mil bolívares; indica que su salario era de Bs. 160,00, que su cargo era de maestro de cabilla. Indica que semanalmente le pagaban las horas extras cuando las trabajaba; también expresa que le pagaban el bono de asistencia puntual y perfecta y que le quedaron debiendo dos meses de este concepto, que son los de noviembre y diciembre; también le deben dos semanas de salario, que son las del 12 de diciembre hasta el 22 de diciembre del 2012; también le quedaron debiendo dos meses de cesta tickets, que son los de noviembre y el de diciembre; señala que la empresa el quedo debiendo una dotación; expresa que también generaba el bono de útiles escolares pero no se lo pagaron, indica que le dieron cheque pero no tenia fondo, como la mayoría. Es todo.-

En el caso del ciudadano A.F., este manifestó lo siguiente:

Que su relación laboral inicio el 12-12-2012, con B.P., señala que laboro para esta empresa hasta julio aproximadamente y luego paso a Maquivial, que fue quien lo absorbió. Señala que laboro para Maquivial hasta el 22 de diciembre del 2012, también señala que su última semana de trabajo fue la del 12 de diciembre y el arreglo lo cobro el 23 de diciembre, indica que le pagaron sesenta y un mil bolívares. Expresa que su salario era de Bs. 150,00, que su cargo era de carpintero de primera, que además de su salario cobraba semanalmente las horas extras cuando las trabajaba; también le pagaban el bono de asistencia puntual y perfecta y le quedaron debiendo dos meses de este concepto, que son los de noviembre y diciembre; también le deben los cesta ticket de los meses de noviembre y diciembre también; señala que del 12 de diciembre al 23 de diciembre iba a la empresa a cumplir horario solamente; señala que le deben dos semanas de salarios no pagados, las del 12 al 23 de diciembre. Expresa que generaba el bono por útiles escolares y que los mismos se le cancelaron; expresa que le quedaron debiendo una dotación de materiales; por último expresa que le quedaron debieron lo que era el fideicomiso y lo del paro forzoso. Es todo.-

Luego la Juez le realiza unas preguntas al abogado de la parte actora y de las mismas se desprende lo siguiente:

Que los salarios que toma para realizar los cálculos son los salarios que señalan las liquidaciones de prestaciones sociales, además en la contestación estos salarios quedaron reconocidos por la misma demandada. De igual forma señala en relación a las semanas de salario no pagados que prefiere que se tomen en cuenta lo señalado por los trabajadores en su declaración. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral entre cada uno de los accionantes y la codemandada Maquivial, C.A., asimismo reconoce que la relación laboral se regia por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, igualmente quedo fuera de la controversia el hecho de que se le adeuda a los accionantes el bono de alimentación correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2012. Asimismo quedo fuera de los hechos controvertidos por no haber sido expresamente negado la fecha de inicio y culminación de cada uno de los accionantes salvo la fecha de inicio del ciudadano F.H.M., la cual señala la demandada inició a prestar servicios en fecha 26 de junio de 2012, asimismo se considera fuera de la controversia el salario alegado por la parte actora, respecto de la bonificación de útiles escolares quedó fuera de los hechos controvertidos que la demandada le adeude dicho concepto a los ciudadanos L.S.T., L.F.V., L.A.A.H., W.C. en los términos reclamados, por otra parte la demandada reconoce que le adeuda a los accionantes el bono de alimentación correspondiente a los meses de octubre y noviembre, por lo que los anteriores hechos quedan fuera de los hechos controvertidos. Así se decide.-

Quedo la correspondencia de los siguientes conceptos: la indemnización por despido, la indemnización por la mora en el pago, establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, las semanas de salario no pagado, el bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio de útiles escolares, indemnización por culminación de la relación de trabajo, asimismo quedo controvertido la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano Martínez. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto del concepto “salario no pagado”, observa esta Juzgadora que la parte actora no cumple con su carga alegatoria en virtud que no especifican cuales exactamente son las semanas no pagadas para cada uno de los accionantes, sino que simplemente señalan que son 2 o 3 semanas en cada caso sin especificar a cuales semanas se refiere, en tal sentido dada la imprecisión de la parte actora al momento de realizar sus alegatos respecto de dicho reclamo, hace el mismo improcedente por indeterminado. Así se decide.-

Respecto del reclamo realizado por los accionantes H.U., Á.P., por concepto de contribución de útiles escolares, el pago de dicho concepto supone como presupuesto fundamental que el trabajador cumpliera efectivamente con la solicitud, en los términos establecidos en la cláusula 19 de la convención colectiva “A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, a falta de ellas, a este último.”, ahora siendo así debían los accionantes antes señalados demostrar que habían cumplido con los presupuestos fundamentales para la aplicación de dicha cláusula, siendo así, observa esta Juzgadora que no lograron los accionantes demostrar que se hicieron acreedores de dicho concepto, en tal sentido resulta improcedente su reclamo. Así se decide.-

A los f.d.a.s.l.c. o no a los accionantes la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debe esta Juzgadora hacer los siguientes señalamientos: en primer lugar el artículo 35 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Por otro lado resulta importante destacar que dicho concepto solo resulta procedente en los casos establecidos en el artículo 32 ejusdem:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

b) Reestructuración o reorganización administrativa.

c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

Visto lo anterior debemos observar que la parte demandada alega que no le corresponde pagar dicho concepto en virtud que los accionantes venían de otra empresa a los cuales ellos sustituyeron y que habiendo sustitución patronal ninguno de los accionantes estuvo inscrito el mínimo de 12 meses que exige la ley es decir que los accionantes no tenían el tiempo necesario para hacerse acreedor del mismo, ahora bien, si la parte demandada reconoce que sustituyo a la empresa Constructora B.P., y en tal sentido asume a los trabajadores accionantes con el tiempo de servicio que tenían, en tal sentido con tener los accionantes el tiempo mínimo para generar dicho concepto y haber culminado la relación laboral por alguna de las causales señaladas en el artículo 32 antes transcrito, resulta responsabilidad del patrono que el accionante no pudiera disfrutar del Auxilio en cesantía prevista en Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que debe subrogarse y cancelar al trabajador dicho concepto, ya que de haber cumplido la demandada con su carga hubiese sido costeado por el organismo correspondiente, en tal sentido este Juzgado seguidamente en las especificaciones de cada uno de los trabajadores se pronunciara este Juzgado sobre la procedencia de dicho concepto para aquellos trabajadores que hayan cumplido con los requisitos para hacerse acreedor del mismo. Así se decide.-

Suministro de Botas y Trajes de trabajo, respecto a dicho reclamo este Juzgado considera lo siguiente, se establece en la cláusula 57 de la convención colectiva que el empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan, y en dicha cláusula se señala “Parágrafo Tercero: Los Empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.”, observando esta Juzgadora que el sentido de la provisión de botas y trajes de trabajo es a los fines de dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin evidenciarse de dicha cláusula que la omisión en el suministro de dichas dotaciones genere ningún tipo de beneficio económico para el trabajador, aunado a esto no se evidencia de autos que los accionantes hayan incurrido en gasto alguno para la adquisición de dichos uniformes, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

Respecto del bono de asistencia puntual y perfecta, el mismo se encuentra establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva, establece lo siguiente: “El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" 18 (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. …” Ahora bien, respecto al reclamo por parte de los accionantes de dicho concepto la parte demandada se excepciono alegando haber cancelado dicho concepto a todos y cada uno de los trabajadores, por lo que teniendo la carga de la prueba la parte demandada, se evidencia de autos que la parte demandada no cumplió con su carga por lo que resulta procedente el pago de dicho concepto a los accionantes que reclamaron el mismo, el cual será especificado seguidamente. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

  1. -Nombre: J.A.M.

    Fecha de inicio y culminación: Del 06 de octubre de 2011 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 1 año, 2 meses y 6 días

    Cargo: Cabillero de 1era

    Salario Básico Bs. 140,18

    Salario normal Bs. 203,63

    Conceptos reclamados:

  2. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

    2 – Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 9 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

    3 - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que la relación laboral culminó por despido y fue superior a un año, considera este Juzgado procedente la misma, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 12.616,20.- Así se decide.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  3. -Nombre: H.L.U.M.

    Fecha de inicio y culminación: Del 14 de mayo de 2012 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 6 meses y 28 días

    Cargo: Maestro Cabillero

    Salario Básico Bs. 180,00

    Salario normal Bs. 308,83

    Conceptos reclamados:

  4. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

    2 – Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 11 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

    3 - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que el accionante tenia solo 6 meses laborando, no cumple con los requisitos para hacerse acreedor de dicho concepto, por lo que dicha petición resulta improcedente. Así se establece.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  5. - Respecto de la bonificación de útiles escolares, tal y como se señaló ut supra, el accionante no demostró haber cumplido con las condiciones de procedencia de dicho concepto, por lo que el mismo resulta improcedente.-

  6. -Nombre: A.L.P.M.

    Fecha de inicio y culminación: Del 14 de mayo de 2012 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 6 meses y 28 días

    Cargo: Maestro Cabillero

    Salario Básico Bs. 140,18

    Salario normal Bs. 234,29

    Conceptos reclamados:

  7. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

  8. - Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

  9. - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que el accionante tenia solo 6 meses laborando, no cumple con los requisitos para hacerse acreedor de dicho concepto, por lo que dicha petición resulta improcedente. Así se establece.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  10. - Respecto de la bonificación de útiles escolares, tal y como se señaló ut supra, el accionante no demostró haber cumplido con las condiciones de procedencia de dicho concepto, por lo que el mismo resulta improcedente.-

  11. - Respecto de los salarios no pagados, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  12. - Respecto de bono de asistencia puntual y perfecta, reclama los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, del acervo probatorio no se evidencia que efectivamente le fuese cancelado, dicho concepto en los meses reclamados, por lo que este Juzgado declara la procedencia del mismo, por lo que resulta a pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.523,24 (en base a 18 días -6 días por mes- a razón del salario básico). Así se decide.-

  13. -Nombre: L.S.T.

    Fecha de inicio y culminación: Del 20 de octubre de 2011 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 1 año, 1 mes y 22 días

    Cargo: Maestro Carpintero de 1era.

    Salario Básico Bs. 154,06

    Salario normal Bs. 231,83

    Conceptos reclamados:

  14. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

  15. - Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 16 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

  16. - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que la relación laboral culminó por despido y fue superior a un año, considera este Juzgado procedente la misma, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 13.865,40.- Así se decide.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  17. - Respecto de la bonificación de útiles escolares, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada reconoce que se le adeuda dicho concepto (tal y como fue señalado ut supra) y conviene en el monto reclamado, por lo que por este concepto le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 5.392,10. Así se decide.-

  18. - Respecto de los salarios no pagados, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  19. -Nombre: L.F.V.V.

    Fecha de inicio y culminación: Del 03 de octubre de 2011 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 1 año, 2 meses y 9 días

    Cargo: Maestro Cabillero

    Salario Básico Bs. 140,18

    Salario normal Bs. 169,29

    Conceptos reclamados:

  20. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

  21. - Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

  22. - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que la relación laboral culminó por despido y fue superior a un año, considera este Juzgado procedente la misma, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 12.616,20.- Así se decide.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  23. - Respecto de la bonificación de útiles escolares, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada reconoce que se le adeuda dicho concepto (tal y como fue señalado ut supra) y conviene en el monto reclamado, por lo que por este concepto le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 4.906,30. Así se decide.-

  24. - Respecto de los salarios no pagados, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  25. -Nombre: E.J.G.C.

    Fecha de inicio y culminación: Del 15 de febrero de 2012 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 9 meses y 27 días

    Cargo: Ayudante Cabillero

    Salario Básico Bs. 108, 81

    Salario normal Bs. 185,99

    Conceptos reclamados:

  26. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

  27. - Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 24 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

  28. - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que el accionante tenia solo 9 meses completos laborando, no cumple con los requisitos para hacerse acreedor de dicho concepto, por lo que dicha petición resulta improcedente. Así se establece.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  29. - Respecto de los salarios no pagados, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  30. -Nombre: L.A.A.H.

    Fecha de inicio y culminación: Del 17 de octubre de 2011 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 1 año, 1mes y 25días

    Cargo: Cabillero de 1era.

    Salario Básico Bs. 140,18

    Salario normal Bs. 216,13

    Conceptos reclamados:

  31. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

  32. - Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 27 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

  33. - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que la relación laboral culminó por despido y fue superior a un año, considera este Juzgado procedente la misma, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 12.616,20.- Así se decide.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  34. - Respecto de la bonificación de útiles escolares, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada reconoce que se le adeuda dicho concepto (tal y como fue señalado ut supra) y conviene en el monto reclamado, por lo que por este concepto le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 4.906,30. Así se decide.-

  35. - Respecto de los salarios no pagados, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  36. - Respecto de bono de asistencia puntual y perfecta, reclama los meses de octubre y noviembre de 2012, del acervo probatorio no se evidencia que efectivamente le fuese cancelado, dicho concepto en los meses reclamados, por lo que este Juzgado declara la procedencia del mismo, por lo que resulta a pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.682,16 (en base a 12 días -6 días por mes- a razón del salario básico). Así se decide.-

  37. -Nombre: W.A.C.M.

    Fecha de inicio y culminación: Del 26 de abril de 2012 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 7meses y 16 días

    Cargo: Carpintero de 1era.

    Salario Básico Bs. 140,18

    Salario normal Bs. 235,81

    Conceptos reclamados:

  38. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

  39. - Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 31 del cuaderno de recaudos 1, que aun y cuando la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, el cheque con el cual le fue cancelado al accionante la liquidación de prestaciones es de fecha 21 de diciembre de 2012, por lo que se le adeuda al accionante la cantidad de 10 días a razón del salario que venia devengando hasta el pago, le corresponde la cantidad de Bs. 2.358,10. Así se decide.-

  40. - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que el accionante tenia solo 7 meses completos laborando, no cumple con los requisitos para hacerse acreedor de dicho concepto, por lo que dicha petición resulta improcedente. Así se establece.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  41. - Respecto de la bonificación de útiles escolares, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada reconoce que se le adeuda dicho concepto (tal y como fue señalado ut supra) y conviene en el monto reclamado, por lo que por este concepto le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 4.906,30. Así se decide.-

  42. - Respecto de los salarios no pagados, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  43. - Respecto de bono de asistencia puntual y perfecta, reclama los meses de octubre y noviembre de 2012, del acervo probatorio no se evidencia que efectivamente le fuese cancelado, dicho concepto en los meses reclamados, por lo que este Juzgado declara la procedencia del mismo, por lo que resulta a pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.682,16 (en base a 12 días -6 días por mes- a razón del salario básico). Así se decide.-

  44. -Nombre: A.J.L.L.

    Fecha de inicio y culminación: Del 30 de agosto de 2011 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 1 año, 3 meses y 12 días

    Cargo: Carpintero de 2da.

    Salario Básico Bs. 121,39

    Salario normal Bs. 190,88

    Conceptos reclamados:

  45. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

  46. - Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 32 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

  47. - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, respecto al mes de septiembre se evidencia de la prueba de informes emanada de Cesta tickets que dicho concepto fue cancelado en el mes de septiembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que la relación laboral culminó por despido y fue superior a un año, considera este Juzgado procedente la misma, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 10.925,10.- Así se decide.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  48. - Respecto de los salarios no pagados, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  49. - Respecto de bono de asistencia puntual y perfecta, reclama el mes de noviembre de 2012, del acervo probatorio no se evidencia que efectivamente le fuese cancelado, dicho concepto en los meses reclamados, por lo que este Juzgado declara la procedencia del mismo, por lo que resulta a pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 728,34 (en base a 6 días -6 días por mes- a razón del salario básico). Así se decide.-

  50. -Nombre: J.E.G.

    Fecha de inicio y culminación: Del 05 de septiembre de 2011 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 1 año, 3 meses y 7 días

    Cargo: Ayudante Carpintero

    Salario Básico Bs. 108,81

    Salario normal Bs. 188,12

    Conceptos reclamados:

  51. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

  52. - Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 34 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

  53. - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, respecto al mes de septiembre se evidencia de la prueba de informes emanada de Cesta tickets que dicho concepto fue cancelado en el mes de septiembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que la relación laboral culminó por despido y fue superior a un año, considera este Juzgado procedente la misma, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 9.792,90.- Así se decide.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  54. - Respecto de los salarios no pagados, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  55. -Nombre: C.E.S.G.

    Fecha de inicio y culminación: Del 07 de mayo de 2012 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 7 meses y 5 días

    Cargo: Ayudante Carpintero

    Salario Básico Bs. 108,81

    Salario normal Bs. 178,52

    Conceptos reclamados:

  56. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

  57. - Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 36 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

  58. - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, respecto al mes de septiembre se evidencia de la prueba de informes emanada de Cesta tickets que dicho concepto fue cancelado en el mes de septiembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que el accionante tenia solo 7 meses completos laborando, no cumple con los requisitos para hacerse acreedor de dicho concepto, por lo que dicha petición resulta improcedente. Así se establece.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  59. - Respecto de los salarios no pagados, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  60. - Respecto de bono de asistencia puntual y perfecta, reclama el mes de octubre y noviembre de 2012, del acervo probatorio no se evidencia que efectivamente le fuese cancelado, dicho concepto en los meses reclamados, por lo que este Juzgado declara la procedencia del mismo, por lo que resulta a pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.305,72 (en base a 12 días -6 días por mes- a razón del salario básico). Así se decide.-

  61. -Nombre: C.A.R.A.

    Fecha de inicio y culminación: Del 16 de enero de 2012 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 10 meses y 26 días

    Cargo: Cabillero de 1era.

    Salario Básico Bs. 150,00

    Salario normal Bs. 267,00

    Conceptos reclamados:

  62. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

  63. - Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 38 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

  64. - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, respecto al mes de septiembre se evidencia de la prueba de informes emanada de Cesta tickets que dicho concepto fue cancelado en el mes de septiembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que el accionante tenia solo 10 meses completos laborando, no cumple con los requisitos para hacerse acreedor de dicho concepto, por lo que dicha petición resulta improcedente. Así se establece.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  65. - Respecto de los salarios no pagados, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  66. -Nombre: A.J.F.Z.

    Fecha de inicio y culminación: Del 12 de diciembre de 2011 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 1 año.

    Cargo: Carpintero de 1erA.

    Salario Básico Bs. 150,00

    Salario normal Bs. 233,91

    Conceptos reclamados:

  67. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

  68. - Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 40 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

  69. - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, respecto al mes de septiembre se evidencia de la prueba de informes emanada de Cesta tickets que dicho concepto fue cancelado en el mes de septiembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que la relación laboral culminó por despido y fue superior a un año, considera este Juzgado procedente la misma, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 13.500,00.- Así se decide.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  70. - Respecto de los salarios no pagados, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  71. - Respecto de bono de asistencia puntual y perfecta, reclama el mes de noviembre de 2012, del acervo probatorio no se evidencia que efectivamente le fuese cancelado, dicho concepto en los meses reclamados, por lo que este Juzgado declara la procedencia del mismo, por lo que resulta a pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 900,00 (en base a 6 días -6 días por mes- a razón del salario básico). Así se decide.-

  72. -Nombre: J.A.A.C.

    Fecha de inicio y culminación: Del 09 de diciembre de 2011 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 1 año y 3 días.

    Cargo: Carpintero de 1era.

    Salario Básico Bs. 150,00

    Salario normal Bs. 264,13

    Conceptos reclamados:

  73. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

  74. - Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 42 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

  75. - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, respecto al mes de septiembre se evidencia de la prueba de informes emanada de Cesta tickets que dicho concepto fue cancelado en el mes de septiembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que la relación laboral culminó por despido y fue superior a un año, considera este Juzgado procedente la misma, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 13.500,00.- Así se decide.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  76. - Respecto de los salarios no pagados, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  77. - Respecto de bono de asistencia puntual y perfecta, reclama el mes de noviembre de 2012, del acervo probatorio no se evidencia que efectivamente le fuese cancelado, dicho concepto en los meses reclamados, por lo que este Juzgado declara la procedencia del mismo, por lo que resulta a pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 900,00 (en base a 6 días -6 días por mes- a razón del salario básico). Así se decide.-

  78. -Nombre: O.A.M.C.

    Fecha de inicio y culminación: Del 16 de noviembre de 2011 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 1 año y 26 días.

    Cargo: Cabillero de 1era.

    Salario Básico Bs. 140,18

    Salario normal Bs. 235,64

    Conceptos reclamados:

  79. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

  80. - Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 44 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

  81. - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, respecto al mes de septiembre se evidencia de la prueba de informes emanada de Cesta tickets que dicho concepto fue cancelado en el mes de septiembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que la relación laboral culminó por despido y fue superior a un año, considera este Juzgado procedente la misma, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 12.616,20.- Así se decide.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  82. - Respecto de los salarios no pagados, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  83. -Nombre: F.H.M.G.

    Fecha de inicio y culminación: Del 26 de junio de 2012 al 12 de diciembre de 2012

    Respecto de la fecha de inicio si bien es cierto el libelo señala que fue en el año 2011, en el mismo al totalizar el tiempo de servicio se señala que fueron 5 meses y 16 días, observándose que fue un error de transcripción y que efectivamente la fecha de inicio es la señalada por la parte demandada el 26 de junio de 2012. Así se decide.-

    Tiempo laborado: 5 meses y 16 días.

    Cargo: Cabillero de 1era.

    Salario Básico Bs. 140,18

    Salario normal Bs. 232,29

    Conceptos reclamados:

  84. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

  85. - Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 46 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

  86. - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, respecto al mes de septiembre se evidencia de la prueba de informes emanada de Cesta tickets que dicho concepto fue cancelado en el mes de septiembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que el accionante tenia solo 5 meses completos laborando, no cumple con los requisitos para hacerse acreedor de dicho concepto, por lo que dicha petición resulta improcedente. Así se establece.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  87. - Respecto de los salarios no pagados, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  88. - Respecto de bono de asistencia puntual y perfecta, reclama el mes de octubre y noviembre de 2012, del acervo probatorio no se evidencia que efectivamente le fuese cancelado, dicho concepto en los meses reclamados, por lo que este Juzgado declara la procedencia del mismo, por lo que resulta a pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.682,16 (en base a 12 días -6 días por mes- a razón del salario básico). Así se decide.-

  89. -Nombre: M.A.V.O.

    Fecha de inicio y culminación: Del 16 de enero de 2012 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 10 meses y 26 días.

    Cargo: Carpintero de 1era.

    Salario Básico Bs. 150,00

    Salario normal Bs. 264,61

    Conceptos reclamados:

  90. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

  91. - Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 48 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

  92. - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, respecto al mes de septiembre se evidencia de la prueba de informes emanada de Cesta tickets que dicho concepto fue cancelado en el mes de septiembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que el accionante tenia solo 10 meses completos laborando, no cumple con los requisitos para hacerse acreedor de dicho concepto, por lo que dicha petición resulta improcedente. Así se establece.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  93. - Respecto de los salarios no pagados, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  94. -Nombre: F.T.

    Fecha de inicio y culminación: Del 16 de noviembre de 2011 al 12 de diciembre de 2012

    Tiempo laborado: 1 año, y 26 días.

    Cargo: Cabillero de 1era.

    Salario Básico Bs. 140,18

    Salario normal Bs. 239,00

    Conceptos reclamados:

  95. - Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde con la indemnización por culminación de la relación laboral, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

  96. - Indemnización por mora (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 50 del cuaderno de recaudos 1, que la planilla de liquidación es de fecha 12 de diciembre de 2012, no existiendo prueba alguna que demuestre que lo haya percibido en una oportunidad distinta a la señalada en la misma, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

  97. - Cobro por bono de alimentación, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, respecto al mes de septiembre se evidencia de la prueba de informes emanada de Cesta tickets que dicho concepto fue cancelado en el mes de septiembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    4- Régimen Prestacional de empleo no disfrutado, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que la relación laboral culminó por despido y fue superior a un año, considera este Juzgado procedente la misma, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 12.616,20.- Así se decide.-

    5- Suministro de Botas y Trajes de trabajo, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  98. - Respecto de los salarios no pagados, dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas. Así se decide.-

  99. - Respecto de bono de asistencia puntual y perfecta, reclama el mes de noviembre de 2012, del acervo probatorio no se evidencia que efectivamente le fuese cancelado, dicho concepto en los meses reclamados, por lo que este Juzgado declara la procedencia del mismo, por lo que resulta a pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 420,54 (en base a 3 días reclamados a razón del salario básico). Así se decide.-

    Determinados, los conceptos a pagar debe este Juzgado pronunciarse sobre la Solidaridad de las codemandadas respecto de los pasivos laborales de los accionantes, a este respecto debe señalar que siendo que se evidencia claramente de autos que la codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, asumió el pago de los pasivos laborales de los hoy accionantes, a través de Acta suscrita ante la Vicepresidencia de la República, y asimismo fue reconocida por la representación de dicho ente en la audiencia de juicio, por lo que no puede pretender decir que asumió los pasivos laborales en aquella oportunidad pero ahorita no es responsable, a este respecto debe señalar que los pasivos laborales están compuestos por todos aquellos conceptos derivados de la relación laboral, y las diferencias aquí reclamadas derivan de la relación laboral constituyéndose en pasivos laborales, por lo que Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas es responsable solidariamente por la diferencia en los pasivos laborales de los accionantes. Así se decide.-

    Por otra parte respecto de la ciudadana B.N.d.C., la cual fue demandada de forma personal, siendo que esta es accionista de la empresa codemandada Maquivial, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta solidariamente responsable por los pasivos laborales adeudados a los accionantes. Así se decide.-

    Por último respecto del tercero interviniente Constructora B.P., dicha empresa no dio contestación a la demanda ni presentó prueba alguna que le favoreciera, evidenciándose de autos que la parte demandada Maquivial al momento de contestar la demanda sostuvo que los accionantes laboraban para dicha constructora, la cual era una subcontratista y que la primera sustituyo a la última, asimismo los accionantes que acudieron a la audiencia de juicio, salvo el ciudadano L.V., manifestaron haber iniciado sus labores con Constructora B.P., por lo que habiendo una sustitución de patronos el patrono sustituido resulta solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la relación laboral. Así se decide.-

    Habiéndose determinado los conceptos a pagar por la demandada, este Juzgado igualmente condena el pago de los intereses moratorios e indexación para cada uno de los accionantes en los siguientes términos:

    Respecto del bono de alimentación no correrán ni intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo deberá ser cancelado en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago. Así se decide.-

    Respecto a los conceptos: bono de asistencia puntual y perfecta, bonificación de útiles escolares, régimen prestacional de empleo, e indemnización por mora (cláusula 47), condenado anteriormente según la especificación realizada de cada uno de los accionantes, se condena la corrección monetaria de estos conceptos, la cual deberá ser realizada por un experto contable tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la última de la demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

    Asimismo se condena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos bono de asistencia puntual y perfecta, bonificación de útiles escolares, régimen prestacional de empleo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12-12-12) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en cuanto a la indemnización por mora (cláusula 47) se condena la cuantificación de intereses moratorios de la misma a partir del 21 de diciembre de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    Los conceptos anteriormente ordenados a calcular deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, por un experto contable a cargo de las codemandadas y los terceros intervinientes. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos J.A.M., H.L.U.M., A.L.P.M., L.S.T., L.F.V.V., E.J.G.C., L.A.A.H., W.A.C.M., A.J.L.L., J.G., C.E.S.G., C.A.R.A., A.J.F.Z., J.A.A.C., O.A.M.C., F.H.M.G., M.A.V.O. y F.T. contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., personalmente contra la ciudadana B.N.D.C., y donde fueron llamados como terceros FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA B.P., C.A.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., y solidariamente a la ciudadana B.N.D.C., a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA B.P., C.A., a que le cancelen a los demandantes los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

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