Decisión nº 1442-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 14 DE OCTUBRE DE 2010

200° y 151°

JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. J.E.R..

FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.M..

IMPUTADO: EDDUI J.A.P..

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.

DEFENSORA PÚBLICA No 8: ABOG. M.A..

SECRETARIA: J.C.V..

En el día de hoy, martes, catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las Tres y veinticinco (03:25) de la tarde, presentes como se encuentran en la Sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el DR. J.E.R., en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. J.C.V., como Secretaria Suplente. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. E.M., la Defensora Pública No 8, ABG. M.A., y el ciudadano EDDUI J.A.P., a quien se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. M.A., Defensora Pública No 3 Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano EDDUI J.A.P., como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mi defendido de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido el Representante Fiscal solicita la palabra y expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDDUI J.A.P., quien fue aprehendido en fecha 13 de Octubre de 2010, por funcionarios de la Policía Regional, Unidad Especial Libertador, quines encontrándose en labores de servicio, en el puesto Policial de las Pulgas, haciendo un recorrido por le sector La Pulgas, en el bloque 2, cuando observaron a un ciudadano, quien al ver la comisión policial mostró actitud nerviosa, por lo que se le procedió a darle voz de alto, seguidamente se precedió a realizarle la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como EDDUI J.A.P., titular de la cédula de identidad No 17.461.201, siendo este verificado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), resultando que el ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15-04-10, según oficio 1536-10, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por ultimo solicito copia simple del presente acto, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de todos los derechos y garantías previstas en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de la Constitución Nacional, las cuales lo eximen de declarar en causa propia, ya que consagran su derecho a no rendir declaración, si decide acogerse a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que contiene la acusación, informándole en que consiste cada delito que se le imputa, así como los datos, circunstancias y elementos de convicción y medios de prueba que la acusación arroja en su contra. Se le indicó a las partes que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público. Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a la imputada, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a la imputada si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los imputados expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas disposiciones, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y los mismos han sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas legales, considerando ambos que lo que tienen decidido es la mejor opción para su defensa, seguidamente se procede a interrogar a los imputados por separados sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: EDDUI J.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha: 08-02-86, de: 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: carnicero, titular de la cédula de identidad V-17.461.201, hijo de: M.H.P. (V) y Eddui A.F. (V), residenciado en el Barrio las Trinitarias, avenida 6, calle 44, casa 97-107, frente al Estadio de Enelven Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6132680, y siendo las 03:35 de la tarde, sin juramento, expuso: “Quiero decir que la abogada me dijo que no tenia que presentarme mas y que ese problema ya estaba resuelto, no sabia de esto, yo soy un hombre trabajador, trabajo en la Carnicería Bolivariana, ubicada en el Centro Comercial Las Pulgas Pasillo 9, y vivo en las Trinitarias con mi mamá, por lo que me comprometo a venir a la audiencia preliminar y pido que me de una oportunidad, es todo”. Terminó siendo las 03:38 p.m. Acto seguido toma la palabra la Defensa Publica, ABG. M.A., quien expuso: “Vista la exposición realizada por mi defendido y analizadas como han sido las actas que conforman la presente investigación, y en virtud de que el mismo desconocía las obligaciones que el impuso el Tribunal, por falta de asesoria legal de su abogado y siendo que tiene una residencia determinada donde puede ser ubicado tanto en su trabajo, como en su vivienda, solicito en aras de preservar los derechos y garantías de mi defendido se sirva mantener las medidas decretadas consistentes en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debemos tomar en consideración el delito a ella imputado como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, cuya pena a imponer no excede en su limite inferior de tres años, y que se oficie al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los fines de que sea excluido de pantalla, por último solicito copia fotostática simple de la presente acta, es todo”. Oída las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, de la defensa, y el imputado de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, y tomando en cuenta el delito imputado como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, cuya pena no excede de cinco años y en virtud de que el imputado pidió una oportunidad y se comprometió a asistir al acto de audiencia preliminar, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado EDDUI J.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha: 08-02-86, de: 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: carnicero, titular de la cédula de identidad V-17.461.201, hijo de: M.H.P. (V) y Eddui A.F. (V), residenciado en el Barrio las Trinitarias, avenida 6, calle 44, casa 97-107, frente al Estadio de Enelven Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6132680; que le fue acordada en fecha 23-03-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, imponiéndole este tribunal el numeral 4 eiusdem, el cual establece la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE DIAS (15), y la prohibición salida del País, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, más las obligaciones del artículo 260 ejusdem, que prevee la obligación que tiene el imputado de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal o de la que éste fije, y a presentarse al Tribunal o ante la Autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo vista la solicitud planteada por la defensa, en relación a que se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión, librada en contra del imputado de autos, se acuerda proveer lo solicitado y se oficia a dicho cuerpo de investigación. Y así se decide. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDDUI J.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha: 08-02-86, de: 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: carnicero, titular de la cédula de identidad V-17.461.201, hijo de: M.H.P. (V) y Eddui A.F. (V), residenciado en el Barrio las Trinitarias, avenida 6, calle 44, casa 97-107, frente al Estadio de Enelven Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6132680, consistiendo las mismas en presentaciones por ante este Tribunal cada QUINCE DIAS (15), y la prohibición salida del País, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, más las obligaciones del artículo 260 ejusdem, que prevee la obligación que tiene el imputado de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal o de la que éste fije, y a presentarse al Tribunal o ante la Autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 15-04-10, y en tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto la misma. SEGUNDO: Se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día MIERCOLES, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), en consecuencia quedan notificadas las partes presentes de lo acordado. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.442-2010 y se ofició bajo el N° 4840-2010, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", asimismo se oficia al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo, bajo No 4841-10 y se oficia bajo No 4842-10, al Departamento del alguacilazgo de este circuito, a fin de citar a los representantes de la Fiscalia 35NN del Ministerio Publico, a objeto de notificarlos del acto de audiencia preliminar a realizar el día 27-10-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de lo acordado en la presente decisión. Concluye el acto siendo la cuatro y cinco (04:05 p.m.) de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.R.

LA FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. E.M..

EL IMPUTADO,

EDDUI J.A.P.P..

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. M.A..

LA SECRETARIA (S),

ABG. J.C.V..

JER/st.

Causa N° 3C-5849-09.

Investigación N° 24-F35NN-0097-09.

Asunto No VP02-P-2010-045391.-

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