Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoParticion

Sentencia interlocutoria

Exp.: 31.652 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: E.A.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-8.618.137.

APODERADOS JUDICIALES: P.M.R.S., J.H.R.P. y P.V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente.

DEMANDADO: J.D.C.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.010.045. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: partición.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución el 21 de enero de 2008, por los apoderados de la ciudadana E.A.P.A., mediante el cual demanda al ciudadano J.D.C.G., para que convenga o así sea declarado por este Tribunal, en que son comunes de por mitad los bienes gananciales y beneficios obtenidos durante su matrimonio, desde el 22 de noviembre de 1986 hasta la disolución del mismo el día 23 de octubre de 2007, y que el cincuenta por ciento (50%) pertenece a su representada y constituye el objeto de la partición.

Admitida la demanda, corresponde ahora a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la medida requerida por el demandante, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En relación con el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord.art. 599 CPC)…El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su c.d.p. como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…

(Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente y la homogeneidad, atinente a la correspondencia debida entre lo pretendido y los efectos de la cautelar, de manera tal que pueda satisfacer la eventual ejecución de un fallo favorable a lo pedido.

En el caso de marras la actora demanda partición del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y beneficios obtenidos durante su unión matrimonial con el ciudadano J.D.C.G.. En ese sentido, respecto a la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la torre “B” de la tercera etapa del conjunto habitacional denominado “Residencias Parque Prado”, de la urbanización Centro Residencial Parque Humbolt, Prados del Este, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, considera este sentenciador que, el fumus bonis iuris se encuentra acreditado en las copias certificadas del expediente signado con el N°AP51-S-2006-020562, de la Sala de Juicio N°9 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de divorcio (185-A) de los referidos ciudadanos, la cual fue declarada con lugar en fecha 23 de octubre de 2007, cuestión que produce en este sentenciador un juicio de verosimilitud respecto a que la actora tendría derechos sobre el inmueble cuya partición solicita. Por su parte, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, así como también por virtud del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, 27 de julio de 2001, bajo el N°16, Tomo 10, Protocolo 1°, y el cual corre inserto a los folios comprendidos entre el sesenta y ocho (68) y setenta y seis (76), del expediente, del cual se evidenciaría que el inmueble sobre el que se requiere la medida correspondería en propiedad al ciudadano J.D.C.G.. Atendiendo a que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que contrae el dispositivo 585 ibidem, este Juzgado decretará la prohibición de enajenar y gravar solicitada y, así será decido.

En lo que atañe a la medida de embargo solicitada por la demandante, sobre las acciones de las sociedades mercantiles Médicos Asociados, S.A, y Grupo Médico Vargas, C.A., encuentra quien decide que, tal y como se ha destacado con anterioridad, de varios instrumentos allegados al expediente es posible deducir que la parte actora tendría derechos sobre los bienes sobre los cuales solita las medidas, cuestión que satisface la presunción de existencia del derecho que se reclama. Igualmente, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de los documentos que corren insertos a los folios 86 al 110 y del 123 al 129, referentes a las actas de asamblea de las sociedades mercantiles Médicos Asociados, S.A, y Grupo Médico Vargas, debidamente registradas ambas ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°71, Tomo 12-A de fecha 1° de abril de 1966, la primera de ellas y bajo el N°24, Tomo 16-A de fecha 05 de febrero de 1970, la segunda, de las cuales se evidenciaría que las acciones sobre las que se requiere la medida corresponderían en propiedad al ciudadano J.D.C.G.. Atendiendo a que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el dispositivo 585 ibidem, este Juzgado decretará el embargo solicitado y, así será decido.

Por último, con respecto a la medida de embargo solicitada por la peticionante, sobre las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Medicor, C.A, la acción del Valle Arriba Athletic Club, y sobre los vehículos Chrysler y Audi, quien aquí decide considera que, no obstante como se ha destacado con anterioridad, es posible deducir que la parte actora tendría derechos sobre los bienes sobre los cuales solita las medidas, cuestión que satisface la presunción de existencia del derecho que se reclama, sin embargo, no constan en autos elementos tendentes a satisfacer la presunción de existencia del peligro en la demora, al no haber evidencia de que tales bienes pertenezcan a la comunidad cuya liquidación se exige. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo estatuido en el artículo 601 ibidem, le ordena ampliar las pruebas que hagan presumible la existencia del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tal efecto, se le concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha.

II

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de protección cautelar de la demandante;

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración, DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se determina:

Un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la torre ‘B’ de la Tercera Etapa del Conjunto habitacional denominado ‘Residencias Parque Prado’, construida dicha etapa sobre un lote de terreno identificado como Lote 3-A, en el plano del inmueble de mayor extensión del cual forma parte, ubicado en la Zona ‘A’ de la Urbanización Centro Residencial Parque Humbolt, Prados del este, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El apartamento objeto de esta partición, está distinguido con el número y letra 101-B; está ubicado en el Piso 10 de la mencionada Torre ‘B’; tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2) y se encuentra alinderado así: SUROESTE. Apartamento 102-B, áreas de circulación común y vacío; NORESTE: fachada de la Torre 3-B; NOROESTE: Apartamento 102-B y fachada de la Torre ‘B’; y SURESTE: fachada de la Torre 3-B. Al referido apartamento le corresponde en uso exclusivo un (1) maletero, identificado con la misma nomenclatura del apartamento, ubicado en la planta semisótano 2 y dos (2) puestos de estacionamiento uno tras otro, distinguido con la misma nomenclatura del apartamento, ubicados en la planta semisótano 2, ambos techados.

Dicho inmueble corresponde en propiedad al ciudadano J.D.C.G., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2001, bajo el N°16, Tomo 10, Protocolo 1°.

TERCERO

como consecuencia de la declaración del numeral primero de este dispositivo, DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las acciones que a continuación se determinan:

- 725 acciones preferidas SERIE A, título PA-055 de MÉDICOS ASOCIADOS, S.A., compañía anónima domiciliada en Caracas cuya Acta Constitutiva y Estatutos se encuentran inscritos en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día primero de abril de 1966 bajo el N°71, Tomo 12-A.

- 125 acciones preferidas SERIE B, título PB-042 de MÉDICOS ASOCIADOS, S.A., compañía anónima domiciliada en Caracas cuya Acta Constitutiva y Estatutos se encuentran inscritos en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día primero de abril de 1966 bajo el N°71, Tomo 12-A.

- 140 acciones de las SERIE A, título 050, GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A., compañía anónima constituida conforme al documento registrado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°24, Tomo 16-A de fecha cinco de febrero de 1970.

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.

CUARTO

como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, conceder un LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de la presente fecha, a fin de que la demandante amplíe las pruebas que hagan presumible el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo respecto a la medida de embargo sobre las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Medicor, C.A, la acción del Valle Arriba Athletic Club, y sobre los vehículos Chrysler y Audi citados en puntos anteriores de esta decisión.

A los fines de la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

J.A.F..

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