Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

Los Teques, miércoles nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011)

200° y 151°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano E.A.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.684.869, en su carácter de parte actora, asistido del Profesional del derecho abogado M.Y.S.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.480.615, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.649, mediante el cual expresa: Primero: “Desisto de la presente acción, así como del procedimiento de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales” ….Segundo: “Declaro” revoco poder debidamente autenticado …… otorgados a los abogados J.G.G.R. y C.L.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.-90.848 y 19.279.- en virtud del desistimiento conjuntamente con la revocatoria de poder. Este juzgador ante de pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.

Ahora bien, en virtud del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguiente), traen como consecuencia que el desistimiento el demandante debe desistir y el demandado conviene en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

.-En virtud de lo expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.-

Evidentemente se observa que según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- Desistimiento del procedimiento y 2.- el Desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al Desistimiento del Procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

  1. .- Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

  2. .- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

    c).- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

  3. .- Quien desiste debe tener facultad para ello;

  4. .- Este desistimiento debe ser de forma expresa;

  5. .- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

  6. .- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

    En el caso de autos la parte actora ciudadano E.A.S., asistido de abogado, expresamente, desiste del procedimiento en la fase de Sustanciación, lo que quiere decir, estando en pleno desarrollo la fase de mediación conforme a la celebración a la Audiencia Preliminar.- Esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizo ante de la contestación, es decir, estaba en fase de mediación, dentro de la audiencia prolongación, lo cual no hay terminación de esta etapa, por lo tanto no hay entendimiento alguno, vista que las partes no llegaron a encontrarse con respecto a las posiciones expuestas en derecho sobre el procedimiento instaurado en esta fase preliminar, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado, con vista que el día de hoy nueve (09) de febrero estaba fijada la continuación a la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 10:00, a.m.- que en efecto de la solicitud de Desistimiento del Procedimiento con anterioridad al acto queda sin efecto.- En tal sentido, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad a la que alude el actor de manera expresa, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, luego seguir los procedimientos sin alterar el propósito y razón de sus derechos.-

    En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento prevista en fase de sustanciación (Mediación) como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano O.E.M.P. referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) PETRÓLEO e impartirle el carácter de cosa juzgada .Así se decide.-

    Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Declara: Homologado el desistimiento y terminado el procedimiento en virtud de lo expuesto.

    En razón de la Declaratoria expresa de Revocar el poder otorgados a los profesionales del derecho, L.A.M. y J.G.R., plenamente identificados en auto, se hace necesario señalar que la figura procesal de la representación, no está desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 150 y 165, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 150

    Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

    Artículo 165

    La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

    2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

    3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

    4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

    5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

    La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”

    .-Vistos los artículos que preceden y de las actas que conforman el presente expediente debe señalar quien aquí decide.- Primero: Consta a los autos de los folios 15 y 16 del expediente Poder Especial de fecha 27 de septiembre de 2010, otorgados a los profesionales del derecho abogados, L.A.M. y J.G.R.; Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de igual forma, se desprende de auto que el poderdante ciudadano E.A.S., realiza solicitud de Revocatoria de ese poder en la misma diligencia que Desiste de la demanda incoada, contra la Empresa LOS SALIAS MOTORS C.A., por COBRO DE PRETACIONES SOCIALES, ciertamente revoca expresamente el poder otorgado a los profesionales del derecho L.A.M. y J.G.R., plenamente identificados.-

    Ahora bien, la Revocatoria del poder otorgado a un abogado, implica dejar sin efecto el acto jurídico del poder, es decir, dejar sin efecto las facultades de representación que le fueron, en su oportunidad, otorgadas a tal ciudadano. Por lo que tal revocatoria, envuelve sin duda alguna, una manifestación unilateral de voluntad, en este sentido, no requiere aceptación o negativa por parte del mandatario.

    Siendo así, en el caso objeto de estudio, resulta evidente la revocatoria del poder otorgado a los profesionales del derecho L.A.M. y J.G.R., plenamente identificados.- lo cual implicó la cesación de su autoridad, momento en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos antes trascrito, termina su mandato.- Así se establece.-

    En consecuencia, Homologado el Desistimiento del Procedimiento, y aclarado la solicitud de Revocatoria de Poder, se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se declara. Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Y.G.

    JUEZ

    JOHANNA MONSALVE

    LA SECRETARIA

    En este mismo acto se publico la decisión.-

    LA SECRETARIA

    Exp: 2919-10

    YG/JM.-

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