Decisión nº PJ0052008000204 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

PARTE ACTORA: E.A.Q..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YBRAIN VILLEGAS

PARTE DEMANDADA: SERENOS GENESIS C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy veintidós (22) de Octubre de 2.008, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 15 de Octubre de 2008, de la comparecencia de la parte demandante ciudadano E.A.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.162.933, representado por su apoderado judicial Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SERENOS GENESIS, C.A.”, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 15 de Octubre de 2008, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como Agente de Seguridad a la Sociedad Mercantil SERENOS GENESIS C.A.,, en forma permanente, consecutiva y bajo relación de subordinación en fecha 07 de Marzo de 2.007 hasta el día 02 de Mayo de 2.008, fecha en la cual manifiesta el actor fue despedido en forma injustificada. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de 06:00 a 08:00 de lunes a domingo sin día libre a la semana. 3) Que devengaba un salario diario de Bs. 26,64 para el momento del cese de su relación laboral. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.778,35), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año, 01 mes y 25 días.

SALARIO MENSUAL: Bs. 799,20.

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 26,64

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PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.332,00) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 50 días a razón de un salario de Bs. 26,64.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón Bs. 26,64 que totalizan la cantidad de Bolívares SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 799,20).

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C), 45 días a razón de Bs. Bs. 26,64 que totalizan la cantidad de Bolívares MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.198,80).

CUARTO

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007-2008, le corresponden 15 días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 399,60).

QUINTO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 1,83 días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, que totalizan la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48,75).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el dos (02) de Mayo del año 2008 hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 198° y 149°, en PUERTO CABELLO, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil ocho (2008).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. CARMEN VACCARO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30. A.M.

LA SECRETARIA

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