Decisión nº PJ0042014000151 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004369

ASUNTO : IP01-P-2011-004369

AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: M.D.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA

VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ACUSADO:

E.A.U.G.

DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: A.C.

El día 10 de Marzo de 2014, siendo las 03:00 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. B.R.D.T., en el m.d.P.C., constituido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DEL ESTADO FALCON, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2011-004369, instruida contra el imputado E.A.U.G., por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 10 de Marzo de 2014, siendo las 03:00 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. B.R.D.T., la secretaria ABG. M.D. y el alguacil de sala, en el m.d.P.C., constituidos en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DEL ESTADO FALCON, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2011-004369, instruida contra el imputado E.A.U.G., por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente G.J.D.C. (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), se deja constancia que la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 10° Auxiliar del Ministerio Público ABG. RIVAS GUDIÑO DISLEEN, la victima indirecta ciudadana COLINA R.Y.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.704.700, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado E.A.U.G., quien exonera en este a su defensor privado ABG. LAEMIR MASS COLINA y solicita se le designe un defensor público.

Encontrándose presentes una Comisión de la Defensoría Pública se le hace un llamado al defensor público de Guardia apersonándose la Defensora Publica Segunda Penal ABG. A.C., quien informa al Tribunal que asistirá al imputado en la audiencia por la Unidad.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio público ABG. RIVAS GUDIÑO DISLEEN quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del ciudadano E.A.U.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente G.J.D.C. (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como E.A.U.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.112.269, Venezolano. Quien expuso: “quiero admitir y que me condenen con la rebaja”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica ABG. A.C. quien expuso: visto que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa solicito a este Tribunal se imponga que al mismo se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos y la rebaja correspondiente de pena, es todo”.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado E.A.U.G., es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.112.269, su participación en los hechos acontecidos en fecha 02/10/2011, cuando siendo aproximadamente entre las 2:00 a 3:00 horas de la mañana, se trasladó en compañía del ciudadano N.M.R., Apodado Gordo Cachan, a bordo del vehículo tipo Moto, Tipo Paseo, marca Sukida, modelo BR-200-2JAGUAR, año 2008, color Blanco, placas ABOM47, serial de carrocería LP6PCMA0780B10741, serial de motor 163FML85025706, de su propiedad, hasta la calle Buenos Aires, sector El Cerro, Vía Pública, Puerto Cumarebo Estado Falcón, en donde se detuvo, procediendo a descender del referido vehículo, el ciudadano N.M.R., quien ocupaba el puesto de parrillero, y en presencia de la ciudadana YAURY C.C.R. y otros ciudadanos, procedió a darle una patada en la región de la cara al adolescente víctima (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, para posteriormente sacar a relucir un arma de fuego con la cual disparó en una oportunidad impactando en su humanidad a nivel del segundo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida en la región intercostal derecha en su línea escapular media, que le produjo la muerte como consecuencia de un Shock Hipovolémico con Ruptura Visceral producida por proyectil disparado por arma de fuego en la región torácica, siendo colocado a disposición de esta de esta Representante de la Vindicta Pública, por la comisión de un hecho punible, fungiendo el imputado de marras como la persona que facilitó el transporte N.M.R., hasta la calle Buenos Aires, antes identificada, para que éste procediera a darle muerte al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, para posteriormente salir huyendo a bordo del vehículo tipo moto conducido por el imputado de marras. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente ante ese Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien en fecha 04/10/2011, luego de oír a las partes decretó para el mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 deI Código Orgánico Procesal Penal (derogado y vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

La Defensa Privada interpuso en fecha 27/08/2012 escrito de Descargos a favor del ciudadano E.A.U.G. fuera del lapso previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, asimismo, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuido al ciudadano E.A.U.G., por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quedará textualmente trascrito en el presente caso: “su participación en los hechos acontecidos en fecha 02/10/2011, cuando siendo aproximadamente entre las 2:00 a 3:00 horas de la mañana, se trasladó en compañía del ciudadano N.M.R., Apodado Gordo Cachan, a bordo del vehículo tipo Moto, Tipo Paseo, marca Sukida, modelo BR-200-2JAGUAR, año 2008, color Blanco, placas ABOM47, serial de carrocería LP6PCMA0780B10741, serial de motor 163FML85025706, de su propiedad, hasta la calle Buenos Aires, sector El Cerro, Vía Pública, Puerto Cumarebo Estado Falcón, en donde se detuvo, procediendo a descender del referido vehículo, el ciudadano N.M.R., quien ocupaba el puesto de parrillero, y en presencia de la ciudadana YAURY C.C.R. y otros ciudadanos, procedió a darle una patada en la región de la cara al adolescente víctima (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, para posteriormente sacar a relucir un arma de fuego con la cual disparó en una oportunidad impactando en su humanidad a nivel del segundo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida en la región intercostal derecha en su línea escapular media, que le produjo la muerte como consecuencia de un Shock Hipovolémico con Ruptura Visceral producida por proyectil disparado por arma de fuego en la región torácica, siendo colocado a disposición de esta de esta Representante de la Vindicta Pública, por la comisión de un hecho punible, fungiendo el imputado de marras como la persona que facilitó el transporte N.M.R., hasta la calle Buenos Aires, antes identificada, para que éste procediera a darle muerte al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, para posteriormente salir huyendo a bordo del vehículo tipo moto conducido por el imputado de marras…”.

A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:

En el presente caso se imputan los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano E.A.U.G. y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los testigos presenciales, de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, testimonios de expertos como el Médico Forense a quien correspondió realizar la Necropsia de Ley, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:

SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaraciones de los funcionarios AGENTES A.P. y D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 0211012011, practicada en el lugar descrito como: LA SALA DE EMERGENCIA DEL HOSPITAL F.B., UBICADO EN LA CALLE VARGAS SECTOR EL CERRO, POBLACIÓN PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO Z.D.E.F., a

    los fines de practicar Inspección y Examen Externo al cadáver del adolescente víctima de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria toda vez que fueron los funcionarios encargados de realizar el levantamiento del cadáver de la víctima y practicar un examen externo al mismo, pudiendo deponer en juicio sobre la existencia de las lesiones producidas por proyectil disparado por arma de fuego sufridas por el adolescente víctima en la presente causa y todo cuanto pudieron percibir con sus sentidos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela inserto en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Declaraciones de los funcionarios AGENTES A.P. y D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02I10i2011, practicada en el siguiente lugar: CALLE BUENOS AIRES SECTOR EL CERRO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 17, POBLACIÓN DE PUERTO CUMAREBO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, toda vez que fueron los funcionarios que se trasladaron hasta el lugar donde se suscitaron los hechos pudiendo acreditar en juicio la existencia del lugar en el que perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa, deponiendo en relación a sus condiciones ambientales y características específicas así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela inserto en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto eh el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Declaraciones de los funcionarios AGENTES A.P. y D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y TIPO MOTO, COLOR BLANCO, PLACA AMOM47D, SERIAL DE CHASIS LP6PCMAO78OBIO74I...” y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia del vehículo en el cual el imputado de marras conjuntamente con el ciudadano N.M.R., se desplazaron hasta el lugar en el cual se suscitaron los hechos, procediendo el ciudadano N.M.R. (parrillero) a descender del vehículo en cuestión y para propinar un disparo con un arma de fuego al adolescente victima en la presente causa, dándole muerte, para posteriormente emprender veloz huida en el mismo vehículo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela inserto en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Declaración del funcionario DETECTIVE J.C., Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL N° 429-11, de fecha 0310912011, practicado a un vehículo descrito como: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-200, COLOR BLANCO, TIPO PASEO, PLACAS ABOM47D, SERIAL DE MOTOR 163FML85025706, SERIAL DE CUADRO LP6PCMAO78OBI 0741 ...“, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia del vehículo, propiedad del imputado de marras, en el cual éste conjuntamente con el ciudadano N.M.R., se desplazaron hasta el lugar en el cual se suscitaron los hechos, procediendo el ciudadano N.M.R. a descender del vehículo en cuestión para propinar un disparo con un arma de fuego al adolescente victima en la presente causa, dándole muerte, emprendiendo veloz huída en el referido vehículo, conducido por E.U.G.. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela inserto en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio

    -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR J.V., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-060-B-324, de fecha 0311012011, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “. . .A. DOS (02) conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas “CAWM y MFS” respectivamente, de fuego central... “, y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para establecer que las conchas recabadas en el lugar donde se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa, fueron percutidas por la misma arma de fuego, dejándose constancia de las características particulares del arma utilizada para perpetrar el hecho y a los fines de establecer futuras comparaciones, lo cual adminiculado con la declaración de los testigos presenciales de los hechos permiten determinar la cantidad de disparos que se efectúo el ciudadano N.M.R., contra la víctima hoy occisa para luego salir huyendo con el imputado E.U.G.. La Experticia realizada por este funcionario, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Declaración del Dr. E.R.M., Experto Profesional Especialista 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 2178, de fecha 03/10/2011, practicado al cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de DIAZ COLINA G.J. (15a), mediante el cual se determina como “CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VISCERAL PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGION TORACICA... “. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria toda vez que se trata del Médico Forense que practicó la autopsia al cadáver víctima en la presente causa, pudiendo deponer en juicio en relación al examen interno y externo realizado por su persona, concluyendo que la causa directa de muerte del adolescente víctima en la presente causa se produce como consecuencia de una herida producida por arma de fuego en la región torácica, lo cual se compadece perfectamente con las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos. La Necropsia realizada por este funcionario, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Declaración de la funcionaria DETECTIVE Abg. Z.M., Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD N° 9700-060-323, de fecha 03/10/2011, practicado a la vestimenta que usaba el adolescente víctima de la presente causa al momento de los hechos, la cual arrojo POSITIVO, a la presencia de sustancia de naturaleza Hemática, y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las características de la vestimenta que portaba la víctima al momento en que se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida y que en las mismas se detectó la presencia de sustancia de naturaleza hemática producto de las lesiones sufridas. La Experticia realizada por este funcionario, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES: se ofrecen las siguientes pruebas testimoniales:

  8. - Declaraciones de los funcionarios AGENTES D.T. Y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que depongan lo que a bien tengan en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, por ellos suscrita en fecha 0211012012. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado E.U.G., pudiendo deponer en juicio en sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se hizo efectiva la misma y se practicaron las primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto antes señalado constan en acta policial que riela inserta en el expediente, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

  9. - Declaración de la ciudadana Y.D.C.C.R. (Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal), a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la declaración de la progenitora del adolescente víctima en la presente causa y un testigo referencial de los hechos, y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo en que tuvo conocimiento de los mismos y de todo cuanto logró percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y demuestra su responsabilidad penal en el caso.

  10. - Declaración de la ciudadana YAURY C.C.R. (Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos en los que perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa y podrá deponer en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el imputado de marras, funge como el conductor del vehículo tipo moto, en el cual se desplazaba como parrillero el ciudadano N.M.R., cuando se presentaron en el lugar donde se encontraba el adolescente víctima en la presente causa y éste ultimo procede a descender del vehículo tipo moto, agredir con una patada en la cara al adolescente para posteriormente propinarle un disparo con un arma de fuego que le causa la muerte, emprendiendo ambos veloz huida del lugar, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y demuestra su responsabilidad penal en el caso.

  11. - Declaración del n.I.O.N., (Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para conocer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa, toda vez que se trata de un testigo presencial de los mismos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y demuestra su responsabilidad penal en el caso.

  12. - Declaración del ciudadano F.D.J.C. (Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por cuanto se trata del relato de un testigo referencial de los hechos, presenciando el momento en el cual el imputado de marras conjuntamente con el ciudadano N.M.R., se presentaron a bordo de un vehículo tipo moto, conducido por el imputado E.A.U.G., en la residencia del adolescente víctima en la presente causa tratando de ubicar al mismo, no logrando localizarlo en ese instante, dándole muerte momentos después en la esquina de la vía publica adyacente a la referida vivienda, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y demuestra su responsabilidad penal en el caso.

  13. - Declaración de la ciudadana CARYELIS C.M.R. (Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria para conocer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa, toda vez que se trata de un testigo presencial de los mismos, y con su declaración vincula al imputado de marras con el delito que le atribuye el Ministerio Público, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y demuestra su responsabilidad penal en el caso.

  14. - Declaración del ciudadano FIDIANS J.P.S., (Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria para conocer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa, toda vez que se trata de un testigo presencial de los mismos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y demuestra su responsabilidad penal en el caso.

    8- Declaración del ciudadano S.R.H. (Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), a fin de que deponga sobre el conocimiento de los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria toda vez que el referido ciudadano se encontraba el día de los hechos con el imputado E.U.G., momentos en los cuales poco antes de suscitarse los hechos se presento el ciudadano N.M.R., y vio cuando ambos sujetos se marcharon a bordo del vehículo tipo moto propiedad del imputado de marras, con esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y demuestra su responsabilidad penal en el caso.

  15. - Declaración del ciudadano Y.J.L.U. (Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de ( establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria toda vez que el referido ciudadano se encontraba el día de los hechos con el imputado E.U.G., momentos en los cuales poco antes de suscitarse los hechos se presento el ciudadano N.M.R., y vio cuando ambos sujetos se marcharon a bordo del vehículo tipo moto propiedad del imputado de marras, con esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y demuestra su responsabilidad penal en el caso.

  16. - Declaración del ciudadano F.A.C.U., (Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria toda vez que el referido ciudadano se encontraba el día de los hechos con el imputado E.U.G., momentos en los cuales poco antes de suscitarse los hechos se presento el ciudadano N.M.R., y vio cuando ambos sujetos se marcharon a bordo del vehículo tipo moto propiedad del imputado de marras, con esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y demuestra su responsabilidad penal en el caso.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

  17. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 02/10/2011, por los funcionarios AGENTES A.P. y D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, DEL HOSPITAL F.B., UBICADO EN LA CALLE VARGAS SECTOR EL CERRO, POBLACIÓN PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO Z.D.E.F., a los fines de practicar Inspección y Examen Externo al cadáver del adolescente víctima de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), observando lo siguiente: “. . .múltiples excoriaciones en el rostro, una herida de forma circular, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región anterior axilar izquierda, y una herida de forma circular, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región lumbar derecha...”. Dicho elemento de convicción permite acreditar la existencia de las lesiones producidas por proyectil disparado por arma de fuego sufridas por el adolescente víctima en la presente causa, las cuales pudieron ser apreciadas por los funcionarios encargados de practicar el examen externo al cadáver, todo lo cual vincula al imputado de marras con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

  18. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 02/10/2011, por los funcionarios AGENTES A.P. y D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: CALLE BUENOS AIRES SECTOR EL CERRO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 17, POBLACIÓN DE PUERTO CUMAREBO, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN, mediante la cual dejan constancia de las características del lugar en el cual se suscitaron los hechos, siendo éste un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, configurándose como una vía pública, tipo calle constituida en su totalidad por suelo de asfalto, en el cual logran colectar frente a la fachada de una vivienda adyacente a dicha arteria vial, sobre la superficie del suelo, una concha de bala percutida, de color dorado, marca MFS, calibre 9mm y a 20 metros de la referida fachada, sobre la superficie del suelo colectan de la misma manera una concha de bala percutida, de color dorado, marca CAVIM, calibre 9 mm. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar la existencia del lugar en el cual se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa, como consecuencia de la herida producida por proyectil disparado por arma de fuego que fuera accionada por el ciudadano N.M., luego de que se presentara en el referido lugar, a bordo del vehículo tipo moto conducido por el hoy imputado, asimismo, se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada para el momento de practicar la referida inspección.

  19. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 02/10/2011, por los funcionarios AGENTES A.P. y D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a un vehículo descrito de la siguiente manera: “...MARCA SUKIDA, MODELO BR-200-2JAGUAR, TIPO MOTO, COLOR BLANCO, PLACA AMOM47D, SERIAL DE CHASIS LP6PCMAO78OB1O741...”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar la existencia del vehículo, propiedad del imputado de marras, en el cual éste conjuntamente con el ciudadano N.M.R., se desplazaron hasta el lugar en el cual se suscitaron los hechos, procediendo el ciudadano N.M.R. a descender del vehículo en cuestión y para propinar un disparo con un arma de fuego al adolescente victima en la presente causa, dándole muerte, para posteriormente emprender veloz huida en el mismo vehículo, conducido por el imputado de marras, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

  20. - DICTAMEN PERICIAL N° 429-11, suscrito en fecha 03/09/2011, por el funcionario DETECTIVE J.C., Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a un vehículo descrito como: “...CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-200, COLOR BLANCO, TIPO PASEO, PLACAS ABOM47D, SERIAL DE MOTOR 163FML85025706, SERIAL DE CUADRO LP6PCMAO78OB1O741...”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar la existencia del vehículo, propiedad del imputado de marras, en el cual éste conjuntamente con el ciudadano N.M.R., se desplazaron hasta el lugar en el cual se suscitaron los hechos, procediendo el ciudadano N.M.R. a descender del vehículo en cuestión y para propinar un disparo con un arma de fuego al adolescente victima en la presente causa, dándole muerte, para posteriormente emprender veloz huída en el mismo vehículo, conducido por el imputado de marras, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

  21. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-060-B-324, sucrito en fecha 03/10/2011, por el funcionario SUB-INSPECTOR J.V., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “. . .A. DOS (02) conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas “CAVIM y MFS” respectivamente, de fuego central... “, a través de la cual se concluye lo siguiente: “….Las dos (02) conchas, calibre 9 milímetros, suministradas como incriminadas.., fueron percutidas por una misma arma de fuego... “. Dicho elemento de convicción sirve de base para establecer que las conchas recabas en el lugar donde se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa, fueron percutidas por la misma arma de fuego, dejándose constancia de las características particulares del arma utilizada para perpetrar el hecho y a los fines de establecer futuras comparaciones, todo lo cual vincula al imputado de marras con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

  22. - INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 2178, suscrito en fecha 03/10/2011, por el Dr. E.R.M., Experto Profesional Especialista 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “ . .Descripción General: Cadáver de sexo masculino, piel blanca, contextura delgada, cabellos de cuero cabelludo castaño oscuro, cortos, cara ovalada, cejas pobladas, nariz perfilada, boca mediana, bigotes finos, ralos, escasos, barba fina, rala, escasa, recién rasurada, con estatura 1.73 mts. A la inspección y necropsia de ley se contacto: Rigidez cadavérica distal y livideces fijas. Equimosis pre-morten: irregular en región frontal. Escoriaciones irregulares en región frontal y nasal. Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil de 1.5 X 1 cm, bordes investidos con halo de contusión sin tatuaje a nivel del segundo espacio intercostal izquierdo, en su línea axilar anterior, con trayecto de izquierda —derecha, descendente y de adelante-atrás, con orificio de salida de proyectil de 1.5 X 1 cm, bordes invertidos a nivel de región toraco-lumbar derecha en su línea escapular media. Ocasionando en su recorrido perforaciones planos musculares de lóbulo superior de pulmón izquierdo de ventrículos del corazón de diafragma derecho, produciendo hemotórax izquierdo de ventrículos del corazón de diafragma derecho. Produciendo hemotórax izquierdo. Hemopericardio masivo, hemotórax derecho y hematoma retroperitoneal derecha. Al abrir al cadáver se encontró CRÁNEO: al desbridar colgado cutáneo de cuero cabelludo, no se aprecian lesiones en partes blandas ni óseas. CAVIDAD TORACO-ABDOMINAL: pulmones colapsados a expensas de lóbulo superior izquierdo y lóbulo inferior derecho. Hemotórax bilateral de aproximadamente 1 litro. Hemopericardio masivo por perforación de ventrículos del corazón. Hematoma retroperitoneal derecho masivo, producida por onda expansiva del proyectil, hígado y bazo con congestión pasiva. Resto de viseras toraco-abdominal sin anomalías. CAUSA

    DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPO VOLEMICO POR RUPTURA WSCERAL PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGION TORACICA... “. Dicho elemento de convicción permite determinar que la causa directa de muerte del adolescente víctima en la presente causa se produce como consecuencia de una herida producida por arma de fuego en la región torácica, lo cual se compadece perfectamente con las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos y todo lo cual vincula al imputado de marras con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

  23. - RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD N° 9700-060-323, suscrito en fecha 03/10/2011, por la funcionario DETECTIVE Abg. Z.M., Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, a la vestimenta que usaba el adolescente víctima de la presente causa al momento de los hechos, la cual arrojo POSITIVO, a la presencia de sustancia de naturaleza Hemática. El presente elemento de convicción es de suma importancia por cuanto a través de la referida Experticia se evidencia la presencia de sustancia de naturaleza hemática en las prendas de vestir que portaba la víctima al momento de los hechos, producto de las lesiones sufridas.

  24. - FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas en fecha 02/10/2011, tanto al sitio del suceso ubicado en la calle Buenos Aires, sector El Cerro de la población de Puerto Cumarebo (Vía Pública), Municipio Z.d.E.F. y al cadáver del adolescente víctima la presente causa, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en donde se evidencian las características del sitio del suceso, evidencias de interés criminalísticos colectadas en el mismo, así como las características fisonómicas y lesiones que presentaba el cadáver de la víctima.

  25. - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 19/12/2011, suscrita por la ABOG. Y.J.R.H., Registradora Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, mediante la cual se deja constancia que en fecha 02/10/2011 falleció el adolescente G.R.D.A., como consecuencia de Shock Hipovolémico por Ruptura Visceral, producida por herida de arma fuego en la Región Torácica, según 1913991.

    Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra E.A.U.G. fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por los cuales se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio quince (15) años de prisión y, se le rebaja la mitad conforme al artículo 84.1 eiusdem, quedando en siete (7) años y seis (6) meses, ahora bien dada la rebaja de un tercio de la pena (artículo 375 del COPP) da como resultado definitivo CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley conforme al Código Penal.

QUINTO

El acusado se encuentra privado de su libertad, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dada la sentencia condenatoria dictada, a solicitud Fiscal en el escrito acusatorio hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, así como, todos los medios probatorios tanto testimoniales como documentales promovidas por el Ministerio Público. Se declara extemporáneo el escrito de Contestación presentado por la defensa. SEGUNDO: Una vez Admitida la Acusación se impone al ciudadano E.A.U.G., de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explicó de manera razonada sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos quien manifestó que deseaba “Admitir Los Hechos”. TERCERO: Escuchada la petición del ciudadano acusado E.A.U.G., de acogerse voluntariamente en el presente proceso al procedimiento especial por admisión de los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente G.J.D.C. (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), ES POR LO QUE SE CONDENA AL CIUDADANO IMPUTADO E.A.U.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.112.269, VENEZOLANO, A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO A TENOR DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 405 EN RELACIÓN CON EL 84.3 DEL CÓDIGO PENAL Y EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 375 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano E.A.U.G., plenamente identificado dada la sentencia condenatoria dictada líbrese boleta de encarcelación por sentencia condenatoria. QUINTO: Se divide la continencia de la causa con respecto al ciudadano E.A.U.G., se ordena la reproducción de la causa, la certificación por secretaria, la creación del cuaderno separado por el sistema Juris 2000 y su remisión en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Se ratifica la Orden de Aprehensión al ciudadano N.M. RODRÌGUEZ, dictada en fecha 20 de Octubre de 2011. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación para la Comunidad Penitenciaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los catorce (14) días de marzo de 2014. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

B.R.D.T..

SECRETARIA DE SALA,

M.D.

RESOLUCIÓN N° PJ0012013000151.-

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