Decisión nº FP11-L-2012-000538 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000538

ASUNTO : FP11-L-2012-000538

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano E.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.744.211

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana M.V., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.322.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 18-a, e inscrita igualmente por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, Décima Séptima Circunscripción Judicial, en fecha 14/06/1957, bajo el Nro. 25, libro 43, Tomo 2, domiciliada en la Ciudad de Caracas, empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA , S. A (PDVSA), según consta d e Decreto Nro. 051 de fecha 08/05/2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.174 de fecha 08/05/2009, que acordó la ocupación de bienes relacionados con la explotación de hidrocarburos, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano P.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.350.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Antecedentes

En fecha 21 de Marzo de 2012, la ciudadana M.V., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.322, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano E.A.D.P.., titular de la cédula de identidad Nº 3.744.211, interpuso demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A. identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 26 de marzo de 2012, le dio entrada y el 27 de marzo del mismo año lo admite, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita al despacho que se suspenda la causa, y se ordene su notificación al Procurador General de la República. Y el 25 de abril de 2012, el Tribunal ordena la suspensión de la causa por 90 días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 03 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora interpuso reforma a la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A. identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar en los siguientes términos:

Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda a la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., plenamente identificada en autos, y solidariamente demanda a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), identificada en autos, en virtud del inequívoco contenido de la resolución Nº 051 emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.174, de fecha 08 de mayo de 2009.

Alega que ante esta situación se encuentra en presencia de una franca sustitución de patrono, en la que el patrono sustituido es la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A. y el Patrono sustituyente es la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y quien de manera efectiva materializó dicha toma de posesión de servicios y bienes en el mes de enero de 2012.

La apoderada judicial de la parte actora aduce que su representado ingresó en fecha 28 de mayo de 2007, a prestar servicios para la identificada empresa, desempeñándose en el cargo de Maquinista II abordo de los remolcadores, concretamente en la Unidad o buque de nombre J.M.I., la cual opera en la base del Muelle, en el sector Cambalache, en el Río Orinoco, boya 101, haciendo trabajos de resguardo de las gabarras cargadas de bauxitas, para ser descargadas en la empresa CVG BAUXILUM, C. A., es decir; su representado operaba en el Río Orinoco un remolcador, a través del cual resguardaba a las gabarras que trasladaban el mineral bauxita al muelle de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., donde finalmente era descargado, siendo esta la actividad encomendada por CVG BAUXILUM a la empresa TERMINALES DE MARACAIBO, C.A., hoy objeto de la toma de posesión por parte de PDVSA de los servicios que prestaba para CVG BAUXILUM, C.A así como de sus bienes, hecho que dio origen a la invocada sustitución patronal.

Que devengaba inicialmente un salario básico mensual de Bolívares 889.33 hasta el día 30 de abril de 2008, a partir del 01 de mayo de 2008 devengó un salario básico mensual de Bolívares 1.109,00 hasta el día 30 de abril de 2009. Luego desde el día 01 de mayo de 2009 devengó un salario básico mensual de Bolívares 1.343,00 hasta el día 29 de mayo de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse protegido por las inamovilidades laborales.

Que los servicios personales a dicha empresa los prestaba bajo la modalidad de trabajo de 14 días continuos de trabajo, esto es abordo día y noche en el buque J.M.I., incluyendo los días sábados y domingos y cualquier feriado, es decir permanencia, a disposición de su empleadora, durante las 24 horas del día, que cumplida dicha jornada laboral de esos 14 días continuos, pasaba a descansar 14 días continuos del mes correspondiente, esto es una jornada laboral de los 14 días de trabajo por 14 días de descanso, terminada como fuera la jornada laboral de los 14 días continuos y al salir de descanso se trasladaba a su casa de habitación ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, con la finalidad de compartir estos 14 días con su familia, ya que su residencia permanente fue y es en dicha ciudad, cumplidos estos regresaba a las instalaciones de la empresa, abordaba la unidad o buque J.M.I., instalada en el río Orinoco, sector Cambalache en Puerto Ordaz, estado Bolívar, cuando salía de descanso se trasladaba hasta el Terminal de pasajeros ubicados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y allí abordaba una unidad de transporte colectivo hacia la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

El traslado desde el buque J.M.I. hasta el Terminal de pasajeros de Puerto Ordaz lo realizaba en un transporte de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A. y a su regreso desde la ciudad de Maracay, Estado Aragua al Terminal de pasajeros de Puerto Ordaz era recogido por una unidad de transporte de la citada empresa, quien se encargaba de llevarlo hasta la base operativa del citado muelle y allí abordaba el buque J.M.I..

Al término de la relación de trabajo su representado devengaba un salario básico mensual de Bolívares 1.343 y diario Bolívares 44.77 y la relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS (ANDE).

Que el 26 de agosto de 2009, al finalizar su jornada de trabajo de 14 días continuos, su representado salió de descanso y embarcó una unidad de transporte de dicha empresa, la cual lo trasladó hasta el Terminal de pasajeros de Puerto Ordaz, donde compró un boleto de pasaje con destino a la Ciudad de Maracay, estado Aragua. El boleto de pasaje fue comprado a la empresa autobusera de nombre I.M., unidad autobusera, placa AW335X, marca que fue abordada por su representado en calidad de pasajero cuando eran aproximadamente las 5:00 PM del citado 26/08/2009.

Ocurrió que en el trayecto de la carretera Nacional de El Tigre a la altura del kilómetro 84, específicamente cerca del Puente Morichal Largo, siendo aproximadamente entre 5:45 p.m. y 6:30 p.m. del citado día, la referida unidad autobusera sufrió un fuerte impacto con otro vehículo tipo automóvil Coupe, Placa PAA-243, ocasionando que el autobús se volcara, lo cual produjo un número de 04 personas fallecidas y 38 heridas, entre las cuales, se vio afectado su representado por las múltiple lesione que sufrió, horas después del accidente, aproximadamente a las 11 de la noche del día 26 de 08 de 2009 fue trasladado al Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde permaneció hospitalizado por tres días y luego de ello fue trasladado a la Clínica la E.d.P.O., Estado Bolívar, en la cual permaneció recluido por varios días, por no contar con los recursos económicos que le permitieran continuar recibiendo asistencia médica, interviene la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A y le entrega un boleto de pasajero para que por vía aérea se trasladara hasta su casa en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; pero sin ni siquiera ocuparse ningún tipo de recurso que le permitiera cubrir los gastos médicos, de cirugía y hospitalización de dicha clínica.

Luego de dicho egreso y una vez en su residencia en la Ciudad de Maracay ocurrió que aproximadamente para el día 21 de septiembre de 2009, motivado a su delicado estado de salud fuera ingresado a un centro hospitalario de la ciudad, debido a las complicaciones que se le presentaron en la pierna derecha traumatizada a consecuencia del accidente que sufrió el día 26 de agosto de 2009, previamente al día 21 de septiembre del mismo año, esto es para el día 18 de septiembre de 2009 que se ve en la necesidad de acudir a consulta en la Policlínica Maracay en el estado Aragua, siendo atendido por el médico especialista en Traumatología -Ortopedia, Dr. H.M., quien emite un informe médico ( referencia a otro centro hospitalario) dirigido a Sala de yeso, cirugía plástica. Hospital Carabaño Tosta, en el cual se lee: “Paciente H.D.. Se refiere paciente masculino de 60 años de edad por presentar una gran pérdida de sustancias en piernas derecha con exposición osea. Fue injertado por cirujano plástico, en vista de no contar con recursos económicos considero que debe ser hospitalizado con urgencia”.

En dicho centro hospitalario permanece hospitalizado desde el día 21/09/2009 cuando es dado de alta y luego de ello fue sometido a tratamiento de fisiatría y continuó de reposo médico, sin embargo aún de reposo médico es despedido el día 29 de abril de 2010 y muy a pesar, de encontrarse además amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7154 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23/12/2009, esto debido a que devengaba menos de tres salarios básicos mínimos en forma mensual.

Finalmente, demanda las diferencias por prestación de antigüedad e intereses anuales generados por la prestación de antigüedad acumulada desde 28/05/2007 hasta 29/04/2010, 2) el pago acumulativo adicional de 6 días de salario, esto es 2 días por cada año, consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 28/05/2007 hasta 29/04/2010, 4) utilidades correspondientes al periodo 01/06/2007 hasta 29/04/2010, 5) las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6) salario no pagados, cuyo monto comprende la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 81/100 (Bs. 128.974,81).

En fecha 29 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó constancia expresa de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como también de la comparecencia de la representación judicial de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, así como de la incomparecencia de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A ((PDVSA), por lo que el referido Juzgado ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio que resulte competente, en virtud de la distribución que a tal efecto realice (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial y ordena agregar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio, para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, y la procedencia o no de la confesión ficta.

Estando dentro de la oportunidad establecida en del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A admitió la relación de trabajo existente entre el demandante y la empresa demandada, tal y como consta en contratos de trabajo que se promovieron, así como con los listines de pago ambos inclusive, incluyendo todos los salarios devengados por el trabajador durante las relaciones laborales celebradas entre las partes.

De igual forma alega la prescripción en relación a los prenombrados contratos de trabajo, por cuanto como quiera que la demanda fue intentada en fecha 11 de abril de 2011 pero habiendo terminado la relación laboral el 29 de abril de 2010, y citados los accionados este año 2014, opera la fatalidad por la perdida derecho por la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se prolongó la relación laboral.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el demandante en su libelo de demanda.

Por auto de fecha 19/12/2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Diecinueve (19) de febrero de 2013, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, luego de varios diferimientos, en fecha 24/09/2013 a la hora fijada se aperturó la Audiencia Pública y Oral de Juicio, evacuándose las pruebas pertinentes, sin embargo, ante la promoción de la prueba de cotejo se acordó la evacuación de la prueba de cotejo, y se acordó la fijación de la continuación de la audiencia, mediante auto expreso, una vez terminada la tramitación de la misma.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano E.A.D.P. en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, EMPRESA FILIAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto compareció la ciudadana M.V., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.322, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano P.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.350.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien manifestó lo siguiente: …Que demanda a la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., plenamente identificada en autos, y solidariamente demanda a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), identificada en autos, en virtud del inequívoco contenido de la resolución Nº 051 emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.174, de fecha 08 de mayo de 2009.

Alega que ante esta situación sen está en presencia de una franca sustitución de patrono, en la que el patrono sustituido es la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A. y el Patrono sustituyente es la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y quien de manera efectiva materializó dicha toma de posesión de servicios y bienes en el mes de enero de 2012.

La apoderada judicial de la parte actora aduce que su representado ingresó en fecha 28 de mayo de 2007, a prestar servicios para la identificada empresa, desempeñándose en el cargo de Maquinista II abordo de los remolcadores, concretamente en la Unidad o buque de nombre J.M.I., la cual opera en la base del Muelle, en el sector Cambalache, en el Río Orinoco, boya 101, haciendo trabajos de resguardo de las gabarras cargadas de bauxitas, para ser descargadas en la empresa CVG BAUXILUM, C. A., es decir; su representado operaba en el Río Orinoco un remolcador, a través del cual resguardaba a las gabarras que trasladaban el mineral bauxita al muelle de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., donde finalmente era descargado, siendo esta la actividad encomendada por CVG BAUXILUM a la empresa TERMINALES DE MARACAIBO, C.A., hoy objeto de la toma de posesión por parte de PDVSA de los servicios que prestaba para CVG BAUXILUM, C.A así como de sus bienes, hecho que dio origen a la invocada sustitución patronal.

Que devengaba inicialmente un salario básico mensual de Bolívares 889.33 hasta el día 30 de abril de 2008, a partir del 01 de mayo de 2008 devengó un salario básico mensual de Bolívares 1.109,00 hasta el día 30 de abril de 2009. Luego desde el día 01 de mayo de 2009 devengó un salario básico mensual de Bolívares 1.343,00 hasta el día 29 de mayo de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse protegido por las inamovilidades laborales.

Que los servicios personales a dicha empresa los prestaba bajo la modalidad de trabajo de 14 días continuos de trabajo, esto es abordo día y noche en el buque J.M.I., incluyendo los días sábados y domingos y cualquier feriado, es decir permanencia, a disposición de su empleadora, durante las 24 horas del día, que cumplida dicha jornada laboral de esos 14 días continuos, pasaba a descansar 14 días continuos del mes correspondiente, esto es una jornada laboral de los 14 días de trabajo por 14 días de descanso, terminada como fuera la jornada laboral de los 14 días continuos y al salir de descanso se trasladaba a su casa de habitación ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, con la finalidad de compartir estos 14 días con su familia, ya que su residencia permanente fue y es en dicha ciudad, cumplidos estos regresaba a las instalaciones de la empresa, abordaba la unidad o buque J.M.I., instalada en el río Orinoco, sector Cambalache en Puerto Ordaz, estado Bolívar, cuando salía de descanso se trasladaba hasta el Terminal de pasajeros ubicados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y allí abordaba una unidad de transporte colectivo hacia la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

El traslado desde el buque J.M.I. hasta el Terminal de pasajeros de Puerto Ordaz lo realizaba en un transporte de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A. y a su regreso desde la ciudad de Maracay, Estado Aragua al Terminal de pasajeros de Puerto Ordaz era recogido por una unidad de transporte de la citada empresa, quien se encargaba de llevarlo hasta la base operativa del citado muelle y allí abordaba el buque J.M.I..

Al término de la relación de trabajo su representado devengaba un salario básico mensual de Bolívares 1.343 y diario Bolívares 44.77 y la relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS (ANDE).

Que el 26 de agosto de 2009, al finalizar su jornada de trabajo de 14 días continuos, su representado salió de descanso y embarcó una unidad de transporte de dicha empresa, la cual lo trasladó hasta el Terminal de pasajeros de Puerto Ordaz, donde compró un boleto de pasaje con destino a la Ciudad de Maracay, estado Aragua. El boleto de pasaje fue comprado a la empresa autobusera de nombre I.M., unidad autobusera, placa AW335X, marca que fue abordada por su representado en calidad de pasajero cuando eran aproximadamente las 5:00 PM del citado 26/08/2009, ocurrió que en el trayecto de la carretera Nacional de El Tigre a la altura del kilómetro 84, específicamente cerca del Puente Morichal Largo, siendo aproximadamente entre 5:45 p.m. y 6:30 p.m. del citado día, la referida unidad autobusera sufrió un fuerte impacto con otro vehículo tipo automóvil Coupe, Placa PAA-243, ocasionando que el autobús se volcara, lo cual produjo un número de 04 personas fallecidas y 38 heridas, entre las cuales, se vio afectado su representado por las múltiple lesione que sufrió, horas después del accidente, aproximadamente a las 11 de la noche del día 26 de 08 de 2009 fue trasladado al Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde permaneció hospitalizado por tres días y luego de ello fue trasladado a la Clínica la E.d.P.O., Estado Bolívar, en la cual permaneció recluido por varios días, por no contar con los recursos económicos que le permitieran continuar recibiendo asistencia médica, interviene la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A y le entrega un boleto de pasajero para que por vía aérea se trasladara hasta su casa en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; pero sin ni siquiera ocuparse ningún tipo de recurso que le permitiera cubrir los gastos médicos, de cirugía y hospitalización de dicha clínica.

Luego de dicho egreso y una vez en su residencia en la Ciudad de Maracay ocurrió que aproximadamente para el día 21 de septiembre de 2009, motivado a su delicado estado de salud fuera ingresado a un centro hospitalario de la ciudad, debido a las complicaciones que se le presentaron en la pierna derecha traumatizada a consecuencia del accidente que sufrió el día 26 de agosto de 2009, previamente al día 21 de septiembre del mismo año, esto es para el día 18 de septiembre de 2009 que se ve en la necesidad de acudir a consulta en la Policlínica Maracay en el estado Aragua, siendo atendido por el médico especialista en Traumatología -Ortopedia, Dr. H.M., quien emite un informe médico ( referencia a otro centro hospitalario) dirigido a Sala de yeso, cirugía plástica. Hospital Carabaño Tosta, en el cual se lee: “Paciente H.D.. Se refiere paciente masculino de 60 años de edad por presentar una gran pérdida de sustancias en piernas derecha con exposición osea. Fue injertado por cirujano plástico, en vista de no contar con recursos económicos considero que debe ser hospitalizado con urgencia”.

En dicho centro hospitalario permanece hospitalizado desde el día 21/09/2009 cuando es dado de alta y luego de ello fue sometido a tratamiento de fisiatría y continuó de reposo médico, sin embargo aún de reposo médico es despedido el día 29 de abril de 2010 y muy a pesar, de encontrarse además amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7154 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23/12/2009, esto debido a que devengaba menos de tres salarios básicos mínimos en forma mensual.

Finalmente, demanda las diferencias por prestación de antigüedad e intereses anuales generados por la prestación de antigüedad acumulada desde 28/05/2007 hasta 29/04/2010, 2) el pago acumulativo adicional de 6 días de salario, esto es 2 días por cada año, consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 28/05/2007 hasta 29/04/2010, 4) utilidades correspondientes al periodo 01/06/2007 hasta 29/04/2010, 5) las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6) salario no pagados, cuyo monto comprende la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 81/100 (Bs. 128.974,81).

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió la relación de trabajo existente entre el demandante y la empresa demandada, tal y como consta en contratos de trabajo que se promovieron, así como con los listines de pago ambos inclusive, incluyendo todos los salarios devengados por el trabajador durante las relaciones laborales celebradas entre las partes.

De igual forma alega la prescripción en relación a los prenombrados contratos de trabajo, por cuanto como quiera que la demanda fue intentada en fecha 11 de abril de 2011 pero habiendo terminado la relación laboral el 29 de abril de 2010, y citados los accionados este año 2014, opera la fatalidad por la perdida derecho por la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se prolongó la relación laboral.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el demandante en su libelo de demanda.

Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de las Defensas Perentoria de Prescripción alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, la procedencia o no de la solidaridad entre la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A y PETROLEOS DE VENZUELA, S. A (PDVSA); y sobre la procedencia o no del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 10 al 45 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la parte actora registró en fecha 28/04/2011 la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.D.P. en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A por ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia, Servicio Autónomo De Registro Y Notarias, Registro Público Del Municipio Caroni, Estado Bolívar. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 64 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que desde el 25/05/2009 hasta el 29/04/2010, se mantuvo la última relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, a sí como también se constatan los salarios percibidos en dicha relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la documental, cursante al folio 65 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 66 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 67 y 68 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 69 al 76 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, no obstante con una simple impugnación no se desvirtúa el documento, por lo que tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los reposos del actor. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 77 al 86 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 87 y 88 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, no obstante con una simple impugnación no se desvirtúa el documento, por lo que tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los reposos del actor. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 89 al 91 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.10.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 92 al 125 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, sin embargo tales instrumentales nada aportan al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A para que exhibiera todos los recibos de pago de sueldo durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, 2008, 2009 hasta abril del año 2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A no los exhibió, y manifestó que dichas instrumentales cursan en el expediente, sin embargo, el actor consignó solo algunas copias fotostáticas de tales instrumentales, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que se relaciona a las documentales de las cuales cursa copia fotostática en el expediente. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A para que exhibiera certificados de incapacidad, la representación judicial de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A no los exhibió, y manifestó que dichas instrumentales cursan en el expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), el tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de las mismas. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Clínica La Esperanza, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 11 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo tal instrumental nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la POLICLINICA MARACAY, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 86 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo tal instrumental nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

4) De la Prueba Testimonial.

4.1.- Con respecto al ciudadano E.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.. 9.647.791, promovido como testigo por la parte actora, el mismo no compareció al acto, por lo que se le declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TERMINALES MARACAIBO.

1) De las Pruebas Documentales.

1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 133 al 1140 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 141 al 144 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocido por la parte contraria en su oportunidad, la representación judicial de la parte accionada promovió la prueba de cotejo, la cual se tramitó y se evacuó en la oportunidad correspondiente, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora, alegando que el experto grafotecnico, no se sirvió de la l.b., ni de la l.v. para la obtención de las resultas de la prueba, de igual manera la representación judicial de la parte accionante alegó que el experto tampoco determinó que tipo de tinta se utilizo para la firma del documento, y que tampoco se especifico si se trataba de una pluma fuente, bolígrafo entre otros para producir la firma, sin embargo el experto grafotecnico en el momento en que realizó su exposición para la ratificación del informe por él consignado, motivo y señaló los mecanismos e instrumentos de los cuales se sirvió para la elaboración de su informe, y visto que el referido experto es un auxiliar de justicia que cumplió con unas exigencias previas a su designación por el Circuito Laboral, y siendo que determinó el experto que en el presente caso le fueron suficientes los instrumentos de los cuales se sirvió para la realización de la tramitación de la prueba de cotejo, así como emitió su conclusión, mediante la cual señaló que el suscritor del documento es el ciudadano E.A.D.P., considera esta juzgadora que dicho informe merece valor probatorio, constatándose en el mismo. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 145 y 146 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la accionada pagó prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor, por haber concluido la relación de trabajo que existió entre el accionante y la reclamada, en el periodo comprendido desde el 25/05/2009 al 29/04/2010, y no pagó al actor las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 147 y 148 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la accionada pagó prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor, por haber concluido la relación de trabajo que existió entre el accionante y la reclamada, en el periodo comprendido desde el 28/05/2007 al 03/12/2007, ello con motivo del Contrato por Tiempo Determinado que ambas partes subscribieron. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 149 y 150 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la accionada pagó prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor, por haber concluido la relación de trabajo que existió entre el accionante y la reclamada, en el periodo comprendido desde el 05/03/2008 al 26/12/2008, ello con motivo del Contrato por Tiempo Determinado que ambas partes subscribieron Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la documental, cursante al folio 151 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 152 al 165 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los salarios percibidos por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con relación a la intimación a la parte actora para que exhiba los contratos de trabajo celebrado entre TERMINALES MARACAIBO, C. A y el accionante, durante el lapso 28/05/2007 al 31/12/2007 y del lapso que comprende desde el 05/03/2008 hasta el 26/12/2008, la representación judicial de la parte actora no los exhibió por lo que se le aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Banesco Banco Universal, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 33 y 90 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, ya que nada aporta al proceso, en consecuencia tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

4) De la Prueba Testimonial.

4.1.- Con relación a los ciudadanos JOSÉ CABRERA, FRENANDO BOTTINI Y J.H., promovidos por la parte accionada como testigos, los referidos ciudadanos al acto por lo que se les declaro desierto, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

4.2.- Con respecto a la ciudadana C.R., mayor de edad, de este domicilio, promovida como testigo por la parte accionada, la referida ciudadana compareció al acto, y rindió sus declaraciones, quedando conteste en sus dichos, por lo que esta sentenciadora lo aprecia como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en las deposiciones que entre las partes existió una relación de trabajo. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Previamente al pronunciamiento sobre la procedencia o no del Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, esta sentenciadora debe establecer si procede o no procede la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la accionada con respecto a todos los contratos de trabajo por tiempo determinado, que las partes subscribieron durante la vigencia de la relación laboral, lo cual de seguidas paso a realizar en los siguientes términos:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establecía con respecto a la prescripción lo siguiente:

ARTÍCULO 61 de la LOT (derogada)…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios…

Igualmente, es importante señalar la modalidad del contrato suscrito por las partes en el presente caso, siendo el caso que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establecía lo siguiente:

ARTÍCULO 74 de la LOT (derogada)…El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórrogas.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…

En un mismo orden de ideas, tenemos que los contratos realizados por las partes datan de las siguientes fechas, el primero corresponde al periodo que va desde el 28/05/2007 hasta el 03/12/2007, fecha en la cual terminó la primera relación de trabajo, y que al computarse el tiempo transcurrido desde el 03/12/2007 hasta el 11/04/2011, fecha esta última en la cual el actor interpone la primera demanda ha transcurrido más de un (1) año, por lo que en lo que respecta al referido contrato ha operado la prescripción, aunado al hecho que el mismo era un contrato por tiempo determinado, en consecuencia esta sentenciadora declara la procedencia de la Defensa Perentoria de la Prescripción en lo que supone al contrato de trabajo por tiempo determinado que comprende el periodo que va desde el 03/12/2007 hasta el 11/04/2011. Y así se establece.

Con relación al segundo contrato por tiempo determinado, que corresponde al periodo que va desde el 05/03/2008 hasta el 26/12/2008, fecha en la cual terminó la segunda relación de trabajo, y que al computarse el tiempo transcurrido desde el 26/12/2008 hasta el 11/04/2011, fecha esta última en la cual el actor interpone la primera demanda ha transcurrido más de un (1) año, por lo que en lo que respecta al referido contrato ha operado la prescripción, aunado al hecho que el mismo era un contrato por tiempo determinado, en consecuencia esta sentenciadora declara la procedencia de la Defensa Perentoria de la Prescripción en lo que supone al contrato de trabajo por tiempo determinado que comprende el periodo que va desde el 26/12/2008 hasta el 11/04/2011. Y así se establece.

Igualmente, es importante destacar, que en los contratos anteriormente referidos, para celebrarse los nuevos contratos se producía una interrupción de más de 30 días, lo que significa que dichos contratos fueron por tiempo determinado. Y así se establece.

No obstante, en lo que respecta al tercer contrato de trabajo que corresponde al periodo que va desde el 25/05/2009 hasta el 29/04/2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, en el referido contrato se desvirtuó su naturaleza de contrato de trabajo por tiempo determinado, por las siguientes razones: 1) El contrato fue subscrito en fecha 25/05/2009, 2) Las partes estipularon que tendría un periodo de prueba de 90 días, y una duración de 7 meses, y 3) La duración del contrato de trabajo se excedió sin que se efectuara la prórroga que justificara su condición de contrato de trabajo por tiempo determinado, en consecuencia, esta sentenciadora concluye que el último contrato era por tiempo indeterminado. Y así se establece.

Ahora bien, en lo que se relaciona a la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la accionada con respecto al contrato de trabajo que comprende el periodo que va desde el 25/05/2009 hasta el 29/04/2010, tenemos que la relación de trabajo de este último contrato finalizó en fecha 29/04/2010, y que la primera demanda fue interpuesta en fecha 11/04/2011, siendo la misma registrada en tiempo útil, y tramitada por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sin embargo en fecha 27/06/2011 se aplicó el desistimiento del proceso, con motivo de la incomparecencia de la parte actora, por lo que en fecha 21/03/2012, la representación judicial de la parte accionante interpuso nueva demanda, siendo notificada la accionada de dicha demanda en fecha 28/03/2012, lo cual se constata a los folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente, reformada la misma en fecha 03/05/2012, registrada dicha reforma en fecha 25/05/2012 por ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia, Servicio Autónomo de Registro Y Notarias, Registro Público Del Municipio Caroni Estado Bolívar, y notificada la accionada de la reforma en fecha 16/05/2012, lo cual se constata a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente, por lo que concluye esta sentenciadora que en lo que respecta a este último periodo se produjo la interrupción de la prescripción, por las siguientes razones: En principio al ser interpuesta la demanda en fecha 11/04/2011, la misma se registró en fecha 28/04/2011, es decir, dentro del lapso legal correspondiente, se aperturo la audiencia preliminar en fecha 10/06/2011, y en fecha 27/06/2011 se aplicó el desistimiento del proceso, ante la incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo esta consecuencia otra de las formulas para la interrupción de la prescripción, como ha ocurrido en casos análogos, de conformidad a la Sent. Nro. 534 de fecha 01/06/2010 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., posteriormente en fecha 21/03/2012, la representación judicial de la parte actora interpuso nueva demanda, siendo notificada la parte accionada en fecha 28/03/2012, es decir, dentro del lapso correspondiente, siendo finalmente reformada la demanda por la parte actora en fecha 03/05/2012, notificada la accionada en fecha 16/05/2012, siendo registrada la misma en fecha 25/05/2012, es decir, nuevamente se logró interrumpir la prescripción, por lo que esta juzgadora concluye que no operó la prescripción de la acción con respecto al periodo que va desde el 25/05/2009 hasta el 29/04/2010. Y así se establece.

De seguidas, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solidaridad con motivo de sustitución de patrono alegada por la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:…Aduce la representación judicial de la parte accionante que demanda a la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., plenamente identificada en autos, y solidariamente demanda a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), identificada en autos, en virtud del inequívoco contenido de la resolución Nº 051 emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.174, de fecha 08 de mayo de 2009.

Alega que ante esta situación se encuentra en presencia de una franca sustitución de patrono, en la que el patrono sustituido es la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A. y el Patrono sustituyente es la empresa Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), y quien de manera efectiva materializó dicha toma de posesión de servicios y bienes en el mes de enero de 2012.

En un mismo orden de ideas, es importante señalar que el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establecía lo siguiente:…La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una persona o parte de ésta susceptible de organizarse automáticamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad…

Ahora bien, observa esta juzgadora, que la parte actora no consignó elemento probatorio alguno que demuestre la sustitución de patrono que origine la solidaridad entre la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C. A y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) por ella alegada, en tal sentido es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la solidaridad entre los referidos entes de trabajo. Y así se establece.

Finalmente del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, concluye esta sentenciadora que ciertamente la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C. A adeuda las indemnizaciones por despido injustificado dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) al actor, solo en lo que respecta al periodo comprendido desde el 25/05/2009 hasta el 29/04/2010. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano E.A.D.P. en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO , C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO , C. A pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 6/100 (Bs. 6.990,6) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 233,02 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.

2) La suma de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 6/100 (Bs. 6.990,6) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso dispuesta en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 233,02 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.

La suma de los anteriores montos, arroja la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 2/100 (Bs. 13.981,2).

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos de indemnización por despido injustificado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 delñ Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 117, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIA DE SALA.

ABOG. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

EL SECRETARIA DE SALA.

ABOG. R.G..

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