Decisión nº I-447-09 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoEntrega De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Abril de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº:6C-S-859-06

DECISIÓN Nº: 447-09

Visto el escrito interpuesto por el abogado E.F.G., quien es venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad número: V-3.929.100, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Bajo el numero: 46.428, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles "TRANSPORTE MONTERICO, SRL", empresa domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 1.985, bajo el N° 53, Torno: 71-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de mayo de 1.990, anotada bajo el numero: 9 del tomo: 9-A, y AGROA VICOLA MONTE RICO, C.A., domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., y debidamente inscrita su Acta de Asamblea Estatutaria por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1.987, anotada bajo el N° 4, Tomo: 15-A, carácter que consta en sendos instrumentos poder, otorgados ambos por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, el primero, en fecha martes treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2.006), bajo el N°: 80, del tomo: 12, y el segundo, en fecha 13 de febrero de 2.007, bajo el N° 47 del Torno: 24, de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria, requiere la entrega de los siguientes bienes: PRIMERO: de vehículo que es propiedad de la Sociedad Mercantil "TRANSPORTE MONTERICO, SRL", con las siguientes características Marca: INTERNACIONAL; Modelo: 5070603; Año: 1.980; Color: MARRON. Serial de Carrocería: JGB12699; Serial del Motor: NH23010758181; Uso: CARRO, Placa del Vehículo: 801-MBL; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA. El referido vehículo le pertenece a mi representada TRANSPORTE MONTERRICO, SRL según consta de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura bajo el N°: 23642313-JGB12699-4-1, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005) por haberlo adquirido en propiedad según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Z., el día lunes seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), bajo el numero: 22 del Torno: 108 de los libros de autenticaciones. En segundo lugar, respecto del accesorio, el mismo es propiedad de mi representada, la Sociedad Mercantil AGROAVICOLA MONTE RICO, C.A., tiene 1as siguientes características: Consiste en un bastidor o tanque granel ovalado, con capacidad para veinte (20) toneladas, construido en laminas cal. 18 y con sistema de Auto-Descarga, el cual le pertenece a La Sociedad Mercantil AGROA VICOL MONTE RICO, C.A, por haberlo adquirido según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Esta Zulia, el día viernes cuatro (04) de julio de dos mil tres (2.003), bajo el numero: 5 Torno: 29°, de los libros de autenticaciones. Siendo así, que tanto el vehículo o camión tipo estaca, como el bastidor o tanque granel ovalado, con capacidad para veinte (20) toneladas, son propiedad de sus representadas, las Mercantiles "TRANSPORTE MONTERICO, SRL" y "AGROAVICOLA MONTE RICO, C.A". Este Tribunal para a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, las cuales se encuentran anexas a la presente solicitud, en razón a ambas solicitudes, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con respecto a la primera solicitud. Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia la solicitud hecha tanto ante la fiscalía del Ministerio Público, así como ante diferentes tribunales de dos personas, quienes cada uno por su parte refiere ser el propietario del camión. Por lo cual se hace un resumen de lo acontecido:

En fecha 01 de agosto de 2006 se realizo audiencia oral con las partes con la finalidad de dilucidar cual de los dos solicitantes: E.C.R. y el ciudadano J.E.F. en representación de de las sociedades mercantiles MONTERICO S.R.L Y AGROAVICOLA MONTERICO C.A.

En fecha 10 de agosto de 2006 el tribunal sexto de control decide luego de escuchar la exposición de ambos en audiencia oral, declarar SIN LUGAR las solicitudes hechas por ambas partes, ya que no se pudo evidenciar cual de los dos solicitantes acreditan la propiedad del vehículo.

En fecha 23 de septiembre de 2006 el abogado J.A.R. actuando en nombre y representación de empresas TRANSPORTE MONTERRICO S.R.L, apela de la decisión antes mencionada correspondiéndole conocer a la sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien en luego de admitirlo en fecha 01 de noviembre de 2008 declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión dictada por el juzgado sexto de primera instancia.

En fecha 13 de Junio de 2007 se recibió escrito presentado por la ciudadana E.C., en la cual solicita la entrega del vehículo CLASE: CAMION TIPO: ESTACA, USO: CARGA, AÑO: 1.980, PLACA: 801-NBL, SERIAL DE CARROCERIA: JGB12699, SERIAL DE MOTOR: NH23010758181.-

En fecha 19 de Junio de 2007, se recibió oficio N° 2164-07, emanado por el juzgado undécimo de Control en donde solicita información sobre la causa signada con el número 6C-S-859-06, ya que por ese Tribunal cursa solicitud de entrega realizada por el ciudadano J.A.R. referente al vehículo CLASE: CAMION TIPO: ESTACA, USO: CARGA, AÑO: 1.980, PLACA: 801-NBL, SERIAL DE CARROCERIA: JGB12699, SERIAL DE MOTOR: NH23010758181.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, se recibió oficio emanado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, del estado Zulia en la cual remite el expediente signado con el número 24F11-2220-05, referente del vehículo CLASE: CAMION TIPO: ESTACA, USO: CARGA, AÑO: 1.980, PLACA: 801-NBL, SERIAL DE CARROCERIA: JGB12699, SERIAL DE MOTOR: NH23010758181.

En fecha 09 de Enero de 2008 se recibió copia certificada de la Notaria Pública de San Francisco referente al vehículo CLASE: CAMION TIPO: ESTACA, USO: CARGA, AÑO: 1.980, PLACA: 801-NBL, SERIAL DE CARROCERIA: JGB12699, SERIAL DE MOTOR: NH23010758181; en la cual se demuestra un documento con pacto de retracta a favor de la ciudadana E.C..

En fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal Sexto en Funciones de Control según decisión N° 813-08 DECLARA SIN LUGAR la solicitud de pago de emolumentos por encontrarse extemporánea ya que para la fecha este tribunal no había realizado pronunciamiento referente a la entrega del vehículo mencionado.-

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió oficio emanado por el Tribunal undécimo de control en la cual solicita información sobre el estado actual de la causa referente al vehículo CLASE: CAMION TIPO: ESTACA, USO: CARGA, AÑO: 1.980, PLACA: 801-NBL, SERIAL DE CARROCERIA: JGB12699, SERIAL DE MOTOR: NH23010758181; por cuanto cursa solicitud de vehículo por parte de la empresa TRANSPORTE MONTE RICO, S.R.L

Según se evidencia que al folio (83) consta copia simple del documento de compra venta emanado por la Notaria Pública Primera la cual consta que el ciudadano S.E.B., le vende a la Sociedad Mercantil AGROAVICOLA MONTE RICO, C.A. un Tanque a Granel Ovalado con capacidad de 20 toneladas con sistema de Auto descarga y el mismo Tanque se encuentra encima de la plataforma del vehículo antes descrito

En fecha 02 de Abril de 2008, el tribunal sexto de control declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo, realizada por la ciudadana E.C., por presentar dos solicitudes de entrega por ante este Tribunal de Control, y el Tribunal undécimo de Control en la cual ambas solicitan la entrega del mencionado vehículo.

Estudiadas como han sido las actas, se evidencia que en el presente caso ya ha existido un pronunciamiento respecto a la primera solicitud, de las dos que dan origen a la presente decisión, donde la juez sexta de control decidió luego de hacer un análisis de las dos solicitudes planteadas (E.C. y el abogado J.A.R. actuando en nombre y representación de empresas TRANSPORTE MONTERRICO S.R.L,), así como de los argumentos expuestos por ambas partes en audiencia oral, quien en dicha decisión explica los pormenores relacionados con los bienes y la propiedad del vehículo, haciendo referencia entre otras lo expuesto en sentencia de la sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2003 expediente No 2056 donde se expone:

“Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado J.A.M.V.. En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad “.

Todo lo que hace inferir tal como se reflejo en la mencionada decisión, criterio que acoge quien aquí decide que en este caso, debido al conflicto de intereses relativos a la titularidad de la propiedad del mencionado vehículo, la misma controversia debe ser dilucidada mediante la jurisdicción civil y luego de definirse la misma y determinarse a quien le pertenece el vehículo, es cuando se puede acudir a la jurisdicción penal a solicitar la entregar del mencionado automotor, aunado a esto se evidencia que la decisión tomada al respecto fue debidamente ratificada por la corte de apelaciones. Por los argumentos expuestos este tribunal sexto de control declara SIN LUGAR la entrega del vehículo CLASE; CAMIÓN Marca: INTERNACIONAL; Modelo: 5070603; Año: 1.980; Color: MARRON. Serial de Carrocería: JGB12699; Serial del Motor: NH23010758181; Uso: CARRO, Placa del Vehículo: 801-MBL; TIPO: ESTACA. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con respecto a la segunda petición relativa a la entrega del bastidor o tanque granel ovalado, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la investigación llevada por el Ministerio Publico se observa al folio (88) de la presente causa en pieza numero I, riela experticia de reconocimiento legal y avaluó real de vehículo realizada por experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la existencia del mencionado objeto, así como de su valor, así mismo al folio 68 riela experticia de reconocimiento para determinar posibles alteraciones del serial de carrocería y motor practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se describe el objeto como CLASE; Tanque bandolero, COLOR; verde, PLACAS; sin placas, donde se concluye: Tratase de un tanque gandolero de forma cilíndrica sin seriales de identificación visibles. Igualmente cursa al 144, 145 y 146 riela documento de venta del TRANQUE GRANEL OVALADO por parte del ciudadano S.E.B.C., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “SERVICIOS TECNICOS AGROPECUARIOS SERGIO BUSTILLOS C.A” a la sociedad mercantil “AGROAVICOLA MONTE RICO, C.A”, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la notaria pública primera de Maracaibo de fecha cuatro de julio del 2003.

Ahora bien, es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

En tal sentido, del análisis de la presente solicitud se observa que el TANQUE GANDOLERO, tal como lo expresa la experticia no posee seriales, aunado a que el objeto antes mencionado, se evidencia que registra como propietario del bien el solicitante sociedad mercantil AGROAVICOLA MONTE RICO, C.A, según consta en Documento de Compra-Venta realizado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo anotado bajo el numero 57, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por este tribunal, considerando su buena fe en el momento de realizar la compra del referido tanque. Amen de ser el único reclamante, y de las actuaciones remitidas por la Fiscalía undécima del Ministerio Publico se aprecia que la otra solicitud existente hecha por E.C. versa es única y exclusivamente sobre el camión Marca: INTERNACIONAL, y que de la denuncia formulada por ella, donde reclama su derecho a la presunta propiedad del vehículo nace en fecha 15 de diciembre de 1998, fecha en la cual firmo la venta con pacto de retracto sobre el mencionado camión y quien en su denuncia nunca hace mención del referido tanque, aunado a ello la compra del mismo es de fecha 04 de abril de 2003, fecha posterior a la denuncia: Todo lo expuesto concatenado con lo dispuesto en los artículos 775 y 794 del Código Civil, que privilegia la posesión sobre el bien mueble por su naturaleza como el caso de marra, hace determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar hacer ENTREGA PLENA de un bastidor o tanque granel ovalado, con capacidad para veinte (20) toneladas, construido en laminas cal. 18 y con sistema de Auto-Descarga, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Con respecto a la primera solicitud Se Declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo con las siguientes características Marca: INTERNACIONAL; Modelo: 5070603; Año: 1.980; Color: MARRON. Serial de Carrocería: JGB12699; Serial del Motor: NH23010758181; Uso: CARRO, Placa del Vehículo: 801-MBL; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA, requerido por el ciudadano E.F.G., apoderado judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE MONTERRICO SRL, y de AGROAVICOLA MONTE RICO C.A, según consta en poder especial penal otorgado por J.E.F.C. representante legal de las mencionadas sociedades mercantiles tal como consta en actas. En relación a la segunda petición se ACUERDA: LA ENTREGA PLENA de un bastidor o tanque granel ovalado, con capacidad para veinte (20) toneladas, construido en laminas cal. 18 y con sistema de Auto-Descarga, al ciudadano E.F.G., apoderado judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE MONTERRICO SRL, y de AGROAVICOLA MONTE RICO C.A, según consta en poder especial penal otorgado por J.E.F.C. representante legal de las mencionadas sociedades mercantiles tal como consta en actas. Todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes de esta decisión. Regístrese la decisión en los libros respectivos.-

LA JUEZ

DRA. DORIS NARDINI

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.B.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión Nº 447-09 se registró, se publicó, diarizó, notificó y se ofició.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.B.B.

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