Decisión nº DP11-L-2008-000282 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución deL Circuito Laboral del Estado Aragua

Maracay, 11 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO No. DP11-L-2008-000282

Por recibida la presente demanda presentada por la ciudadana E.C.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.655.698, contra la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A, por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de la presente demanda y de los anexos que la conforman se evidencia que del Acta de Defunción que se encuentra inserta en el folio 21 de la presente demanda intentada por la ciudadana E.C.C.G. parte actora en el presente proceso, de ella se desprende que el ciudadano R.R.R.P. (FALLECIDO), deja tres hijos menores que llevan por nombre J.R. RAMONIZ CATILLO, KENDER A.R.C. y A.A.R.C., es evidente que se encuentran involucrados en el presente asunto, intereses de niños que tienen el derecho a reclamar, indemnizaciones y demás beneficios de naturaleza laboral precisadas en el escrito presentado ante el Tribunal como consecuencia de la prestación de servicios del ciudadano R.R.R.P. hoy fallecido con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil, demandada de las cuales el menor hijo es también es acreedor por el derecho de sucesión que en este caso lo asiste incluso superior al de la concubina demandante.

Ahora bien, ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 29 demarca la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y tramitar los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; con exclusión de aquellos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya ha delimitado la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente para conocer y tramitar todas aquellas demandas, de naturaleza laboral, en las cuales se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, precisando en diferentes fallos:

  1. - Ponente: MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO.- 26 de Octubre de 2006, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.E.P., actuando en representación de su menor hijo F.J.G.P. contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ALAS, C.A.:

    ...En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.E.P., actuando en representación de su menor hijo F.J.G.P., quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

    En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…

  2. - Ponente: Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. 15 de diciembre de 2006. En el juicio de calificación de despido instaurado por la ciudadana X.M.P., quien actuó en representación de su menor hija Y.C.H.P., contra la empresa POLLO EN BRASA S.N.D.A..-.

    …En el presente caso, el conflicto de no conocer se planteó entre un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; por lo tanto, la competencia para resolver el asunto corresponde a esta Sala de Casación Social, toda vez que ella es competente en materia laboral, agraria y de niños y adolescentes, conteste con el artículo 262 constitucional.

    En este orden de ideas, es necesario destacar que, al ser la Sala el superior común a los órganos jurisdiccionales en conflicto, resulta inaplicable el criterio sostenido por la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 24 del 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), según el cual es ella la competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas.

    Determinado lo anterior, y a fin de resolver el conflicto negativo de competencia, se observa que, con relación a la polémica en torno al tribunal competente para conocer de aquellas demandas relacionadas con el hecho social trabajo, intentadas por niños o adolescentes, esta Sala fijó posición en la sentencia N° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: N.d.C.A.G. contra Inversiones Perfumessence, C.A.), en la cual sostuvo:

    (…) visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos (Resaltado añadido).

    Conforme con lo anterior, aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe atribuirse, necesariamente, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

    Así las cosas, visto que en el caso bajo examen se ventila la demanda de calificación de despido interpuesta por la ciudadana X.M.P., en representación de su menor hija Y.C.H.P.e.S.c. que la competencia para conocer de la causa, corresponde a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…

    Ahora bien, es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista A.R.-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio… en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

    En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o se fija por la naturaleza de la asunto que se discute, siendo importante destacar que los Artículos 115 y 177 de la LOPNA atribuyen la competencia judicial en la materia del trabajo a Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños y adolescentes; y así se establece.-

    En conclusión, en el presente caso que se plantea por ante el tribunal por la concubina del trabajador R.R.R.P., demanda en su condición de concubina y del documento publico que es la partida de defunción que corre en el folio 17 se evidencia que deja como descendientes tres menores hijos que llevan por nombre J.R. RAMONIZ CATILLO, KENDER A.R.C. y A.A.R.C., quien en ningún momento encabeza conjuntamente con la ciudadana E.C.C.G. la referida demanda, por lo que a los fines de salvaguardar los derechos del menor beneficiario, ya que como hijo le corresponden los derechos de su padre, encontrando este Tribunal necesario y urgente remitir la causa a los TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, a los fines de la protección del niño y los intereses superiores que ha el corresponden y evitando lesiones que pudieran ocurrir en su patrimonio, por lo que además de no poseer competencia para conocer, tramitar y decidir el presente procedimiento, y en consecuencia, este tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA para sustanciar el presente asunto; y así se declara y decide.

    Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda, se ordena remitir las presentes actuaciones a los TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, mediante oficio y una vez transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.

    Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZ,

    ABG. M.E.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

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