Decisión de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteRaibeth Parra
ProcedimientoCalificación De Despido

Vistas las actas procesales que integran el presente libelo de demanda contentivo de la solicitud por calificación de despido, incoada por la ciudadana E.M.P.K., titular de la cédula de Identidad Nº 6.343.672, contra MISION NEGRA HIPOLITA, este Juzgado observa:

De una revisión exhaustiva del libelo de la demanda tenemos que la actora alega:

…en fecha 16 DE JULIO DE 2007, comencé a prestar servicios personales para la empresa MISION NEGRA HIPOLITA, bajo la supervisión u orden de la ciudadana L.D.N., desempeñándose en el cargo de DIRECTORA DE INCLUSIÒN SOCIAL, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 A.M. A 5:00 P.M. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 9.901,00, mensual. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 27 DE MAYO DE 2014, siendo las 10:00 AM fui despedido por el ciudadano W.G., en su carácter de PRESIDENTE DE LA FUNDACIÒN MISION NEGRA HIPOLITA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 79 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras…

Estos argumentos que configuran la pretensión del actor, sin duda ameritan realizar ciertas consideraciones, sobre la jurisdicción para conocer de esta causa.

Es preciso señalar que mediante Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, del 2 de enero de 2009, se prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, el cual estableció:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 7.237, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010; cuya reforma parcial, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, Decreto N° 7.409; se señaló:

Artículo 1°. Se modifica el artículo 1°, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del 10%, y el 15% restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna.

En ese mismo orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nacional N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, establece lo siguiente:

Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.

b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En Gaceta Oficial Nro. 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, fue oficializado el Decreto N° 9.322, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, siendo ratificada dicha inamovilidad, en la Gaceta Oficial Nro. 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, Decreto N° 639, mediante la cual se establece nuevamente la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, la cual quedo prevista en su artículo 5 de la siguiente manera:

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo a lo anteriormente establecido en el ultimo decreto ejecutivo Nacional N° 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, establece una inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devenguen, quedando exceptuados en el mismo decreto, los trabajadores que ostenten cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales. Por lo que es evidente que nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, siendo la Jurisdicción encargada para conocer de la demanda a que se contrae el presente, el órgano administrativo como lo es, la Inspectoría del Trabajo. Y así se decide.

Sobre la base de los razonamientos precedentes, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente caso, correspondiendo el conocimientos de la causa a la Inspectoría del Trabajo, por lo que en consecuencia se ordena la remisión del expediente, mediante oficio una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR RODRÌGUEZ

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR RODRÌGUEZ

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