Decisión nº PJ0082013000276 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000263

PARTE DEMANDANTE: E.M.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.519.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: F.A.R. Agüero y Miceles Ríos Noriega, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.049 y 87.407.

PARTE DEMANDADA: R.G.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.038.

APODERADAS PARTE DEMANDADA: L.C.C. y O.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.282 y 43.772, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Pronunciamiento sobre inclusión de bienes a la masa patrimonial conyugal)

- I -

Vista la solicitud efectuada por las partes que integran el presente juicio, referida a la incorporación de bienes a la masa patrimonial conyugal, objeto de la partición de la comunidad de esa comunidad conyugal, este Tribunal observa lo siguiente:

Refirió la parte accionante en su escrito libelar, que durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos E.M.G. y R.G.D.S., el patrimonio conyugal estuvo conformado por los siguientes bienes:

 Un inmueble que forma parte del Edificio denominado ‘Torre Montecarlo’, identificado con el número y letra PH “A”, ubicado en la planta trece (13) de dicha Torre, entre las esquinas de Manduca y Ferrenquín, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 23/11/99, anotado bajo el Nº 05, Tomo 09, del Protocolo Primero.

 Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado ‘Naty’, distinguido con el número 01, ubicado en la Planta Baja, Calle Norte 1, entre las Esquinas de Remedio y La Brisas, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 28/01/2000, anotado bajo el Nº 48, Tomo 03, del Protocolo Primero.

 Una alícuota parte de la totalidad de un inmueble en copropiedad, que corresponde al Veinticinco por ciento (25%) del inmueble; ubicado en el Bloque 4, de la Urbanización El Silencio, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2.002, bajo el Nº 20, Tomo 15, Protocolo Primero.

 Una alícuota parte de la totalidad de un inmueble en copropiedad, que corresponde al Veinte por ciento (20%) del inmueble, destinado al comercio, ubicad en la parte Norte del Bloque 4, Local identificado con las letras y número E-1, de la Urbanización El Silencio, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital; según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25/07/05, bajo el Nº 50, Tomo 12, Protocolo Primero.

 Quinientas (500) Acciones de la sociedad mercantil denominada ‘Inversiones F.E.E.G.G, C.A.’, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estad Miranda, en fecha 29/08/05, anotado bajo el Nº 02, Tomo 545-A-VII, expediente Nº 31156.

 Un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, Placas: PAN250, Año: 2.007, Serial de Carrocería: 9GAJM52357BO77422, Serial del Motor: T18SED196357, Color: Rojo, Clase: Automóvil.

No obstante lo anterior, la ciudadana R.G.D.S., manifestó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en el escrito presentado en fecha 23/04/13, lo siguiente:

 Admitió y convino, que pertenecen a la comunidad conyugal todos y cada uno de los bienes descritos por su ex cónyuge en el libelo de demanda.

 Negó y rechazó el valor atribuido en la demanda, a cada uno de los referidos bienes.

 Adujo que hay bienes que no fueron incluidos en el patrimonio conyugal, y en razón de ello solicitó que los mismos sean traídos a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, por cuanto los mismos fueron adquiridos durante la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano E.M.G..

 Los bienes que desea incluir son los siguientes:

  1. La cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.673,09), que correspondieron al ciudadano E.M.G., por concepto de remanente de la liquidación y cierre de la sociedad mercantil denominada ‘Bodegón de la Carne de M.P., C.A.’, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02/10/92, bajo el Nº 38, Tomo 7-A Segundo, expediente Nº 398.254; y liquidada por Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 01/10/09, bajo el Nº 4, Tomo 214-A Segundo.

  2. La cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 16.659,62), por concepto de gastos de condominio correspondientes al apartamento identificado con el número y letra PH “A” de la ‘Torre Montecarlo’, desde el mes de octubre de 2.010 hasta marzo de 2.013. Al respecto, la parte demandada solicitó que dicho monto sea descontado de las mensualidades de los cánones de arrendamiento de dicho lapso, en razón que estos pagos de condominio fueron efectuados con dinero producto de las pensiones locativas del inmueble en cuestión.

  3. Las mensualidades de los cánones de arrendamiento que ha venido percibiendo el ciudadano E.M.G., de la arrendataria ‘Supermercado La Roca de Oro, C.A.’, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2.008, bajo el Nº 36, Tomo A-91, la cual funcionó en un principio, en el tiempo comprendido entre el 19 de agosto de 2.008 hasta el 25 de febrero de 2.009, en el Local E-1, situado en la parte Norte del Bloque 4, de la Urbanización El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital, y dicho local pertenece en una alícuota del veinte por ciento (20%) a la comunidad conyugal; y posteriormente esta empresa cambió su domicilio para otro inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, en una alícuota de veinticinco por ciento (25%), identificado como Local C-2-1, ubicado en el Bloque 4, de la Urbanización El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo el caso que sobre dicho local se celebró un contrato de arrendamiento, en el cual el arrendador es el ciudadano E.M.G. y otro, con una duración de quince (15) años, comenzado el 25 de febrero de 2.009 hasta abril de 2.013 alcanzan un total de cincuenta (50) meses de arrendamiento, cuyo canon mensual es por la cantidad de Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000,00), que alcanzan un total de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), y en porcentaje a la alícuota del 25% que pertenece a la comunidad de gananciales, resulta la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.000,00).

  4. Asimismo, la parte demandada solicitó a este Tribunal que fije una mensualidad por el uso y disfrute por parte del ciudadano E.M.G.d. apartamento identificado con el Nº 01, ubicado en el Edificio ‘Naty’, en la Calle Norte 1, entre las esquinas de Remedio y las Brisas, en Jurisdicción de la Parroquia San José.

  5. De igual manera, la parte accionada solicitó sean considerados a su favor, para que sea restado de la pretensión de la parte actora sobre los cánones de arrendamiento del apartamento identificado con el número y letra “PH-A” de la ‘Torre Montecarlo’, ya que dichos cánones fueron interrumpidos desde el mes de julio hasta septiembre del año 2.012, con motivo del juicio de amparo constitucional intentado por la arrendataria del citado inmueble, para que pudiera ser restituida de la posesión del mismo, por haber sido sacada a la fuerza por parte del ciudadano E.M.G., según afirma la ciudadana R.G.D.S.. Alegó que el mencionado juicio fue tramitado y decidido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asunto Nº AP11-O-2012-000094, y su apelación ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  6. Finalmente, peticionó que sean considerados a su favor, para que sea restado de la pretensión de la parte actora, sobre las pensiones locativas del apartamento identificado con el número y letra “PH-A” de la ‘Torre Montecarlo’, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000,00), por concepto de gastos ocasionados en el prenombrado juicio de amparo constitucional, tales como honorarios de abogados, cerrajero, depositaria, cambio de cerraduras, entre otros, los cuales le fueron reconocidos a la arrendataria de dicho bien inmueble.

    Frente a ello, mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2.013 la parte demandante solicitó, igualmente, a este Tribunal la incorporación a la masa patrimonial objeto de partición y liquidación de los siguientes bienes:

  7. Los cánones de arrendamiento que ha venido percibiendo la ciudadana R.G.D.S., sobre el apartamento identificado con el número y letra “PH-A” de la ‘Torre Montecarlo’, desde el mes de Octubre de 2.010 hasta el mes de marzo de 2.013, que alcanzan un total de treinta y un (31) meses de arrendamiento, y a razón de Tres Mil Bolívares mensuales, hacen un total de Noventa y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 93.000,00); y

  8. Treinta y Un meses de arrendamiento de Dos (02) puestos de estacionamiento, ubicados en el sótano del Edificio ‘Torre Montecarlo’, que pertenecen al apartamento identificado con el número y letra PH “A”, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, que alcanzan un total de Treinta y Un Mil Bolívares sin Céntimos.

    - II -

    Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la incorporación de bienes a la masa patrimonial, objeto de la partición de la comunidad conyugal, accionada mediante el presente juicio.

    Analizado como ha sido el acervo probatorio constante en autos, puede observarse que las partes han admitido y aceptado el hecho cierto que en fecha 26 de octubre de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital. Asimismo, resulta incuestionable que en fecha 24 de mayo de 2.011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos E.M.G. y R.G.D.S..

    Ahora bien, con el matrimonio, si no existe convención especial en contrario, surge de pleno derecho una comunidad de gananciales entre marido y mujer, en la cual los bienes adquiridos durante su vigencia y los frutos que ellos produzcan pertenecen de por mitad a ambos cónyuges. De manera que, al existir la presunción de comunidad de gananciales en los supuestos en los cuales se adquiera un bien dentro del matrimonio, con la excepción que la propia ley señala tales bienes pertenecen en iguales proporciones a los cónyuges hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal.

    En tal sentido, observa este Tribunal que la comunidad conyugal que nos ocupa, efectivamente no fue objeto de partición, por cuanto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.M.G. y R.G.D.S., se disolvió mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2.011, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, como anteriormente se indicó, en virtud de lo cual resulta indiscutible concluir que los bienes objeto de la presente acción de partición forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos. Así se decide.

    Determinado lo anterior, corresponde analizar el alegato sostenido por la demandada en su escrito de contestación, referido a la disconformidad sobre el valor asignado por la parte actora a los bienes descritos en su libelo de demanda.

    Con relación al valor de los bienes de marras señalados en el libelo, observa quien decide, que si bien pudieran tener diferencias con los precios del mercado actual, corresponde al experto designado, al constatar que los mismos no se encuentran ajustados a la realidad existente en el país, puede de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, realizar los avalúos que considere necesarios a los fines de concertar dichos valores, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del alegato bajo examen. Así se declara.

    Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, los bienes enunciados por las partes forman parte o no de la masa patrimonial a partir, este Juzgador observa lo siguiente:

  9. Respecto a la pretensión de la parte demandada, referida a incorporar al patrimonio conyugal objeto de la partición, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.673,09), que correspondieron al ciudadano E.M.G., por concepto de remanente de la liquidación y cierre de la sociedad mercantil denominada ‘Bodegón de la Carne de M.P., C.A.’, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02/10/92, bajo el Nº 38, Tomo 7-A Segundo, expediente Nº 398.254; extinguida y liquidada mediante Asamblea Extraordinaria registrada por ante la misma oficina, en fecha 01/10/09, bajo el Nº 4, Tomo 214-A Segundo, este Tribunal observa:

    Señala este Servidor, tal y como indicó la ex cónyuge, que dicha operación de liquidación y extinción de la mencionada sociedad de comercio fue llevada a cabo mediante Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 01 de octubre de 2.009, oportunidad en la cual el ciudadano E.M.G. estaba casado con la ciudadana R.G.D.S., por lo cual se presume –salvo prueba en contrario- que el producto de dicha operación por concepto de remanente de la liquidación y cierre de la sociedad mercantil denominada ‘Bodegón de la Carne de M.P., C.A.’, correspondiente al ciudadano E.M.G., ingresó a la comunidad de gananciales perteneciente al matrimonio MÉNDEZ – GONCALVES, y al no haber elementos probatorios que demuestren lo contrario, debe entenderse que dicha cantidad dineraria no puede formar parte de la partición que nos ocupa, razón por la cual se NIEGA el pedimento de la parte demandada al respecto. Así se decide.

  10. Con relación a la pretensión de la parte demandada, referida a la incorporación al patrimonio conyugal objeto de la partición, de la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.659,62), por concepto de gastos de condominio correspondientes al apartamento identificado con el número y letra PH “A” de la ‘Torre Montecarlo’, desde el mes de octubre de 2.010 hasta marzo de 2.013, este Juzgador estima oportuno indicar que el condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Con ocasión a los inmuebles sometidos al régimen de propiedad h.s. para los condóminos obligaciones, entre otras como satisfacer proporcionalmente todos los gastos de reparación y conservación de la propiedad común. Al respecto, el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos (…)”.

    Siendo ello así, estima quien decide, que conforme a la ley, la obligación de pagar las cuotas condominiales generadas por el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra PH “A”, corresponde al propietario (o propietarios) del inmueble, y siendo que el mismo precisamente forma parte de la comunidad conyugal cuya partición se analiza, se hace PROCEDENTE la incorporación de dicha cantidad dineraria, a saber, DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.659,62), por concepto de gastos de condominio calculados desde el mes de octubre de 2.010 hasta el mes de marzo de 2.013; en el entendido que de ese monto, le corresponderá a cada condómino o copropietario –en este caso, a cada miembro de la comunidad conyugal- la obligación de asumir su respectiva cuota parte respecto al mismo, esto es, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Así se acuerda.

  11. En lo atinente al pedimento de la parte demandada, concerniente a incorporar al patrimonio conyugal objeto de la partición, las mensualidades por concepto de los cánones de arrendamiento que ha venido percibiendo el ciudadano E.M.G., de la arrendataria ‘Supermercado La Roca de Oro, C.A.’, sobre el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, en una alícuota de veinticinco por ciento (25%), identificado como Local C-2-1, ubicado en el Bloque 4, de la Urbanización El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital, locación que inició el 25 de febrero de 2.009, y cuyo canon mensual es por la cantidad de Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000,00), que hasta el mes de abril de 2.013 alcanzan un total de cincuenta (50) meses de arrendamiento, que equivalen a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), y –como se indicó- en porcentaje a la alícuota del 25% que pertenece a la comunidad de gananciales, resulta la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00).

    Al respecto, siguiendo el criterio anotado en párrafos anteriores, este Juzgador estima oportuno indicar que si bien las aludidas pensiones locativas efectivamente deben ingresar a la masa patrimonial objeto de la partición, no es menos cierto que las mismas únicamente se hacen exigibles -y sólo en un cincuenta por ciento (50%) - a partir de la fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial, esto es a partir del mes de mayo de 2011; y, en atención a ello, sólo pueden incorporarse –en el mismo porcentaje- las cantidades de dinero producto de los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde esa ruptura de la comunidad hasta la oportunidad en que se materialice la partición objeto de este procedimiento. Así se establece.

  12. Con relación al pedimento de la parte demandada, referido a que este Tribunal fije una mensualidad por concepto de uso y disfrute, del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 01, ubicado en el Edificio ‘Naty’, en la Calle Norte 1, entre las esquinas de Remedio y las Brisas, en Jurisdicción de la Parroquia San José, por parte del ciudadano E.M.G., este Juzgado observa:

    Debe advertir este Sentenciador a la parte demandada que no es de la competencia de este órgano jurisdiccional, la fijación o regulación por concepto de alquileres sobre bien inmueble alguno, motivo por el cual resulta obligante para quien decide NEGAR dicho pedimento, y así se decide.

  13. De igual manera, la parte accionada solicitó sean considerados a su favor, para que sean restados de la pretensión de la parte actora sobre los cánones de arrendamiento del apartamento identificado con el número y letra “PH-A” de la ‘Torre Montecarlo’, los cánones correspondientes a los meses comprendidos desde julio hasta septiembre del año 2.012, alegando que los mismos fueron interrumpidos con motivo del juicio de amparo constitucional intentado por la arrendataria del citado inmueble, a objeto de obtener la restitución de dicho inmueble, por haber sido sacada a la fuerza por el ciudadano E.M.G., según afirma la ciudadana R.G.D.S..

    En tal sentido, advierte este Juzgador que efectuada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no pudo constatarse la existencia del aludido juicio de amparo constitucional, referido por la accionada, presuntamente tramitado y decidido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ni su supuesta apelación cursante ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual resulta obligante para quien decide NEGAR dicha pretensión ante la inexistencia probatoria. Así se decide.

  14. Finalmente, en cuanto a la pretensión referida a que sean considerados a favor de la ciudadana R.G.D.S., la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 80.000,00), por concepto de gastos ocasionados en el juicio de amparo constitucional señalado anteriormente, tales como: honorarios de abogados, cerrajero, depositaria, cambio de cerraduras, entre otros, los cuales le fueron reconocidos a la arrendataria de dicho bien inmueble, según afirma la representación judicial de la hoy demandada, se observa:

    Al respecto, este Tribunal debe igualmente NEGAR dicho pedimento por las motivaciones precedentemente expuestas, con relación a la inexistencia probatoria del citado juicio de amparo constitucional. Así se decide.

    Por su parte, el demandante ciudadano E.M.G., solicitó a este Tribunal la incorporación a la masa patrimonial objeto de la partición y liquidación los siguientes bienes:

  15. Los cánones de arrendamiento que ha venido percibiendo la ciudadana R.G.D.S., sobre el apartamento identificado con el número y letra “PH-A” de la ‘Torre Montecarlo’, desde el mes de Octubre de 2.010 hasta el mes de marzo de 2.013, que alcanzan un total de treinta y un (31) meses de arrendamiento, y a razón de Tres Mil Bolívares mensuales, hacen un total de Noventa y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 93.000,00).

    Respecto a esta pretensión, este Juzgador estima oportuno indicar que la incorporación de las aludidas pensiones locativas a la masa patrimonial objeto de la partición, se hace PROCEDENTE –en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno- únicamente y con relación a los cánones percibidos a partir del mes de mayo del año 2.011, fecha en la cual quedó disuelto el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos E.M.G. y R.G.D.S., más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la fecha en que sea efectuada la partición de bienes. Así se establece.

  16. Finalmente, el actor peticionó la anexión al conjunto de bienes de la comunidad conyugal objeto de partición, la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares sin Céntimos, por concepto de pensiones de arrendamiento que ha venido percibiendo la ciudadana R.G.D.S., por los dos (02) puestos de estacionamiento, ubicados en el sótano del Edificio ‘Torre Montecarlo’, que pertenecen al apartamento identificado con el número y letra PH “A”, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales.

    En tal sentido, advierte este Juzgador que efectuada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no pudo constatarse la existencia del presunto arrendamiento de los dos (02) puestos de estacionamiento, referido por el actor, motivo por el cual se hace forzoso para quien decide NEGAR dicha pretensión. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto los condóminos E.M.G. y R.G.D.S., son recíprocamente acreedores y deudores unos de otros, este Juzgador estima pertinente aplicar al efecto, la institución de la ‘compensación’, a los fines de extinguir las obligaciones existentes entre ambas partes.

    En tal sentido, pudo verificarse que la parte actora logró demostrar en este proceso que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que ha venido percibiendo la ciudadana R.G.D.S., sobre el apartamento identificado con el número y letra “PH-A” de la ‘Torre Montecarlo’, desde el mes de mayo del año 2.011, hasta el mes de marzo de 2.013, y hasta la fecha en que sea efectuada la partición de bienes.

    Asimismo, la parte accionada demostró que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la obligación de pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.659,62), por concepto de gastos de condominio, calculados desde el mes de octubre de 2.010 hasta el mes de marzo de 2.013; y, asimismo, el cincuenta por ciento (50%) del producto de los cánones de arrendamiento que ha venido percibiendo el ciudadano E.M.G., sobre el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, en una alícuota de veinticinco por ciento (25%), identificado como Local C-2-1, ubicado en el Bloque 4, de la Urbanización El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

    - III -

    Consecuentes con los razonamientos antes expuestos, este Juzgador establece que la masa patrimonial a ser objeto de partición está conformada por los bienes especificados en el libelo de demanda –y que fueran reproducidos al inicio de este fallo- a los cuales se les adicionarán o incorporarán los reseñados en el capítulo anterior, en las proporciones indicadas para cada uno, y una vez efectuada la correspondiente compensación de las cantidades de dinero acordada para ellos, por ser –precisamente- las partes involucradas en este procedimiento recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí. Así se decide.

    A los efectos de dar cumplimiento a lo acordado precedentemente, se ordena al PARTIDOR designado en este procedimiento determinar, en su informe de partición, los montos a ser compensados conforme a los lineamientos indicados en la presente decisión.

    Queda así resuelta la incidencia planteada sobre la inclusión de los bienes señalados por las partes en la masa patrimonial objeto de la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de julio de 2013. 203º y 154º.

    El Juez,

    Dr. C.A.M.R.

    La Secretaria

    Abg. Inés Belisario Gavazut

    En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Inés Belisario Gavazut

    Asunto: AP11-V-2012-000263

    CAM/IBG/Lisbeth.-

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