Decisión nº PJ0512013000074 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas

y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición

Caracas, Dieciséis (16) de Enero de dos mil trece 2013

202º y 153º.

ASUNTO: AH52-X-2013-000016

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-005998 por la ciudadana E.M.P.M. titular de la cédula de identidad N° V.- 6.869.365, esta juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:

Por cuanto en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, se deja constancia que se cumplen estos requisitos de Ley en el presente asunto.

Solicita la referida ciudadana medida preventiva de privación de Patria Potestad, por cuanto el ciudadano W.H.O.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.129.460, se desentendió completamente de las obligaciones que la Ley y la moral le imponen con respecto a sus hijos, desapareciéndose totalmente de su vida hasta la presente fecha, y así ella sola poder ejercer la representación de sus hijos en los actos de la vida diaria, coadyuvar a respetarle el derecho a la recreación, al libre tránsito, a la administración de sus bienes, ya que el padre no manifiesta interés alguno por ellos e incluso no atiende los múltiples llamados judiciales que el tribunal le ha realizado en este caso, y el padre ha estado ausente tanto afectiva como económicamente.

Establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, una de las características de la patria potestad, entendida como una institución de protección, es la posibilidad de que el Estado intervenga, a través del órgano jurisdiccional, de manera de poder despojar al o a los progenitores de la autoridad sobre sus hijos cuando no desempeñen cabalmente tal autoridad, estableciendo la ley, de forma taxativa cuando se considera que el desempeño de la patria potestad es lesivo a los intereses de los hijos.

En el caso en concreto se observa, que la pretensión de la actora, es que se dicte medida preventiva de suspensión de la Patria Potestad del ciudadano W.H.O.C., mientras se desarrolla el presente juicio de Privación de Patria Potestad y por consiguiente ésta sea ejercida exclusivamente por la ciudadana E.M.P.M., en los términos del artículo 262 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal

.(Resaltado de este Tribunal)

Es decir, se refiere a una suspensión del ejercicio de la Patria Potestad en relación al progenitor ciudadano W.H.O.C., por no estar presente en su cotidianidad por lo que no realiza actividad alguna en lo concerniente al ejercicio de esta institución. Por lo que a criterio de quien suscribe considera, que en el presente caso existen suficientes medios de pruebas que constituyen la causal invocada por la progenitora, aunado a la declaración de los adolescentes, se evidencia la actitud no presente del padre en el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos, al punto de no atender oportunamente el llamado judicial en la presente causa de su interés, habiendo sido notificado en fecha 08/10/2012 por el Alguacil designado adscrito a este Circuito Judicial; por lo que a criterio de esta J., estando demostrada la legitimidad y el derecho reclamado se hace inminente para garantizar la Protección y Seguridad de los adolescentes, M.F. y L.G.O.P.; así como, garantizar a plenitud sus derechos, teniendo como norte el interés superior de los mismos, el cual no puede ser menoscabado por la ausencia de su padre, decretar la presente medida preventiva de privación de patria potestad y así se establece. En consecuencia este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta Medida Preventiva de Privación de Patria Potestad al padre, ciudadano W.H.O.C. titular de la cédula de identidad N° V.- 6.129.460; por lo cual la madre, ciudadana E.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.869.365, ejerce por si sola la Patria Potestad de sus hijos “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, durante el juicio, hasta la sentencia definitiva. En tal sentido, la madre será la única que ejercerá los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, la Administración de los Bienes de los hijos y lo representará por si sola en todos los actos de la vida diaria, escolar, deportiva y ante las autoridades del SAIME para obtener pasaporte; así como realizar viajes de recreación a cualquier destino fuera del país con la sola presentación de los boletos ida y vuelta, ya sean aéreos, marítimos o terrestres. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZ

DRA. E.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

E

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