Decisión nº PJ0062015000049 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 18 DE MARZO DE 2015

204º Y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000267

PARTE ACTORA: E.R.R.M., 11.370.495.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: V.T., IPSA Nº 146.504

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. GRUPO COISERCA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: G.D.J., IPSA Nº 144.422

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de despacho del día de hoy 18 de Marzo de 2015, siendo las 11:30, a.m., comparecen voluntariamente ante este Circuito Judicial del Estado Carabobo por una parte la representación de las empresas CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A. Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., la abogada en ejercicio G.D.J., titular de la cédula de identidad número V.-17.647.017 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.422, debidamente facultada para este acto tal y como se desprende de documento poder que riela a los autos, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA para la primera de las señaladas y LA EMPRESA CO-DEMANDADA para la segunda y por la parte actora el ciudadano E.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.370.495 asistido en este acto por la profesional del derecho la abogada V.T., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.504, quien en lo sucesivo se denominará como EL EXTRABAJADOR referidas de manera conjunta como LAS PARTES de común acuerdo, de manera libre exponen: a los fines de dar por terminadas las diferencias, reclamaciones y acciones que han surgido entre las mencionadas partes con ocasión a la demanda por Enfermedad Ocupacional, que cursa en el expediente identificado con el Nº GP02-L-2015-000267, llevado ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo así como cualquier otro concepto vinculado con la relación laboral que pudiera pretender EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA y con la finalidad de precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Parágrafo Único del artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo ambas partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, ni sobre documentos tachados de falsedad, o sobre el dispositivo de alguna sentencia ejecutoriada, en consecuencia, convienen en celebrar un acuerdo transaccional que regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERO: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL EXTRABAJADOR: En el escrito libelar EL EXTRABAJADOR manifiesta que inició su relación laboral con LA EMPRESA en fecha 17 de Enero de 2005; de igual forma señala EL EXTRABAJADOR que durante la relación de trabajo se desempeñó en diversos cargos y actividades dependiendo de la Obra Civil dentro de la cual prestaba servicios para de LA EMPRESA, cumpliendo un horario comprendido de Lunes a Jueves de 07:00 AM a 05:00 PM y los días Viernes de 07:00AM a 12:00PM. Así mismo, expone que el último salario devengado fue de Doscientos Veinte Bolívares con cero céntimos (Bs. 220,00) correspondiente al cargo de Cabillero de Primera. Igualmente señala EL EXTRABAJADOR, que al momento de la contratación se encontraba en perfecto estado de salud; pero que como consecuencia de las labores a las que estaba expuesto en el puesto de trabajo tales como peso constante los cuales oscilaban entre 5 y 25 Kg, movimientos repetitivos de rotación y dorsi-flexión, alternación de posición de bidepestación y sedestación (pie y sentando) empezó a desarrollar dolores lumbares que poco a poco le impidieron ejecutar sus labores y por lo que en consecuencia EL EXTRABAJADOR decide acudir a una consulta médica en el mes de Agosto de 2013en y bajo previos estudios médicos realizados- tales como: resonancias magnéticas de columna, rayos X entre otros, se le diagnosticó que padecía de una Discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Sin embargo hasta la presente fecha el Órgano Administrativo, no ha emitido pronunciamiento alguno En cuanto a las Certificaciones solicitadas, sin embargo considera EL EXTRABAJADOR que la ausencia de dicho documento no coarta el derecho a recibir indemnizaciones correspondientes. Es por todo lo anterior que EL EXTRABAJADOR en su libelo de la demanda decide demandar los siguientes conceptos, Indemnización por discapacidad parcial permanente de conformidad al artículo 130 por enfermedad laboral, el equivalente a Doscientos Treinta Y Tres Mil Trescientos Quince Bolívares Con Tres Céntimos (Bs.233.315,3), Daño Moral la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.0000), para un total demandado de Doscientos Sesenta Y Tres Mil Trescientos Quince Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 263.315,3). SEGUNDO: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA: Por otro lado LA EMPRESA tiene una posición respecto a los siguientes hechos: Alega LA EMPRESA que mantuvo una relación laboral con EL EXTRABAJADOR en la que se consintieron de manera recíproca en reiterados Contratos por Obra Determinada de forma verbal y/o escritos y que por lo tanto dicha cadena de consecutivos contratos de trabajos inició en fecha 17 de Enero de 2005, los cuales fueron debidamente liquidados; alega LA EMPRESA que cumplió con la obligación de Ley en cuanto a la inscripción de EL EXTRABAJADOR en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), realizando las respectivas cotizaciones hasta el 17 de octubre del 2014, fecha ésta en la que se dio por finalizada la relación contractual, en atención a decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., en fecha 29 de Julio en el expediente signado bajo la nomenclatura Nro. 080-2013-08-37 correspondiente a pliego de peticiones. Así mismo, expone LA EMPRESA que notificó EL EXTRABAJADOR de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto como consecuencia de las laborales que desempeñaría en el puesto de trabajo; señala LA EMPRESA que dotó a EL EXTRABAJADOR de todos los equipos y herramientas necesarias (Protección, de trabajo, entre otros) para el buen desarrollo de las labores diarias, cumpliendo así con la obligación que se desprende de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y demás normativa legal correspondiente; expone LA EMPRESA que sufragó con todas y cada una de las consultas médicas, exámenes médicos, rehabilitaciones, terapias medicinas, dotaciones médicas, como consecuencia de la enfermedad padecida cumpliendo así como un buen padre de familia, frente a EL EXTRABAJADOR. Señala LA EMPRESA que el EXTRABAJADOR se vio beneficiado de acuerdos alcanzados entre la Empresa y el Sindicato, al cual se encontraba adscrito EL EXTRABAJADOR inherentes a políticas de responsabilidad social empresarial/sindical, recibiendo así, cantidades de dinero de carácter no salarial, durante la suspensión de la relación laboral. Expone LA EMPRESA, que EL EXTRABAJADOR manifiesta su desacuerdo en que la patología presentada por EL EXTRABAJADOR fuera de origen ocupacional, pues por el contrario y por el tiempo en la prestación personal del servicio por parte de EL EXTRABAJADOR hace imposible vincular la patología con las actividades que ejecutó y desarrolló para LA EMPRESA en tan corto tiempo. Manifiesta LA EMPRESA, que al momento de la terminación de la contratación canceló a EL EXTRABAJADOR, todos los conceptos laborales derivados de la misma, no adeudándole ningún monto por los mismos. TERCERA: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante a los fines de dar por terminada alguna de las diferencias existentes entre LAS PARTES y en aras de la resolución de las mismas, LAS PARTES con ocasión de poner fin a la presente controversia y lograr un arreglo conciliatorio con la participación de este Tribunal y del Juez quien ha mediado de manera activa en la presente audiencia preliminar de naturaleza conciliatoria entre LAS PARTES, y de esa manera terminar con las diferencias surgidas y discutidas en el presente P.J., con relación a la demanda interpuesta por Enfermedad Ocupacional, convienen LAS PARTES en la veracidad de los siguientes hechos y circunstancias:

  1. Que la relación laboral que mantuvo EL EXTRABAJADOR fue con la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., quien a los efectos del presente documento se denominó como LA EMPRESA.

  2. Que nada le tiene a deber la empresa co-demandada Construcciones y Servicios, C.A, en vista que la relación laboral por obra determinada fue con Construcciones Juncal, C.A.

  3. Que la relación que unió a LAS PARTES fue una relación de trabajo por obra determinada para la ejecución de obras referidas a la construcción de viviendas multifamiliares.

  4. Que existió diferentes contrataciones bajo contrato por obra determinada iniciando el 17 de enero del año 2005, dependiendo su duración de obra, el cual EL EXTRABAJADOR reconoce en este acto.

  5. Que a la fecha de terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Cabillero de Primera, devengando un salario mensual de Doscientos Veinte Bolívares con cero céntimos (Bs. 220,00).

  6. Que LA EMPRESA notificó a EL EXTRABAJADOR de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto como consecuencia de las laborales que desempeñaría en el puesto de trabajo y de igual forma dotó a EL EXTRABAJADOR de todos los equipos y herramientas necesarias (Protección, de trabajo, entre otros) para el buen desarrollo de las labores ordinarias y extraordinarias diarias.

  7. Que la terminación de la relación laboral del contrato por obra determinada se produjo en fecha 17 de octubre de 2014, en atención a decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., en fecha de fecha 29 de Julio en el expediente signado bajo la nomenclatura Nro. 080-2013-08-37 correspondiente a pliego de peticiones

  8. Que una vez comenzadas las dolencias de EL EXTRABAJADOR se dio lugar a reposos continuos.

  9. Que LA EMPRESA diligentemente dio la atención necesaria a EL EXTRABAJADOR, a los fines de salvaguardar su integridad física.

  10. Que como consecuencia de la enfermedad padecida LA EMPRESA de acuerdo a una Política de Responsabilidad Empresarial suscrita con el Sindicato en fecha 08 de diciembre de 2008, y cuya copia suscribió EL EXTRABAJADOR, es por lo que amparó y sufragó a EL EXTRABAJADOR conceptos de naturaleza no contractual, comportando así como un buen padre de familia, la cual EL EXTRABAJADOR reconoce.

  11. Que si bien EL EXTRABAJADOR presenta una patología de Discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, reconocen LAS PARTES que nada tuvo que ver por conductas u omisiones negligentes por parte de LA EMPRESA, por el contrario reconoce EL EXTRABAJADOR que no se trata de una enfermedad o patología de carácter ocupacional.

  12. Que las negociaciones llevadas a cabo entre LA EMPRESA y el Sindicato de trabajadores al cual estaba adscrito EL EXTRABAJADOR, en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Industria de la Construcción 2007-2009/2010-2012 aplicables a la relación contractual que unió a LAS PARTES, generó como beneficio de ahorro obligatorio para los trabajadores de LA EMPRESA y en particular para EL EXTRABAJADOR, que la prestación de antigüedad fuera depositada en fideicomiso bancario, donde sin desnaturalizar los contratos por obra, EL EXTRABAJADOR gozaría de unos intereses superiores a los que hubiera devengado en la contabilidad de LA EMPRESA.

  13. Que la enfermedad padecida, nada tuvo que ver por conductas u omisiones negligentes por parte de LA EMPRESA, por el contrario reconoce EL EXTRABAJADOR que no se trata de una enfermedad ocupacional.

  14. Que la negociación alcanzada entre LAS PARTES, se pacta por encima del monto que es fijado y condenado por los Tribunales Laborales con competencia en materia de Seguridad y S.L., en enfermedades similares, a la padecida por EL EXTRABADOR.

Por todo lo anterior, reconocen y acuerdan LAS PARTES que a los fines de la celebración de la presente transacción laboral, de poner fin al presente reclamo por ENFERMEDAD demandada así como de las indemnizaciones derivadas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y cualquier normativa legal aplicable y en virtud de las mutuas concesiones realizadas mediante el proceso de negociación seguido por ante el Tribunal de la Causa, LA EMPRESA ofrece como propuesta de negociación para lograr la transacción un monto definitivo, total y cerrado por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) cantidad ésta que dada las circunstancias bajo las cuales fue prestado el servicio, la enfermedad padecida y los acuerdos que dieron lugar a la relación contractual, EL EXTRABAJADOR acepta de manera libre para el acuerdo transaccional. Así pues en virtud del acuerdo en que han llegado LAS PARTES por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00), lo cual incluye lo que se detallará en la siguiente Cláusula, y por consiguiente será pagado de la siguiente manera: A.- La cantidad de Sesenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00) por concepto de Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. B.- La cantidad de Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (20.000,00) por concepto de Daño Moral, cantidad íntegra que será entregado a EL EXTRABAJADOR en el presenta acto, mediante cheque Nº 52-13238631 girado contra cuenta de la entidad bancaria Banco Fondo Común a nombre de EL EXTRABAJADOR cuya copia se anexa y forma parte integrante del presente acuerdo transaccional. CUARTA: ALCANCE DEL ACUERDO. Así entienden las partes que la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00), es pagada tal y como se indicó anteriormente. EL EXTRABAJADOR declara que al recibir la referida cantidad, correspondiente al pago de la totalidad de las Indemnizaciones laborales como consecuencia de la enfermedad padecida, por la cantidad señalada, así como también declara expresamente que al recibir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00), está conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos de naturaleza laboral contractual y extracontractual, en tal sentido manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad en la forma que ha sido pautada en la presente transacción, recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que les pudieran haber correspondido por concepto de infortunio laboral del trabajo (Enfermedad Ocupacional), ocurrido durante la relación contractual que por obra determinada unió a LAS PARTES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), su reglamento, normas COVENIN, la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras, su reglamento y la Convención Colectiva de la Industria de Construcción vigente para el momento del infortunio laboral ocurrido, tales conceptos como: indemnizaciones por responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, hecho ilícito de conformidad a lo indicado en la LOPCYMAT, indemnización por daño moral, indemnización por lucro cesante, indemnización por daño emergente, por lo que EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta transacción principalmente lo referente a las indemnizaciones pecuniarias por la supuesta enfermedad ocupacional padecida, en los términos allí expuestos. QUINTA: De existir cualquier otro juicio o litigio o procedimiento administrativo de reclamo, INPSASEL, en vigencia entre LAS PARTES, se da por culminado, LAS PARTES se comprometen en consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. SEXTA: Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo de la presente transacción LAS PARTES manifiestan expresa y recíprocamente no tener que reclamar suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente Transacción Judicial. SEPTIMA: EL EXTRABAJADOR acepta el monto de la transacción. LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante quien se presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 iusdem.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO

En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente, espontánea y con suficiente capacidad procesal, expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, en consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, únicamente en lo que respecta a los montos expuestos en el libelo de demanda y los recogidos que se definen en el presente acuerdo, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena en este acto la devolución de los escritos de pruebas. El Tribunal ordena el cierre y archivo el presente expediente, por cuanto no existen más pagos que realizar. Se acuerda la expedición de dos ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregado a cada una de las partes, por solicitud de las mismas. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 12:15 p.m. del día de hoy. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA

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