Decisión nº 084-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

- Juez Unipersonal Nº 1-

EXPEDIENTE: 1U-7483-07

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: E.J.R.P..

ABOGADO ASISTENTE: M.L..

PARTE DEMANDADA: E.E.K.D.R..

HIJAS: EIDY ESNEY, EIGLY ELIANY y SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de 21, 18 y 14 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano E.J.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.738.799, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio M.L., titular de la cédula de identidad No.5.712.747 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.592, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana E.E.K.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.025.445 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda, tercera, cuarta y sexta del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajo matrimonio civil por ante la Arquidiócesis de Barranquilla Parroquia de San F.B., Colombia, con la referida ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas. Posteriormente llegaron a Venezuela y establecieron su domicilio conyugal en una casa denominada “Mis tres hijas” del municipio Lagunillas del estado Zulia.

El demandante alega que convivieron con la mayor felicidad posible hasta meses atrás cuando su esposa comenzó a mostrar una actitud extraña y perturbadora, que acabó con la paz y tranquilidad en su familia. Así fue como en el mes de febrero de 2007 empezó a salir de su hogar con varias amigas en horas de la mañana, regresando a altas horas de la noche en estado de embriaguez, sin dar respuesta a sus preguntas al día siguiente. Igualmente recibía en su casa llamadas al teléfono CANTV de un hombre que duraba varios minutos de conversación, así como también mensajes a su teléfono celular que daban a entender la existencia de otro hombre en su vida.

No contenta con recibir dichas llamadas y mensajes, como también personas tomando licor con ella y que él no lo supiera, se lo contaba a sus hijas y a todas la personas que frecuentaban la casa, dándoles un mal ejemplo lo cual tipifica las causales 3°, 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil. Al reclamarle esta situación su esposa se dirigió a la cocina y saco un arma blanca (cuchillo) para agredirlo. Al no poder hacerlo optó por lanzarle agua caliente que estaba hirviendo en la cocina, logrando alcanzarle en el cuerpo y quemándose, se dirigió a Médicos Asesores buscando ser atendido y su esposa se dirigió a Médicos Asesores buscando ser atendido y su esposa se dirigió al sitio donde estaba recluido, comenzando a insultarla y jactarse de lo que había hecho delante de algunas personas que se encontraban ahí, teniendo que salir de la clínica con unos amigos por temor a ser agredido nuevamente, en seguida se trasladó al Centro Médico de Cabimas donde estuvo recluido los días 21 y 22 de junio con quemaduras de segundo grado; materializando los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Posteriormente se separaron de hecho, aunque permanecieron viviendo en la misma casa y él continuaba sufragando los gastos del hogar y lo de ella misma. Su esposa no se arrepintió jamás de la afrenta hecha contra él, sino que al contrario comenzó a maltratar y a ofender a sus hijas de hecho y palabra, continuo con las salidas con sus amigas e ingiriendo licor, llegando a abandonar voluntariamente el hogar conyugal el día 29 de octubre de 2007, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la fecha haya regresado, tipificándose la causal de abandono voluntario.

Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, es por lo que demanda a la ciudadana E.E.K.D.R., fundamentando su acción en las causales segunda, tercera, cuarta y sexta del artículo 185 del Código Civil.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.R.P. y E.E.K.D.R., b) Copia certificada de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos J.R.R.G., A.J.A.R., W.J.D.C., D.J.F.P., HONELIO G.R.A., LEIDERMAN R.V.R. y R.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.633.213, 18.945.205, 17.332.489, 14.116.315, 7.967.581, 10.602.511 y 10.598.274, respectivamente.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 29 de noviembre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 04 de Diciembre de 2007.

En fecha 17 de enero de 2008, se recibió comisión de citación de la ciudadana E.E.K.D.R., realizada por el Alguacil del Juzgado del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2007, configurándose la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 04 de marzo de 2008, en el cual estuvo presente la parte demandante ciudadano E.J.R.P., asistido por el Abogado M.L., antes identificado, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial, el tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 21 de abril de 2008, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante ciudadano E.J.R.P., antes identificado, asistido por el Abogado M.L., antes identificado, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial. Se dejó constancia que estuvo presente la fiscal 36° del Ministerio público del estado Zulia, Abogada M.E.M.. El tribunal vista la insistencia de la parte demandante en continuar con el proceso emplazó a las partes para el acto de contestación, para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente de 8:30 am a 3:30 pm.

El día 16 de julio de 2008, el ciudadano E.J.R.P., asistido por el Abogado en ejercicio E.R.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.236, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.

El día 21 de julio de 2008, el tribunal admitió las pruebas en él contenidas cuanto ha lugar en derecho.

El día 28 de julio de 2008, el abogado E.R.P.Y., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante, antes identificado, solicitó la fijación del acto oral.

En fecha 31 de julio de 2008, el tribunal mediante auto fijó oportunidad para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil de despacho, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha 13 de agosto de 2008, la ciudadana E.E.K.D.R., asistida por la abogada O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.93.749, solicitó medidas para asegurar los bienes de la comunidad conyugal. En fecha 18 de septiembre de 2008, se decretaron medidas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, vacaciones, bono vacacional que le pudieran corresponder al ciudadano E.J.R.P., así como un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le pudiera corresponder al referido ciudadano. Las referidas medidas se ejecutaron en fecha 10 de octubre de 2008, por el Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez

En fecha 30 de septiembre de 2008, el alguacil O.S.M., consignó boleta de notificación de la ciudadana E.E.K.D.R., y el día 02 de octubre de 2008, consignó se dio por notificado el apoderado judicial del ciudadano E.J.R.P..

En fecha 05 de noviembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la parte demandante y su apoderada judicial, y cuatro (4) de los testigos promovidos, y no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial.

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.R.P. y E.E.K.D.R., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en la relación matrimonial, siendo los documentos públicos por excelencia para demostrar la edad de las hijas y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Informe Social realizado en el hogar donde habita el hijo de autos junto a la ciudadana M.D.C.P.S., del cual se evidencia que la ciudadana demandada manifestó en entrevista con la trabajadora social que se separó del demandante en febrero del 2006, ya que tenían muchas desavenencias como pareja, en una discusión él decidió irse y se llevó los pocos corotos que tenían. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

 Testimonial jurada de los ciudadanos A.J.A.R., J.R.R.G., D.J.F.P. y LEIDERMAN R.V.R., se dejó constancia que estuvieron presentes cuatro (04) testigos de los seis (4) promovidos, ciudadano A.J.A.R., el cual declaró sobre el conocimiento que tiene de los hechos que involucran el presente caso. De la deposición de éste testigo se desprende que aportó elementos de modo, tiempo y lugar del conocimiento directo que posee del caso al responder las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, y del abandono alegado por el demandante en su escrito libelar, asimismo fue seguro al responder dichas preguntas. Por lo antes expuesto este Juzgador le otorga al testigo antes referido valor probatorio. El ciudadano J.R.R.G., declaró sobre los conocimientos que posee de los hechos del presente caso, de la declaración de este testigo se evidencia que aportó elementos de modo, tiempo y lugar del conocimiento que posee del presente caso así como la obtención de manera directa de los hechos que involucran el presente caso, y manifestó tener conocimiento del abandono realizado por la ciudadana E.E.K.D.R., y que ni la misma familia se explicaba porque ella se ausentó del hogar y abandonó a sus hijas. Asimismo éste testigo fue seguro al responder las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante. En relación a lo manifestado por el testigo en cuanto a la adicción alcohólica de la ciudadana demandada este Tribunal le resta eficacia jurídica por cuanto dicha probanza no es el medio idóneo para demostrar la causal sexta de divorcio. El ciudadano D.J.F.P., el cual declaró sobre los conocimientos que posee del caso y manifestó que la ciudadana E.E.K.D.R. era muy agresiva con sus hijas, había maltratos había golpes, ella se torna muy grosera hacia las muchachas. De la deposición de este testigo se evidencia que aportó elementos de modo y lugar de la obtención de la información que posee del presente caso en ese sentido este Juzgador le otorga valor probatorio, sin embargo este Juzgador considera que la parte actora para fundamentar que la demandada está incursa en la causal sexta de divorcio debió esgrimir los medios idóneos para la probanza de la misma. El ciudadano LEIDERMAN R.V.R., de la deposición de este testigo se desprende que el mismo denotó incongruencia y se expresó contradictorio en las respuestas realizadas ante las preguntas formuladas por el Abogado de la parte demandante, asimismo el referido testigo fue inseguro al responder dichas preguntas. Por lo antes referido este Juzgador le resta a este testigo valor probatorio.

 Oficio No. ZUL-F43-1537-08, suscrito por la Fiscal Cuadragésima Tercera de Ministerio Público (A), consignado en fecha 24 de noviembre de 2008, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que ciertamente por ante la Unidad a su cargo se inició investigación penal distinguida bajo el No.24-F43-0367-06 en contra de la ciudadana E.E.K.D.R., por la comisión del delito de trato cruel en perjuicio de las adolescentes R.K., causa que se encuentra en fase intermedia en virtud del escrito acusatorio consignado por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cabimas del estado Zulia.

 Oficio No.5C-2829-, sucrito por la Juez Quinto de Control del Circuito Penal de Control de Cabimas, estado Zulia, consignado en fecha 08 de diciembre de 2008, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que cursa asunto No. VP11-P2008-005497, seguido en contra de la ciudadana E.K., por la comisión del delito de trato cruel en perjuicio de las adolescentes R.K., y se encuentra en estado intermedia, y el Tribunal fijó para el día 10 de diciembre de 2008 a las tres de la tarde, la audiencia oral preliminar, en virtud de que la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra de la mencionada ciudadana.

 Opinión de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 15 de diciembre de 2008, en la cual la misma manifestó lo siguiente: Yo vivo con mi mamá y mis dos hermanas, a mi papá lo vemos de vez en cuando, él nos da para los gastos de la casa, y a nosotras nos paga la universidad y el colegio, nos da todo, mi papá nos va a buscar cerca de la casa, porque mi mamá si sabe que lo vemos se pone brava, por los problemas que tienen ellos, yo quisiera que todo se arreglara entre los dos, mis hermanas y yo no tenemos queja de mi papá, él es muy bueno”. A la presente prueba se le concede valor, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, referente al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos.

 Comunicación suscrita por la Licenciada Haidee Teresa Soto, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en la cual remite copia certificada de las actuaciones del caso de las adolescentes R.K., consignada en fecha 05 de febrero de 2009, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que en fecha 06 de septiembre de 2006, el ciudadano E.J.R.P., solicitó una protección para sus hijas ya que su progenitora las agrede físicamente y en fecha 25 de junio de 2008, la referida adolescente denunció el maltrato físico y verbal que le ocasiona su madre, ya que por todo le pega y la insulta, en ocasiones la ha maltratado con una correa, con manguera y hasta con lo que consiga a la mano, que debido a los problemas con su papá, su mamá se fue de la casa, durante siete meses estuvo fuera y no se preocupó ni ocupó de ella ni de sus hermanas. Luego regresó y a la fuerza se metió de nuevo a la casa, acusando a mi papá de maltratarla a ella, lo cual no es cierto, que ahora que regresó es más agresiva.

• La parte demandada no promovió prueba alguna

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a las causales segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario...

3) los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común

4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así

como la connivencia en su corrupción o prostitución.

6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana demandada de realizar la salida del hogar conyugal que compartía con su cónyuge en. Asimismo se evidencia del acta de acto oral de evacuación de pruebas, que la parte demandada no compareció al mismo, por lo cual no desvirtuó con testimonial jurada ni prueba de informe alguna la causal expuesta por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia, se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal N° 1, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana E.E.K.D.R.d. realizar la salida de su hogar conyugal así como el incumplimiento de sus deberes conyugales, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este mismo orden de ideas, la doctrina establece que para que la injuria determine la disolución del matrimonio es necesario que haga imposible la vida en común, por lo tanto, si el demandante permaneció viviendo en la misma casa y continuaba sufragando los gastos del hogar y los de su esposa, cualquier injuria no constituiría obstáculo para continuar la vida en común.

En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende de la demanda que el actor alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “… al reclamarle esta situación insostenible mi esposa se dirigió a la cocina y caso un a.b. (cuchillo) para agredirme. Al no poderlo hacerlo optó por lanzarme agua caliente que estaba hirviendo en la cocina premeditadamente, logrando alcanzarme en el cuerpo y quemándome…” (Negrillas del Juzgador). Es importante destacar que el demandante aun cuando indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, por lo expuesto considera este Juzgador que el demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que permaneció viviendo en la misma casa y continuaba sufragando los gastos del hogar y de su esposa, por lo antes expuesto, este Sentenciador considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.

En el caso de autos, este Juzgador observa que para demostrar que la demandada esta incursa en las causales cuarta y sexta, el demandante indicó que “recibía en mi casa llamadas al teléfono CANTV de un hombre que duraban varios minutos de conversación, así como también mensajes a su teléfono celular que daban a entender la existencia de otro hombre en su vida tales como: tus mensajes me acaban de llegar amor…En una oportunidad llegando de mi trabajo en horas de la tarde encontré a dos hombres y una de sus amigas compartiendo unas cervezas en mi casa con mi esposa… No contenta con recibir dichas llamadas y mensajes, como también personas tomando licor con ella y que yo lo supiera, se lo contaba a mis hijas y a todas las personas que frecuentaban la casa…” (Negrillas del Juzgador). Es importante destacar que la parte actora no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta las causales constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, debido a que el ciudadano E.J.R.P., manifestó que permaneció viviendo con su esposa, aunado al hecho de que no utilizó los medios idóneos que aportaran elementos de convicción para demostrar que la demandada incurrió en las causales alegadas por él, por lo antes referido, considera este Juez Unipersonal No.1 que no han prosperado las causales de divorcio invocadas, establecidas en los numerales cuarto y sexto del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.

Por los antes expuesto, considera este Juzgador que quedó demostrada la causal segunda de divorcio invocada por el demandante. En consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrar a decidir los aspectos relativos a la P.P. y sus atributos, en relación a los hijos comunes dentro del matrimonio, que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.

La P.P. de la adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

El ejercicio de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos será ejercida de manera conjunta por los ciudadanos E.J.R.P. y E.E.K.D.R., de acuerdo a lo previsto en los artículos 358 y 359 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

Ahora bien, en cuanto a la custodia y vigilancia como contenido de la responsabilidad de crianza será ejercida por el ciudadano E.J.R.P., quien deberá velar por el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías consagrados y reconocidos a la adolescente de autos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Tratado e Instrumentos Internacionales reconocidos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos Humanos a favor de la infancia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano E.J.R.P., en contra de la ciudadana E.E.K.D.R., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.

  2. DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por la Arquidiócesis de Barranquilla Parroquia de San F.B., Colombia, el día treinta (30) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según acta No.306 del Libro VIII de matrimonios folio 155 e inserta en fecha 11 de julio de 1986, bajo el No.158, en la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 158.-

  3. Se mantiene vigentes las medidas decretadas en fecha 18 de septiembre de 2008.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.L.S.

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 084-09.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/wl.-

EXP: 1U-7483-07.-

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